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CSDJ - F1100111020002015044560120180207160341-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002015044560120180207160341-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201504456 01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento a la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en desarrollo de la sesión del 11 de agosto de 2017 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual resolvió dar por terminado el proceso disciplinario que se adelantaba en contra del abogado LUIS FERNANDO DELGADO TORRES, con base en los descrito en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES

1. La queja.

Conforme escrito presentado el 31 de agosto de 2015, por el señor José Antonio Guarín Avellaneda en calidad de representante de la sociedad Solo Flores Ltda., quien manifestó eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la profesional del derecho, dado que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales cuyo objeto era adelantar hasta el final demanda en contra de la empresa C.I FALCOM FARMS DE COLOMBIA S.A.

1 Aprobado en la misma Sala 2 Magistrada ponente doctora Elka Venegas Ahumada. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Julio César Villamil Hernández Radicado No. 110011102000201504456 01 Abogado en apelación Auto Interlocutorio No obstante a finales del mes de agosto de 2015, se enteró que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2012, había determinado la remisión del proceso coactivo Nº 1996-11069, a la Superintendencia de Sociedades pues está en auto del 17 de abril de 2012, ordenó la apertura de proceso de reorganización de la entidad demandada C.l FALCOM FARMA DE COLOMBIA S.A”, y dicho trámite se incorporó al proceso aperturado. Con la anterior actuación por parte del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, se demostró que el Abogado LUIS FERNANDO DELGADO TORRES desatendió el respectivo proceso y no presentó los escritos en tiempo para proteger los interés a favor de SOLO FLORES LTDA y por lo tanto la Superintendencia de Sociedades ordenó el levantamiento de las medidas cautelares a la demandada C.l FALCOM

FARMS DE COLOMBIA.

El resultado de dicha negligencia por parte del abogado LUIS FERNANDO DELGADO TORRES significo una pérdida de dinero por la suma de $60.750.000.oo más el rendimiento que pudo generar dicha suma a la SOCIEDAD SOLO FLORES LIMITADA (LIQUIDADA).

La negligencia del Abogado LUIS FERNANDO DELGADO TORRES se configuró en el momento de dejar sin representación legal por parte de él a la SOCIEDAD SOLO FLORES LIMITADA (LIQUIDADA) y permitir la apertura del proceso de reorganización de la entidad demandada C.l FALCOM FARMS DE COLOMBIA S. A., y no realizó lo pertinente de retirar el titulo judicial en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá a Nombre de SOCIEDAD SOLO FLORES LIMITADA

(LIQUIDADA).

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M.P. Julio César Villamil Hernández Radicado No. 110011102000201504456 01 Abogado en apelación Auto Interlocutorio Con la queja, aportó copia de los documentos que consideró pertinentes como material probatorio.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la condición del abogado LUIS FERNANDO DELGADO TORRES 3 quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 32.298.808 y es portador de la tarjeta profesional No. 29.354 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 26 de octubre de 2015, con auto de ponente la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, dispuso aperturar el proceso disciplinario, programando el 08 de febrero de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor4.

Se allegó el certificado No. 561231 adiado 07 de agosto de 2017, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual se expuso que el togado disciplinado en sentencia del 03 de diciembre de 2014, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses del 12 marzo al 11 de mayo de 2015, por incurrir en las faltas contenidas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, por otra parte fue sancionado con multa de 10 S.M.M.L.V., y suspensión de 6 meses a partir del 11 mayo de 2016 hasta el 10 de noviembre de 2016, por incurrir en las faltas contenidas en el artículo 35 numeral 4 literal C y artículo 45 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días 21 de junio y 11 de agosto de 2017, destacándose que en ésta última data se consideró 3 Certificado de abogado a folio 17 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto a folio 18 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. Julio César Villamil Hernández Radicado No. 110011102000201504456 01 Abogado en apelación Auto Interlocutorio

