🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020150443101ADJUNTA20190619145729-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150443101ADJUNTA20190619145729-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diciembre cinco de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201504431 01 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en octubre 13 de 2016, por la doctora Martha Inés Montaña Suárez, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado RICARDO CAMACHO ZAMUDIO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente investigación disciplinaria, en queja formulada por Yubelly García Vásquez, en agosto 28 de 2015, quien solicitó investigar al abogado RICARDO CAMACHO ZAMUDIO, alegando que contrató sus servicios profesionales para que la representara en proceso de divorcio que se adelantaba en el Juzgado 13 de Familia del Circuito de Bogotá, sin embargo debido a su negligencia, en enero 23 de 2014 se profirió sentencia contra sus pretensiones y fue condenada en costas por el total de

cuatrocientos mil pesos ($400.000), decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en febrero 5 misma anualidad. Alega igualmente la quejosa, que al profesional le encomendó proceso de alimentos que por reparto le correspondió al Juzgado 14 de Familia del Circuito de Bogotá, el cual, también por negligencia y desidia de su apoderado, fue fallado contra sus pretensiones en septiembre 5 de 2014. Se allegaron los documentos vistos a folios 5 a 35 del cuaderno principal de primera instancia, cuyo contenido se valorará seguidamente.1 Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de RICARDO CAMACHO ZAMUDIO, identificado con cédula de ciudadanía número 79159193 y tarjeta profesional vigente número 164373, conforme a la certificación allegada al expediente.2 Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistrada Instructora por auto calendado febrero 3 de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó mayo 24 de esa anualidad, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se realizó en debida forma y continuó en sesiones de julio 12, agosto 25 y octubre 13 de 2016, fecha en la cual se 1 Fls. 1-35 c. o. 1ª inst. 2 Fl. 38 c. o. 1ª inst. terminó y archivó la actuación en favor del investigado, como se detallará más adelante.3 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En mayo 24 de 2016

se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del representante del Ministerio Público, el investigado y García Vásquez a quien se escuchó en ratificación y ampliación de su queja, en consecuencia bajo juramento afirmó que contrató los servicios profesionales de CAMACHO ZAMUDIO con el fin de iniciar proceso de divorcio por la causal de maltrato intrafamiliar, presentó la demanda, por reparto le correspondió al Juzgado 13 de Familia del Circuito de Bogotá, radicado No. 2012-674, solicitó como medidas cautelares embargo y secuestro de unos inmuebles, sin embargo, su gestión no fue adecuada, si bien asistió a audiencia celebrada en mayo de 2013, a la de octubre de esa anualidad no compareció, ni siquiera le avisó de su realización y por tal omisión fueron denegadas sus pretensiones, pues sus testigos no pudieron ser escuchados. Como honorarios en favor del abogado se pagó el total de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), no le entregó recibo y lo contrató de manera verbal; si bien al principio se reunían seguidamente, después de un tiempo no contestaba sus requerimientos y nunca se comunicó con ella ni mediante su número de celular ni asistió a su residencia. En el proceso de regulación de alimentos fue encomendado al investigado, dijo que él inició la demanda, por reparto le correspondió a un juzgado de familia y en esa fecha se encontraba en el Juzgado 3 de Ejecución para Asuntos de Familia de Bogotá, radicado No. 2013-0586. Al encartado

