CSDJ - F11001110200020150439501ADJUNTA20190222155109-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150439501ADJUNTA20190222155109-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero veinte de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201504395 01 Aprobado según Acta No. 010 de la misma fecha
Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la señora Blanca Rojas Delgado, contra decisión adoptada en mayo 5 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Seccional Bogotá1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado JORGE ENRIQUE HERRERA VARGAS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 M.P Sergio Eduardo Estarita Jiménez. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por la señora Blanca Rojas Delgado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá2, solicitando investigar disciplinariamente al abogado JORGE ENRIQUE HERRERA VARGAS, alegando que en virtud de condena penal impuesta a su hijo por el delito de Hurto, se acercó a la oficina del togado con el fin de que este solicitare copias del proceso adelantado contra
su hijo y le indicare si existía posibilidad de interponer algún recurso contra la decisión condenatoria. Manifestó que el togado le cobró trescientos mil pesos ($300.000) por su gestión, los cuales le fueron suministrados en tres cuotas en marzo 10, 11 y 17 de 2015, cada una de cien mil pesos ($100.000), no obstante no cumplió con su compromiso profesional, pues solo le entregó en dos hojas un resumen del asunto penal, aunado a que no le indicó que en el asunto no se podía hacer nada, pues la decisión estaba en firme. Por lo anterior, consideró que el togado la engañó y realizó unos cobros desproporcionados, iterando no realizó mayor gestión, pues la documentación que le suministró se puede descargar por internet. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de JORGE ENRIQUE HERRERA VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 14.225.424 y tarjeta profesional vigente número 72615, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia 3. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor por auto calendado noviembre 18 de 2015, en los términos del artículo 104 de la Ley 2 Fl. 2 a 4 c. o. 3 Fl. 12 c. o. 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó febrero 22 de 20164 misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada se realizó la primera sesión, con la asistencia de la quejosa, el investigado y la
representante del Ministerio Público. Luego del recuento de la queja se escuchó en versión libre a HERRERA VARGAS, indicando que efectivamente la señora Blanca Rojas Delgado se acercó a su oficina manifestándole que su hijo Danilo Alejandro Alfaro Rojas había sido condenado penalmente por el delito de Hurto a 131 meses de pena privativa de libertad, por lo que requería ayuda jurídica, con el fin de determinar si había posibilidad de realizar alguna actuación en su favor. Refirió que le indicó a la quejosa que debía visitar a su hijo en el centro reclusorio en el que se encontrare para indagar sobre el asunto y que sus honorarios por dicha labor correspondían a un salario mínimo legal mensual vigente, a lo cual esta le manifestó que no contaba con esa cantidad, que solo tenía cien mil pesos ($100.000) los cuales recibió y expidió el respectivo recibo. Indicó que fue a la Cárcel la Picota a visitar a Danilo Alejandro Alfaro Rojas en el pabellón 1, pasillo 4, hablando con él de las particularidades de su proceso, dirigiéndose posteriormente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, evidenciando que el caso estaba en conocimiento del Juzgado 18 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 4 Fl. 38 c.o. Manifestó que en marzo 26 de 2015 volvió al centro penitenciario otorgándosele poder para solicitar copias del proceso, y ese mismo día las requirió ante el juzgado de conocimiento, reconociéndosele personería jurídica mediante auto de abril 13 misma anualidad, e indicándosele que las
documentales las debía requerir al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, pues tal autoridad fue quien profirió la sentencia condenatoria. Finalizó indicando que al evidenciar que el asunto penal estaba en firme y no había nada por realizar, se lo indicó a la quejosa, y ante la insistencia de aquella le devolvió cien mil pesos ($100.000) de los que le había entregado por su gestión. Seguidamente se escuchó en ratificación y ampliación de queja a Blanca Rojas Delgado, quien reiteró que contrató verbalmente los servicios profesionales del encartado para que solicitare ante la respectiva autoridad judicial las copias del proceso que culminó con condena penal a su hijo Danilo Alejandro Alfaro Rojas, sin embargo el togado no realizó lo pactado, devolviéndoles en junio 3 de 2015 solo cien mil pesos ($100.000) del total entregado para la gestión, iterando, que no la cumplió. Como pruebas a petición del investigado el a quo decretó recepcionar el testimonio de su secretaria Marcela Romero Tejada y oficiar a la Cárcel La Picota para que certificare los ingresos del togado a entrevistarse con el condenado Danilo Alejandro Alfaro Rojas. La segunda sesión se adelantó en mayo 5 de 2016 con la asistencia de la quejosa, el investigado, el representante del Ministerio Publico y Marcela Romero Tejada. Marcela Romero Tejada rindió testimonio, indicando que es la secretaria de HERRERA VARGAS, por lo tanto conoció que la señora Blanca Rojas Delgado se acercó a la oficina de su jefe para que estudiare el caso de su
hijo Danilo Alejandro Alfaro Rojas condenado penalmente por el delito de Hurto, para lo cual se le indicó que lo primero a realizar era un estudio del asunto, a partir del cual se determinaría si existía alguna actuación judicial por adelantar en su favor. En virtud de lo anterior se le entregó doscientos mil pesos ($200.000) los cuales cubrían las copias del proceso penal, indicó que se hicieron las actuaciones pertinentes, pues recuerda que ella redactó un poder para la solicitud documental referida, el cual su jefe le manifestó radicó. Finalizó refiriendo que a la señora Rojas Delgado se le devolvió cien mil pesos ($100.000) de lo entregado para la gestión, firmando el correspondiente paz y salvo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión de mayo 5 de 2016, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado JORGE ENRIQUE HERRERA VARGAS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo, que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que HERRERA VARGAS sí cumplió la gestión encomendada, pues se entrevistó con el condenado Danilo Alejandro Alfaro Rojas, el cual le otorgó poder que fuere utilizado por el encartado para solicitar las copias del proceso seguido en contra de su cliente; y que una vez analizado el asunto al evidenciar que estaba en firme la decisión y que no procedía ninguna actuación jurídica, se lo indicó a su cliente. Así mismo, indicó respecto de la inconformidad de la quejosa en cuanto a
