CSDJ - F11001110200020150445301ADJUNTA20161213105958-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150445301ADJUNTA20161213105958-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 30 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 107 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201504453 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jhon Harold Urrea Cuellar contra la decisión interlocutoria adoptada el 5 de mayo de 2016, por el doctor Antonio Suárez Niño, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra el abogado FABIO JOSÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias en la queja formulada por Jhon Harold Urrea Cuellar el 31 de agosto de 20151, mediante la cual se solicitó investigar al doctor FABIO JOSÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ, toda vez que representó los intereses de la demandante Luz Helia Martínez Sánchez dentro de proceso ejecutivo de mínima cuantía adelantado contra Jhon Harold Urrea Cuellar, Filtros del Tolima Ltda. y Norma Victoria Mora, bajo el radicado No. 2008-00046 ante
el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, conteniendo el pagaré a ejecutar una 1 Folios 14 c. o. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dra. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504453 01 Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio presunta falsificación pues si bien lo firmó en blanco, el dinero adeudado ascendía a la suma de $5`000.000 y no a la de $10`000.000 que pretendían cobrar. Señaló que el togado dejó de informar el pago de la suma de $4`610.000, tal como se acredita de los recibos que aportó, y que de manera dolosa comunicó al despacho de conocimiento que los demandados tenían el mismo domicilio, dejándose de notificar en la dirección registrada en el titulo ejecutado, evitando así que no se interpusiera la demanda en el domicilio de los demandados, pues correspondía a la ciudad de Ibagué y no la de Bogotá. Se anexó copia de la demanda, el titulo valor, los recibos de consignación a la deuda entre otros documentos2. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor FABIO JOSÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 14.206.836 y tarjeta profesional vigente número 36.571, conforme a la certificaciones allegadas al dossier por la Secretaria de esta Sala. Igualmente, se reportaron sus direcciones de oficina y residencia3.
Apertura de Investigación Disciplinaria.- La Magistrada Instructora, mediante auto calendado 18 de noviembre de 20154, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el disciplinable, y en consecuencia, fijó el día 11 de febrero de 2016, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folios 5 – 28 c. o. 3 Folios 29 y 33 c.o. 4 Folios 31 - 32 c. o. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dra. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504453 01 Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha señalada se adelantó la diligencia5, con la comparecencia del disciplinable y el quejoso; luego de la lectura del escrito de queja, se escuchó su ratificación y ampliación; indicó el señor Jhon Harold Urrea Cuellar que dentro del proceso ejecutivo No. 2008-00046 adelantado ante el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, incorporó los recibos de abono a la deuda, pero dicho despacho no los ha aceptado a pesar de haber promovido acciones de tutela, siendo rematado el bien embargado el 26 de junio de 2014, enterándose de la existencia del proceso dos años y medio después de su iniciación, desconociendo la intervención de su apoderado sobre el referido asunto.
Indicó haber promovido denuncia penal por la posible falsificación en el pagaré ejecutado por el encartado, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía 169 de Bogotá bajo el radicado No. 2014-02974, denunciante Norma Victoria Mora de Herrera contra Luz Helia Martínez. Posteriormente, se escuchó al doctor FABIO JOSÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ en versión libre: adujo en primer lugar que el Proceso Ejecutivo de marras se tramita en la actualidad ante el Juzgado Décimo de Ejecución Civil en Descongestión de Bogotá; señaló que la queja instaurada en su contra está llena de mentiras, pues si en realidad existiera alguna irregularidad en el título ejecutado tal como lo alude el querellante, no se encontraría el proceso ad portas de obtener el dinero fruto del remate del bien embargado, siendo ineficaces los incidentes de nulidad y acciones de tutela promovidas por el quejoso dentro del asunto; por lo tanto, consideró que el presente disciplinario no tiene otro fin que el de dilatar el proceso ejecutivo de la referencia. 5 Acta de vista a folios 57 – 59 y Cd No. 1 c. o. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dra. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504453 01 Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio Resaltó que la demanda ejecutiva de la referencia fue promovida igualmente contra la señora Norma Victoria Mora, y de manera expresa los demandados se obligaron a