3 Fls. 39-218 c. o. 1ª inst. también lo contrató verbalmente, como honorarios le canceló un millón doscientos setenta mil pesos ($1.270.000), no entregó recibos y sus gestiones fueron mínimas, pues únicamente asistió a una audiencia y era ella quien estuvo al tanto de la actuación. Concluida su intervención fue deseo del investigado rendir versión libre; manifestó que la quejosa acudió a su oficina, le dijo que estaba interesada en divorciarse, pero que tenía temor porque su cónyuge era muy agresivo y podía atentar contra su salud y la de su hijo, motivo por el cual le aconsejó que debía asistir a una comisaría de familia y solicitar medida de protección; así lo hizo, fue a la Comisaría 8º de Familia de esta ciudad y en abril 28 de 2013 se la otorgaron. Inició el proceso de divorcio, le correspondió por reparto al Juzgado 13 de Familia de esta ciudad, radicado 2012-674, se admitió la demanda, en agosto 14 de 2013 se decretaron medidas cautelares, se ofició a la notaría informándole de las mismas, se realizó diligencia de embargo y secuestro sobre un inmueble y se designó como secuestre a la quejosa. Más adelante radicó memorial solicitando las sabanas y los dineros consignados en el Banco Agrario, los cuales ascendían a doce millones quinientos setenta mil pesos ($12.570.000). Las pretensiones de la demanda se negaron mediante proveído de enero 23 de 2014, presentó en término recursos de apelación, la decisión fue confirmada y extraprocesalmente con

el abogado de su contraparte, realizó contrato de transacción por el cual se entregaría a la quejosa el total de veinte millones de pesos ($20.000.000) como gananciales, los bienes embargados se le trasladarían a ella y se realizaría por mutuo acuerdo el divorcio ante la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá. En relación con la presunta inasistencia a las audiencias programadas en el proceso de divorcio, dijo que siempre le informó a la quejosa de las fechas, él asistió a todas la diligencias y dejó en claro que su cliente le solicitó en repetidas ocasiones desistiere de la demanda, en razón del contrato de transacción que se pretendía realizar. La quejosa también contrató sus servicios para iniciar proceso de regulación de alimentos en favor de su hijo y contra su cónyuge, el cual radicó y por sus actuaciones, el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago, embargó el salario del demandado, ordenó seguir adelante con la ejecución y como honorarios recibió un millón de pesos ($1.000.000). Como pruebas a practicarse en próxima sesión se decretaron las relacionadas a folios 65 y 66 del cuaderno principal de primera instancia.4 A la segunda sesión de julio 12 de 2016, asistió la representante del Ministerio Público, el investigado, su apoderado de confianza a quien se le reconoció personería para actuar y la quejosa. La Magistrada de Instancia realizó inspección judicial al proceso de divorcio contencioso de matrimonio civil, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 13 de Familia de Oralidad del Circuito de Bogotá, radicado No. 2012-0674.

Seguidamente se escuchó el testimonio de Estela Villalte Monroy, persona que rendiría su versión en el proceso de divorcio radicado No. 2012674; bajo juramento expuso que conoce al investigado por una citación de un juzgado y a la quejosa en razón de ser la exesposa de su hijo; precisó que CAMACHO ZAMUDIO no le realizó ninguna llamada informándole de citación alguna y precisamente nunca se enteró de la audiencia adelantada 4 Fls. 58-66 c. o. 1ª inst. en mayo 22 de 2013, sin embargo, con posterioridad la testigo manifestó que a esa diligencia sí asistió, fue en la misma que conoció al encartado, no se adelantó en tanto inasistió el demandado y supo de su realización porque así se lo hizo saber CAMACHO ZAMUDIO. Concluida su intervención, se escuchó el testimonio de Luis Enrique Alarcón Riaño, quien también iba a ser testigo en el proceso de divorcio adelantado por García Vásquez; dijo que distingue al investigado porque lo vio en una audiencia a la que fue citado y a la quejosa la conoce hace 10 años. Aseguró que le llegó citación por telegrama, para que asistiera a una audiencia en el Juzgado 13 de Familia del Circuito de Bogotá, sin embargo, el profesional no lo llamó, quien lo enteró fue la quejosa. Finalizado su testimonio, se insistió en las pruebas que faltaban por ser allegadas.5 A la sesión de agosto 25 de 2016, asistió la representante del Ministerio Público, el investigado, su apoderado de confianza y la quejosa; la

