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CSDJ - F11001110200020150442101ADJUNTA20180521115718-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150442101ADJUNTA20180521115718-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 17 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 44 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201504421 01.

ASUNTO POR DECIDIR.

Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1 el 29 de marzo de 2017, mediante la , cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAIRO ANDRADE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.895.404 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 111.560 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Con ponencia de la Sala conformada por los Magistrados Ariel Lozano Gaitán (ponente), Mauricio Martínez Sánchez y Luz Helena Cristancho Acosta quien presentó salvamento de voto parcial.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- HECHOS.

Se originó la presente investigación por compulsa de copias proveniente del Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.2,

contra el doctor JAIRO ANDRADE, por sus múltiples inasistencias a las audiencias programadas el 19 de febrero, 13 de marzo y 1° de junio de 2015, dentro del proceso penal con radicado No. 110016000050201001268-00 (N.I. 154.169), seguido contra el señor Diego de Leo Meneses Romero, remitiendo copia de algunas piezas procesales de dichas pesquisas penales.

2.- TRÁMITE PRELIMINAR.

Acreditada la calidad de abogado del doctor JAIRO ANDRADE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.895.404 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 111.560 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura3, se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el togado en mención, se fijó el 31 de mayo de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.4 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 2 Folios 1 al 2, cuaderno de primera instancia. 3 Folios 32 al 33, C.O. 4 Folio 34, C.O. 3.1.- El 31 de mayo de 20165, no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional por la no comparecencia del disciplinable al proceso, por ello se procedió a emplazar al abogado JAIRO ANDRADE6 por el término de tres (03) días, no obstante no se obtuvo pronunciamiento, por tanto se designó a través de auto de 08 de julio de 2016 como defensor de oficio al doctor Sebastián Rubiano-Groot Gómez.7

3.2.- El 08 de marzo de 2017, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional8, donde compareció el doctor Sebastián Rubiano-Groot Gómez en calidad de defensor de oficio del doctor Jairo Andrade, quien manifestó la imposibilidad de establecer un canal comunicativo con el profesional investigado. Luego de ello, solicitó se limitara la investigación en lo concerniente a la actuación al primer semestre de 2015, interregno donde el jurista asumió la defensa y se programaron las dos audiencias objeto de controversia. Por último requirió se remitiera las justificaciones por sus inasistencias a las audiencias de febrero a marzo, pues las mismas no se encontraban en el expediente. Dentro del trámite se decretaron y decepcionaron, entre otras las siguientes pruebas: 5 Folio 38, C.O. 6 Folio 39, C.O. 7 Folio 41, C.O. 8 Folios 54 al 55, C.O.

1. Inspección judicial al expediente Rad. 1100160000502010.01268 NI 154.169 del Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento.

2. Acreditación de la calidad de abogado del disciplinado.

3. Se obtuvo los antecedentes penales del disciplinado de la página web de

la Policía Nacional.

4. Vigencia de la cédula de ciudadanía del denunciado.

4.- FORMULACIÓN DE CARGOS.

En audiencia de 08 de abril de 20179, se formularon cargos contra el doctor JAIRO ANDRADE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.895.404 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 111.560 expedida por el Consejo

Superior de la Judicatura, por la posible comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 9 Folios 83 al 84, C.O.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Consideró el Magistrado Sustanciador, el abogado infringió lo establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no asistir a la audiencia programada el 19 de febrero de 2015, pues no justificó su no comparecencia a dicha diligencia judicial, no obstante haber recibió poder desde el 19 de enero de 2015 para actuar ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento, el abogado ni siquiera estudió las circunstancias del proceso como tampoco presentó una excusa válida, con la cual justificar su no presentación. Considera el a quo los profesionales del derecho asumen las causas ajenas para brindar soluciones y no para dilatar los procesos o no asistir