pagar la suma inmersa en el pagaré de la referencia, la cual realmente correspondía a los $10`000.000 y no a los $5`000.000 que dice el quejoso. Recalcó que la parte demandada nunca pagó suma alguna del dinero adeudado, pues si bien giró un cheque por valor de $6`500.000, fue devuelto por fondos insuficientes, incorporó al plenario copia de dicho documento6; así mismo, refirió que los recibos aportados a la denuncia, nunca fueron incorporados dentro del proceso ejecutivo, por lo tanto, no conoce su procedencia. Por último, indicó que su apoderada fue quien diligenció el título valor ejecutado, y él se limitó a representar judicialmente sus intereses; y los demandantes sí residían en la ciudad de Bogotá, al igual que el bien embargado. Incorporó al plenario copia del auto proferido el 7 de septiembre de 2015 por el Juzgado Decimo de Ejecución Civil de Bogotá7. El Magistrado de Instancia decretó como pruebas, escuchar el testimonio de Luz Helia Martínez Sánchez, oficiar al Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado 10 de Ejecución Civil de la misma ciudad, para que remitieran copia íntegra del Proceso Ejecutivo No. 2008-00046 promovido por la señora Luz Helia Martínez contra Jhon Harold Urrea y Norma Victoria Mora. 6 Folios 74 c. o. 7 Folios 71 – 73 c. o. República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dra. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504453 01 Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio El 5 de mayo de 20168, se continuó con la audiencia establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del investigado, el quejoso con su defensor de confianza y el representante del Ministerio Público. Se corrió traslado del oficio No. 6028 de 31 de marzo de 20169 remitido por el Juzgado Decimo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, con el que puso a disposición el proceso ejecutivo No. 2008-00046 promovido por la señora Luz Helia Martínez contra Jhon Harold Urrea y Norma Victoria Mora, realizándose la inspección judicial correspondiente. Se escuchó la declaración de Luz Helia Martínez Sánchez, quien indicó ser hermana del investigado y querer rendir el presente testimonio; señaló residir en la ciudad de Ibagué, fue amigo del quejoso pues era cliente en el Banco Davivienda, donde lo conoció. Aseguró ser prestamista y a raíz de ello le prestó un dinero al quejoso, pero ante su no pago y al serle entregado un cheque sin fondos, le hizo firmar un pagaré, y su esposa Norma Victoria Mora lo demandó como persona natural, representante de la sociedad Filtros del Tolima Ltda, así como a su esposa. Indicó que el quejoso pagó algunos intereses de la deuda, y que aquel reside tanto en Ibagué como en Bogotá. Por último, adujo haber llenado el contenido del pagaré ejecutado pues fue entregado
en blanco. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Luego de considerar el Magistrado a quo que se obtuvo todo el material probatorio decretado, cerró el ciclo probatorio y procedió a calificar la actuación disciplinaria 8 Folios 90 – 93 y Cd No. 2 c. o. 9 Folios 86 c. o. y Cdno Anexo. República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dra. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504453 01 Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio realizando un recuento de la actuación procesal; posteriormente, optó por terminar anticipadamente el procedimiento disciplinario seguido contra FABIO JOSÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, toda vez que del material probatorio recaudado no evidenció algún actuar irregular de parte del investigado, pues adelantó la gestión con base en el poder conferido: demandó al quejoso ejecutivamente, desplegando las actuaciones procesales pertinentes y necesarias para la ejecución de los intereses de su mandante, hasta el punto de rematar el bien inmueble embargado para sanear la deuda. Respecto a la presuntas adulteración del título valor ejecutado, omisión de información de la dirección de residencia de los demandados y no información al despacho de conocimiento de los abonos realizados, manifestó que dichas inconformidades fueron puestas de presente no solo ante el despacho de conocimiento del proceso ejecutivo,
sino también mediante acciones constitucionales, y las autoridades emitieron sus respectivas decisiones, dejándose de advertir irregularidad alguna y quedando plenamente ejecutoriados dichos fallos. Por lo tanto, la jurisdicción disciplinaria no es mecanismo para obtener un tercer debate sobre un asunto debidamente fallado, es decir, no funge como una tercera instancia. Resaltó el hecho de que la señora Luz Helia Martínez Sánchez reconoció haber diligenciado el pagaré ejecutado y no el abogado investigado; no se advirtió la existencia de falta disciplinaria, y dio aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la terminación del proceso disciplinario. República de Colombia 7 Rama Judicial