Magistrada de Instancia reiteró en las pruebas que faltaban por ser allegadas.6 PRUEBAS ALLEGADAS EN ESTA ETAPA PROCESAL 1) Con el escrito de queja se aportaron entre otros documentos: 5 Fls. 145-151 c. o. 1ª inst. 6 Fls. 168-169 c. o. 1ª inst. - Poder otorgado por la quejosa al investigado, en julio 10 de 2012, cuyo contenido se analizará más adelante.7 - Poder otorgado por la quejosa al investigado, cuyo contenido se valorará seguidamente.8 2) A lo largo de las audiencias de pruebas y calificación adelantadas se recaudó: - Documento denominado “contrato de transacción” cuyo contenido se valorará seguidamente.9 - Memorial suscrito por el investigado y dirigido al Tribunal Superior Sala Civil Familia de Bogotá, mediante el cual desistió del recurso de apelación interpuesto en favor de su representante, acá quejosa, pues las partes llegaron a un acuerdo.10 - Oficio No. 115 de junio 25 de 2016, suscrito por la Notaria Séptima del Círculo de Bogotá, cuyos argumentos se analizarán a continuación.11 - Oficio No. 1212 de junio 27 de 2016, mediante el cual la Secretaria del Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Bogotá, allegó el proceso de divorcio de matrimonio civil, radicado no. 2012-067412, el cual se referenciará más adelante. 7 Fl. 5 c. o. 1ª inst.

8 Fl. 32 c. o. 1ª inst. 9 Fls. 54-57 c. o. 1ª inst. 10 Fl. 67 c. o. 1ª inst. 11 Fls. 110-141 c. o. 1ª inst. 12 Fl. 143 c. o. 1ª inst. - Oficio No. 03-3936 de junio 4 de 2016, mediante el cual la Profesional Universitaria de la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de esta capital, allegó el proceso ejecutivo de alimentos, radicado No. 2013-00586 de la quejosa contra John Emerson Silva Ramírez13, cuyas actuaciones se relacionarán más adelante14 - Pagos realizados a la quejosa en el proceso de alimentos por ella instaurado contra John Emerson Silva Ramírez que en total suman cuatro millones quinientos ochenta y cinco mil doscientos cuarenta pesos ($4.585.240).15 - Oficio suscritos por la profesional sénior del Banco Agrario de Colombia, mediante el cual informó los pagos realizados a la quejosa en razón del proceso de alimentos iniciado contra John Emerson Silva Ramírez.16 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A la sesión de audiencia de pruebas y calificación de octubre 16 de 2016, asistió la Representante del Ministerio Público, el investigado, su apoderado de confianza y la quejosa. La Magistrada de Conocimiento una vez evacuó las pruebas decretadas, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado RICARDO CAMACHO ZAMUDIO, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Revisadas las pruebas allegadas a la actuación, encontró la Magistrada de Instancia que el investigado no faltó a ninguno de los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, en tanto, respecto del proceso de divorcio 13 Fl. 144 c. o. 1ª inst. 14 Fls. 65-99 Anexo I. 15 Fls. 175-187 c. o. 1ª inst. 16 Fls. 204-205 encomendado por la quejosa, avizoró que i) presentó la demanda, ii) logró su admisión y el decreto de embargo y secuestro de diversos bienes; iii) diligenció los documentos correspondientes ante la Oficina de Instrumentos Públicos; iv) asistió a las diligencias programadas para hacer efectivas las cautelas ordenadas; v) radicó múltiples escritos con el fin se pagaran los dineros reconocidos en favor de su poderdante; vi) asistió a todas las audiencias fijadas por el despacho de conocimiento y vii) apeló la decisión contraria a los intereses de su cliente. Aunado a lo anterior, encontró demostrado con grado de certeza que en abril 11 de 2015 entre Hernando Rivera Moreno, apoderado del demandado en esa actuación, el investigado y la quejosa, se celebró contrato civil mediante el cual se acordó que a García Vásquez se le entregaría veinte millones de pesos ($20.000.000), la totalidad de los dineros embargados y se comprometieron a realizar el proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal ante la Notaría Séptima de Bogotá, comprometiéndose la demandante a desistir del recurso de apelación interpuesto en dicho trámite

