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CSDJ - F11001110200020150441701ADJUNTA20181106165204-2018

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Título
CSDJ - F11001110200020150441701ADJUNTA20181106165204-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho de octubre del dos mil dieciocho (2018). Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201504417 01 Aprobado según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ GILDARDO MAYOR CARDONA, por la comisión de la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 27 de agosto de 2015, el señor Ramón Orlando Quintana interpuso queja en contra del abogado JOSÉ GILDARDO MAYOR CARDONA, por cuanto celebró contrato de prestación de servicios profesionales con los señores Claudia Ardila Farfán, Carlos Ardila Farfán y Oscar Ardila Farfán, cuyo objeto era la representación de los mencionados dentro del proceso de liquidación de herencia y sociedad conyugal del señor Luis Carlos Ardila Arenas, expuso que a su favor se pactaron como honorarios profesionales la suma de $20.000.000. 1 Magistrado Ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO en Sala con el Magistrado MARTÍN LEONARDO

SUÁREZ VARÓN

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201504417 01

Comentó que en el mes de enero del año 2012, fungía como apoderado de Claudia Ardila Farfán, Carlos Ardila Farfán y Oscar Ardila Farfán, en su condición de herederos de Luis Carlos Ardila Arenas (q.e.p.d), proceso de sucesión que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, dentro del cual se aprobó el respectivo trabajo de partición y adjudicación de bienes, mediante sentencia del 29 de mayo de 2015. Reprochó que una vez ejecutoriada la sentencia, la señora Claudia Ardila le confirió poder a su colega JOSÉ GILDARDO MAYOR CARDONA, quien sin solicitar paz y salvo aceptó el encargo conferido, igualmente aportó los documentos que pretendía hacer valer como pruebas. (Fs. 1 a 18 c.o) 2.- Mediante auto del 18 de noviembre de 2015, el Magistrado Ponente decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007; así como la práctica de pruebas, consistente en requerir al Juzgado 4 de Familia de Bogotá para que remitiera el proceso de sucesión intestada del señor Luis Carlos

Ardila Arenas, adelantado bajo el número de radicado 2012-63. (fs. 21 y 22 c.o). 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del investigado mediante certificado No. 453583, expedido el 19 de noviembre de 2015, en donde se constató que el letrado JOSÉ GILDARDO MAYOR CARDONA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 14203689 y la T.P 38504, en estado VIGENTE. (Fs. 23 c.o.) 4.- El 14 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso de sucesión adelantado bajo el radicado número 2012-63 de los causantes Luis Carlos Ardila Arenas y Graciela Calderón de Ardila. (Fs. 35 c.o). 2

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201504417 01 5.- El 3 de marzo de 2016, los señores Claudia Ardila Farfán, Oscar Ardila Farfán y Carlos Ardila Farfán, los dos primeros domiciliados y residentes en EE.UU y este último en Bogotá, allegaron escrito manifestando las razones por las cuales decidieron revocar el poder al abogado Ramón Orlando Quintana.

Indicaron que no estaban conformes con los resultados ni la forma como se estaba llevando a cabo dicho proceso de sucesión, debido a que en múltiples

ocasiones solicitaron información acerca del avance del proceso y los estados de los servicios públicos, obteniendo como respuesta por parte del abogado que dejaran las cosas a manos del secuestre. Afirmaron llevarse por sorpresa que se adeudaban servicios a la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá como a la empresa Codensa, aunado a que en marzo de 2014 habían desembolsado un dinero a efectos de contratar a un perito para fijar el precio del inmueble, sin embargo en reunión adelantada el mes de noviembre de 2014 se enteraron que se había pagado dicha suma a un perito que no había tenido acceso a la casa, cuestionando el hecho de que se hubiere llevado el proceso ante Juzgado y no ante una notaría. (Fs. 37 y 38 c.o) 6.- Con fecha 3 de mayo de 2016, el operador judicial, llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual comparecieron el quejoso y el investigado. 6.1.- A continuación, el despacho procedió a concederle la palabra al abogado Ramón Orlando Quintana para que ampliara la queja propuesta, quien manifestó que nunca tuvo dificultad con sus poderdantes, igualmente afirmó que sus mandantes le habían revocado el poder sin que le hubieren manifestado alguna inconformidad, refirió que el secuestre era quien tenía que rendir cuentas sobre las erogaciones o gastos que demandaba el inmueble, así como el estado del mismo. 3