que los dineros entregados a HERRERA VARGAS como honorarios fueron desproporcionados, no encuentra eco en esa instancia, pues en primer lugar de los doscientos mil pesos ($200.000) suministrados al profesional, se le devolvieron cien mil pesos ($100.000) a la quejosa, encontrando que la suma conservada se torna irrisoria frente a las gestiones que adelantó el profesional del derecho en su favor. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa Blanca Rojas Delgado, interpuso recurso de apelación, aduciendo, que no está de acuerdo con la decisión de terminación y archivo pues el togado no cumplió con el encargo profesional, toda vez que no le entregó la totalidad de las copias del proceso penal seguido contra su hijo, ya que solo le suministró 3 folios CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que
aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso, en estrados, tal y como lo prevé el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123
de 2007, así: “…Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se
notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en mayo 5 de 2016 por el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá6, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado JORGE ENRIQUE HERRERA VARGAS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- El recurso de alzada impetrado por la quejosa está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene iniciar actuación disciplinaria contra el abogado HERRERA VARGAS, al considerar que no adelantó las gestiones profesionales que pactaron, toda vez que no le entregó la totalidad de las copias del proceso penal seguido contra su hijo. De conformidad con la declaración jurada de la señora Blanca Rojas Delgado, así como por el dicho libre de apremio del investigado, está demostrado que entre la quejosa y JORGE ENRIQUE HERRERA VARGAS existió relación cliente – abogado, que consistía en solicitar copias del proceso mediante el cual se condenó penalmente por el delito de Hurto a su hijo Danilo Alejandro Alfaro Rojas, con el fin de determinar si existía alguna posibilidad jurídica de recurrir la decisión. 6 M.P Sergio Eduardo Estarita Jiménez. En virtud de lo anterior, el togado en marzo 26 de 2015 se acercó al Centro
Penitenciario la Picota a entrevistarse con el condenado Alfaro Rojas tal y como lo certificó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en oficio de marzo 10 de 2016 obrante a folio 39 cuaderno original, fecha en la que se le otorgó poder dirigido al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C 7. En cumplimiento del referido mandato HERRERA VARGAS radicó solicitud ante el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. en la que señaló: “ “Actuando como defensor, del condenado dentro de lo referenciado. A su señoría con todo respeto me permito solicitarle se me expida copia de todos los audios y copia de la carpeta, donde se tramitó y falló la sentencia”. 8. Así mismo, se evidencia a folio 33 del cuaderno original que la referida autoridad judicial en auto de abril 3 de 2015, reconoció a HERRERA VARGAS como apoderado judicial del condenado Alfaro Rojas y ordenó se le expidiera las copias solicitadas; sin embargo en mayo 13 misma anualidad el profesional del derecho José Luis Guerrero, allegó poder otorgado por Alfaro Rojas para asumir su defensa, el cual fue aceptado por el Juzgado de conocimiento en junio 9 de 2015. Del anterior recuento, es claro para esta Superioridad que contrario a lo manifestado por la señora Blanca Rojas Delgado, el togado cumplió la 7 M.P Sergio Eduardo Estarita Jiménez.
8 Fl. 31 c.o. gestión encomendada, la cual consistía en revisar las actuaciones surtidas al interior del proceso penal seguido contra su hijo Alfaro Rojas y determinar si procedía la interposición de algún recurso en su favor, pues se reunió con el condenado, se le otorgó poder para actuar en su favor, solicitó las copias del proceso y una vez estudiado le informó a la quejosa que no existía posibilidad de interponer recurso alguno contra la sentencia condenatoria, pues ya estaba en firme. Así las cosas, tal y como lo consideró el a quo determina esta Superioridad que no se evidencia irregularidad alguna en el actuar de HERRERA VARGAS, ni desconociendo de los deberes profesionales del abogado establecidos en el Estatuto Deontológico del Abogado, pues se itera cumplió con las gestiones profesionales a que se comprometió con la señora Blanca Rojas Delgado. Finalmente, la recurrente alega que el togado no cumplió con el encargo profesional, toda vez que no le entregó la totalidad de las copias del proceso penal seguido contra su hijo, en este punto es preciso indicarle, que tanto de su queja como de la ratificación de la misma, es claro que la tarea jurídica del profesional HERRERA VARGAS consistía en estudiar las posibilidades judiciales existentes para interponer recurso contra la sentencia condenatoria dictada contra su hijo Alfaro Rojas, lo cual se itera, se cumplió a cabalidad tal y como se demuestra de las pruebas allegadas, la versión libre de HERRERA VARGAS y el testimonio de Marcela Romero Tejada, pues el togado una vez estudiado el caso le informó la condena estaba en firme y no
existía posibilidad alguna de recurrirla. Por lo anterior, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos antes expuestos, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en mayo 5 de 2016, por el doctor Sergio Eduardo Estarita Jiménez, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado JORGE ENRIQUE HERRERA VARGAS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en mayo 5 de 2016, por el doctor Sergio Eduardo Estarita Jiménez, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del abogado JORGE ENRIQUE HERRERA VARGAS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial