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CSDJ - F11001110200020150442801ADJUNTA20200128084520-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150442801ADJUNTA20200128084520-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 110011102000201504428 01 Aprobado según Acta No. 004 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por la disciplinada, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 14 de agosto de 20181, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE UN SALARIO 1 Ponencia de la Magistrada Elka Venegas Ahumada en Sala Dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano, decisión vista a folios 140 al 160 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio y video en CD.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201504428 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J

MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGIENTE PARA EL AÑO 2014, a la abogada OLGA CAROLINA CASTRO REDONDO, identificado con cédula de ciudadanía N° 20.866.045 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 181.228, del Consejo Superior de la Judicatura, tras declararla responsable de transgredir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido, a título de culpa, en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de la presente actuación, es el escrito radicado el día 28 de agosto de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual el señor RONALD ALEXIS RODRÍGUEZ interpuso queja disciplinaria contra la abogada OLGA CAROLINA CASTRO REDONDO, por la presunta indiligencia en que pudo haber incurrido la togada durante el decurso del trámite que le encargó el quejoso, para el proceso de carácter civil en contra

del señor JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ2.

Relató el quejoso, que en el año 20120 realizaron junto con su familia un proceso para la compra de un remate ubicado en el barrio “Hayuelos” en la ciudad de Bogotá, concretando un acuerdo con el señor JUAN FRANCISCO 2 Folios 1 a 15 del cuaderno original de 1ª Instancia

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201504428 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J RODRÍGUEZ, quien detentaba el poder por parte del secuestre para esta venta, adelantaron la suma de $28.000.000, sin embargo, dicho negocio empezó a presentar problemas puesto que, el señor JUAN, no volvió a contestar el teléfono, ni el celular, por ello se vieron en la necesidad de contratar a un profesional en derecho para que les colaborase con dicho inconveniente. Así pues, agregó que realizaron una negociación con la abogada OLGA CAROLINA CASTRO REDONDO, quien les manifestó que el trámite y representación de dicho proceso tenía un valor de $2.000.000, en cuanto a ello, llegaron al siguiente acuerdo “el adelanto fue de $300.000 y el valor restante para cuando saliera el proceso…”. Es así como la doctora OLGA CAROLINA CASTRO REDONDO inició un proceso civil en contra del señor JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, proceso en el cual se solicitó el embargo de cuentas bancarias, de las cuales se encontraba en una de ellas la cantidad de $13.000.000, y el “embargo” de un vehículo que se encontraba a nombre del señor RODRÍGUEZ, mencionando que la doctora les solicito la cantidad de $5.000.000, para unas pólizas que exigía el Juzgado.

Arguyó el quejoso, que, con el transcurso del tiempo, se vieron en la necesidad de ir a buscar a la doctora a Ubaté, en un negocio que la doctora tenía, pero con la desdicha que siempre que iban, nunca se encontraba

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Radicado No. 110011102000201504428 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J presente, así fue como la doctora no contestaba el celular, no les daba ninguna respuesta, al contactarla vía WhatsApp, esta les decía: “Ronald no se preocupe que viajo la próxima semana para la ciudad de Bogotá, para revisar cómo va el proceso en el juzgado…” Añadiendo que pasó el tiempo y nunca apreciaron voluntad de colaboración por parte de la profesional en derecho, agregando que en una oportunidad le escribió para que por favor le diera el número del proceso, junto con el número del Juzgado para poder acercarse, y averiguar el estado del proceso, al acercarse al juzgado le mencionaron que había “una respuesta del juzgado”, respecto a ello, llamó a la doctora OLGA CAROLINA CASTRO REDONDO para que le explicara que significaba ello, sin embargo, nunca le contesto el teléfono. 2.- Calidad de disciplinable. Obra en el dossier un resultado de la búsqueda individual de abogados, descargado de la página del Registro Nacional de Abogados, con el cual se acreditó la calidad de abogada de OLGA

CAROLINA CASTRO REDONDO, identificada con cédula de ciudadanía número 20866045 y portadora de la Tarjeta Profesional número 181.228 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3 Folio 16 del cuaderno original de 1ª Instancia