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Radicado No. 110011102000201504417 01 Afirmó que al iniciar el proceso se enteró de que existía una heredera que estaba en estado vegetal y no tenía quien representara sus intereses, teniendo conocimiento que por esa circunstancia dicho proceso no podía adelantarse ante notaria, prueba de ello era que habiendo un incapaz en la sucesión se designó un auxiliar de la justicia para su representación, manifestó que no había recibido dinero alguno por concepto de honorarios. Señalo saber sobre la revocatoria del poder, por boca de la partidora, subrayando que no iba a tramitar proceso de reclamación de honorarios, por cuanto la misma la iba a efectuar ante un Juzgado Laboral, finalmente aclaró que el 14 de julio de 2015, el Juez se pronunció mediante auto sobre la revocatoria del poder. 6.2.- Acto seguido se le confiere la palabra al investigado quien rindió versión libre, afirmó que la señora Claudia Ardila Farfán se acercó a su oficina a comentarle las preocupaciones que tenía sobra el trámite que adelantó su colega, a lo cual la aconsejó indicando que debían cancelarle los honorarios al quejoso y que intentaran arreglar las cosas de una manera amigable, sin embargo ante el consejo de otros profesionales a los que la señora había consultado procedió a revocarle el poder, finalmente lo contactó para que revisara el proceso, por lo cual le confirió un poder solo para esos efectos, por consiguiente en los primeros días de julio del 2015, le llevo por intermedio de un conocido a su domicilio profesional el poder y una copia de la revocatoria de

cuatro meses anteriores, que se había hecho de su colega. Igualmente refirió que el proceso ya se había terminado, de lo cual informó a la señora Claudia Ardila Farfán, por lo que le pidió que elevara solicitud a efectos de reclamar las copias de la sentencia, por ello presentó el poder para que le reconocieran personería a efectos de que le proporcionaran las copias, refirió que consideraba la queja temeraria, por cuanto no se indicó que a su colega le habían revocado el poder. Indicó que por amistad y por las circunstancias para las que aceptó el poder no cobró ni recibió honorarios por ese concepto, aclarando que la revocatoria del poder había sido antes del trabajo de partición. 4

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201504417 01

Solicitó como prueba que se tuviera en cuenta el escrito de revocatoria del 6 de febrero de 2015, presentado al Juzgado de conocimiento por la señora Claudia Ardila Farfán, así como el documento que suscribieron los señores Claudia Ardila Farfán, Carlos Ardila Farfán y Oscar Ardila Farfán y que fue allegado al proceso disciplinario, el fallador de instancia agregó a la solicitud probatoria escuchar en declaración al señor Nazario Ávila Pulido. Así las cosas, se fijó fecha para la continuación de la audiencia. (Fs. 57 a 59 y cd c.o). 7.- El 29 de junio de 2016, se instaló por parte del fallador de instancia

audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual concurrió el quejoso y el disciplinable. 7.1.- En desarrollo de la audiencia se escuchó al señor Nazario Ávila Pulido, quien en declaración expuso conocer al investigado por cuanto los asesoraba de manera profesional, refirió que conocía a los señores Claudia Ardila Farfán, Carlos Ardila Farfán y Oscar Ardila Farfán, manifestó que tenía conocimiento del proceso de sucesión adelantado por estos, por cuanto le habían encargado el asunto del inmueble objeto de la sucesión, afirmó que le constaba que el inmueble tenía deudas por concepto de servicios públicos, en cuanto el bien estaba arrendado y la persona que lo habitaba no cumplía con sus obligaciones, razón por la cual su allegada determinó revocarle el poder al letrado, indicó que no se le habían pagado honorarios al investigado y era conocedor de que no se había zanjado el tema de los honorarios con el quejoso. 7.2.- A continuación el Magistrado ponente califico jurídicamente la actuación, procediendo a formular cargos, refirió que los señores Claudia Ardila Farfán, Carlos Ardila Farfán y Oscar Ardila Farfán el 12 de diciembre de 2011, otorgaron poder al quejoso para que adelantara proceso de sucesión, quien dentro del referido adelanto como gestiones la solicitud de embargo y secuestro de un bien inmueble, requirió el 31 de enero de 2012, corrección del auto admisorio de la demanda, allegó las publicaciones del edicto emplazatorio, 5

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201504417 01 presentó el 7 de julio de 2012, inventario y avaluó de los bienes que hacían parte del proceso de sucesión, allegó el pago del impuesto que adeudaban dentro del bien objeto de adjudicación, presentó certificado de tradición y libertad y solicitó el secuestro del inmueble.

