CSDJ - F11001110200020150438201ADJUNTA20170818190321-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150438201ADJUNTA20170818190321-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 24 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 042 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201504382 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Alfonso Rodríguez Chávez en su calidad de quejoso, contra la decisión proferida el 20 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la audiencia de pruebas y calificación provisional en razón de haberse decretado la terminación anticipada de la actuación disciplinaria a favor de la abogada Neyla Paola Pelufo Arias, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Hechos. Presentó queja disciplinaria Alfonso Rodríguez Chávez contra la abogada Neyla Paola Pelufo Arias poniendo en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria el proceder de la inculpada, a quien le otorgó poder para que lo representara en proceso de divorcio. 1 M.P. Sergio Eduardo Estarita Jiménez
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado. Nº 110011102000201504382 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Adujo el quejoso que además de esta representación judicial, le requirió a la doctora Pelufo Arias los servicios profesionales en un proceso penal adelantado en la Fiscalía General de la Nación, como también adelantar el trámite de la custodia de su menor hijo.
Afirma, que la togada no lo defendió en debida forma en el proceso de divorcio, tampoco lo representó en el proceso penal en la Fiscalía y no lo acompañó a las diligencias ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF; argumentó haberle cancelado a la profesional del derecho $900.000, los cuales le consignó a través de transferencia bancaria. Calidad de la disciplinable. La Dirección de Registro Nacional de Abogados con certificado Nº 12554-2015 de octubre 21 de 2015, acreditó que la doctora Neyla Paola Pelufo Arias, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 42.404.790, se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional Nº 127.802 vigente. Apertura de investigación. Por reparto de octubre 1 de 2015, correspondieron las diligencias al despacho de la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y el 18 de noviembre de 2015 una vez acreditada la calidad de abogada de la inculpada, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, convocando a audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 22 de febrero de 2016. Además, ordenó enterar al Ministerio Público.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado. Nº 110011102000201504382 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Audiencia de pruebas y calificación provisional.
En razón a los fallidos intentos de realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, se logró su celebración el 20 de mayo de 2016, sesión en la que participaron el quejoso, la inculpada y la representante del Ministerio Público. En ampliación y ratificación de la queja, indicó Alfonso Rodríguez Chávez que su discrepancia con la labor de la denunciada, radica en que no se sintió bien defendido en el proceso de divorcio pues su aspiración fue que por decisión judicial se declarara responsable del divorcio a su ex pareja, pero en dicho proceso se realizó una audiencia en la cual se conciliaron las diferencias, y dejó de ser un divorcio contencioso para convertirse en acto de mutuo consentimiento de las partes. De igual modo, dice no haber estado acompañado de la togada en las diligencias en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el debate por la custodia de su hijo, y tampoco lo acompañó en un proceso penal en la Fiscalía; todas estas situaciones las arroga el quejoso contra su apoderada y plantea sentirse engañado. Dice haber conferido poder el 6 de septiembre de 2014 y solamente hasta el 21 de enero de 2015 presentó la demanda respectiva para el divorcio.
El quejoso afirmó haber firmado el acta de conciliación realizada en el proceso de divorcio, sin embargo argumentó no interpretar lo que firmaba y el proceso terminó entonces en virtud de la conciliación por lo que se manifestó en desacuerdo el quejoso. Al ser interrogado acerca del otorgamiento de poderes, dijo no haber firmado mandato sino para el proceso de divorcio, no confirió poder alguno para el proceso penal en la Fiscalía como tampoco dirigido al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Se 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio conoció en la audiencia que el proceso en la Fiscalía correspondía al delito de Violencia Intrafamiliar y el del ICBF relacionado con la custodia del hijo.
