CSDJ - F11001110200020150445701ADJUNTA20190328160806-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150445701ADJUNTA20190328160806-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201504457 01 Aprobado según Acta de Sala No. 015 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad y el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado NELSON RICARDO ESTEBAN DUARTE con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de (3) SMMLV para el año 2015, tras hallarlo responsable da la comisión de las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1°, articulo 35 numeral 4°, agravado por el artículo 45 literal c), numeral 4°, articulo 34 literal i), y articulo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 1 Con ponencia del Magistrado LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 1° de agosto de 20152, por la señora Aleida Velásquez, a través de la cual solicitó investigar al profesional del derecho NELSON
RICARDO ESTEBAN DUARTE, en razón a que había contactado al letrado para la defensa de su esposo Domingo Medina Teatino, quien había sido detenido por lesiones personales, por consiguiente acordaron unos honorarios profesionales de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), que para comenzar le entregaría al abogado un millón de pesos ($1.000.000.oo), y cuando su cónyuge estuviera libre le pagaría el saldo, esto es, un millón de pesos ($1.000.000.oo), afirmando que el abogado le manifestó que la libertad del procesado se daría en ocho (8) días; se dolió la quejosa que eso no ocurrió, afirmando que la única actuación del acusado consistió en la radicación de unos documentos. Indicó que posteriormente el litigante le avisó que el Juez de Conocimiento había ordenado la consignación de dos (2) SMMLV, para conceder la libertad de su esposo, por lo que procedió a ello; sin embargo la libertad no ocurrió pese a que su abogado refirió que había realizado la consignación a favor del Juzgado, finalmente manifestó que al acercarse al Juzgado se enteró que lo ordenado por el Juez había sido el pago de una póliza por la suma de $50.000, razón por la 2 Folios 1-2 c.o. cual se comunicó con el abogado con la finalidad de que le diera explicaciones, pero no obtuvo una respuesta satisfactoria. Reprochó igualmente que nunca la volviera a llamar, por lo que finalmente lo instó para que le devolviera el dinero, pero este sólo le
manifestó que le reintegraría $280.000, debido a que el $1.000.000 lo tomaba como honorarios. (Fs. 1 a 7 c.o). 2.- Mediante auto del 26 de octubre de 2015, la Magistrada Instructora ordenó acreditar la calidad de abogado del acusado. (f. 10 c.o). 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 13063-2015 expedido el 29 de octubre de 2016, se verificó la calidad de abogado del encartado NELSON RICARDO ESTEBAN DUARTE, quien se identifica con número de cédula 80.224.923 y T.P 193.822, en estado VIGENTE. (F. 11 c.o). 5.- Mediante certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 405408 del 23 de octubre de 2015, se evidenció que el encartado NELSON RICARDO ESTEBAN DUARTE, carecía de antecedentes disciplinarios registrados en su contra. (Fs. 12 c.o). 6.- El 18 de noviembre de 2015, decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (f. 13 c.o) 7.- El 4 de febrero de 2016, avocó conocimiento del asunto disciplinario, el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez. (F. 20 c.o). 8.- El 22 de febrero de 2016, el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, a la cual asistió la quejosa, sin embargo al no
encontrarse presente el disciplinable se finalizó la audiencia a efectos de que el abogado justificara su ausencia. (F. 22 y cd c.o). 9.- Mediante auto del 30 de marzo de 2016, previó emplazamiento, se declaró al investigado persona ausente y se designó a la abogada María Mercedes Díaz Suárez como su defensora de oficio, sin embargo mediante constancia secretarial se informó que la referida se encontraba trabajando en una entidad pública –Superintendencia-, en consecuencia se relevó del cargo mediante proveído del 11 de mayo de 2016 y en su lugar se nombró a la profesional del derecho Laura María Escobar Muñoz. (fs. 24, 25, 31 y 32 c.o). 10.- Con fecha 21 de junio de 2016, el Magistrado Ponente, instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual concurrió la defensora de oficio. En desarrollo de la audiencia se dio lectura a la queja y acto seguido la defensora de oficio requirió como prueba solicitar al Juzgado Octavo (8°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a efectos de que certificara si al interior del expediente adelantado bajo el número de radicado 2011-215, seguido en contra del señor Domingo Medina Teatino, se realizó el pago de la multa impuesta o los perjuicios reconocidos en la sentencia condenatoria, a lo cual accedió el Fallador de instancia, quien también ordenó escuchar a la proponente de la queja. (Fs. 61 y cd c.o). 11.- El 21 de junio de 2016, se radicó un escrito por parte del encartado
