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CSDJ - F11001110200020150441201ADJUNTA20200811102033-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150441201ADJUNTA20200811102033-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., agosto cinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 110011102000201504412 01 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 16 de marzo de 20201, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ GUSTAVO ROJAS CALDERÓN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE UN (1) S.M.M.L.V. como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. 1 Sala dual integrada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el señor Álvaro Chaparro Ariza2, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, contra el abogado JOSÉ GUSTAVO ROJAS CALDERÓN, solicitando se le investigara disciplinariamente, alegando que le confirió

poder el 15 de octubre de 2014, para que iniciara un “Arreglo Directo” en su representación contra la concesionaria Helios Consorcio Vial, para lo cual le entregó un millón de pesos ($1.000.000) como abono a los honorarios, pero que a la fecha de la interposición de la queja no tenía ninguna razón de su gestión, pues lo citó en varias ocasiones a una diligencia de conciliación, primero ante el Consultorio Jurídico de la Universidad Gran Colombia, en otras oportunidades a la Procuraduría General de la Nación, manifestándole además que llevara ciento cuarenta mil pesos ($140.000) para pagar el costo de dicha diligencia, pero nunca se presentó a esas citas, ni respondió sus llamadas, ante lo cual envió un derecho de petición a la Procuraduría para que le informaran si su apoderado había iniciado algún trámite en su representación, no obstante la respuesta fue negativa. Que contactó al abogado JOSÉ GUSTAVO ROJAS CALDERÓN, a través de la Oficina Soporte Jurídico, por ello el 13 de agosto de 2015 se dirigió a sus instalaciones a solicitar le prestaran la carpeta con los documentos que había entregado, para sacarles fotocopia para su declaración de renta, pero no se los dieron porque los tenía el abogado ROJAS CALDERÓN, al día siguiente recibió un mensaje de texto de su parte en el que le decía que los documentos los podía reclamar en la portería del Edificio donde funcionan 2 Fls. 1 a 3 c.o. sus oficinas, pero fue en las horas de la tarde de ese mismo día y al parecer

no los había dejado allí, regresó al día siguiente y tampoco estaban. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de JOSÉ GUSTAVO ROJAS CALDERÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 6.752.161, portador de tarjeta profesional de abogado número 42163 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado el 26 de octubre de 20155 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 25 de abril de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada se realizó la primera sesión6, con asistencia del quejoso y el investigado. Se escuchó en ampliación de queja al señor Álvaro Chaparro Ariza, quien se ratificó en la misma y solicitó que ante la falta de gestión del abogado JOSÉ GUSTAVO ROJAS CALDERÓN se le reintegre el dinero que le dio como honorarios, además le entregó documentos para que iniciara el proceso. 3 Fl. 9 c.o. 4 Fl. 78 c.o. 5 Fl. 11 c.o. 6 Fl. 21 c.o. Manifestó que la gestión del abogado consistía en presentar una demanda

porque el Consorcio Vial construyó la Autopista del Sol en unos terrenos de su propiedad, pero ante su falta de diligencia, contrató a otro profesional del derecho para que continuara con la gestión que no realizó ROJAS

CALDERÓN.

Que pocas veces se comunicó con el abogado, casi siempre era con la abogada Sofía Muñoz quien contestaba sus llamadas y le informaba de las diligencias de conciliación citadas en su escrito de queja. Seguidamente se recepcionó versión libre a JOSÉ GUSTAVO ROJAS CALDERÓN, quien manifestó que el señor quejoso se acercó a la sociedad Soporte Jurídico S.A.S., en la cual él labora como Consultor, y en la que le asignaron rendir un concepto jurídico al señor Álvaro Chaparro Ariza, quien le entregó un cúmulo de documentos para su estudio, correspondiente a comunicaciones entre INCO y Consorcio Vial Helios, unos planos, unas promesas de compraventa y unos estudios de carácter económico sobre los precios de los inmuebles situados en la Autopista del Sol. Indicó que al conversar con Chaparro Ariza este le manifestó que habían tomado unos lotes de su propiedad y no le habían pagado, pero Helios manifestaba que ya le habían cancelado esos inmuebles por los cuales quería hacer la reclamación, pero este insistía que no le habían pagado en su totalidad y ellos han ejecutado una ocupación permanente de esos inmuebles, y por todo lo anterior fue que les manifestó tanto al quejoso como a Soporte Jurídico que la viabilidad que se podría dar ante lo manifestado era un “Arreglo Directo”. Insistió el abogado investigado que es Asesor de Soporte Jurídico,

únicamente, y por eso fueron ellos quienes iniciaron el trámite del poder y luego se lo entregaron; más adelante y ante un requerimiento que hiciera Soporte Jurídico a Helios, la mentada empresa contestó que no iba a cancelar nada al quejoso porque ya habían pagado todo lo correspondiente. Manifestó que en virtud de lo anterior, le dijo al quejoso que lo procedente ante la negativa de Helios a reconocer sumas dinerarias a su favor, sería presentar una demanda patrimonial a través de Inco contra el Estado, para lo cual había que hacer una conciliación previa a la presentación de la demanda, recomendándole en virtud a petición del quejoso, el Centro de Conciliación de la Universidad Gran Colombia, oficina en la que se averiguó cuánto costaba el trámite y le dijeron que entre ciento cuarenta mil pesos ($140.000) o ciento cincuenta mil pesos ($150.000), ante lo cual le dijo el quejoso que le prestara el dinero y él aceptó, pero como le pidió una cuenta bancaria para consignárselos y como no posee una, hasta allí quedó lo de la conciliación. Señaló que posteriormente y de manera personal asistió a una conciliación con el Instituto Nacional de Vías y la firma Mayorga Mayorga al centro de conciliación de la Procuraduría General de la Nación con respecto a un incumplimiento de contrato de obra pública, y se dio cuenta que no tenía ningún costo, por ello le comunicó al señor Chaparro Ariza, pero ahí quedó la cosa, más adelante le hizo una serie de llamadas y por eso quiere que se oficié a Claro para que informen todas las llamadas que él realizó y no las contestó el querellante, por eso pensó que había abandonado el caso,

porque le hizo no menos de 10 llamadas. Reiteró el hecho de ser solo consultor de Soporte Jurídico, y le pagan por cada consulta o estudio que realice, y ante el silencio del quejoso les preguntó sobre dicho caso y le dijeron, que él estaba como en malos términos, entonces el abogado le dijo a David Leonardo Rojas, pues si el señor no está en buenos términos devuélvale la plata eso no hay ningún problema y este último refirió que no le iban a devolver nada. Posteriormente lo llamaron de Soporte Jurídico a decirle que el Economista Álvaro Chaparro fue de una forma desatinada, fuera de control, por sus documentos y luego fue acompañado de la policía. Efectivamente los documentos no estaban en esa oficina, estaban en su poder porque se los habían entregado para su estudio y dar el concepto de esa gestión de qué se podía hacer en el caso de la pretensión del señor Chaparro Ariza respecto a los dineros que presuntamente le debían, pero después él los llevó y le fueron entregados. Agregó que quien debe responder por el millón de pesos ($1.000.000) del señor Chaparro es Soporte Jurídico, pues se los entregó fue a ellos y no a él, a pesar que hizo un arduo estudio de toda la documentación y de ahí concluyó que lo debido, era hacer un “Arreglo Directo” y rindió informe de ello a Soporte Jurídico y al señor Chaparro. Solicitó se allegue el expediente del señor Chaparro para que se vea la magnitud de la documentación que debió estudiar para dar el concepto, resaltando que para poder realizar la conciliación se necesitaba una serie de

documentos que no fueron entregados por el señor Chaparro, y no se los pidió porque este señor no contestaba sus llamadas y no se podía hacer un “Arreglo Directo” como aconsejó en un principio porque ellos dijeron que ya habían pagado, sin embargo ante el inconformismo del querellante lo procedente era incoar una demanda y para ello era requisito indispensable intentar la conciliación tantas veces advertida. El abogado pidió que la audiencia fuera aplazada para allegar todas las pruebas que pretendía hacer valer en su favor. La Magistrada de Instancia de oficio ordenó : i) requerir a la Cámara de Comercio para que se sirviera verificar y aportar el registro mercantil de la empresa Soporte Jurídico y todos los documentos existentes para la constitución de la misma, ii) escuchar el testimonio de David Leonardo Rojas González, Representante Legal de la empresa Soporte Jurídico, iii) y requerir a Soporte Jurídico para que aportara la carpeta que tuviere en su base de datos del trámite adelantado al señor Álvaro Chaparro Ariza, junto con los soportes de pagos por él realizados y el contrato de vinculación del abogado

JOSÉ GUSTAVO ROJAS CALDERÓN.

La segunda sesión se adelantó el 10 de octubre de 20187, con presencia del Defensor de Oficio del Investigado y el quejoso. Una vez instalada la audiencia se llamó a declarar al señor David Leonardo Rojas González, a quien se le enteró que no es su obligación declarar por el grado de consanguinidad que tiene con el investigado, por ello resolvió no rendir testimonio y fue retirado de la audiencia.

Seguidamente se recepcionó ampliación de queja a Álvaro Chaparro Ariza, quien agregó que el disciplinado solo le requirió un mandato para su representación ante la Procuraduría General de la Nación. 7 Fl. 148 c.o. Como pruebas el a quo de oficio ordenó requerir a la Procuraduría General de la Nación para que informara la existencia de solicitud de conciliación elevada por el investigado en favor del quejoso convocando al Consorcio Vial Helios; al Instituto Nacional de Vías, a Inco y a la Firma Mayorga Mayorga, para que indicaran si tenían conocimiento de algún trámite adelantado por el encartado en favor de quejoso; al Centro de Conciliación de la Universidad la Gran Colombia para que informara si se había tramitado ante el mismo diligencia de conciliación por el disciplinable a nombre del quejoso; escuchar el testimonio de Sofía Muñoz Hernández; requerir al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá para que allegaran copia del proceso adelantado por el quejoso contra la ANE y el Consorcio Vial Helios de Bogotá; y enviar comunicación al Consorcio Vial Helios para que informara si ante esa empresa el investigado realizó en los años 2014 y 2015 alguna gestión en representación del querellante. La tercera sesión se realizó el 18 de junio de 20198, a la cual asistió la defensora de oficio del investigado y el quejoso. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Memorial del 25 de mayo de 2016 remitido por la Cámara de Comercio de

Bogotá. (Fl. 30 a 34 c.o.).

2. Escrito del 19 de noviembre de 2018, enviado por la Procuraduría General de la Nación. (Fl. 172 c.o.). 8 Fl. 293 c.o.

3. Auto del 26 de noviembre de 2018, remitido por la Universidad Gran Colombia. (Fl. 173 c.o.).

4. Oficio No. OAJ 52130 del 26 de noviembre de 2018, allegado por el Instituto Nacional de Vías. (Fl. 175 c.o.).

5. Oficio No. 2018-98 del 22 de noviembre de 2018, allegado por la Procuraduría Setenta y Nueve Judicial I Administrativa Delegada ante Jueces Administrativos de Bogotá. (Fl. 176 a 185 c.o.).

6. Escrito No. 14146 del 29 de noviembre de 2018, remitido por la Directora Jurídica de Helios Consorcio Vial. (Fl. 186 a 195 c.o.).

7. Memorial No. 171 del 21 de marzo de 2019, enviado por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. (Fl. 218 c.o.).

Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra JOSÉ GUSTAVO ROJAS CALDERÓN, pues presuntamente había desconocido los deberes establecidos en los numeral 10 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de las faltas establecidas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 ibídem, a título de culpa y dolo, respectivamente.

Respecto de la falta contra la debida diligencia señaló el a quo que la misma se estructuró porque pese a que a ROJAS CALDERÓN le fue conferido mandato por parte de Álvaro Chaparro Ariza desde el 15 de octubre de 2014, para que adelantara trámite de arreglo directo contra el Consorcio Vial Helios, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo, ya que no adelantó el asunto, al punto que su prohijado se vio obligado a contratar los servicios de otro profesional del derecho para que realizara la gestión, litigante al que se le confirió poder el 18 de septiembre de 2015. En cuanto a la falta de honradez del abogado, indicó el a quo que ROJAS CALDERÓN presuntamente incurrió en la misma, pues pese a que el quejoso luego de advertir no había realizado la gestión encomendada y de solicitarle la devolución de la documentación suministrada, no se la reintegró a la menor brevedad posible. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento el a quo reiteró escuchar el testimonio de Sofía Muñoz Hernández Audiencia de juzgamiento. El 9 de agosto de 20199, se adelantó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del investigado, su defensora de oficio y el quejoso. Se escuchó en alegatos de conclusión, a JOSÉ GUSTAVO ROJAS CALDERÓN quien solicitó su absolución alegando la inexistencia de poder a su favor y resaltando que lo que obra en el plenario es un escrito dirigido al Consorcio Helios, conferido por el quejoso y firmado por este, pero que no