judicial. Así las cosas, concluyó que el investigado desplegó todos los actos que le eran exigible para prodigar resultado exitoso al interior del proceso de divorcio y fue diligente, recordando que la profesión de la abogacía es de medios y no de resultados. En lo atinente al proceso de regulación de alimentos, valoró que el título base de ejecución fue el acta de conciliación No. 00838 de septiembre 14 de 2009, en la cual se fijó cuota por ciento veinticinco mil pesos ($125.000) en favor de Ahmed Santiago Silva García y a cargo de John Emerson Silva Ramírez, desde septiembre de 2009, en consecuencia el profesional no podía, como lo pretende la quejosa, solicitar pagos anteriores a esa fecha, luego su reclamo no encontró vocación de prosperidad, máxime porque el profesional fue completamente diligente en dicha actuación y realizó todos los actos que le resultaban exigibles, lo que conllevó a que se cancelare a su cliente más de cinco millones de pesos ($5.000.000) por el concepto reclamado. Finalmente, en lo relacionado con que el investigado no devolvió lo recibido por concepto de honorarios, valoró que el monto por él percibido no fue desproporcional a la labor desempeñada, pues su gestión fue completamente diligente y logró que los dos encargos encomendados terminaren en favor de las pretensiones de su prohijada.17 DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria, insistiendo que el investigado no fue

diligente con las gestiones encomendadas, varias de las diligencias las debió realizar ella, de muchas audiencias no se enteró y si bien logró el divorcio, no fue por gestión de RICARDO CAMACHO ZAMUDIO, pues pese a presentar la solicitud ante notaría, la misma en el año 2014 fue devuelta porque se había incurrido en diversos errores.18

CONSIDERACIONES DE LA SALA 17 Fls. 200218 c. o. 1ª inst.

18 Ibídem. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una

nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.19 Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por la apoderada del quejoso en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de octubre 13 de 2016, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es

susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en octubre 13 de 2016, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado RICARDO CAMACHO ZAMUDIO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por la quejosa está

encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación adelantada contra el abogado RICARDO CAMACHO ZAMUDIO, porque en su sentir fue indiligente en los dos procesos judiciales encomendados, a saber, trámite de divorcio contencioso y ejecutivo de alimentos. Por lo anterior, para claridad de la decisión, a continuación cada uno de los trámites encomendados por García Vásquez a RICARDO CAMACHO ZAMUDIO se analizarán por separado, véase.

DEL TRÁMITE DE DIVORCIO.

De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, está demostrado que entre la quejosa y el investigado, se estructuró relación cliente – abogado, cuyo fin consistía en iniciar proceso de divorcio contra Jorge Alejandro Ramírez Montes, motivo por el cual, en julio 10 de 2012 le otorgó mandato para que “(…) inicie y lleve a término proceso verbal de DIVORCIO de matrimonio civil, en contra de mi cónyuge JORGE ALAJANDRO RAMIREZ MONTES, (…) por la Segunda Causal “el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley le impone como tales…” y la Tercera Causal del Artículo 6º de la Ley 25 de 1992 que modifico el artículo 154 Código Civil, sobre “ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra (…)” (SIC).20 El investigado presentó la demanda, le correspondió por reparto al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, autoridad que por auto de agosto 14 de