solicitando aplazamiento de la audiencia, en donde se indicó que se encontraba incapacitado. (Fs. 62 y 63 c.o). 12.- El Magistrado Sustanciador el 22 de julio de 2016, se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual concurrió la quejosa y la defensora de oficio. Acto seguido el fallador de instancia puso en conocimiento que el investigado solicitó aplazamiento por cuanto debía acudir a una audiencia de incidente de reparación integral seguido bajo el número de radicado 2014-124, por tanto el despacho dispuso aplazar la audiencia. (Fs. 71 a 74 y cd c.o). 13.- El Juzgado Veinticuatro (24) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con fecha del 12 de agosto de 2016, emitió respuesta informando que el señor Domingo Medina Teatino había sido condenado el 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero (1°) Penal Municipal de Bogotá, a 12 meses de prisión, multa de 15 SMMLV, concediéndole la suspensión condicional de la pena, por lo que el Juzgado Octavo (8°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 3 de mayo de 2012 dispuso la ejecución de la pena, y ante la captura que tuvo lugar el 6 de mayo de 2015, el condenado suscribió compromiso y obtuvo la libertad. Afirmó que ante solicitud del 11 de junio de 2015, se concedió una única prorroga por el término de doce meses para el pago de los daños
y perjuicios, refiriendo que igualmente se encontraban dos títulos judiciales por $322.175.oo y otro por $3.354.395.oo, por lo cual se solicitó citar a la víctima para la respectiva entrega, adjuntando los soportes correspondientes. (Fs. 81 a 103 c.o) 14.- El 19 de agosto de 2016, el Fallador de instancia instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual comparecieron el investigado, su defensora de oficio y la quejosa. Se le concedió la palabra al encartado quien solicitó relevar del cargo a la defensora de oficio, a lo cual accedió el Magistrado Ponente. 14.1.- A continuación la querellante en ampliación de queja manifestó que contrató sus servicios para que defendiera a su esposo, refirió que lo honorarios se pactaron en $2.000.000, a lo cual él le indicó que si le podía hacer entrega de la suma de $1.500.000 y ella lo instó para que accediera a recibir el adelanto por $1.000.000, por lo que procedió a hacerle la entrega en efectivo, sin embargo no se expidió ningún recibo. Al transcurrir una semana, el 24 de abril de 2015, le indicó que se debía alistar $2.000.000, por consiguiente se consignó dicha suma a la cuenta del abogado, entendiendo que el letrado debía hacer la transferencia al Juzgado, por lo que procedió a comunicarse con él, y éste le manifestó que se había hecho la referida consignación, sumado a que el litigante le refirió que estaban esperando la respuesta del juez
comprometiéndose a visitar a su esposo en la cárcel pero nunca asistió. Afirmó que se acercó al Juzgado esperando que el letrado le cumpliera la cita, pero no compareció, por lo que finalmente decidió averiguar lo acontecido, encontrando que se había solicitado la suma de $50.000, por lo cual le indicaron que hicieran un giro y solicitara la libertad, por tanto procedió a ello; indicó que su abogado le dijo que no debía pagar daños y perjuicios; refirió que se encontraba disgustada por cuanto le prometió que su esposo salía en ocho (8) días, pero salió en veinticinco (25) días aproximadamente; dijo su abogado le abandonó el proceso y que finalmente que el pago ordenado por el Juzgado lo había efectuado ella. Seguidamente respondió los interrogantes del investigado ante lo cual comentó, que en el Juzgado el funcionario de la ventanilla había expresado que estaban esperando orden del Juez para la libertad; iteró que los honorarios pactados equivalían a $2.000.000, explicó que el togado si les había solicitado que asistieran a su oficina para suscribir el correspondiente paz y salvo, sin embargo decidieron no concurrir porque a su parecer los había estafado. Expuso que no habían recibido dinero alguno, mediante consignación de parte del profesional del derecho. Finalmente afirmó que al ver que el pago no se veía reflejado, se comunicó con su mandatario, quien le manifestó que debía verificar con su secretaria lo sucedido. 14.2.- Acto seguido el encartado en versión libre afirmó que el 18 de
