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CSDJ - F11001110200020150440801ADJUNTA20180828154158-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150440801ADJUNTA20180828154158-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110011102000201504408 01 Aprobado según Acta Número 75 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra el proveído proferido el 30 de octubre de 20151 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se inhibió de iniciar cualquier tipo de actuación disciplinaria en relación con ALC CONSULTORES SAS, en su condición de AUXILIAR DE LA

JUSTICIA.

HECHOS Los hechos generadores de la actuación fueron dados a conocer por medio de una compulsa de copias realizada por la Juez Segunda de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 9 de julio de 2015, en donde solicitó se investigaran las irregularidades en las cuales pudo incurrir el auxiliar de la justicia, ALC CONSULTORES SAS, representada por el señor JAVIER MAURICIO ARZALA CÁRDENAS, al no atender los requerimientos efectuados por el despacho judicial al 1 Sala Dual M.P. Antonio Suárez Niño y Rafael Vélez Fernández. Fls. 168 a 173 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No.110011102000201504408 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación interior del proceso Ejecutivo Hipotecario No. 20120596 del Banco BBVA contra los

señores, Eugenio Rodríguez Ramos y Lilia García Hernández. PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 30 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió INHIBIRSE de iniciar cualquier tipo de actuación en relación con el auxiliar de la justicia ALC CONSULTORES SAS y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias, por cuanto del acervo probatorio allegado se logró determinar que el auxiliar de la justicia atendió los requerimientos del despacho judicial, cumpliendo así con la obligación de rendir cuentas de su gestión dentro del proceso ejecutivo No. 20120596, en el ámbito del deber que le imponía el ordenamiento procesal civil, pues el 27 de junio de 2015, el secuestre rindió cuentas de su gestión, comunicando que el inmueble no había sido enajenado ni entregado en depósito provisional; manifestando además el hecho de haber sido ocupado el predio por personas inescrupulosas, solicitando al Juzgado librar los oficios correspondientes a los ocupantes, con el fin de proceder a la entrega del bien embargado y secuestrado. DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 29 de febrero de 20162, el Ministerio Público, representado por

el Procurador 359 Judicial II Penal, doctor Frank Giovanni González Mejía, presentó recurso de apelación contra el auto emitido el 30 de octubre de 2016, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que ordenó inhibirse de iniciar cualquier clase de investigación contra el auxiliar de la justicia ALC CONSULTORES SAS, indicando que conforme lo expuesto por el auxiliar de la justicia al momento de rendir sus informes, se logra verificar que como lo denuncia el demandado y lo acepta la investigada, el predio fue objeto de ocupación por terceros ajenos al proceso Ejecutivo, sin embargo al interior del trámite disciplinario no se encentran expuestas las acciones civiles, penales, administrativas o de policía 2 Fl. 10 a 12 c.o. Página 2 de 19 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No.110011102000201504408 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación desarrolladas por la disciplinada como auxiliar de la justicia, orientadas a la protección de los derechos de los demandados sobre el bien entregado en custodia.

Aludió que al verificar los informes del auxiliar de la justicia, se puede inferir que al parecer vencieron los términos para incoar algunas de las acciones, las cuales exigen un proceder pronto de quien tiene la responsabilidad de amparar los derechos a la posesión y a la tenencia. De igual forma manifestó ser extraño como el apoderado de los demandados indicó que el bien estaba ocupado desde el mes de

marzo y el secuestre hasta el mes de junio señaló que procedería a realizar las acciones para recuperar el predio, requiriendo al despacho judicial para librar los oficios de rigor a los ocupantes. Finalmente adujo que conforme al principio de investigación integral, se debe replantear la decisión inhibitoria y por el contrario continuar con la investigación, profundizándose en las acciones del investigado para dar cabal cumplimiento a los deberes que le fueron otorgados, recopilando el material probatorio suficiente para determinar si la conducta fue o no reprochable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 194 del Código Disciplinario Único y 41 de la Ley 1474 de 2011, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los Página 3 de 19 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No.110011102000201504408 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Página 4 de 19 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No.110011102000201504408 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación De la viabilidad de estudiar el recurso de apelación.

En términos del parágrafo del artículo 171 ejusdem, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la

impugnación, limite este de su restringida competencia. El caso en concreto. Ubicándonos en el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestiona a ALC CONSULTORES S.A.S – AUXILIAR DE LA JUSTICIA, representada por el señor JAVIER MAURICIO ARIZALA CÁRDENAS, por presunta violación a sus deberes, como secuestre, por cuanto pese a los requerimientos efectuados por el juzgado para la rendición de cuentas del inmueble dejado bajo su custodia, en diligencia del 9 de abril de 2014, al interior del proceso Ejecutivo Hipotecario No. 20120596, hizo caso omiso a los mismos. Mediante auto del 30 de octubre de 2015 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso Inhibirse de plano de adelantar investigación disciplinaria en contra de ALC CONSULTORES S.A.S. – AUXILIAR DE LA JUSTICIA, y como consecuencia archivó definitivamente la actuación, por cuanto no se evidenció ninguna conducta reprochable al auxiliar de la justicia, al haber rendido las cuentas y poner en sobre aviso al juzgado frente a la irrupción inescrupulosa de terceros, así como adujo que tomaría las medidas de rigor. El Ministerio Público por su parte reclamó la revocatoria de la anterior decisión, con fundamento en que se debe de atender el principio de investigación integral, debiéndose replantear la decisión, pues dentro del proceso disciplinario no se evidencia que el auxiliar de la justicia haya interpuesto las acciones civiles, penales,

administrativas o de policía para garantizar de esta manera la protección de los Página 5 de 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación derechos que los demandados tienen sobre el bien, y ejercitar de esta forma su gestión como administrador del predio, siendo reprochable tal actuación, debiéndose de investigar más a fondo dicha conducta.

Pues bien, consultada la prueba documental allegada al plenario, en especial la copia del proceso Ejecutivo Hipotecario No. 20120596 promovido por el Banco BBVA contra Eugenio Rodríguez Ramos y otra, en relación con la intervención de ALC CONSULTORES SAS, como auxiliar de la justicia, encontramos que la parte demandada a través de su abogado en fechas 30 de enero de 20153, 17 de marzo de 20154, 22 de mayo de 20155 y finalmente el 16 de junio de 20156 solicitó al juzgado de conocimiento se requiriera al secuestre para que rindiera en debida forma sus cuentas frente a su gestión, siendo primeramente atendido tal llamado por el auxiliar el mismo 5 de febrero de 20157, aludiendo no haber podido arrendar el predio afirmando que continuaría efectuando su labor. Sin embargo, después de esa rendición, guardó silencio al requerimiento efectuado por el juzgado a través del auto de fecha 8 de abril de 20158 y fue solo hasta el 22 de

junio de 2015, cuando volvió a rendir cuentas, informando que efectivamente el inmueble había sido ocupado de manera inescrupulosa por terceros, solicitándole al Juzgado librar oficios para requerir a los ocupantes a fin de que entregaran el predio y éste pudiese volver a tomar la administración del mismo, petición negada por el operador judicial, mediante auto del 9 de julio de 20159, bajo el argumento de ser responsabilidad del administrador, en este caso, el auxiliar de la justicia, quien debe ejercer las acciones tendientes a recuperar el inmueble, procediéndose en auto de la misma calenda a compulsar las copias para investigar tal conducta. Así las cosas, y previo a tomar una decisión frente al caso en concreto, esta Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad 3 Fl. 40 cd. Anexo 4 Fl. 47 cd. Anexo 5 Fl. 131 cd. Anexo 6 Fl. 138 cd. Anexo 7 Fl. 42 cd. Anexo 8 Fl. 48 cd. Anexo 9 Fl. 147 cd. Anexo Página 6 de 19 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No.110011102000201504408 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en las providencias radicados Nos. 660011102000201300060-02,

660011102000201400424-01, 1100111020000201401605-01, 200011102000201400157-01, 660011102000201500096 01, entre otros, en las cuales reorientó su jurisprudencia sobre el régimen disciplinario sancionatorio de los auxiliares de la justicia como particulares que ejercen función pública de manera transitoria y unificó la posición al respecto. A partir de ese momento esta Sala seguirá su precedente horizontal, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales10. Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de 10 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse

al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que

hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. Página 7 de 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben

ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: Página 8 de 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria.

Partiendo entonces del hecho de que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por

la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de 2002. Veamos: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. Al establecer este artículo 52-Ambito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de

2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política , administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de

conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:

1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.

2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.

3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.

Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: Página 9 de 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación

1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.

2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.

5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.

6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.

7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.

8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.

10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.

11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011

Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de

faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado. Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años. Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.” Página 10 de 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Un régimen entonces, no es otra cosa que un conjunto de normas que reglamenta o rige cierto aspecto, por ello al tenor de la normatividad y jurisprudencia citada, resulta ostensible que el régimen especial disciplinario allí previsto como “aplicable para los particulares” que cumplan funciones públicas quienes son los sujetos disciplinables, también lo hizo en lo relacionado con las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, pero lo más importante es que reguló el catalogo especifico de faltas disciplinarias.

Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-que es el que define las faltas gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. Sea necesario mencionar que tratándose de auxiliares de la justicia, específicamente por la función que cumplen, la norma primaria violada –como por ejemplo, no rendir informe-, no está definida en ninguna parte como falta disciplinaria, es simplemente un deber que le resulta exigible, así como las prohibiciones y demás normas que más adelante se especificaran, que serán como soportes normativos que estructuran la falta, sólo de esta manera podríamos

acompañados del artículo 196 ibídem, elevar comportamiento a falta disciplinaria. En este caso de los auxiliares de la justicia, es el mismo Legislador el que ha dispuesto que sus comportamientos irregulares disciplinarios están descritos en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, es en esta disposición en la cual encontramos las faltas disciplinarias gravísimas imputables a ellos, que deben ser aplicadas después de establecerse cuál es la norma violada que les resultaba exigible. Así las cosas, vemos que el Código de Procedimiento Civil establece funciones, cualidades, deberes y atribuciones de los auxiliares de la justicia, entre otros, a lo largo de todo el articulado (artículos 9, 9ª,10, 11, 233 a 243 (reglas para los peritos) 597 a 599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634 (liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres), de los que su desconocimiento por sí sólo no constituyen Página 11 de 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación falta disciplinaria, temas que están recogidos en el Código General del Proceso desde el artículo 47 al 52, entre otros, que no se transliteran por cuanto resultaría muy extenso para los fines de este proveído.

En el mismo sentido, los Acuerdos nros.1518 de 2002, 1852 de 2003, y 7339 de

2010, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de competencias atribuidas por el legislador en la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, artículo 85, determinan la clase de remuneración de estos particulares que ejercen funciones públicas como contraprestación por sus servicios, y demás aspectos – como más adelante se especificaran- ; siendo todas estas normas primarias las que inicialmente son infringidas por ellos, pues son las que en principio le resultan exigibles, y aun así, no constituyen falta disciplinaria por si solas. Por manera que, cuando se evalúa presuntos incumplimientos de esas normas primarias que resultan exigibles a los auxiliares de la justicia bien sea en jurisdicción civil, laboral, penal, etc., esto es, en cualquiera en la que hubiesen sido designados, solo corresponden a deberes, atribuciones o funciones establecidas en la Ley procesal pertinente, en los acuerdos de la Sala Administrativa (si lo indic

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