fue firmado por él, motivo por el cual no fue aceptado. Refirió que la sociedad Soporte Jurídico lo contrató para que hiciera consultas de orden administrativo, y cuando llegó el caso del señor Chaparro Ariza este aportó un cúmulo de documentos bastante amplios, conformado 9 Fl. 264 c.o. por 5 o 10 planos topográficos, información que luego de analizada le permitió establecer que había una pretensión respecto a la ocupación de bienes del Estado, que es imprescriptible, situación que no era objeto de arreglo directo. Afirmó que el dinero por concepto de honorarios el quejoso se los pagó a Soporte Jurídico y no a él y no hay prueba que indique dicha empresa cuánto dinero le pagó por concepto de asesoría por ese cliente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de marzo de 202010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado JOSÉ GUSTAVO ROJAS CALDERÓN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE UN (1) S.M.M.L.V. como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario, permitían concluir con grado de certeza que el disciplinado adecuó su comportamiento a las faltas disciplinarias previstas en los mencionados preceptos legales, por

las siguientes razones: Respecto a la falta de diligencia indicó que pese a que a ROJAS CALDERÓN le fue conferido mandato por parte de Álvaro Chaparro Ariza desde el 15 de octubre de 2014, para que adelantara trámite de arreglo 10 Fl. 186 a 203 c.o. directo contra el Consorcio Vial Helios, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo, ya que no adelantó el asunto, al punto que su prohijado se vio obligado a contratar los servicios de otro profesional del derecho para que realizara la gestión, litigante al que se le confirió poder el 18 de septiembre de 2015. Finalmente, frente a la falta de honradez del abogado, indicó que ROJAS CALDERÓN incurrió en la misma, pues pese a que el quejoso luego de advertir no había realizado la gestión encomendada y de solicitarle la devolución de la documentación suministrada, no se la reintegró a la menor brevedad posible. Por lo anterior, refirió que teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de culpa y dolo, la trascendencia social de las mismas, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y

MULTA DE UN (1) S.M.M.L.V.

DE LA APELACIÓN

Dentro del término legal11 la abogada de oficio de JOSÉ GUSTAVO ROJAS CALDERÓN, doctora Eliana Saavedra Martínez, la cual fue designada mediante proveído del 30 de abril de 2019, interpuso recurso de apelación señalando que en el asunto existía causal de nulidad por violación del 11 Fl. 313 a 315 c.o. derecho de defensa de su prohijado que debía decretarse, pues pese a que su cliente de manera oportuna radicó escrito en el cual indicaba su cambio de dirección de notificación, a esta no le fueron comunicadas las diligencias a celebrar en el disciplinario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la

entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en

relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual

sancionó al abogado JOSÉ GUSTAVO ROJAS CALDERÓN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE UN (1) S.M.M.L.V. como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado JOSÉ GUSTAVO ROJAS CALDERÓN fue encontrado responsable por la comisión de las faltas a la debida diligencia profesional y contra la honradez del abogado, tipificadas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” “Articulo 35. Constituyen faltas contra la honradez del abogado.

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Empero, como en el recurso de apelación la abogada de oficio de JOSÉ GUSTAVO ROJAS CALDERÓN, solamente manifestó inconformidad respecto a una presunta nulidad por violación del derecho de defensa de su cliente, esta Superioridad únicamente se pronunciará frente a ese aspecto.

Aclarado lo anterior, esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Caso concreto: De la nulidad. Alegó en su recurso de alzada la defensora de oficio de JOSÉ GUSTAVO ROJAS CALDERÓN la existencia de causal de nulidad por violación del derecho de defensa de su prohijado, pues pese a que su cliente de manera oportuna radicó escrito en el cual indicaba su cambio de dirección de notificación, a este no le fueron comunicadas las diligencias a celebrar en