pertinente terminar y archivar el proceso disciplinario. Versión libre. En desarrollo de la sesión del 21 de junio de 2017, el Despacho le otorgó uso de la palabra al togado investigado para que en uso de su derecho a la defensa, expusiera su versión libre, procediendo a aducir lo siguiente: El proceso se llevó en dos etapa el primero fue un proceso ordinario se hizo para reconocer por parte de FALCOM FARMS a la demandante el reconocimiento de la obligación que tenía con la sociedad del quejoso, posteriormente se inició un proceso ejecutivo en donde se presentó como prueba la sentencia emitida por el Juzgado en donde se había llevado el proceso ordinario y dictaron unas medidas cautelares en las que se solicitó el embargo a un dinero a la empresa FALCOM FARMS, la demandada solicitó ante la Superintendencia de sociedades la aplicación de la Ley 550 de 1999, respecto de la organización administrativa y financiera, en razón a ello la mencionada entidad decretó la suspensión de todos los proceso ejecutivos en contra de la sociedad demandada. En desarrollo del proceso administrativo la Superintendencia de Sociedades ordenó que los dineros dentro del trámite ejecutivo fueran levantados como medida cautelar y entregados a la Secretaria de Hacienda del Distrito, el disciplinado como apoderado de la sociedad demandante tenía acceso a la demanda ejecutiva la cual cursaba ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mas no tenía poder para actuar dentro del litigio de reorganización administrativa y financiera ante la Superintendencia de Sociedades porque él no era parte del mencionado caso pues ese fue en el año 1982, a la fecha actual 2017, dicha

diligencia todavía está en la entidad anteriormente mencionada en trámite administrativo, no obstante tenía una certificación del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, donde constaba que él presentó los escritos oportunamente obrando de manera diligente dentro de dicho expediente y se encuentra en poder de la Superintendencia desde el año 2012. En conclusión como no era parte del proceso de reorganización que cursaba ante 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Julio César Villamil Hernández Radicado No. 110011102000201504456 01 Abogado en apelación Auto Interlocutorio la Superintendencia lo cual escapaba completamente de su órbita profesional en razón a ello no podía impugnar ninguna decisión emitida por la entidad Pruebas allegadas, solicitadas, decretadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) La documental suministrada por el disciplinado en desarrollo de la versión libre el cual contenía la certificación expedida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en la cual indicaba que allí había cursado el proceso ordinario Nº 1996-11069, y que se había ordenado la remisión del mismo en providencia del 03 de agosto de 2012. 2) De manera subsidiaria el disciplinado solicitó que se allegará como pruebas el proceso que curso ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, radicado Nº 1996-11069. 3) La Magistrada Ordenó escuchar en declaración bajo juramento al quejoso. Ratificación y ampliación de queja.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo le concedió uso de la palabra al quejoso a afectos que se pronunciara en torno a su escrito inicial procediendo bajo la gravedad del juramento a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos. Realiza un relato sucinto de los hechos que había denunciado inicialmente indicando que el abogado abandonó el proceso encomendado diciendo siempre que se encontraba al Despacho a raíz de eso perdió $ 60.000.000 y adicional a ello hace referencia a otra situación diferente a la cual dio origen a la presente investigación. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Julio César Villamil Hernández Radicado No. 110011102000201504456 01 Abogado en apelación Auto Interlocutorio En razón a lo anterior la Magistrada procedió a ordenar el desglose de la segunda queja para ser repartida como corresponde dejando constancia que no ordenaba la conexidad pues no existía relación con los hechos inicialmente investigados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la anterior etapa probatoria, estando en curso la sesión del 11 de agosto de 2017, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que de la valoración probatoria, lo procedente era ordenar la terminación y archivo de las actuaciones adelantadas en contra del abogado LUIS FERNANDO DELGADO TORRES, basándose en lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que:

Consideró que los hechos investigados tienen que ver con la decisión que tomó la Superintendencia de Sociedades mediante auto del 17 de abril de 2012, en el cual decretó la apertura de proceso de reorganización de la entidad demanda C.I. FALCOM FARMS DE COLOMBIA S.A., de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, y en razón de la anterior decisión el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 03 de agosto de 2012, ordenó el envío del proceso ordinario Nº 1996-11069, cuya parte demandante era la Sociedad SOLOFLORES LTDA representada por el señor José Antonio Guarín Avellaneda a y la demandada FALCOM FARMS DE COLOMBIA S.A., a dicha entidad para ser incorporado al trámite mencionado, por lo anterior las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo quedaron a disposición de la Superintendencia. Por otra parte evidenció que él envió del proceso fue en razón a aplicación netamente normativa. Conforme la data anteriormente reseñada y en armonía de lo consagrado en los artículos 24 y 26 de la Ley 1123 de 2007, refirió el Seccional de instancia que se 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Julio César Villamil Hernández Radicado No. 110011102000201504456 01 Abogado en apelación Auto Interlocutorio había generado una causal de extinción de la acción disciplinaria la cual se da a los cinco (5) años de causados los hechos (cuando son de ejecución instantánea)

como en el presente asunto, por lo tanto se encuentran prescritas las actuaciones en las cuales el abogado pudo haber incurrido en falta disciplinaria alguna motivo por el cual a la luz de lo descrito en los artículos 103 y 105 ibídem era menester terminar y archivar la actuación. Respecto al trámite posterior surtido ante la Superintendencia de Sociedades el abogado no tenía poder para actuar por lo tanto no se puede indilgar falta alguna al mismo y en razón a ello ordena la terminación y archivo. DE LA APELACIÓN Notificado conforme lo estipula el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 la anterior determinación, el quejoso presentó recurso de apelación en contra de la anterior determinación pues a su juicio el abogado debió asesorarlo respecto de los términos que tenía para hacer reclamo ante la Superintendencia, no entiende porque su apoderado no se hizo parte dentro de ese proceso de reorganización.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 11 de agosto de 2017 adoptada por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Elka Venegas Ahumada, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado LUIS FERNANDO DELGADO TORRES,

con fundamento en los artículos 24, 26, 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 y su consecuente archivo. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Julio César Villamil Hernández Radicado No. 110011102000201504456 01 Abogado en apelación Auto Interlocutorio Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus 8 República de Colombia Rama Judicial

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competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa.

Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, quien fungiere como quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes

serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia . ” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrado en derecho, quien no tiene por qué saber 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Julio César Villamil Hernández Radicado No. 110011102000201504456 01 Abogado en apelación Auto Interlocutorio cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que ésta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

3. De la terminación de procedimiento.

Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que

existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.

4. Del caso concreto.

El señor José Antonio Guarín Avellaneda representante de la Sociedad SOLO FLORES LTDA., puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el doctor LUIS FERNANDO DELGADO TORRES, al desatender el tramite encomendado dado que le otorgó poder para que lo representará en un proceso en contra de C.I. FALCOM FARMS DE 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Julio César Villamil Hernández Radicado No. 110011102000201504456 01 Abogado en apelación Auto Interlocutorio COLOMBIA S.A., no obstante se enteró que la Superintendencia de Sociedades mediante auto del 17 de abril de 2012, decretó la apertura de proceso de reorganización de la entidad demanda C.I. FALCOM FARMS DE COLOMBIA S.A.,

de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, y en razón de la anterior decisión el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, ante el cual cursaba el mencionado tramite mediante auto del 03 de agosto de 2012, ordenó el envío del proceso ordinario Nº 1996-11069., a dicha entidad para ser incorporado al trámite mencionado, ordenando el levantamiento de medidas cautelares a la demandada causando con dicha decisión agravios al quejoso pues el disciplinado no se hizo parte dentro del proceso de reorganización. Frente a lo anterior, el a quo consideró que conforme las datas anteriormente reseñadas (fecha en la cual se apertura el proceso de reorganización y en la cual el Juzgado remitió el proceso a la Superintendencia) y conforme lo consagrado en los artículos 24 y 26 de la Ley 1123 de 2007, se había generado una causal de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, la cual se da a los cinco (5) años de causados los hechos (cuando son de ejecución instantánea) como en el presente asunto, motivo por el cual a la luz de lo descrito en los artículos 103 y 105 ibídem era menester terminar y archivar la actuación. Así pues, y concordando con lo dicho por el a quo ésta Sala debe decir que conforme lo anterior y una vez verificado el hecho que la conducta investigada se encuentra cobijada con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “CAUSALES Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” Igualmente, y a su turno, el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Julio César Villamil Hernández Radicado No. 110011102000201504456 01 Abogado en apelación Auto Interlocutorio Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Conforme con lo anterior, tenemos que frente la conducta informada en la queja y que posteriormente se investigó, ha operado la prescripción de la potestad sancionadora del Estado, pues la apertura del proceso de reorganización fue decretada en auto del 17 de abril de 2012, así como el auto del 03 de agosto de 2012, por medio del cual el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, ordenó la remisión del proceso ordinario Nº 1996-11069, para ser incorporado dentro del tramite reseñado. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior y conforme el acervo probatorio arrimado al infolio además del carácter de la conducta, se evidencia que el Estado perdió la