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- Auto Interlocutorio DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de confianza del quejoso presentó y sustentó recurso de alzada en la misma diligencia, indicando que la queja interpuesta no ataca la actuación procesal del despacho de conocimiento y las determinaciones adoptadas, pues el objeto de la denuncia es investigar la presunta actuación dolosa del disciplinable dentro del proceso ejecutivo de la referencia, induciendo en error a la administración de justicia por medio de mentiras, dado que ciertamente omitió informar el verdadero domicilio de su prohijado y los demás demandados, pues tal como lo refirió el testimonio de la
señora Martínez Sánchez, su cliente tenia domicilio en la ciudad de Ibagué. Resaltó que al comparar la letra inmersa en el pagaré ejecutado y algunos memoriales suscritos por el investigado, se evidencia que se trata de la misma letra y fue él quien de manera dolosa diligenció el referido título, tal como se acreditaría con una prueba grafológica. Refirió haberse presentando una irregularidad en el remate del bien inmueble, pues si bien fue decretado por el 50% que le correspondía a la señora Norma Victoria Mora, el investigado solicitó efectuarlo por el 100%, cuando es claro el registro del bien inmueble que no estaba adjudicado en su totalidad a la demandada. Relacionó otras inconsistencias, con lo cual desbordó el objeto de la queja inicialmente formulada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias mediante acta de 12 de agosto de 201610, se avocó conocimiento del asunto mediante auto de 18 de agosto de 201611, ordenando a la 10 Folio 3 C. 2da Instancia. 11 Folio 5 C. 2da Instancia. República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dra. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504453 01 Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio Secretaria Judicial, acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público, e informar si contra el profesional del derecho cursaba otro proceso por los mismos hechos. Ministerio Público. Se notificó personalmente a su representante el 29 de agosto de
201612, y rindió concepto mediante escrito adiado el 5 de septiembre de 201613, en el que solicitó decretar la prescripción de la acción disciplinaria en relación con los hechos denunciados relacionados con que el procesado disciplinariamente fué quien llenó el pagaré en blanco, y el haber falsificado la cifra plasmada en el mismo. Lo anterior, por cuanto el título fue presentado dentro del proceso ejecutivo el 17 de enero de 2008, por lo cual a la fecha ha transcurrido más de cinco (5) años desde el día de la ocurrencia del hecho. Con relación a que el togado inculpado conocía el domicilio de los demandados - tal como se acredita del pagaré como del certificado de Cámara de Comercio de la sociedad demandada -, indicó el ente público que igualmente acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que el escrito mediante el cual el profesional acreditó desconocer tal situación, fue atendido mediante auto de 27 de marzo de 2009; por lo tanto, a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años. Finalmente indicó que es necesario continuar con la investigación disciplinaria respecto al remate del bien inmueble efectuado dentro del proceso ejecutivo de la referencia, dado que ciertamente en el certificado de tradición se aprecia que el 50% le correspondía al señor Marco Aurelio Herrera González, quien no fue demandado dentro del asunto de la referencia; sin embargo, el investigado insistió en el remate de 12 Folio 9 C. 2da Instancia. 13 Folios 12 – 16 C. 2da Instancia. República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dra. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504453 01 Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio la totalidad del bien, lo cual efectuó el despacho de conocimiento el 26 de junio de 2014. Antecedentes Disciplinarios.- Mediante certificados de la Secretaria Judicial de esta Sala14, se puso de conocimiento que el doctor FABIO JOSÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ, no cuenta con sanción disciplinaria alguna, y que no han cursado ni cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos.15 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto
legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. 14 Folio 18 C. 2da Instancia. 15 Folio 19 C. 2da Instancia. República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dra. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504453 01 Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente16.
