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CSDJ - F1100111020002015044480120170816092637-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002015044480120170816092637-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 64 de la fecha. Proyecto Registrado el nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 110011102000201504448-01 ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada, doctora Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 24 de agosto , de 2016, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (02) AÑOS DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada ALIDA DEL PILAR MATEUS CIFUENTES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.627.008 y portadora de la tarjeta profesional vigente No. 221.228, al hallarla responsable de la faltas previstas en los numerales 9° y 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- HECHOS.

Tiene origen la presente actuación en la orden de copias dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de

Descongestión, para que se investigara disciplinariamente a la abogada Alida del Pilar Mateus Cifuentes, quien dentro del caso 201100258-01, en el que fungió como apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suarez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201504448-01 Referencia. Apelación-Abogado. Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección no compareció a la audiencia de conciliación, previa a la concesión del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia fijada para el 10 de diciembre de 2014, por lo que fue declarado desierto, contra el cual interpuso recurso de reposición, para lo que argumentó que no le fue posible asistir a la audiencia, porque para ese día se encontraba en una urgencia odontológica aportando una excusa el 15 de diciembre de 2014. En el traslado del recurso de reposición, el apoderado de la parte demandante sostuvo que luego de finalizada la audiencia de conciliación, la abogada ingresó al Despacho, donde dijo que esperaría por otras audiencias programadas, además, que el documento que expresó como excusa era falso, y en todo caso, la enfermedad alegada no era grave, no le impedía a la abogada concurrir a la audiencia, máxime que luego de que se culminara la audiencia, hizo presencia en

el despacho manifestado lo dicho en precedencia. El Tribunal informante ofició a la clínica Odontológica Sonrisa Plena, donde supuestamente fue atendida la abogada en la fecha de la audiencia, para que remitiera a esa Corporación, la historia clínica de esta, informara si la abogada estuvo en consulta médica para el 10 de diciembre de 2014, y si el médico Enrique González era odontólogo de esa institución, obteniendo como respuesta que la profesional del derecho no figuraba como paciente, por lo que no podían remitir su historia clínica, no fue atendida en sus consultorios, aunque el odontólogo en cita sí trabajaba para la clínica desde el año 2008. Fue por todo esto que se ordenó investigar a la profesional del derecho.2 2.- TRÁMITE PRELIMINAR. 2 Se aportó copia parcial del expediente tramitado en esa Corporación. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201504448-01 Referencia. Apelación-Abogado. Acreditada la calidad de abogada de la doctora ALIDA DEL PILAR MATEUS CIFUENTES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.627.008 y portadora de la tarjeta profesional vigente No. 221.228 del C.S de la J, y los antecedentes disciplinarios que este registra, la Magistrada instructora, mediante auto del 14 de diciembre de 2015, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en

contra de la togada en mención.3 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1.- Se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de mayo de 2016, verificándose la asistencia de la abogada disciplinable, su apoderada de confianza y de la representante del Ministerio Público. El Seccional sintetizó las intervenciones4, indicando lo siguiente: La Procuradora Julia Isabel Gantiva Arias señaló que la disciplinable entregó una excusa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo que aportó un documento expedido por un centro odontológico, pero que posteriormente, esa empresa certificó que no la atendió para la fecha que señaló en su justificación, 10 de diciembre de 2014. Además, el apoderado de la parte demandante aseguró que la abogada disciplinable estuvo ese día, 10 de diciembre de 2014, en las dependencias de ese Tribunal, atendiendo otras diligencias, por lo que era necesario esclarecer esa situación. La disciplinable ejerció su derecho a guardar silencio. 4.- FORMULACIÓN DE CARGOS. 3 Folio 14 4 Folio 155 a 156. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201504448-01 Referencia. Apelación-Abogado. En esa audiencia se formularon cargos contra la abogada Alida Pilar Mateus

Cifuentes, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en el curso, en la falta contemplada en el artículo 33 numerales 9 y 11 de la misma normatividad, siendo atribuidas las conductas en la forma de realización del comportamiento por acción y a título de dolo.

"ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

ARTÍCULO 33: Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

(…)

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.” 4.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.5 – Se instaló la audiencia el 1° de agosto de 2016, dejando constancia de la presencia de la abogada disciplinable doctora Alida del Pilar Mateus Cifuentes y de su abogado de confianza doctor Orlando Núñez Buitrago. 5 Folio 41 a 42.

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201504448-01

Referencia. Apelación-Abogado. En dicha diligencia, el Seccional procedió a practicar e incorporar las pruebas, realizando de forma precisa la recapitulación de las actuaciones dentro de esta audiencia final, como a continuación se expone. 4.1. Testimonio del señor Sergio Eduardo Botello Martínez, quien manifestó que la disciplinable apoderó a la UGPP, en un proceso que se adelantó en el Tribunal. Señaló que apoderó a la señora María Dolores Vanegas, en el expediente 2011.02580.00, que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contestó al defensor de la disciplinable que inicialmente el proceso se inició en contra de Cajanal, hoy en día UGPP, y que la abogada actuó en ese proceso de reconocimiento de pensión de la señora María Dolores Vanegas. Ante la pregunta de si pudo haber confundido a la disciplinable con otra apoderada de la UGPP, respondió que la abogada fue citada para el día de la audiencia de conciliación, quien no estuvo presente en esa audiencia, pero después de haberse “suscrito el acta de conciliación”, se hizo presente, para lo cual, la secretaría le dijo que la audiencia ya había terminado. Señaló que no había asistido como paciente a la Clínica Sonrisa Plena, pero sí fue a verificar la dirección donde tenía sus consultorios, para pedir si la abogada fue atendida allí, teniendo en cuenta la justificación entregada por esta. La Clínica sí estaba en la dirección registrada en la justificación entregada por la abogada. Reiteró que la disciplinable no estuvo en la audiencia, llegó tarde, y aunque no la

recordaba físicamente, cuando arribó, la secretaria le dijo que la audiencia ya había terminado. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201504448-01 Referencia. Apelación-Abogado. Indicó que no recordaba si era o no la disciplinable quien se hizo presente en el Despacho, pero que ello resultaba intrascendente, pues era un aspecto procesal. Aclaró que no dijo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la abogada hubiera llegado tarde por estar atendiendo otras diligencias, sino que luego de que llegó y le comunicaron que la audiencia había terminado, esta dijo que esperaría otras que tenía programadas. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F de Descongestión, remitió el expediente 2011.02580.00, de María Dolores Vanegas contra la Caja Nacional de Previsión Social, el cual fue inspeccionado y se ordenó tomar copia de las piezas procesales relevantes.6 4.3. Versión libre de la abogada Alida del Pilar Mateus Cifuentes, quien expresó en lo sustancial que el día 10 de diciembre de 2014, se despertó con un fuerte dolor en la cara, por lo que fue a la Clínica Sonrisa Plena, donde fue atendida por el odontólogo “Enríquez”, quien le hizo un procedimiento sin que tuviera certeza de qué se trató, porque no era odontólogo, y le expidió una

incapacidad firmada por este, con sello y papelería de esa clínica. Allegó dicha incapacidad al proceso 2011.00258.00, adelantado por la señora María Dolores Vanegas, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, hoy en día Unidad Administrativa de Gestión Pensional UGPP, para que obrara como excusa por su inasistencia a la diligencia programada para ese día, con fundamento en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, previa a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la magistrada Luceny Rojas Conde. 6 Folios tomados del expediente del Tribunal de Origen 277, 278, 311 a 347, 349 y 350, 354 a 359, 361 a 367 (incluye 2 telegramas),369 a 373 (tiene doble foliatura 1 a 5), 375/374, 376/375 (en lápiz es la excusa de “sonrisa plena”), (memorial de folios 374/376 en lápiz), 377 y 378 381 a 386, 390 a 394, 396 y 397, 398 a 419, 421 a 425,426, 427 y 428. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201504448-01 Referencia. Apelación-Abogado. Posteriormente renunció al poder, porque cambió de trabajo y se enteró de que el apoderado de la parte demandante tachó de falsa la incapacidad presentada,

porque ese día se hizo presente al Despacho, pero de forma tardía, lo que no era cierto, en la medida en que ese día no asistió a las instalaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues estaba incapacitada, por lo que no entendía cómo el apoderado de su contraparte dijo que la había visto, y que inclusive, habló con empleados del Despacho. Resaltó que no representó directamente a Cajanal o a la UGPP, puesto que tenía un contrato externo con una firma contratada por la Unidad para ese entonces. Aseguró que no era responsabilidad suya que la Clínica Sonrisa Plena no hubiera abierto su historia clínica, y que efectivamente fue atendida por el odontólogo Enrique. 4.4. Se concedió el uso de la palabra al defensor de confianza de la disciplinable, quién presentó sus alegaciones finales en los siguientes términos: Solicitó que se archivaran las diligencias en favor de su procurada, por cuanto la excusa expedida por la Clínica Sonrisa Plena era original, gozaba de presunción de “validez”, y no podía predicarse la existencia de “intereses fraudulentos”. Manifestó que la historia clínica de su procurada “aparentemente” se perdió, y ello no podía repercutir en contra de la disciplinable, pues no era su obligación la conservación de ese documento. Señaló que, al no acudir a la audiencia, bien su procurada u otro apoderado de Cajanal, se declaraba desierto el recurso de apelación. Dijo que se presentó una excusa, y tal como lo informó o lo hizo ver el apoderado de la demandante, la abogada no se hizo presente a la audiencia programada, no

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201504448-01 Referencia. Apelación-Abogado. obstante, aseguró que la vio ingresar al Despacho de la Magistrada Luceny Rojas Conde, pero ello no fue probado, ni que hubiera asistido a audiencia alguna en ese Despacho para ese día. Argumentó que era conocido que, a las instalaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sólo era permitido el ingreso a abogados que tuvieran audiencias programadas. Expreso que los intereses fraudulentos estructuraban en actuar del apoderado de la parte demandante quien se beneficiaría de que el proceso no fuera enviado al Consejo de Estado. Se preguntó para qué asistió el apoderado de la parte demandante a la Clínica Sonrisa Plena, si no tenía necesidad de ello para obtener la historia clínica de su procurada, pues podía elevar un derecho de petición, o pedir al Tribunal Administrativo que la solicitara. Señaló que estaba probado que la abogada no estaba vinculada como trabajadora funcionara de Cajanal, ni de la UGPP, sino que fue contratada por una firma externa, por lo que no se iba a encontrar prueba de que se hubiera excusado ante esas entidades, pero si lo hizo en la oficina del representante de la firma que la contrató. Solicitó la aplicación de presunción de inocencia y del postulado in dubio pro disciplinable, como quiera que no estuviera probado que la excusa presentada por

su patrocinada fuera espuria. Por su parte la disciplinable, coadyuvó la Petición de su defensor, y agregó que no actuó de forma fraudulenta en el proceso génesis de esta investigación, pues el día programado para la audiencia no pudo acudir por motivos médicos, y por lo tanto, la Magistrada Luceny Rojas Conde repuso la decisión, y fijó nueva fecha. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201504448-01 Referencia. Apelación-Abogado. Explicó que el apoderado de la parte demandante tenía interés en que el proceso no fuera a segunda instancia, no era obligación de ella mantener en su poder una historia clínica, tampoco responder por el “desorden” de la Clínica Sonrisa Plena. Señaló que estaba probado que el odontólogo que la atendió sí trabajaba en esa clínica, quién expidió la incapacidad con el sello y papelería de la misma, a la que no tenía acceso el disciplinable. 5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se profirió providencia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7 el 24 de agosto de 2016, mediante el cual , sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (02) AÑOS DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada ALIDA DEL PILAR MATEUS CIFUENTES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.627.008 y portadora de la tarjeta

profesional vigente No. 221.228, al hallarla responsable de la faltas previstas en los numerales 9° y 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. El Seccional de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado dentro del plenario y los testimonios recepcionados por el despacho, coligió lo que a continuación se presenta: Esgrimió, que la abogada intervino en actos fraudulentos, como quiera que pretendió con esa prueba que presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, justificar su inasistencia a esa audiencia en razón que para esa oportunidad tenía una excusa expedida por el odontólogo Enrique González, de la Clínica Odontológica Sonrisa Plena, que se revocara la decisión de diciembre de 2014, que declaró 7 Folios 151 al 183. 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201504448-01 Referencia. Apelación-Abogado. desierto el recurso de apelación que presentó contra el fallo contrario a sus intereses. Señaló, que no es posible darle crédito a la excusa, como no se la dio el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por cuanto el documento que soportó el dicho de la profesional del derecho, presuntamente le fue