a las audiencias. Respecto a la audiencia de 13 de marzo de 2015, el abogado tampoco compareció, pero si lo hizo la Fiscalía, el apoderado de la víctima, la víctima, el acusado y el testigo. Con posterioridad presentó una excusa por medio de la cual indicó haber tenido una calamidad doméstica y por ello debido viajar al Municipio de Tesalia (Huila), la cual, nunca fue probada o soportada a través de cualquier medio de prueba, por tanto consideró inaceptable pues no se acreditó la fuerza mayor. Tal conducta, se reiteró el 1° de junio de 2015 fecha en la cual tampoco asistió a la audiencia de continuación de juicio oral, compareciendo a la misma los demás sujetos procesales e intervinientes, así como los testigos citados para dicha diligencia, sin presentar excusa para justificar su ausencia, por tanto, con tal conducta se pudo estar incurso en la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo anterior, se formularon cargos por las inasistencias a las audiencias 19 de febrero de 2015, 13 de marzo de 2015 y 1° de junio de 2015.

5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

El 25 de enero de 201710, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento con la comparecencia del doctor Sebastián Rubiano Groot Gómez y del disciplinado doctor JAIRO ANDRADE. Se recepcionó versión libre y espontánea por parte del doctor Jairo Andrade, quien manifestó lo siguiente:

El juez informante solo le hizo un requerimiento, el cual cumplió, afirma haber recibió poder el 19 de febrero de 2015, ese mismo día había diligencia, pero no se llevó a cabo pues no conocía el proceso y no llegaron todas las partes. En relación con la audiencia de 13 de marzo de 2015, se fijó fecha para diligencia, pero el Juzgado no le hizo ningún requerimiento, sin embargo, atendió su compromiso de enviar su justificación dentro de los tres días respectivos, aportando los recibos de los peajes del trayecto Neiva-Bogotá, lo cual se dio por una calamidad doméstica por el fallecimiento de una tía, sin embargo por un 10 Folios 119 al 120, C.O. despalome de su cabeza olvidó aportar el correspondiente registro civil de defunción. El 1° de junio de 2015, fue la otra diligencia, en la cual el juez informante consideró estaba dilatando el proceso; el 25 de mayo, le entregó la renuncia al señor Diego Meneses, con el fin de aportarla al proceso, pero esté lo hizo con posterioridad. Obra en el expediente la manifestación por escrito del poderdante, en tanto no pudo continuar con él pues no podía cumplirle económicamente. Ello significaba como las relaciones entre ambos fueron las mejores y jamás de su parte hubo una actitud, un procedimiento o conducta con el fin de no cumplir el mandato. Para el abogado disciplinado, su actuar no fue doloso, ni le causó ningún daño al aparato judicial, ni a la mecánica de los rituales jurídicos al no haberse afectó en nada. Al responder sobre el interrogante planteado por el Magistrado sobre a

cuántas audiencias compareció dentro del proceso penal objeto de la compulsa, mencionó haber concurrido el 19 de febrero de 2015, pero no hubo diligencia, fecha en la cual radicó el poder, fungió como apoderado del acusado desde el 19 de febrero de 2015 al 15 de junio de la misma anualidad. No radicó de manera personal la renuncia, pues el 25 de mayo de 2015, viajaba a la ciudad de Florencia (Caquetá), a atender un juicio oral, se dio cuenta de la no radicación del poder, cuando fue requerido por esa Sala. Luego de ello, llamó a su entonces cliente, pues esté le insistió iba a mirar cómo conseguía unos recursos para que él asistiera su defensa. Terminada la presentación de versión libre por parte del investigado y al verificarse la inasistencia del Ministerio Público, se le concedió el uso de la palabra al abogado defensor para presentar los correspondientes alegatos de conclusión, así: Las faltas imputadas a su defendido, no fueron cometidas, en tanto en relación con la primera audiencia de 19 de febrero de 2015, en los folios 24 al 26 se observa como el poder fue aceptado en esa misma fecha de la audiencia, la cual inició a las 11:37 a.m., por lo cual al ser el mismo día que se confirió el poder no pudo ser notificado antes, tampoco hubo un vínculo jurídico entre el disciplinable y su representado penalmente, como tampoco una obligación de asistir a esa audiencia, y tampoco hubo un requerimiento con el fin de justificar su inasistencia ese día. Para la audiencia de 13 de marzo de 2015, ese día su defendido no pudo