abril de 2015 recibió una llamada de su padre, a efectos de solicitarle si podía colaborarle a un allegado que estaba en la cárcel, por lo que el hermano del señor Domingo Medina Teatino procedió a comunicarse con él, quien le expuso que a su hermano lo acababan de capturar pidiéndole que se contactara con su esposa, ante lo cual le indicó que sus honorarios ascendían a la suma de $5.000.000, y explicó que residía en la ciudad de Tunja, Boyacá. Enfatizó que con la quejosa se reunieron aproximadamente a las 5:00 p.m., quien le dictó el número de la cédula de su cónyuge, observando en la consulta que la captura devenía de una ejecución de la pena, procediendo a explicarle que debían evaluar el tema de los subrogados penales o la libertad condicional de la ejecución de la pena y procedió a afirmar que si eran de bajos recursos podían solicitar que los exoneraran del pago de perjuicios si lograban probarlo, solicitándole la colaboración con la revisión del proceso porque él vivía en la ciudad de Tunja, comentó que les envió el poder por correo electrónico y lo firmaron en la estación de policía y una vez trasladado su cliente al establecimiento carcelario debían nuevamente solicitar firma y el sello de jurídica de la cárcel, aclarando que ese día la proponente de la queja le entregó la suma de $1.000.000, comprometiéndose a entregarle el valor restante a los ocho (8) días siguientes. Comentó que le manifestó a la quejosa que el proceso estaba
relativamente fácil dado que el condenado no tenía antecedentes, y no representaba un peligro para la comunidad ni para la víctima, con un trámite ágil, de 8 a 20 días, pero aclarándole que era decisión del Juez; debido a lo anterior el martes siguiente radicó la suspensión de la ejecución de la pena adjuntando la solicitud y el poder firmado en la estación de policía, e instó a su cliente para que allegaran documentación como era el certificado de cámara de comercio, así como del IGAC donde se constatara que el condenado no tenía bienes, y no ejercía actividad comercial, el contrato de arrendamiento y dos declaraciones extrajuicio, por tanto el asunto entraría al Despacho. Seguidamente expuso que debían prestar caución, es decir se debía pagar una multa o que se garantizara la misma a través de una póliza de seguro, destacó que intentó ir al establecimiento carcelario La Picota el 23 de abril de 2015, pero no se permitió el ingreso por cese de actividades del INPEC, lo cual informó a la quejosa, indicándole que como iba a ir a visitarlo le allegara la documentación; finalmente aclaró que cobró $2.000.000.oo, por concepto de honorarios, los cuales recibió en efectivo la suma de $1.000.000.oo, y como la proponente de la queja le consignó $1.285.000.oo, se saldaron sus honorarios; comentó que finalmente el acuerdo se había hecho de manera verbal y por su experiencia el Juez fijaba la caución en uno o dos salarios mínimos, pero para ese momento el auto aún no había salido, por lo que al manifestarle el tema de la caución ella le consignó dos (2)
salarios mínimos. Aclaró que no compró la póliza debido a que no residía en Bogotá, y la quejosa le expresó que ya se había ordenado la libertad del condenado y la constitución de la póliza, lo anterior por sus indicaciones; posteriormente la quejosa le mostró su inconformidad exponiéndole que sus actuaciones no ameritaban el pago de $2.000.000, y por tanto solo le pagaba $1.000.000.oo; contó que a mediados del 2015 la citó para reintegrarle los $280.000 que no habían sido recibidos por concepto de honorarios, pero ella le dijo que no iba a concurrir sino le devolvía todo el dinero; comentó que posteriormente perdió su celular y al notificarse del proceso disciplinario tomó los datos y le consignó en efecty al señor Domingo Medina Teatino la suma de $290.000, para lo cual aportó el correspondiente recibo, donde constaba como fecha de pago el 16 de julio de 2016, enfatizando que finalmente había dado cumplimiento a la labor para la que fue contratado. 14.3.- A continuación la quejosa manifestó que el abogado nunca les informó sobre dicha consignación; aclaró que se le había referido una cuenta para que procediera a hacer el depósito pero nunca lo realizó; explicó que el millón de pesos no se lo habían reconocido por concepto de honorarios.(Fs. 104 a 106 y cd. Co) 15.- La Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, instaló audiencia de pruebas y calificación profesional a la cual comparecieron la representante del Ministerio Público, Dra. Janeth Patricia Velásquez Cuervo, el disciplinable y la quejosa.