entregado en el establecimiento denominado Sonrisa Plena, Odontología Estética, Clínica Odontológica, en una factura o formato, en papel membretado donde está su dirección, pero al oficiarse allí, su representante legal contestó que aunque el odontólogo si trabajaba allí, la disciplinable no era paciente de ese centro odontológico. Conforme a lo anterior, coligió que surgió de forma diáfana la existencia de un documento privado falso, y, además, una excusa presentada por la disciplinable que es absolutamente alejada de la realidad, pues en esa misma fecha, tardíamente, arribó a las dependencias, donde fue vista por el apoderado de la parte actora, quien escuchó que la secretaria le respondió que la audiencia ya había fracasado, y que ella manifestó que se quedaría a otras audiencias. Además, manifestó que ambas faltas, se atribuyeron de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, porque consideró, que siendo la abogada Mateus Cifuentes, la apoderada de una entidad pública como la que representaba, no le convenía dejar de asistir a esa audiencia, pues daría al traste con el recurso de apelación presentado, consideró de poca monta llevar un documento espurio al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para luego formular un recurso de reposición sobre la base de que no pudo asistir por esa emergencia médica. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201504448-01 Referencia. Apelación-Abogado. 6.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de confianza de la abogada disciplinada, doctor Orlando Núñez Buitrago, presentó en tiempo recurso de apelación contra la decisión de primera instancia8, manifestando lo que a continuación se expone: Señaló, que no es posible afirmar, como lo hizo el juzgador de primer grado, que la disciplinada “en esa misma fecha, tardíamente, arribó a las dependencias, donde fue vista por el apoderado de la parte actora, quien escuchó que la secretaria le respondió que la audiencia ya había fracasado, que ella manifestó que se quedaría a otras audiencias”, pues dicha prueba solo se verifica de los dichos de la parte actora en el proceso contencioso administrativo. Consideró, que dentro del proceso no se pudo afirmar sin asomo de duda de ninguna naturaleza, que la conducta de la disciplinada debió ser sancionada por parte del ente juzgador, sino que al no encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, lo procedente en esta instancia es revocar la sentencia recurrida. Indicó, que no se logró establecer durante el proceso disciplinario, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que según fallo se cometió la falta disciplinaria, la cual según el Despacho se realizaría de manera dolosa, esto es con elementos subjetivos de conciencia y voluntad de infringir la norma, no sería jurídicamente posible confirmar la sentencia de

la que toda vez no se logró concluir sin duda alguna que:

1. La excusa presentada es falsa, ya que la respuesta de la Clínica Odontológica Sonrisa Plena es que no reporta historia clínica; cuando la misma, está firmada por el odontólogo de la Clínica 8 Folios 186 al 194.

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201504448-01 Referencia. Apelación-Abogado. Sonrisa Plena.

2. No es posible asegurar que el abogado del proceso contencioso administrativo haya visto a la abogada disciplinada, cuando esté en su testimonio afirma que no la reconoce a simple vista.

3. No hay prueba alguna dentro del proceso disciplinario que asegure si la abogada disciplinada asistió o no al Despacho de la Magistrada Luceny Rojas Conde, el día de los hechos.