También sustituyo poder para efectuar la diligencia de secuestro, una vez se aceptó una nueva heredera solicitó al despacho decretar la partición, y el 10 de febrero de 2014, se designó al hoy quejoso para que presentara dicho trabajo, quien lo efectuó y al ser una de las herederas declarada como incapaz se dejó sin efecto el auto que lo declaró como partidor y designó a un auxiliar de la justicia, finalmente en diciembre del 2015, la señora Claudia Ardila Farfán, le revocó el poder al proponente de la queja. Observó que el 29 de mayo de 2015 se dictó sentencia aprobatoria de la partición presentada por la auxiliar de la justicia, posteriormente el 14 de abril de 2015 el quejoso requirió a la secuestre para que rindiera cuentas de la gestión, el 16 de julio de 2015 el investigado elevó memorial con poder que se le confirió en diciembre de 2014, para que en su nombre y representación efectuara lo siguiente: “de ser el caso representara mis intereses dentro del proceso”, estando demostrado que el quejoso solicitó el 18 de junio de 2015,

copia autentica del trabajo de partición y copia de certificación donde constara que había actuado dentro de dicho proceso. El a quo avizoró que el 14 de julio de 2015 se reconoció personería para actuar al disciplinable y el 30 de octubre de 2015, allegó una autorización para que su dependiente revisara el asunto, estando demostrado que el 15 de diciembre de 2015, el señor Carlos Ardila Farfán revocó el poder al quejoso. Encontró el fallador de instancia, que se dictó sentencia, y luego de ello el investigado solicitó que se le reconociera personería, sin paz y salvo expedido por el quejoso quien venía actuando en dicho asunto, y pese a tener conocimiento de que dentro del proceso esa actuación se estaba adelantando por otro profesional acepto el encargo y en consecuencia pudo transgredir el 6

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201504417 01 numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin obtener el paz y salvo o mediar alguna justificación para ello imputando el articulo 36 numeral 2 del C.D.A, lo anterior en relación a que acepto poder para actuar. 7.3.- Acto seguido el encartado solicitó que se tuviera en cuenta como pruebas, la revocatoria del poder el 6 de febrero de 2015, donde por causas justificadas

le revocó el poder al quejoso, aunado al escrito adosado al proceso disciplinario y suscrito por el Claudia Ardila Farfán, Carlos Ardila Farfán y Oscar Ardila Farfán, la sentencia del 29 de mayo de 2015, así como el texto del poder sino para hacer unas actuaciones dentro de un proceso que ya había finalizado y que se presentó el 16 de junio del 2015, lo manifestado por el señor Nazario Ávila Pulido. En ese estado se dio por finalizada la audiencia fijando fecha para la audiencia de Juzgamiento. (Fs. 80 a 81 y cd c.o). 8.- El 12 de julio de 2016, el proponente de la queja allegó escrito aportando como pruebas copia del memorial de solicitud de entrega del inmueble presentado dentro del proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, petición suscrita por el investigado, copia del auto del 23 de junio de 2016 dando respuesta a la solicitud, requerimiento de la juez de conocimiento a la secuestre, y copia del despacho comisorio dirigido a la secuestre donde se reconoce al disciplinable en calidad de apoderado judicial. (Fs. 90 a 95 c.o) 9.- El a quo se constituyó en audiencia de Juzgamiento el 22 de julio de 2016, encontrándose presentes el quejoso y el investigado. En desarrollo de la audiencia se corrió traslado al disciplinable para que alegara de conclusión, quien procedió a manifestar que la señora Claudia Ardila Farfán cuando presento la revocatoria del poder del quejoso lo autentico el 5 de diciembre de 2014 y lo presentan el Juzgado el 6 de febrero de 2015,

en su escrito dirigido al despacho, refirió que bajo su absoluta responsabilidad y por razones justificadas revocaba el señalado poder, afirmó que debía tenerse en cuenta que el proponente de la queja recibió poder para adelantar la 7

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201504417 01 sucesión en representación de los señores Claudia Ardila Farfán, Carlos Ardila