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Radicado No. 110011102000201504428 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J 3.- Apertura de proceso disciplinario. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondió conocer de las mismas a la Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, quien mediante providencia adiada 26 de octubre de 2015 decidió dar apertura al proceso disciplinario y fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 26 de abril de 20164. Adicionalmente ordenó notificar al disciplinable, y emplazarlo conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, previniéndole que en caso de comparecer le será nombrado defensor de oficio, Así mismo, ordenó citar al Ministerio Público y al quejoso para que éste ratificara y ampliara la queja, finalmente ordenó por secretaría solicitar al Juzgado 26 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, remitir en calidad

de préstamo el proceso N° 1100140030532013-00754-00. 4.- El 26 de abril de 2016, no se llevó a cabo la audiencia dada la inasistencia del disciplinable, sin embargo, se dejó constancia de la asistencia del señor RONALD RODRÍGUEZ LUNA en su calidad de quejoso.5 5.- El 10 de mayo de 2016, el Magistrado instructor, señaló que toda vez que la doctora OLGA CAROLINA CASTRO REDONDO, no compareció en su 4 Folio 19 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 29 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 110011102000201504428 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J calidad de disciplinada a la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista para el día 26 de abril de 2016, ni justificó su inasistencia, ordenó dar aplicación a lo establecido en el numeral 3 del artículo 104 de la ley 1123 de 20076 . 6.- Mediante edicto emplazatorio fijado el 25 de mayo de 2016 y desfijado el 27 del mismo mes y año, la Secretaría Judicial Seccional emplazó a la disciplinable7. 7.- Mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2016, la abogada encartada, doctora OLGA CAROLINA CASTRO REDONDO, presento escrito

argumentando su inasistencia a la audiencia programada para el día 26 de abril de 2016, señalando que no fue notificada de ninguna forma y que desconocía el motivo de apertura del proceso disciplinario.8 8.- Mediante auto adiado 25 de julio de 2016, el Magistrado instructor señaló que sería del caso declarar persona ausente a la aquí investigada, de no ser porque advirtió que reposaba en el disciplinario escrito en mayo 31 del 2016 presentado por la disciplinable, sin embargo, dentro del término legal no presentó escrito justificando su inasistencia, por lo que en garantía de su derecho de defensa y con fundamento en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designó como defensor de oficio al doctor DANIEL 6 Folio 32 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7Folio 35 del cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 36 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 110011102000201504428 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J ALBERTO VILLA SCHOTBORGH, asimismo, reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 10 de noviembre de 20169. 9.- Mediante escrito radicado el 14 de octubre de 2016, el doctor DANIEL ALBERTO VILLA SCHOTBORGH, informo al despacho, que se encontraba

residiendo y laborando en la ciudad da Cartagena de Indias, Bolívar, por tal motivo le era imposible acudir a la audiencia que tendría lugar el día 10 de noviembre del 2016.10 10.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 10.1.- El día 10 de noviembre de 2016, se instaló audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual constó con la asistencia de la disciplinable y el quejoso, presentándose ausente el representante del Ministerio Público11, por lo cual la Magistrada Instructora instaló la diligencia, dio lectura al escrito de queja y concedió el uso de la palabra a la encartada, para que rindiera versión libre. 10.2.- Versión Libre. Luego de mencionar sus generales de ley, la disciplinable relató que los señores RONALD ALEXIS RODRÍGUEZ y YULY RODRÍGUEZ acudieron a su oficina ubicada en Ubaté Cundinamarca para una asesoría sobre un problema jurídico, que según se lo relataron fue así, 9 Folios 38 del cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 51 del cuaderno original d 1ª instancia. 11 Folios 55 al 56 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD

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Radicado No. 110011102000201504428 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J RONALD ALEXIS RODRÍGUEZ y YULY RODRÍGUEZ realizaron un negocio con el señor JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, el cual constaba, según mencionaron de una promesa, de adjudicación de un remate de un apartamento ubicado en Hayuelos, apartamento el cual, no era de propiedad del señor JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ, sino que era de propiedad de otras personas naturales las cuales responden al nombre de ADRIANA ELIZABETH RAMÍREZ y RAUL LAMPREA, inmueble el cual se encontraba embargado y secuestrado dentro del proceso 201000594 adelantado por el juzgado 39 civil municipal de Bogotá cuyo demandante era PARQUES DE MODELO RESERVADO DOS, el negocio que le planteo el señor JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ, al señor RONALD ALEXIS RODRÍGUEZ tal y como me lo manifestaron, era la seguridad de la adjudicación del remate del apartamento despropiada de ADRIANA ELIZABETH RAMÍREZ y RAUL LAMPREA, apartamento el cual como mencione anteriormente se encontraba embargado y secuestrado, según proceso 2010 00594, adelantado por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, inmueble que el señor JUAN FRANCISCO le conseguiría la adjudicación a ellos dos, asegurando que el apartamento seria adjudicado para RONALD ALEXIS, y por ello debía entregarle un dinero a cambio de la adjudicación de remate