comparecer por una calamidad, por tanto, aportó dentro de los 3 días siguientes la justificación con unos tiquetes, y al parecer el juez le aceptó la justificación, pues reprogramó la audiencia para el 1° de junio de 2014. Si bien en la calificación se dijo como para ese evento no era una situación de fuerza mayor o caso fortuito, y por lo tanto no era una justificación válida para no asistir a la audiencia, cuando los jueces penales utilizaban un estándar más amplio en el sentido de que no solo los eventos de fuerza mayor o caso fortuito daban lugar a justificar la inasistencia, citando una sentencia de la Corte Constitucional, referida a un criterio de razonabilidad de la justificación, haciendo un balance de los intereses en juego, lo cual se dio atendiendo la calamidad, y luego justificando su inasistencia. Expuso, en relación con la calamidad, según los presupuestos del artículo 64 del Código Civil, era un suceso imprevisto e irresistible, lo cual se configuró en un eximente de responsabilidad en los términos del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, además de referirse a una vulneración al debido proceso al abogado investigado, pues el Juzgado compulsante nunca le informó al disciplinable que su excusa no era válida, o no lo justificaba, reabriendo un proceso el cual para su defendido ya estaba cerrado. Agregó frente a esa audiencia, de acuerdo con el artículo 22 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable obvió un deber para salvar un derecho propio o ajeno, en tratándose de una calamidad doméstica, por tanto se le debe excluir de responsabilidad disciplinaria por la inasistencia a la continuación de juicio oral

programada para esa fecha. En relación con la audiencia de 1° junio de 2015, como lo dijo su defendido, renunció al poder el 25 de mayo, es decir, antes de la referida fecha, pero, por unas circunstancias desafortunadas, el señor Diego de Leo Meneses no presentó la renuncia sino después, siendo una situación no imputable al disciplinable sino a un descuido del poderdante de no presentar la misma ante el Juzgado instructor. Como solicitud subsidiaria requirió tenerse en cuenta de no aceptarse las justificaciones expuestas, tasar la sanción a la menor, teniendo en cuenta los criterios de graduación de la Ley 1123 de 2007 y la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, en casos de inasistencia a las audiencias en el cual se impone las sanciones menos drásticas como la censura o la suspensión por término de dos (02) meses, en tanto no se perjudicó a nadie ni al proceso en sí mismo, pues no hubo prescripción. El doctor JAIRO ANDRADE presentó los alegatos de conclusión, al respecto mencionó adherirse a los argumentos defensivos de su abogado, adicionando tener en cuenta los criterios de ponderación y proporcionalidad, aunado a que carece de antecedentes disciplinario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA11

Se profirió providencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. el 29 de marzo de 2017, mediante la , cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAIRO ANDRADE, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 4.895.404 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 111.560 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 11 Folios 122 al 149, C.O. En lo concerniente a la inasistencia del 19 de febrero de 2015, consideró el Seccional no se encontró justificación alguna, pues no obró causal de caso fortuito o fuerza mayor, resaltando que cuando un abogado asume un poder para realizar una defensa jurídica, de manera previa debe haber leído el proceso, conocer los pormenores del asunto, determinar las circunstancias del litigio y establecer las posibilidades para hacer algo por esa persona, pues, por el contrario, mal puede comprometerse a recibir un poder para dilatar un proceso no yendo a la audiencia. Respecto a la no comparecencia a la audiencia programada el 13 de marzo de 2015 y la excusa presentada al Despacho por una posible calamidad doméstica en otro Municipio del país, se estableció como el togado solo pudo haber acreditado ante el Juzgado el haber hecho un viaje en ese vehículo, pagó unos peajes, es decir, el vehículo pasó por algunos retenes hasta Tesalia (Huila), pero no se acreditó la fuerza mayor, brillando por su ausencia dicha prueba, por tanto se le atribuyeron cargos por falta a la diligencia profesional.. Ahora, respecto con la imposibilidad de celebrar la audiencia de juicio oral de 1° de junio de 2015, el a quo resaltó como se presentó un escrito extemporáneo