4. No existió interés por parte del abogado de que no procediera el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Descongestión y evitar así esperar un tiempo indeterminado en el

Consejo de Estado”. CONSIDERACIONES. 1.- COMPETENCIA. - Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo

es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201504448-01 Referencia. Apelación-Abogado. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201504448-01 Referencia. Apelación-Abogado. de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

2. CASO EN CONCRETO.

Como plataforma fáctica expuesta ante esta Sala Disciplinaria, tenemos la orden de copias dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de Descongestión, para que se investigara disciplinariamente a la abogada Alida del Pilar Mateus Cifuentes, quien dentro del caso 201100258-01, en el que fungió como apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección no compareció a la audiencia de conciliación, previa a la concesión del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia fijada para el 10 de diciembre de 2014, por lo que fue declarado desierto, contra cual interpuso recurso de reposición, para lo que argumentó que no le fue posible asistir a la audiencia, porque para ese día se encontraba en una urgencia odontológica aportando una excusa el 15 de diciembre de 2014. En el traslado del recurso de reposición, el apoderado de la parte demandante sostuvo que luego de finalizada la audiencia de conciliación, la abogada ingresó al Despacho, donde dijo que esperaría por otras audiencias programadas, además, que el documento que expreso como excusa era falso, y en todo caso, la enfermedad alegada no era grave, no le impedía a abogada concurrir a la audiencia, máxime de que luego de que se culminara la audiencia, hizo presencia en el despacho manifestado lo dicho en precedencia. El Tribunal informante ofició a la clínica Odontológica Sonrisa Plena, donde

supuestamente fue atendida la abogada en la fecha de la audiencia, para que remitiera a esa Corporación, la historia clínica de esta, informara si la abogada estuvo en consulta médica para el 10 de diciembre de 2014, y si el médico Enrique González era odontólogo de esa institución, obteniendo como respuesta 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201504448-01 Referencia. Apelación-Abogado. que la profesional del derecho no figuraba como paciente, por lo que no podían remitir su historia clínica, no fue atendida en sus consultorios, aunque el odontólogo en cita sí trabajaba para la clínica desde el año 2008. Respecto a la postura del Juez disciplinario, este encaminó su tesis a realizar un reproche de culpabilidad en contra de la togada Alida del Pilar Mateus Cifuentes, en el entendido de que sí se comprobó la existencia de intereses fraudulentos por parte de la disciplinable, en tanto que su inasistencia injustificada a la audiencia de 10 de diciembre de 2014, y no la de otro apoderado que hubiera podido designar la UGPP, o la firma contratada por esta, dio lugar a la declaratoria de desierto del recurso de apelación por ella formulado, nada más y nada menos que en contra de sentencia que condenó a la entidad pública que representaba, y consideró que poca monta, para solucionar esa situación, presentar un

documento espurio, para recurrir en reposición y darse una segunda oportunidad, que casi logra, pues en principio, el Tribunal repuso esa decisión de 10 de diciembre de 2014, fijando nueva fecha para la sustentación del recurso de alzada. Posteriormente, el disciplinado, no conforme con la decisión contenida en el fallo emitido por el Seccional, presento recurso de apelación, en el cual, indicó, que no se logró establecer durante el proceso disciplinario, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que según fallo se cometió la falta disciplinaria, la cual según el Despacho se realizaría de manera dolosa, esto es con elementos subjetivos de conciencia y voluntad de infringir la norma, no sería jurídicamente posible confirmar la sentencia de la que toda vez no se logró concluir sin duda alguna que:

1. La excusa presentada es falsa, ya que la respuesta de la Clínica Odontológica Sonrisa Plena es que no reporta historia clínica; cuando la misma, está firmada por el odontólogo de la Clínica Sonrisa Plena.

15 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201504448-01 Referencia. Apelación-Abogado.

2. No es posible asegurar que el abogado del proceso contencioso administrativo haya visto a la abogada disciplinada, cuando esté en su testimonio afirma que no la reconoce a simple vista.

3. No hay prueba alguna dentro del proceso disciplinario que asegure si la

abogada disciplinada asistió o no al Despacho de la Magistrada Luceny Rojas Conde, el día de los hechos.

4. No existió interés por parte del abogado de que no procediera el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Descongestión y evitar así esperar un tiempo indeterminado en el Consejo de Estado.

Una vez estudiada las pruebas contentivas en el expediente y tenidas en cuenta las diferentes posiciones ideológicas de los actores e intervinientes dentro de este proceso disciplinario, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, considera pertinente CONFIRMAR la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo los siguientes argumentos. En primer lugar, y en consonancia a lo estipulado por esta Corporación sobre el desarrollo jurisprudencial sobre esta tipología de

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