el disciplinario, por lo que no tuvo oportunidad de controvertir las pruebas allegadas al plenario. Desde ahora, señala esta Superioridad a la recurrente que su argumento se despachara desfavorablemente, pues la presunta vulneración al derecho de defensa de su cliente no ocurrió, tal y como pasa a exponerse. Desde el génesis del disciplinario la Magistrada de Instancia cumplió con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, respecto a la notificación del investigado, para lo cual envió a ROJAS CALDERÓN el auto de apertura de esta actuación a las direcciones que aparecen en el Registro Nacional de Abogados, "FINCA TENJO" y a la aportada como dirección de notificaciones por el quejoso correspondiente a Calle 67 No. 6-60 oficina 1104 de Bogotá y Carrera 8 No. 67-74, el 18 de marzo de 2016,13 memoriales en los que se le solicitó "(...) comparecer ante esta Corporación, ubicada en la Calle 85 No. 11-96 piso 1, a notificarse personalmente del auto de trámite de apertura de proceso disciplinario. En caso contrario se procederá conforme a lo 13 Fls. 14 a 15 c.o. dispuesto en el artículo 74 de la ley 1123 de 2007(...)", además, se le citó a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 25 de abril de 2016 a las 3:30 pm. En vista que ROJAS CALDERÓN no concurrió a notificarse personalmente del auto de apertura de la investigación disciplinaria iniciada en su contra, conforme a lo estipulado en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, se fijó

edicto emplazatorio por el término de tres (3) días entre el 30 de marzo de 2016 y el 1° de abril de 2016.14 En la referida fecha se realizó la primera sesión de pruebas y calificación provisional con la asistencia de ROJAS CALDERÓN, quien solicitó su aplazamiento para aportar pruebas, a lo cual se accedió reprogramándose para el 30 de junio de 2016 a las 8:30 a.m. decisión notificada en estrados. 15 En la fecha precitada, la audiencia no se pudo realizar por fallas técnicas en el sistema de audio y video. Por tanto, por auto de 8 de julio de 2016 se reprogramó para el 25 de octubre de 2016 a las 10.00 am, enviándole los correspondientes telegramas al encartado el 23 de septiembre de 2016, a las direcciones de notificación registradas, esto es, a la Finca - TengoCundinamarca, Calle 67 No. 6-60 61 oficina 1104, y a la Carrera 8 No. 6774.16 El 25 de octubre de 2016, la diligencia no se adelantó por incomparecencia del encartado, sin embargo el 31 de octubre siguiente justificó su inasistencia 14 Fl. 19 c.o. 15 Fl. 21 a 23 c.o. 16 Fl. 34 y 42 a 45 c.o. a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 25 de octubre de 2016, fundado en temas de índole profesional.17 Por auto de 14 de diciembre de 2016, la audiencia de pruebas y calificación

provisional se reprogramó para el 12 de julio de 2017 a las 4:00 pm, se remitieron las comunicaciones ROJAS CALDERÓN informando la nueva fecha a las direcciones la Finca - TenjoCundinamarca (aportada en el Registro Nacional de Abogados), Calle 67 No. 6-60 y 61 oficina 1104, y a la Carrera 8 No 67-74.18 Sin embargo el litigante no asistió a la misma.19 Así las cosas, por auto de 29 de agosto de 2017, se le designó defensora de oficio y se fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de noviembre de 2017 a las 4:00 p.m. sin embargo la misma fue reprogramada para el 13 de diciembre siguiente, 20 remitiéndosele las respectivas comunicaciones al disciplinado,21 no obstante la diligencia no se realizó por permiso concedido a la titular del despacho. Por auto de 15 de diciembre de 201722 la audiencia de pruebas y calificación provisional se reprogramó para el 29 de mayo de 2018 a las 10:00 a.m., y se remitieron las comunicaciones al abogado ROJAS CALDERÓN informando la nueva fecha a las direcciones la Finca - TenjoCundinamarca (aportada en el Registro Nacional de Abogados), Calle 67 No. 6-60 y 61 oficina 1104, y a la Carrera 8 No 67-74.23 17 Fl. 53 c.o. 18 Fl. 60, 71 a 73 c.o. 19 Fl. 79 c.o. 20 Fl. 82 y 83 c.o. 21 Fl. 86 a 90 c.o.

22 Fl. 103 c.o. 23 Fl. 117 a 120 c.o. El 29 de mayo de 2018, la audiencia no se pudo evacuar porque no compareció el disciplinado ni su defensora de oficio,24 por lo que mediante auto de 25 de junio del mismo año, se relevó del cargo de defensora de oficio a Geluy Salomon Castro y se designó al profesional del derecho Richard Samuel Ajala Tituaña y se reprogramó para el 10 de octubre de 2018 a las 4:00 pm, 25 remitiéndose igualmente citaciones al abogado ROJAS CALDERÓN, informando la nueva fecha a las direcciones la Finca - TenjoCundinamarca (aportada en el Registro Nacional de Abogados), y a la Calle 67 No 8-60 y 61 oficin

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