Farfán y Oscar Ardila Farfán. Solicitó que debían tenerse en cuenta las causales para revocarse el poder, afirmó que la señora fue clara en manifestarle al quejoso sobre todas la personas interesadas en la sucesión entre ellas una persona que tenía discapacidad mental absoluta, resaltó un correo que señalaba la reunión con la contraparte, esto es la persona que representaba a la heredera incapaz, hecho que ocurrió en noviembre del 2011, previamente la señora Farfán había enviado un correo al abogado Ramón Orlando Quintana, y faltando a la lealtad con el cliente les hizo firmar un poder el 11 de noviembre de 2011. Afirmó que no conocía otro heredero con mejor derecho a sabiendas y cuando se eleva demanda de sucesión, dice que sus mandantes manifestaban no conocer a otro cesionario o legatario con mejor derecho que sus apoderados, demanda que se inició en el 2012, momento para el cual se encontraban las justificantes de la revocatoria del poder.

Así como la exigencia de dinero a su poderdante para hacer el pago de expensas relacionadas con un avaluó, aclarando que Sonia Acero era la representante de la persona interdicta dentro del proceso de sucesión, aunado a que jamás les informó el estado del mismo proceso, aclaró que cuando presento poder al juzgado de conocimiento lo efectuó el 16 de junio de 2015, momento para el cual ya se había producido la sentencia, y de conformidad con los términos del contrato de servicios profesionales se señalaba que los honorarios se debían cancelar a la terminación del proceso objeto del contrato, indicando que la queja era infundada y temeraria por cuanto, nunca señalo que se le había revocado el poder. Incluso no cobro por ello, señalo que lo único que efectuó fue la solicitud de copias de la sentencia, aunado porque el letrado falto al deber de prevenir los litigios, por cuanto cuando el inmueble tenía problemas puesto que el secuestre no garantizó al menos el pago de los servicios, por cuanto estaba plenamente 8

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201504417 01 probado que cuando actuó dentro del proceso ya se había producido sentencia, indicando que su actuar era después de la revocatoria de un colega que por demás se realizó por justa causa. Solicitó que fuera exonerado de responsabilidad disciplinaria. (Fs. 98 y cd c.o).

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, se declaró responsable disciplinariamente al profesional del derecho JOSÉ GILDARDO MAYOR CARDONA, por la comisión de la falta prevista en el artículo 36 numeral 2, y en consecuencia lo sancionó con CENSURA. Expuso el Seccional de Instancia que se encontraba acreditada que al investigado tenía conocimiento que los señores Claudia Ardila Farfán, Carlos Ardila Farfán y Oscar Ardila Farfán le habían otorgado poder al abogado Ramón Orlando Quintana desde el 12 de diciembre de 2011, para que tramitara proceso de liquidación de herencia y sociedad conyugal de Luis Carlos Ardila Arenas y Graciela Calderón de Ardila, razón por la cual se desplegó la correspondiente demanda y se adelantó la respectiva gestión profesional, pese a ello aceptó el poder conferido por la señora Claudia Ardila Farfán sin que obrara paz y salvo del abogado proponente de la queja. Encontró la sala del material probatorio obrante en el plenario que el quejoso asumió su encargo con responsabilidad y dedicación, al punto de que se dictó sentencia, a partir de diversas intervenciones por parte del proponente de la queja, y el encartado aceptó el proceso a sabiendas que debía mediar un paz y salvo, más aun cuando no había justificantes para la revocatoria del poder, por cuanto de conformidad con las documentales el a quo observó que el abogado denunciante, no estaba al margen de la labor desplegada por el secuestre, por

cuanto el citado profesional solicitó el 15 de abril de 2014 al Juzgado de Conocimiento que requiriera al secuestre a efectos de que este rindiera cuentas de su gestión. 9

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En consecuencia afirmó el Seccional de Instancia que el quejoso desplegó las actuaciones que le eran exigibles, resaltando que en cabeza del auxiliar de la justicia recaía la obligación de cancelar los servicios públicos del inmueble objeto de adjudicación, encontrando que el interés recaía en cuestionar los honorarios pactados, resaltó que el investigado no solo intervino en el proceso sucesorio a efectos de solicitar copias de la actuación, sino que también intervino para requerir la entrega del inmueble, gestión aceptada sin que mediara renuncia, se autorizara la sustitución del poder o se justificara la sustitución. Por consiguiente considero infringido el deber contenido en el artículo 28 numeral 20 de la Ley 1123 de 2007, endilgándole como modalidad de la conducta el dolo, por la incursión en la falta contenida en el artículo 36 numeral 2 de la misma Ley, considerando necesario, proporcional y razonable, sancionar al disciplinable con CENSURA. (Fs. 99 a 107 c.o)