donde manifestó el abogado como justificación de su incomparecencia, que el acusado no había cumplido con el pago de los honorarios y no le había remitido los audios como los soportes de las audiencias, lo cual configura un actuar irresponsable, pues el togado se hizo cargo de un proceso el cual no había leído y no había tenido oportunidad de escuchar los audios, no obstante el poder le fue conferido desde 19 de enero de 2015, es decir el disciplinado ni siquiera se había preocupado por ir a pedir los aludidos audios si su cliente no se los entregaba. Así, no es posible admitir el ejercicio arbitrario de sus propias razones, partiendo del no pagó de los honorarios, pues ello no justifica a ningún abogado para abandonar sus deberes, si eso fuera así, ello estuviera contemplado en la Ley 1123 de 2007 como la excepción salvo que no le paguen los honorarios, por el contrario mientras sea el apoderado, debía asistir y cumplir con sus deberes, por cual el abogado ha debido renunciar en oportunidad como lo establece el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, contemplado en el artículo 76 del Código General del Proceso, el cual señala como la renuncia no pone fin al poder, sino en los precisos términos allí dispuestos. 6.2. El 29 de marzo de 2017, se presentó salvamento de voto parcial por parte de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta12, quien a pesar de encontrarse de acuerdo con la decisión de reprochar la falta de diligencia profesional por las inasistencia a las audiencias del 13 de marzo y 1° de junio de 2015, no estuvo

de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad en lo concerniente a la no comparecencia a la audiencia del 19 de febrero de 2015, pues en acta de la audiencia de juicio oral, el señor Fiscal no acudió a la diligencia y en ese orden de ideas, así hubiera asistido el disciplinado no se podía llevar a cabo la audiencia, por tanto, no recae exclusivamente la no celebración de la misma al investigado.

RECURSO DE APELACIÓN 12 Folio 150, C.O.

El 25 de abril de 2017, se presentó recurso de alzada por parte del doctor Sebastián Rubiano Groot Gómez en su calidad de defensor de oficio del doctor JAIRO ANDRADE13, en su criterio la inasistencia del disciplinado no configuró un actuar dilatorio, pues no obró en el expediente prueba indicativa de tales afirmaciones. Al referir su estudio sobre la inasistencia el 19 de febrero de 2015, se adhirió al argumento presentado en el salvamento de voto parcial presentado por la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, en tal sentido considera no obraron pruebas en el expediente que demostraran que la audiencia no se realizó por falta de diligencia del abogado. Por último, en lo referente a la audiencia de 13 de marzo de 2015, para el apelante el Juzgado Penal aceptó la excusa presentada por el disciplinado, por ello se fijó nueva fecha para la realización de audiencia, por tanto el togado JAIRO ANDRADE creyó de maneta razonable que su justificación había sido recibida favorablemente. No es posible reabrir el debate en torno a dicha justificación de manera expost, pues fue el Juez de instancia quien en uso de

sus facultades para evaluar la razonabilidad de la justificación aceptó tal excusa; además de considerar fue citado de manera indebida a tal diligencia. CONSIDERACIONES. 13 Folios 185 al 187, C.O. 1.- COMPETENCIA. - Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”14 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 14 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

2. CASO CONCRETO. En este orden de ideas esta Colegiatura procede a estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá D.C.15 el 29 de marzo de 2017, mediante la cual sancionó con , SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAIRO ANDRADE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15 Con ponencia de la Sala conformada por los Magistrados Ariel Lozano Gaitán (ponente), Mauricio Martínez Sánchez y Luz Helena Cristancho Acosta quien presentó salvamento de voto parcial. 4.895.404 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 111.560 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