15.1.- En desarrollo de la audiencia el abogado refirió que solicitó al INPEC información referente a si entre los días 20 a 28 de abril del 2015 se había restringido el ingreso de abogados en razón al cese de actividades, por lo cual aportó los derechos de petición elevados a efectos de certificar lo señalado; igualmente aportó factura de venta de Claro, en donde le habían vendido una sim y un celular, para probar que había adquirido un celular por cuanto el anterior se le había extraviado. La representante del Ministerio Público expuso que dichas pruebas no era ni conducentes ni pertinentes, en consecuencia solicito que se calificara provisionalmente la actuación. 15.2.- Acto seguido la Magistrada Ponente le concedió la palabra a la quejosa a efectos de que ampliara la queja, quien respondió a los interrogantes, afirmando que su esposo procedió a consignar al Juzgado la suma pedida por concepto de daños y perjuicios que le ocasionó a la persona que lesionó; igualmente expuso que el letrado no le había reintegrado los dineros; manifestó que el abogado nunca les aclaró que vivía en Tunja y por tanto no podía estar pendiente de manera precisa del caso; manifestó que su cónyuge había sido detenido el 15 de abril de 2015; al letrado le otorgaron poder un domingo, aproximadamente el 19 de abril, pagándole $1.000.000.oo., por concepto de honorarios, y pactando que el $1.000.000.oo., restante sería entregado cuando su cónyuge estuviera libre; contó que el 24 de
abril de 2015, se efectuó la consignación de dos (2) SMMLV, solicitados por el abogado, consignándole los mismos a la cuenta del letrado quien refirió que ya se le habían consignado al Juez. Explicó que la caución se pagó el 27 o 28 de abril y su esposo quedó en libertad el 29 de mayo de 2015, permaneciendo veintinueve (29) días detenido, porque el memorial se demoraba mientras el Juez lo revisaba, y el abogado le había indicado que en ocho (8) días se le conseguiría la libertad, pero posteriormente le expuso que se necesitaban dos (2) SMMLV, por orden del Juez y el abogado le corroboró que había hecho llegar los dineros al Juzgado, pero posteriormente se enteró que dicho asunto no ocurrió de tal manera. Reprochando que fuera ella quien consignara el monto de la caución y con ese documento se le concediera finalmente la libertad; finalmente dijo que nunca concurrió al despacho en compañía del abogado. 15.3.- El Despacho determinó calificar jurídicamente la actuación formulando cargos en contra del disciplinable, al encontrar que el profesional del derecho pudo incurrir en la falta al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, obrar con lealtad y honradez en sus gestiones profesionales, y en consecuencia pudo incursionar en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la misma Ley, porque habiéndosele entregado dicha suma con destino a pagar una caución, no le dio ese uso sino por el
contrario lo utilizó en su provecho, conducta atribuida a título de dolo, y agravada en el artículo 45, literal c), numeral 4 de la Ley 1123 del 2007, debido a que quedó establecido que tomó un millón de pesos ($1.000.000.oo), por concepto de honorarios. Por el dinero acordado también se presumió que se encontraba incursó en la falta descrita en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, exigir u obtener del cliente beneficio desproporcionado a su trabajo, por cuanto exigió $2.000.000.oo, cuando debía consignar $50.000, para obtener la libertad inmediata, lo cual a consideración del fallador se dio con aprovechamiento de la necesidad y la ignorancia de sus clientes, imputada a título de dolo. Atendiendo a que la sede del abogado era la ciudad de Tunja, se podía avizorar que su cliente debía estar atenta a la actuación del despacho, teniendo por ello que el abogado incursionó en falta a su deber profesional consagrado en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, por aceptar un encargo profesional que no podía atender diligentemente; conducta atribuida a título de dolo. Finalmente consideró al encartado incurso en falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y su deber contenido en el artículo 28 numeral 10, por cuanto debió consignar los $50.000, para que se le concediera la libertad a su cliente, sumado a que tenía el valor disponible para hacerlo, y por tanto solo hasta el 6 de mayo de 2015, se consiguió la