del apartamento. Posteriormente indicó, que sus clientes le afirmaron haberle entregado al señor JUAN FRANCISCO, la suma de $28.000.000, que ya no les contestaba el teléfono y que se había perdido, que les contesto un día y que les mencionó que no se podía hacer la adjudicación del apartamento, porque

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Radicado No. 110011102000201504428 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J los dueños habían cancelado la suma adeudada en el juzgado, y que eso había evitado el remate del predio y que no podían seguir con el negocio, pero no les devolvió el dinero, luego el señor JUAN FRANCISCO no aparecía y el apartamento no fue adjudicado a ellos. El día que acudieron el señor RONALD ALEXIS RODRÍGUEZ y su hermana a su oficina el 28 de mayo del 2013, les solicitó la documentación que pudiera servir como prueba dentro del proceso que se debía adelantar, antes de darles un concepto jurídico, presentaron un pagare de fecha del 23 de agosto del 2012, un documento autenticado por notaria entrega de arras, los cuales son de fecha 24 de julio de 2012, por la suma de $ 6.000.000 los cuales serían consignados al señor JUAN FRANCISCO en una cuenta de

ahorros de Bancolombia, en el cual contenía que era el primer pago del apartamento ubicado en la calle 23D 86 – 51 interior 9, apartamento 301 de Bogotá, un documento autenticado por notaria entrega de arras, de fecha 23 de agosto de 2012, por la suma de $22.000.000, los cuales serían consignados al señor JUAN FRANCISCO en una cuenta de ahorros de Bancolombia, en el cual contenía que era el segundo pago del apartamento ubicado en la calle 23 86 – 51 interior 9, apartamento 305 de Bogotá, copia del acta de secuestro del bien inmueble del apartamento ubicado en la calle 23D 86 – 51 interior 9, apartamento 301 de Bogotá, emanado del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá donde fue nombrada como perito la señora ANIA BEATRIZ PARDO como secuestre del inmueble dentro del proceso 2012000594 adelantado por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, cuyo demandante era PARQUES DE MODELO RESERVADO DOS, en contra de

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J ADRIANA ELIZABETH RAMÍREZ y RAUL LAMPREA, contrato de arrendamiento del inmueble por parte de la arrendadora ANIA BEATRIZ PARDO, quien figuraba como arrendadora y secuestre, y RONALD ALEXIS

RODRÍGUEZ y su hermana como arrendatarios, contrato sin firmar por ninguna de las partes, un cheque por valor de $13.000.000, los cuales afirmó RONALD ALEXIS RODRÍGUEZ que JUAN FRANCISCO se lo entregó para hacer el cobro del dinero que se debía en parte. Mencionó con posterioridad que una vez observando los documentos entregados por su cliente, emitió un concepto jurídico, manifestándoles que existía dos caminos para llevar el proceso a un fin, el primero una demanda de estafa que se instaura ante la jurisdicción penal, y una demanda civil, con base en el titulo valor o cheque para recuperar el dinero más los intereses, si existiere algún bien que se pudiere embargar, dentro del proceso ejecutivo, cada proceso les mencionó tenía un costo de $2.000.000, para empezar requería la mitad del dinero de honorarios, un último pago al finalizar el proceso, ya que se configuraba una estafa clara y se tenía un título valor, mencionó que sus clientes le preguntaron que con cual proceso recuperarían más rápido el dinero, a lo que les advirtió que era necesario instaurar los dos procesos, debido a que si bien el proceso ejecutivo civil, se instauraba con base al título ejecutivo, dependía que el señor JUAN FRANCISCO tuviese bienes para poder embargarlos, para obtener el posterior remate y así obtener el dinero, pero todo el proceso conllevaba su tiempo, además el cheque tenía un valor de 13.000.000 y ellos habían manifestado que habían