3. CARGOS EN ESTUDIO.

Como plataforma fáctica presentada ante esta Sala, el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., solicitó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JAIRO ANDRADE, por sus múltiples inasistencias a las audiencias programadas el 19 de febrero, 13 de marzo y 1° de junio de 2015, dentro del proceso penal con radicado No. 110016000050201001268-00 (N.I. 154.169), seguido contra el acusado Diego de Leo Meneses Romero, remitiendo copia de algunas piezas procesales de dichas pesquisas penales. Una vez surtidas las etapas procesales, el Seccional profirió fallo sancionatorio al considerar que no se encontró justificación alguna a las inasistencias en los meses de febrero, marzo y junio, por tanto considera el abogado actuó de forma irresponsable con el cliente con quien de manera voluntaria contrajo la

obligación de actuar de forma diligente, ello en aras de velar por sus intereses dentro de las audiencias y diligencias dentro del proceso penal, en el cual detenta la calidad de acusado. Dentro del término procesal, el abogado defensor presentó recurso de apelación, en el cual expuso las excepciones a la providencia proferida por el a quo, las cuales se centraron en en lo siguiente i) la audiencia de 19 de enero de 2015 no fue aplazada por culpa exclusiva del disciplinado y ii) la aceptación de justificación por inasistencia de la defensa técnica a la audiencia de 13 de marzo de 2015 por parte del Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. En ese orden de ideas, esta Sala procederá a realizar el correspondiente estudio de las excepciones propuestas, basados en el esquema propuesto en mención, así: 3.1. Primer Cargo: Inasistencia a la audiencia programada el 19 de febrero de 2015. Para el abogado de oficio del disciplinado, no obraron pruebas en el expediente para demostraran que la audiencia de 19 de febrero de 2015 no se pudo celebrar por la falta de diligencia del doctor ANDRADE, pues el ente acusador tampoco acudió a la diligencia, al respecto se apoya en el salvamento de voto parcial presentado por la Magistrada de la Seccional Cristancho Acosta. Al respecto dentro del dossier se pudo establecer como el doctor JAIRO ANDRADE suscribió poder con el ciudadano Diego de Leo Meneses Romero, el cual se encuentra con presentación personal y reconocimiento ante la Notaria 50 de Bogotá D.C.16, se comprometió a asumir la defensa técnica dentro del

proceso penal No.2010-01268-00, a partir del estado actual en cual se 16 Folio 85, C.O. encontraban las sumarias, también fue facultado para desistir, conciliar, renunciar, transigir, sustituir, reasumir y las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al encargo encomendado. De la prueba en mención, se observa una particularidad, la cual versa sobre el interregno desde la diligencia de presentación personal en Notaria hasta la radicación del poder ante Centro de Servicios Judiciales de Convida, pues trascurrió un (1) mes desde la aceptación expresa de asumir la defensa técnica dentro proceso penal por el delito de Lesiones Personales Dolosas, pues el recibido por parte del Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se efectuó el 19 de febrero de 2015. Tal circunstancia toma relevancia, en tanto el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá con antelación fijó como fecha de continuación de juicio oral el 19 de febrero de 2015, dada la imposibilidad de celebrar las audiencias de continuación de juicio oral programadas los meses de julio y septiembre de 2014, como la agendada el 19 de enero de 2015, esta última por causa imputable al Juzgado al encontrarse su titular en licencia.17 Instalada la audiencia el 19 de febrero de 2015, el doctor Piraban Rodríguez en su calidad de Juez 29 Penal Municipal, procedió a dar inicio a la diligencia dentro del proceso penal con radicado No. 2010-01268-00, donde se verificó la inasistencia del representante del ente acusador y el doctor JAIRO ANDRADE