2012 i) la admitió; ii) autorizó la residencia separada de los cónyuges; iii) señaló como cuota provisional de alimentos la suma de ochocientos mil pesos ($800.000); iv) decretó el embargo del inmueble objeto de litis, de un automóvil y de los dineros percibidos por concepto de canon de arrendamiento de ese bien y v) reconoció personería al encartado.21 Mediante auto de octubre 4 de 2012, al encontrarse acreditado el embargo del bien inmueble objeto de litis, se decretó su secuestro y la diligencia se realizó en febrero 12 de 2013, asistió CAMACHO ZAMUDIO; en enero 18 de 2013 el investigado solicitó se hiciera entrega de los títulos de depósitos judiciales en favor de la quejosa, a lo cual se accedió en febrero 11 de esa anualidad.22 En abril 19 de 2013, el investigado solicitó al despacho de conocimiento que libraren los respectivos telegramas para que los testigos Estella Villata Monroy y Luis Enrique Alarcón, comparecieran a la audiencia programada para mayo 22 de esa anualidad, a la cual él asistió pero se suspendió por su solicitud y la del apoderado del demandado, en razón a problemas de salud de la quejosa.23 En octubre 9 de 2013, se realizó audiencia de conciliación y trámite, a la que también compareció el investigado y alegó de conclusión; en octubre 31 20 Fl. 5 c. o. 1ª inst. 21 Fls. 2-9 Anexo I. 22 Fls. 10-14 Anexo I. 23 Fls. 15-17 Anexo I.

de 2013, solicitó al despacho se requiriere al Banco Agrario, con el fin de que desembolsara el dinero consignado por los alimentos provisionales ordenados en favor de la quejosa y en noviembre 7 misma anualidad, se instaló audiencia de fallo a la cual también asistió el encartado, empero no se adelantó porque se consideró necesario insistir en algunas pruebas.24 En enero 23 de 2014, se realizó audiencia de fallo a la cual también compareció el investigado y se decidió negar las pretensiones de la demanda, al no haberse demostrado los hechos alegados y condenó en costas a la quejosa por el total de cuatrocientos mil pesos ($400.000), decisión recurrida por CAMACHO ZAMUDIO, alzada que se admitió por auto de febrero 5 de 2014 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Familia, quien en marzo 5 de 2014 confirmó la sentencia.25 Del recuento realizado al anterior trámite judicial, encuentra este Órgano de Cierre que contrario a lo deprecado por la quejosa en su alzada, CAMACHO ZAMUDIO fue diligente con el encargo encomendado, pues presentó la demanda, logró su admisión, el decreto de alimentos provisionales en favor de García Vásquez y de medidas cautelares, asistió a la diligencia de secuestro sobre el inmueble objeto de litis y a todas y cada una de las audiencias que se programaron a lo largo de esa actuación. Si bien no desconoce esta Colegiatura que finalmente el juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda interpuesta por CAMACHO ZAMUDIO, tal y como lo indicó la Magistrada de Instancia, es

necesario recordar a la quejosa que la profesión de la abogacía es de 24 Fls. 18-24 Anexo I. 25 Fls. 25-29 7 1-12 c. 2 Anexo I. medios y no de resultados; en consecuencia, el profesional compromete su actividad diligente, provista de cuidado y pericia que razonablemente tiende al logro del resultado esperado, pero este no es asegurado ni prometido y en el sub examine, el encartado fue diligente, realizó todas las actuaciones que le eran exigibles, en primera instancia no dejó de asistir a ninguna audiencia de las programadas por el despacho de conocimiento, empero sus pretensiones no salieron en favor de su prohijada, sin que por tal situación pueda enrostrarse responsabilidad disciplinaria. Lo anterior, adquiere mayor relevancia por el hecho consistente en que en curso el proceso de divorcio, la quejosa llegó con su contraparte a un acuerdo, que se denominó “contrato de transacción” celebrado en marzo 17 de 2014 entre Hernando Rivera Romero, apoderado de Jorge Alejandro Ramírez Montes y el investigado actuando como representante de García Vásquez, mediante el cual se dispuso: “(…) El demandado señor JORGE ALEJANDRO RAMÌREZ MONTES, le reconoce a la demandante señora YUBELLY GARCÌA VASQUEZ, las siguientes sumas de dinero, a manera de gananciales, pese a que durante la existencia de la sociedad conyugal no se adquirió ningún bien. a) Cheque de gerencia por valor de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000) (…).

b) Los dineros embargados al demandado que se hallan a órdenes del

JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C., (…).