libertad de su defendido, conducta que se le imputó a título de culpa. 15.4.- Acto seguido se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público para que solicitara pruebas, quien requirió la ampliación de versión libre del encartado y se obtuviera los antecedentes disciplinarios del disciplinable; por su parte el abogado a su turno solicitó como pruebas, oficiar al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá o el Despacho encargado del proceso 2011-215, para que remitiera copia del expediente, y así se constataran las actuaciones desplegadas por él, así como el historial de actuaciones del proceso ya enunciado; la respuesta realizada por Efecty respecto de la consignación del dinero a la quejosa, y ordenar el testimonio del señor Domingo Medina Teatino, y de la quejosa en ampliación queja para que absolviera las preguntas, aportó los correos electrónicos cruzados, y solicito el testimonio de la señora Luz Estela Mejía Murillo colaboradora del suscrito, las cuales fueron decretadas por la falladora de instancia, negando lo relacionado con el expediente 2011-215, toda vez que la copia obraba en el plenario. (Fs. 127, 128 y cd c.o). 16.- Según escrito del 27 de marzo de 2017, el disciplinable allegó memorial en donde constaba el derecho de petición radicado ante la empresa EFECTY, la consignación efectuada por ese medio, y el intercambio de correos con la quejosa. (Fs. 129 a 137 c.o).
17.- Según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 93623486, expedido por la Procuraduría General de la Nación, se constató que el encartado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (Fl. 139 c.o). 18.- Se adjuntó el seguimiento de la página web de la Rama Judicial de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del número de radicado 11001400400520110021500. (Fs. 140 a 14 c.o). 19.- Mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 260336 expedido el 20 de abril de 2017, se constató la ausencia de sanciones disciplinarias registradas en contra del encartado. (F. 145 c.o). 20.- El 12 de julio de 2017, la Magistrada Sustanciadora se constituyó en audiencia de Juzgamiento a la cual concurrió la quejosa, la representante del Ministerio Público; no compareció el investigado por lo cual se dispuso designar como defensora de oficio a la abogada Laura María Escobar Muñoz, dándola por finalizada en ese estado. (F. 161 y cd c.o). 21.- La Falladora de instancia el 31 de agosto de 2017, instaló audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió la representante del Ministerio Público, la quejosa y la defensora de oficio del investigado. En esa misma fecha, el encartado radicó memorial solicitando el aplazamiento de la audiencia toda vez que en esa misma calenda y con anterioridad, había sido citado como defensor de confianza del señor Pedro Yesid Lizarazo Martínez, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. (Fls 179-180 c.o.) 21.1.- A continuación se escuchó en declaración al señor Domingo Medina Teatino, quien refirió que era comerciante, indicó que conoció al disciplinable cuando fue contratado para que lo defendiera por un delito de lesiones personales, aclaró que directamente no conoció al encartado, resaltando que su esposa fue quien le llevó el poder para firmarlo y una vez realizado ello se lo reintegró a su esposa; tuvo conocimiento que se habían pagado por concepto de honorarios la suma de $1.000.000, afirmó que no había recibido dinero alguno; finalmente expuso que permaneció privado de la libertad un (1) mes. 21.2.