facultad sancionadora en ese concreto, ya que las presuntas faltas fueron cometidas el 17 de abril de 2012 y posteriormente el 03 de agosto de 2012. Entonces, como las conducta se dieron desde el 17 de abril de 2012 y 03 de agosto de 2012, motivo por el cual desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 16 de abril de 2017 y 02 de agosto de 2017. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado, según el cual la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por lo que en el presente se itera, aquel término los 5 años, empezaron a contarse desde el 17 de abril de 2012 y 03 de agosto de 2012, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa, hizo que operara el fenómeno prescriptivo el 16 de abril de 2017 y 02 de agosto de 2017,por consiguiente se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado frente a la mencionada conducta investigada pues fue a partir de las fechas anteriormente mencionadas en donde el togado aparentemente no realizó gestión alguna para evitar que el proceso ordinario fuera remitido a la Superintendencia de 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Julio César Villamil Hernández Radicado No. 110011102000201504456 01 Abogado en apelación Auto Interlocutorio sociedades o en su defecto que una vez el tramite fuera remitido el disciplinado se hiciera parte para proteger los intereses del quejoso. Al respecto, en sentencia C556 de 2001, la Corte Constitucional se refirió a la prescripción de la acción disciplinaria señalando: “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar" Por lo tanto no puede quedar indefinidamente abierta la potestad sancionatoria por parte de la administración de justicia toda vez que estaríamos frente a la vulneración al debido proceso del disciplinado, por lo tanto es un derecho que tiene

el procesado a que se le defina su situación jurídica a través de los mecanismos idóneos que exige la ley sin transgredir los derechos del investigado. Así pues, considera esta Sala ad quem, que no ahondará en análisis del fondo del asunto en apelación, toda vez que al operar el fenómeno jurídico de la prescripción de la potestad sancionadora del Estado, ya no tendría sentido hacerlo, ya que esa por sí sola termina definitivamente el disciplinario seguido en contra del doctor Luis Fernando Delgado Torres, Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 anteriormente citado, y que los términos están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará y se ordenará el consecuente archivo definitivo del procedimiento disciplinario. 13 República de Colombia Rama Judicial

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5. Otras determinaciones.

Resulta pertinente señalar que la fecha en que fue repartido el expediente por parte de la Secretaria Judicial al Despacho del Magistrado que hoy funge como ponente fue el 19 de octubre de 2017 y a esta Corporación llegó el 04 de septiembre del mismo año, como se observa en la constancia de recibo con radicado No. EXSD17-12439, que obra al folio 1 del cuaderno original de la

segunda instancia, a pesar que el oficio remisorio de la Seccional de Bogotá se encuentra adiado del 31 de agosto de 2017, en consecuencia al arribo del expediente ante esta Sala ya estaba prescrita la acción disciplinaria. Conforme con lo anterior se dispondrá compulsa de copias, para que se determine si dentro del trámite surtido en primera instancia se presentó mora en la prosecución del proceso disciplinario y se tomen las medidas de ley que correspondan. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 11 de agosto de 2017, adoptada por la magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado Luis Fernando Delgado Torres, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Secci

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