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RIOR DE LA J entregado la cantidad de 28.000.000 por lo cual recomendó instaurar los dos procesos a la par. Posteriormente indicó que su cliente le mencionó tener una matrícula inmobiliaria, a lo cual le sugirió comprar un pin de baloto para poder acceder al certificado de libertad y tradición, al cabo de un tiempo regresaron con un certificado de libertad con número de matrícula 50s 40380563 en el cual, se evidenciaba la propiedad del señor JUAN FRANCISCO, pero el predio tenía afectación y constitución de patrimonio familiar, por lo cual tenía limitación al dominio y era imposible realizar el embargo al inmueble como les había manifestado, poniéndoles de presente esta situación. Finalmente, y luego de las advertencias de que se debían iniciar los dos procesos, tanto el penal como el civil, el señor RONALD ALEXIS RODRÍGUEZ junto con su hermana decidieron iniciar únicamente el proceso civil ejecutivo basado en cheque, les entregó un poder para que lo autenticaran, afirmándoles que para iniciar la demanda ejecutiva debían cancelarle la mitad de los honorarios más el dinero de la póliza judicial para lograr el respectivo embargo y secuestro, ya que el proceso fue instaurado en el año 2013 y en ese momento era necesaria la póliza judicial, para lograr el embargo y posterior secuestro de los bienes. el poder fue autenticado para iniciar el proceso con pagaré y uno con cheque

el día 4 de julio de 2013, pero no le fue entregado el dinero de los honorarios, los cuales le afirmaron le cancelarían en el transcurso, pese a ello deicidió instaurar el proceso ejecutivo basado en cheque en la ciudad de

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J Bogotá, el proceso con el pagaré no se instauró porque dicho título, presentado es de fecha 22 de agosto de 2012 y no se encontraba una obligación clara, expresa y exigible, por parte del señor JUAN FRANCISCO que si bien lo firmó y lo autenticó en la notaria, “en ese pagaré la tres personas, en la parte de las firmas aparecían como deudores, y en el cuerpo del pagaré RONALD ALEXIS RODRÍGUEZ y su hermana aparecían como deudores y no como acreedores (…)”, por tal razón el pagare no era un título valor que sirviera como base de ejecución. La demanda con base en el cheque fue instaurada en la oficina de reparto de la ciudad de Bogotá el día 21 de junio de 2013, y se libró mandamiento de pago el día 25 de junio de 2013, ese mismo día fijaron la caución para la póliza, solicitando el dinero para dicha póliza, a lo cual le manifestaron sus clientes, que como se podía evitar el pago de dicha póliza, que para que

tanto dinero, para que servía, manifestando que era necesario y era obligatorio hacerlo, sin cumplir dicho requisito no se podría realizar el embargo, luego de la explicación le cancelaron el dinero de dicha póliza, la cual se compró, se radicó el día 28 de agosto de 2013, el 29 de agosto de 2013 se decretaron las medidas cautelares, y el Juzgado emitió los oficios del embargo de las medidas cautelares que se habían solicitado las cuales eran embargo y secuestro de los bienes muebles ubicados en la casa del señor JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, embargo y secuestro de las cuentas bancarias que tenía el demandado, embargo y secuestro del vehículo automotor de propiedad del señor JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, les cobro de nuevo sus honorarios, debido a que ya se había

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J instaurado el proceso, se habían solicitado medidas cautelares y se habían radicado las mismas, a lo cual le afirmaron que no había problema, que más adelante le cancelarían, señaló necesitar el dinero urgente, sin que le cancelaran valor alguno. Asimismo, señaló que el proceso continuo, radicando en tiempo los oficios para el embargo de las cuentas bancarias, en las diferentes entidades, así como un despacho comisorio para el embargo y secuestro de los bienes, y el