Las partes (…) se comprometen, (…) a acudir ante la NOTARÍA SÉPTIMA DE BOGOTÁ D.C., para realizar por mutuo y común acuerdo el DIVORCIO

DE MATRIMONIO CIVIL Y LIQUIDAR LA SOCIEDA CONYUGAL

PRODUCTO DEL MISMO (…).

LAS PARTES se comprometen a no formalizar ninguna reclamación presente o futura, ante cualquier autoridad Administrativa o Judicial, y por ende, el presente acuerdo hace tránsito a Cosa Juzgada Material. (…) Como quiera que el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de Apelación de la Sentencia de primera instancia, la cual fue adversa a sus pretensiones, este se obliga a presentar ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia, el correspondiente desistimiento del referido recurso; instante en el cual el abogado RIVERA ROMERO le hará entrega del cheque (…)”26 (SIC) (Negrilla y subrayado fuera de texto). Con fundamento en tal negocio jurídico, observa esta Superioridad que las pretensiones de la quejosa fueron reconocidas, si bien no en el trámite judicial adelantado por el investigado, sí de mutuo acuerdo, pues finalmente el divorcio se protocolizó mediante Escritura Pública No. 1046 de marzo 17 de 2016, en la cual no intervino CAMACHO ZAMUDIO, pero él presentó la solicitud tal y como lo certificó la Notaria Séptima del Círculo de esta capital por oficio No. 115 de junio 25 de 2016.

En dicho documento se afirmó que bajo el turno No. 2500 de junio 18 de 2014, se tramitó divorcio presentado por el investigado en representación de la quejosa y Hernando Rivera Romero en representación de Jorge Alejandro Ramírez Montes y que mediante turno No. 1046 de marzo 17 de 2016, se volvió a radicar la solicitud únicamente por el abogado Rivera Romero, el 26 Fls. 54-57 c. o. 1ª inst. cual concluyó con el otorgamiento de la Escritura Pública No. 855 de marzo 30 de 2016.27 Así las cosas, es evidente que el investigado en la gestión encomendada por la quejosa dirigida a obtener el divorcio con Jorge Alejandro Ramírez Montes, actuó con la debida diligencia profesional, realizó todos los actos que le resultaban exigibles y con aquiescencia de su cliente, finalmente se logró de mutuo acuerdo la disolución del vínculo.

DEL TRÁMITE EJECUTIVO DE ALIMENTOS.

Igualmente, está demostrado que la quejosa le otorgó poder al investigado en mayo 3 de 2013, para que “(…) instaure DEMANDA EJECUTIVA DE ALIMENTOS en favor de mi hijo y en contra de su padre JOHN EMERSON SILVA RAMÍREZ, (…)” (SIC).28 Con base en tal mandato, CAMACHO ZAMUDIO presentó la demanda aportando como título ejecutivo la diligencia de conciliación adelantada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en septiembre 14 de 2009; por reparto le correspondió al Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Bogotá, autoridad que por auto de septiembre 11 de 2013 libró orden de

pago por la vía ejecutiva singular de mayor cuantía en favor de Ahmed Santiago Silva García, representado legalmente por la quejosa y contra John Emerson Silva Ramírez, por las cuotas alimentarias adeudadas desde diciembre de 2009 hasta julio de 2013 y las que en lo sucesivo se causaren.29 27 Fls. 110-141 c. o. 1ª inst. 28 Fl. 32 c. o. 1ª inst. 29 Fls. 1-64 c. 3 Anexo I. La parte demandada contestó la demanda, propuso excepciones y en el término otorgado, el investigado se pronunció frente a las mismas; en abril 22 de 2014 asistió a audiencia de conciliación que se conside

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...