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 12 de octubre de 2016, el disciplinado interpuso recurso de apelación en término, a efectos de que se revocara la sentencia del 28 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual lo declaró responsable disciplinariamente, por la comisión de la falta prevista en artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue endilgada a título de dolo y en consecuencia lo sancionó con CENSURA. Argumentó que cuando aceptó el poder conferido por la señora Claudia Ardila Farfán, lo hizo a sabiendas de que le había sido revocado el mandato al abogado Ramón Orlando Quintana desde el 6 de febrero de 2015, en consecuencia dicho poder había finalizado de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil con respecto a dicha poderdante, aunado a que se le reconoció personería para que de conformidad con el poder conferido 10

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201504417 01 para lo cual citó el fin así “de ser el caso represente mis intereses dentro del proceso de la referencia.”, se le reconociera personería lo cual ocurrió el 14 de julio de 2015.

Reprochó que no se valoraron en debida forma las pruebas en tanto se desconoció que la revocatoria del poder había sido libre y espontánea por

cuanto cuando adujo que dicha revocatoria obedeció a causas justificadas, y debían ser tenidos en cuenta como justificante de conformidad con la salvedad expuesta en el artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, indicando que de conformidad con el escrito elevado por los señores Claudia Ardila Farfán, Carlos Ardila Farfán y Oscar Ardila Farfán al proceso disciplinario no estaba obligado a pedir paz y salvo cuando se había desplegado una revocatoria justificada. Indicó que el trabajo que continuaba a la sentencia era la solicitud de copias del trabajo de partición para hacer los correspondientes registros y solicitar la entrega del inmueble, pero tales actividades no fueron desplegadas por el quejoso, en consecuencia ello lo llevó a desplegar dichas actuaciones, y así evitar un perjuicio de orden económico como el sobrecosto del registro, igualmente resaltó que nunca actuó como apoderado de los tres herederos, aunado a que asumió el encargo cuando el proceso de sucesión se había finalizado, subrayando que no existía prueba para sancionar. (Fs. 113 a 121 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. 11

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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se 12

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201504417 01 posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable de la investigada.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del investigado mediante certificado No. 453583, expedido el 19 de noviembre de 2015, en donde se constató que el letrado JOSÉ GILDARDO MAYOR CARDONA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 14203689 y la T.P 38504, en estado VIGENTE. (Fs. 23 c.o.) 3.- De la falta endilgada. La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el litigante JOSÉ GILDARDO MAYOR CARDONA, se encuentra contenida en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia,

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201504417 01 paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. 4.- De la Apelación Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la

sentencia de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso en concreto. La presente actuación se inició con base en la queja formulada por el también abogado Ramón Orlando Quintana, quien interpuso queja en contra del litigante JOSÉ GILDARDO MAYOR CARDONA, por cuanto fungía como apoderado de Claudia Ardila Farfán, Carlos Ardila Farfán y Oscar Ardila Farfán, en su condición de herederos de Luis Carlos Ardila Arenas (q.e.p.d), proceso de sucesión que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, dentro del cual se aprobó el respectivo trabajo de partición y adjudicación de bienes, mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, reprochando que una vez ejecutoriada la sentencia, la señora Claudia Ardila le confirió poder a su colega JOSÉ GILDARDO MAYOR CARDONA, quien sin solicitar paz y salvo aceptó el encargo conferido. En sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ GILDARDO MAYOR CARDONA, por la comisión de la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Decisión apelada por el disciplinado en el término legal oportuno, por lo cual,

entrara esta Colegiatura a resolver los argumentos del apelante, dentro de los 14

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201504417 01 cuales se encuentran (I) que aceptó el poder conferido por la señora Claudia Ardila Farfán, por cuanto le había sido revocado el mandato al abogado Ramón Orlando Quintana desde el 6 de febrero de 2015. (II) indicó que se le reconoció personería para “de ser el caso represente mis intereses dentro del proceso de la referencia.”, (II) no se valoraron en debida forma las pruebas en tanto se desconoció que la revocatoria del poder había sido libre y espontánea

(IV) La revocatoria obedeció a causas justificadas, y debían ser tenidos en cuenta como justifica

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