Por su parte la investigada rindió versión libre, en la que explicó que en el tipo de proceso para el que fue contratada, siempre se evacúa como parte del procedimiento diligencia de audiencia de conciliación, que en la misma le insistió para que revisara muy bien los términos y si no se encontraba de acuerdo no firmara, pero al escuchar que la ex cónyuge afirmó que se quería divorciar entonces procedió a firmar el acta. Manifestó que todo el debate se trata de un asunto personal del quejoso con su ex esposa, pues su pretensión se dirigió siempre a discutir una posible infidelidad y por ello los problemas entre los dos. Acerca de sus honorarios indicó que no quiso
cancelarle los mismos aparte de los $900.000 que reconoce haber recibido de acuerdo con lo manifestado por el quejoso. Pruebas. No se ordenó la práctica de prueba alguna en esta oportunidad. La decisión apelada. El Magistrado Instructor realizó un análisis de la realidad procesal obrante, en desarrollo de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 20 de mayo de 2016, y ordenó la Terminación Anticipada de la Actuación conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar la inexistencia de falta disciplinaria alguna en cabeza de la inculpada, quien actuó conforme con el poder conferido y cumplió los términos del mandato al presentar la demanda de divorcio y 4
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado. Nº 110011102000201504382 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio atender las diligencias propias en dicho proceso, terminado el mismo en conciliación de las partes.
Señaló el a quo, en la providencia objeto de oposición que frente a los procesos ventilados en la Fiscalía General de la Nación no se le puede realizar imputación alguna a la abogada por no existir poder para su representación judicial, como sucede también con el asunto de custodia en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tal y como lo ratificó el quejoso y lo afirmó la abogada investigada, por lo que no puede ser objeto de investigación disciplinaria.
Hizo referencia igualmente el instructor, a la manifestación del quejoso de no haberle sido expedido recibo en razón de $900.000 cancelados a la inculpada, que podría generar una conducta descrita en el artículo 35-6 de la Ley 1123 de 2007 por la no expedición de recibos; empero, expuso el Magistrado sustanciador que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en repetidas oportunidades se ha pronunciado con el argumento que los dineros recibidos en virtud de transferencias no debe imponerse la expedición de recibo, pues en el documento bancario queda registrada la transacción, por ello se descarta la posibilidad de evaluar esa conducta. De igual forma, destaca el instructor de instancia que el poder conferido a la togada fue revocado el 12 de junio de 2015 en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, por ello la profesional no contaba con posibilidad alguna de actuar en la liquidación de la sociedad conyugal. Al correr traslado de la decisión a las partes, la inculpada se manifestó sin recurso alguno, la representante del Ministerio Público igualmente pero acotó que la Rama Judicial permaneció en cese de actividades por PARO JUDICIAL desde octubre 9 de 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 2014 hasta 13 de enero de 2015, por ello no cabe tampoco imputar cargo por
indiligencia profesional. A su turno el quejoso se alza contra la decisión. La apelación. Se expresó el quejoso en la misma audiencia con el argumento que en total canceló a la abogada $1.100.000 que no contó con una correcta asesoría por la profesional y que desde septiembre de 2014 le insistió para que presentara la demanda, lo que solamente realizó en enero de 2015. El a quo, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, motivo por el cual el expediente se remitió a esta Superioridad para lo de nuestra competencia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En reparto de agosto 12 de 2016, correspondió a éste despacho conocer de las diligencias. Con auto de noviembre 18 de 2016 se avocó conocimiento del asunto; en el mismo se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la abogada investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado Nº 4152 de enero 12 de 2017 en el que la abogada Neyla Paola Pelufo Arias, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 42.404.790 y la Tarjeta Profesional Nº 127.802 registra antecedente disciplinario; 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio sanción de suspensión por el término de dos (2) meses por las faltas 34 literal c, 35-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, sentencia de julio 21 de 2016 en proceso
110011102000201304979 01 Magistrado Ponente doctor José Ovidio Claros Polanco. En constancia siguiente, hace saber que la citada profesional con la misma identificación, no cuenta con investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio
de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones
y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala, debe decirse que nos hallamos ante una situación donde se expresa el disentir del quejoso, con la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada Neyla Paola Pelufo Arias, y consecuente archivo de las diligencias. Se dispensa una lectura desprevida a la actuación en relación con las manifestaciones del quejoso, y se encuentra que el Magistrado Instructor al adoptar la decisión impugnada realizó una valoración de las vivencias procesales, y registró en forma ponderada la actuación de la togada en cumplimiento del poder conferido por el quejoso; se conoció que solamente otorgó mandato para el adelantamiento de 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio proceso de divorcio; en el que actuó en debida forma la profesional; además, de acuerdo con la manifestación del propio quejoso no le confirió más poderes para los procesos que mencionó en la Fiscalía y el asunto para la custodia del hijo ante el
Instituto Colombiano de Bienestar familiar. Así mismo, precisó el a quo que no se presenta razón alguna para imputar falta
disciplinaria contra la togada, se hace un reconocimiento al derecho fundamental de la presunción de inocencia y se analiza lo atinente a la recepción de $900.000 que fueron allegados a la inculpada en operación de transferencia, por lo que se interpreta que este acto no representa falta disciplinaria por cuanto el documento bancario reporta la constancia del recibo del dinero, manifestó que esta postura la toma de decisiones que se han discutido y aprobado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Del caso en concreto. Reposa en el paginario la queja de Alfonso Rodríguez Chávez, contra la profesional del derecho Neyla Paola Pelufo Arias, al considerar en su ilustración, que la togada no le brindó una adecuada asesoría para el asunto que la contrató; que tampoco lo acompañó en las diligencias ante la Fiscalía y el ICBF., relacionadas con una denuncia por Violencia Intrafamiliar y proceso de Custodia del hijo respectivamente. Se logró establecer en la audiencia de pruebas y calificación provisional de mayo 20 de 2016, en declaración rendida por el propio quejoso en ampliación y ratificación de sobre los hechos materia de investigación, que solamente confirió poder a la investigada para el proceso de divorcio, además que el mismo terminó por conciliación en un acto de mutuo consentimiento y su querer lo orientaba a que se adelantara un 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio proceso contencioso, pues quería se demostrara la responsabilidad de su ex pareja con la situación que culminó esa relación.
No compartió el hecho de haberse presentado una conciliación en ese proceso, de ahí se produce su malestar y formula la queja al sentir que no fue bien acompañado por la abogada contratada para el efecto, doctora Neyla Paola Pelufo Arias; esta inquietud del quejoso sumada al disgusto por no haber recibido acompañamiento en el proceso penal en la Fiscalía y proceso para custodia del hijo en el ICBF., concluyen en la queja disciplinaria. Se logra establecer que la inculpada actuó en la forma y términos del poder en el proceso de divorcio, no se advierte anomalía alguna en su proceder, por ello no prospera cargo alguno frente a este asunto; así mismo, se estableció que no contaba con poder para actuar en el proceso en la Fiscalía ni en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, corroborado por el propio quejoso, elemento que permite alejar cualquier compromiso disciplinario frente a estos trámites. Así las cosas, la Sala entra a razonar sobre la decisión de primer grado en la cual el quejoso presenta su desconcierto, deponiendo claramente que no se distingue ningún acto meritorio de reprensión contra la disciplinada, pues ha funcionado acorde con las potestades delegadas y para el encargo contratada. No se aprecia en su desempeño ninguna conciencia encaminada a desobedecer las normas de la codificación deontológica, por ello se puede afirmar de manera terminante lo ajustado de la disposición de primera instancia, en la que se hace
alusión al episodio informado sin revelarse ningún elemento constituvo de falta o aproximación a ella. 10
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se concluye la Terminación Anticipada de la actuación disciplinaria, cuando: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” En el presente asunto, acorde con lo examinado se concluye con facilidad la presencia de la causal “que el hecho atribuido no existió”, afirmación ésta producto de la realidad fáctica contenida en el legajo procesal, y por ello se determina entonces acertada la medida adoptada, producto de discrepancia.
Deviene entonces la aprobación de la decisión apelada, al encontrar la misma concisa con la realidad fáctica y jurídica analizada y aplicable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada, adoptada el 20 de mayo de 2016, por el doctor Sergio Eduardo Estarita Jiménez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que dispuso la terminación del procedimiento a favor de la abogada Neyla Paola Pelufo Arias, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del 11
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. Notifíquese en la forma y términos que corresponda la presente providencia. TERCERO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado 12
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Referencia: Abogado en Apelación de
Auto Interlocutorio
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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