Asunto a resolver.- Teniendo en cuenta los argumentos de alzada presentados por el apoderado de confianza del señor Jhon Harold Urrea Cuellar en su calidad de quejoso dentro del presente asunto disciplinario, el debate se centra en determinar si el doctor FABIO JOSÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ, pudo haber estado incurso en falta disciplinaria al presuntamente realizar actuaciones irregulares - dentro de proceso ejecutivo No. 200816 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio 00046 promovido por la señora Luz Helia Martínez contra Jhon Harold Urrea, Norma Victoria Mora y Filtros de Tolima Ltda.- al diligenciar y falsificar la suma a pagar en el pagaré ejecutado, omitir informar al despacho de conocimiento el domicilio de los demandantes y haber solicitado el remate del 100% de un bien inmueble, del cual solo le correspondía el 50% a uno de los demandados. La Sala comparte el concepto rendido ante esta Colegiatura por el Ministerio Público, relacionado con el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción por el presunto diligenciamiento y falsificación del pagaré, al igual que la omisión de informar al despacho de conocimiento del proceso ejecutivo, el domicilio de los demandados. En primer lugar, es claro que el pagaré que presuntamente fue falsificado en su contenido, fué allegado por el investigado al proceso ejecutivo con la demanda, el 17 de enero de 200817, por lo que efectivamente a la fecha ha transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de dicho hecho, acaeciendo el fenómeno jurídico de la prescripción. Con relación a la omisión del investigado de informar al despacho de conocimiento del citado proceso ejecutivo, el domicilio de los demandados, es evidente que el disciplinable presentó memorial asegurando desconocer otras direcciones, diferentes a los escritos en el libelo18, por lo que solicitó su emplazamiento de conformidad con el artículo 318 del C.P.C.; como consecuencia, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de 24 de marzo de 200919 decretó el emplazamiento de los
demandados. 17 Folio 17 c. a. 18 Folio 23 c. a. 19 Folio 24 c. a. República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dra. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504453 01 Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio Para la Sala es notorio que el escrito presentado por el investigado, en el que manifestaba su desconocimiento del paradero de los demandados, con el que presuntamente pretendía desviar el recto criterio del despacho de conocimiento, fue atendido mediante auto de 24 de marzo de 2009, ordenándose a partir de dicho momento el emplazamiento de los demandados, lo cual lleva a concluir que efectivamente, también devino la prescripción de la acción disciplinaria. Partiendo de los anteriores presupuestos fácticos de tiempo, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)
2. La prescripción.” A su vez, el inciso primero del artículo 24 ejusdem, vigente para la época de los hechos, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco (5) años, a partir de su consumación para las faltas de carácter instantáneo; veamos: “Artículo 24. Términos de prescripción de la acción disciplinaria.
La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma...” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dra. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504453 01 Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo
esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”20. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, por presuntamente haber alterado el título a ejecutar y omitir informar al despacho de conocimiento el domicilio de los demandados, teniendo en cuenta que dichas conductas son de carácter instantáneo, por lo tanto, el actuar investigado se consumó los días 17 de enero de 2008 y 24 de marzo de 2009. Desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término los días 16 de
enero de 2013 y 23 de marzo de 2014, tal como lo refirió el Ministerio público. 20 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. República de Colombia 14 Rama Judicial
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M.P. Dra. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504453 01 Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no
existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, se hace necesario confirmar la decisión adoptada por la Sala a quo, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, es decir, desde la consumación del acto. Por lo tanto, es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del República de Colombia 15 Rama Judicial
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M.P. Dra. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504453 01 Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio referido fenómeno y confirmar la decisión de terminar y archivar las diligencias en virtud de lo normado por los artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Como tercer punto de alzada, el quejoso indicó que el togado inculpado solicitó entre el 2013 al 2014 - en el proceso ejecutivo referenciado - el embargo del 100% del bien inmueble con matricula inmobiliaria No. 50N-33219021, cuando la señora Norma Victoria Mora de Herrera le pertenecía solo el 50%, pues el restante era de propiedad
del señor Marco Aurelio Herrera González. Frente a este tópico, y pese a que éstos son hechos nuevos dentro del presente disciplinario - pues no fueron puestos de conocimiento por el quejoso en su escrito inicial, sino en sus argumentos de alzada – esta Colegiatura estima necesario que la Sala de Instancia continúe con la investigación disciplinaria, en lo relacionado con la conducta del abogado MARTÍNEZ SÁNCHEZ, a fin de establecer si pudo el encartado estar incurso en una falta al desviar el recto criterio de un funcionario judicial, - tal como lo refirió el Ente Público en su concepto rendido ante esta Colegiatura, y en todo caso en aplicación de los principios de eficacia y celeridad -. OTRAS DETERMINACIONES Estima la Sala que frente al Juez Décimo Civil Municipal, con el objeto de determinar si pudo haber incurrido en una falta disciplinaria al rematar el 100% del bien inmueble, 21 Folios 25 – 28 c. o. República de Colombia 16 Rama Judicial
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M.P. Dra. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504453 01 Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio cuando a la demandada solo le correspondía el 50% de su propiedad, se hace necesario disponer la compulsa de copias disciplinarias en su contra. Así mimos, se hace necesario disponer la compulsa de copias disciplinarias en contra doctor Antonio Suárez Niño, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- REVOCAR el
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