oficio dirigido a la Secretaria de Tránsito para embargar el carro de propiedad del señor JUAN FRANCISCO, todo fue radicado en tiempo, logrando el embargo inicial del dinero por una suma de casi $14.000.000 que tenía el señor JUAN FRANCISCO en una cuenta bancaria, una vez se tuvo el dinero embargado, se comunicó con su cliente RONALD ALEXIS RODRÍGUEZ, solicitándole el dinero para las notificaciones, por correo y posiblemente el dinero del emplazamiento ya que era muy difícil encontrar al señor JUAN FRANCISCO, para que no se vencieran los términos, a lo cual obtuvo una respuesta negativa. Días antes de la fecha en que se llevaría a cabo la diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles, les manifestó a sus clientes que, si no le cancelaban por lo menos la mitad de sus honorarios, no viajaría a realizar ninguna diligencia, inicialmente le manifestaron que no le cancelarían dinero, sin embargo, para dicha diligencia le cancelaron el único pago que recibió como honorarios por la suma de $300.000, asistiendo pues el día de la diligencia programada, ese día no se pudo realizar, debido a que le inmueble

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RIOR DE LA J se encontraba cerrado, mencionando que al observar con la Juez de

descongestión y el perito por una ventana del inmueble, se evidenció que el inmueble se encontraba desocupado y lleno de recibos, por esa razón no era necesario ni siquiera dejar un nuevo aviso, o romper las cerraduras ya que no existían bienes muebles que se pudieran embargar. Así pues, continuó con el proceso solicitando dinero para realizar las notificaciones, y que éstas se pudieran realizar en el tiempo adecuado para ello, recibiendo negativa por parte de RONALD ALEXIS RODRÍGUEZ, el carro de propiedad de JUAN FRANCISCO fue inmovilizado y trasladado a los patios de Fontibón, dejándolo a disposición del Juzgado, en el transcurso del tiempo siempre le pedía a su cliente el dinero para realizar las notificaciones al demandado según exige la ley, mencionando que se debía realizar de forma urgente y que el proceso no se perdiera, sin embargo lo único que recibía era la solicitud de su cliente, para que le entregaran el dinero embargado de la cuenta de JUAN FRANCISCO, respecto a ello les explicó que la entrega del dinero que se encontraba embargado no se podía entregar en el estado que se encontraba el proceso, pero siempre de forma brusca con llamadas a cualquier hora del día. Posteriormente señaló que su cliente RONALD ALEXIS RODRÍGUEZ, le mencionó que no perdería más dinero, y que no le daría la cantidad necesaria para realizar las notificaciones, que en cambio buscaría a JUAN FRANCISCO y hablaría con él personalmente, días después su cliente la llamó para comentarse que JUAN FRANCISCO le había dicho que “cogiera

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RIOR DE LA J el dinero del juzgado, que no tenía más dinero”, respecto a ello, le manifestó que el señor Francisco le tenía que firmar una transacción o realizar una conciliación, a lo cual RONALD ALEXIS RODRÍGUEZ le manifestó que JUAN FRANCISCO estaría en el juzgado, por ello viajó a Bogotá para encontrarse con JUAN sin embargo nunca apareció, al darse cuenta de esta situación le explicó a su cliente que el demandado lo que estaba buscando era vencer los términos, tratándola de mentirosa. Asimismo, indicó que sus clientes afirmaron que ella se desapareció en los años 2013, 2014 y 2015, siendo esto una gran mentira, ya que el proceso instauro en el año 2013, durante los dos años siguientes siempre les contestó. El dinero de las notificaciones se lo entregaron dos años luego de iniciado el proceso, sin tener en cuenta sus recomendaciones de que los términos se podían vencer, finalmente en el proceso se decretó la prescripción propuesta por la curadora, prescripción que es única y exclusivamente culpa del señor RONALD ALEXIS RODRÍGUEZ ya que jamás le entregó el dinero oportunamente para realizar las notificaciones, finalmente presentó su renuncia sin que le hayan cancelado los honorarios por su trabajo.