en su condición de abogado defensor, allegando el acusado el poder suscrito 17 Folios 24 al 25, C.O. por el abogado y una disculpa18, lo cual frustró la realización de la vista pública, no obstante la imperiosa necesidad de imprimir celeridad al proceso por temor a una posible prescripción de la acción penal por parte de la representación de víctimas. Sobre las circunstancias de su no asistencia, el disciplinado en versión libre fue breve en resaltar que recibió poder el 19 de febrero de 2015, mismo día en cual había diligencia y la cual no se llevó a cabo según el profesional del derecho, porque no conocía el proceso y no llegaron todas las partes ni los intervinientes, no hubo diligencia.19 Pues bien, presentadas las situaciones en comento, se puede determinar como al abogado disciplinado se le confirió poder con un (1) mes de anticipación, con el propósito de conocer las actuaciones adelantadas por dicho Despacho y asumir la defensa técnica en favor de su prohijado, siendo inconcebible fundamentar su inasistencia en una clara omisión de sus deberes profesionales, los cuales se vieron reflejados al momento de expresar sin ningún atisbo de remordimiento que no había estudiado el proceso, ello refleja un proceder omisivo y carente de diligencia al no cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de servicios profesionales. Lo anterior, permite desvirtuar la tesis presentada por el defensor de oficio en lo concerniente a la ausencia de pruebas, pues si se probó en grado de certeza a través de la reconstrucción analítica de los hechos basado en el acervo

18 Ibidem. 19 Audio No.3 Minutos 13:33 al 13:50 probatorio recaudado, que no se pudo realizar la audiencia de continuación de juicio oral al omitir el deber el abogado disciplinado de asumir una defensa técnica con las garantías necesarias para brindar una protección a los derechos fundamentales de su poderdante, pues, ningún profesional del derecho podrá ejercer una labor optima sin haber realizado un estudio pormenorizado del caso asumido. 3.2. Segundo Cargo. Inasistencia a la audiencia programada el 13 de marzo de 2015. 3.2.1. Sobre el presente cargo, el defensor de oficio dijo haber sido de recibo la excusa presentada por el disciplinado por parte del Juzgado Penal, pues fijó nueva fecha para la realización de audiencia, por tanto el abogado JAIRO ANDRADE creyó de manera razonable que su justificación había sido acogida, no siendo posible reabrir el debate en torno a dicha justificación de manera expost, pues fue el Juez de instancia quien estando mejor facultado para evaluar la razonabilidad de la justificación aceptó tal excusa; además de no haber sido debidamente citado a tal diligencia. Al respecto, es pertinente resaltar como una vez declarada fallida la celebración de audiencia de juicio oral el 19 de febrero de 2015, se procedió a programar el 23 de febrero de la misma anualidad la próxima audiencia20, se fijó como fecha el viernes 13 de marzo de 2015, para ello se remitieron las correspondientes citaciones a los sujetos procesales en calidad de partes e intervinientes. 20 Folios 20 al 21, C.O.

Instalada la audiencia el 13 de marzo de 2015, se verificó la asistencia del doctor Daniel Gómez Acuña en calidad de Fiscal 77 Local en apoyo de la titular de la carpeta, el apoderado de víctima, la víctima, el acusado y el testigo Ricardo Carvajal, sin que acudiera a dicha diligencia el doctor JAIRO ANDRADE en su calidad de defensor de oficio, por lo cual el Despacho señaló como nueva fecha de audiencia el 1° de junio de 2015.21 Posterior a ello, el doctor JAIRO ANDRADE presentó una justificación ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento, en la cual se excusó de no asistir a la audiencia de 13 de marzo por la ocurrencia de una calamidad doméstica en el Municipio de Tesalia-Huila, a donde se trasladó en el vehículo automotor de su esposa Nayibis Quintero Peñalosa.22 Exhibido el recuento en mención, es importante señalar como en lo concerniente a la notificación de la audiencia por parte del Juzgado Penal, se remitió citación al anterior abogado de oficio, esto es, al estudiante Santiago Fajardo Peña quien se desempeñó como miem

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