Finalmente, la abogada encartada aporto las siguientes pruebas copia del pagaré de fecha 23 de agosto de 2012, un documento autenticado por notaria entrega de arras la cuales son de fecha 24 de julio de 2012 por la suma de $6.000.000 los cuales serían consignados al señor JUAN

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Radicado No. 110011102000201504428 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J FRANCISCO en una cuenta de ahorros de Bancolombia, en el cual contenía que era el primer pago del apartamento ubicado en la calle 23 86 – 51 interior 9, apartamento 305 de Bogotá, un documento autenticado por notaria entrega de arras, de fecha 23 de agosto de 2012, por la suma de $22.000.000, los cuales serían consignados al señor JUAN FRANCISCO en una cuenta de ahorros de Bancolombia, en el cual contenía que era el segundo pago del apartamento ubicado en la calle 23D 86 – 51 interior 9, apartamento 301 de Bogotá, (manifestando que en los dos documentos en los que mencionó, hay diferente dirección, como también el número del apartamento min 34:19 del CD de fecha 10 de noviembre de 2016), dos consignaciones efectuadas por RONALD ALEXIS RODRÍGUEZ a JUAN FRANCISCO en tres folios, copia del acta de secuestro del bien inmueble

del apartamento ubicado en la calle 23D 86 – 51 interior 9, apartamento 301 de Bogotá, emanado del Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión Bogotá donde fue nombrada como perito la señora ANIA BEATRIZ PARDO, como secuestre del inmueble dentro del proceso 2012000594 adelantado por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, cuyo demandante era PARQUES DE MODELO RESERVADO DOS, en contra de ADRIANA ELIZABETH RAMÍREZ y RAUL LAMPREA, contrato de arrendamiento del inmueble por parte de la arrendadora ANIA BEATRIZ PARDO MARTÍNEZ, quien figuraba como arrendadora y secuestre, y RONALD ALEXIS RODRÍGUEZ y su hermana como arrendatarios, contrato sin firmar por ninguna de las partes, certificado de libertad y tradición de fecha 24 de julio de 2012 del inmueble de propiedad del JUAN FRANCISCO, certificado de

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J libertad de fecha 28 de mayo de 2013 de la propiedad del señor JUAN FRANCISCO, copia del oficio de 9 de septiembre de 2013, entre otros.12 10.3.- Decreto de Pruebas. La Magistrada Instructora decretó las pruebas arrimadas por la abogada encartada por encontrarlas pertinentes, asimismo,

ordenó escuchar el testimonio del señor quejoso RONALD ALEXIS RODRÍGUEZ y el señor LUIS GABRIEL ESPITIA ESPITIA, igualmente informó que en este proceso figuraba el original del proceso tramitado por el Juzgado 26 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bogotá, donde aparece como demandante RONALD ALEXIS RODRÍGUEZ y demandado JUAN

FRANCISCO RODRÍGUEZ 11001400305320130075400.

Tras lo anterior, se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para continuarla el día 6 de abril de 2017. 11.- El día 6 de abril de 2017, la Magistrada Ponente dio inicio a la continuación de la diligencia, la cual contó con la asistencia de la disciplinable, la defensora de oficio, doctora ANGIS JIMÉNEZ DURANGO, el quejoso, presentándose ausente el representante del ministerio público13. una vez acreditada la asistencia de los mismos, procedió a escuchar en ampliación y ratificación de la queja al señor RONALD ALEXIS RODRÍGUEZ, la cual transcurrió de la siguiente manera: 12 Folios 55 y 56 del cuaderno original de 1ª instancia. 13 Folio 80 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201504428 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J 11.1.- Ratificación y Ampliación de la Queja14: Inició su relato, haciendo una breve descripción de los hechos, haciendo alusión a los $13.000.000 que se encontraban embargados de la cuenta del señor JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, mencionando que como el demandado no aparecía creía tener eso a su favor, y que luego de obtener ese dinero, se le cancelarían los honorarios a la abogada, hoy encartada, duraron algún tiempo sin poder entablar comunicación, él se acercó al juzgado que estaba conociendo de su proceso, le entregaron unos documentos donde se desprendía que había perdido el proceso, es decir que había salido a favor del señor JUAN FRANCISCO, además salieron condenados en costas, todo esto fue por negligencia de la abogada OLGA CAROLINA CASTRO REDONDO, señaló haber hecho un contrato verbal con la togada encartada, pactando como honorarios la suma de $2.000.000, de los cuales le abono $ 3000.000, por la póliza judicial le entrego $450.000 aproximadamente y una cantidad aproximada de $120.000 por una publicación en el periódico, sin recordar la fecha exacta en la cual desembolso ese dinero, agregó que nunca acordaron viáticos con la aboga

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