- A continuación se le confirió la palabra a la representante del Ministerio Público, para que rindiera alegatos de conclusión, en donde expreso que todo surgió con ocasión de una condena impuesta al señor Domingo Medina Teatino, situación desconocida hasta el año 2015, dijo que por tales razones se pactaron como honorarios $2.000.000.oo, y se observó que estuvo privado de la libertad y que no se pagó la póliza. Encontró demostrado que el encartado recibió la suma de $1.000.000.oo, como honorarios desconociendo el trabajo a realizar, y sin efectuar actuación ninguna ante el Juzgado; realizó una llamada a la quejosa exigiéndole el pago de dos (2) SMMLV, suma que fue utilizada en provecho propio, pese a que no se autorizó que dicho
dinero fuera imputado por honorarios, demostrándose la tipicidad objetiva del artículo 35 Numeral 1° del C.D.A.; consideró que los honorarios cobrados fueron desproporcionados, respecto de la gestión adelantada, por cuanto solo se debía pagar la suma de $50.000 para la póliza exigida por el Juzgado y el redactar un oficio, no costaba lo que cobró, aprovechándose de la necesidad e ignorancia de la quejosa, actuando con dolo. Expuso que no era viable que el abogado realizara diligencias mínimas, por cuanto no tenía tiempo, y finalmente dijo que faltó al deber objetivo de cuidado, demostrando negligencia y demorando las gestiones encomendadas por lo que dio lugar a que el señor fuera privado de la libertad por un tiempo mayor, indicando que no existía ninguna causal de justificación, solicitando al A quo que al momento de tomar una decisión, le impusiera una sanción ejemplar. 21.3.- A continuación la defensora de oficio rindió alegato de conclusión, señalando que su defendido no actuó de mala fe, pues lo que quiso hacer con su actuar fue prestar ayuda, siendo claro en decir que estaba radicado en la ciudad de Tunja, por lo que pidió colaboración para hacerle seguimiento al proceso, tan es así que hizo una rebaja de sus honorarios, los cuales no se podían tomar como desproporcionados pues su función también consistía en asesorar a la quejosa; igualmente solicitó tener en cuenta que el abogado no tenía antecedentes disciplinarios y tuvo la intención de devolver las sumas que se han presentado. (Fs. 177 a 178 y cd c.o)
DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 26 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue declarado responsable y sancionado el abogado NELSON RICARDO ESTEBAN DUARTE, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de tres (3) SMMLV, para el año 2015, tras hallarlo responsable da la comisión de las faltas descritas el artículo 37 numeral 1°, articulo 35 numeral 4°, agravado por el artículo 45 literal c), numeral 4°, articulo 34 literal i), y articulo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. El Seccional de instancia en el fallo procedió a valorar cada uno de los cargos endilgados al profesional del derecho investigado a efectos de determinar su responsabilidad disciplinaria, así: 1.- Artículo 35 numeral 4°, agravada por el artículo 45 literal c), numeral 4° de la Ley 1123 de 2007: Con relación a la falta descrita, el a quo consideró que “ha quedado demostrado que el abogado disciplinado, exigió la suma de $1.285.000, para el pago de una caución que no había dispuesto el Juzgado y además, también ha quedado demostrado que dicha suma de dinero en ningún momento ha sido consignada en el banco Agrario a nombre del Juzgado, como el togado le manifestó a la señora quejosa, porque como ya quedó demostrado la caución era por la suma de $50.000 que se debían pagar con el fin de que el señor
NELSÓN RICARDO ESTEBAN DUARTE recobrara su libertad.” Aunado a lo anterior, está probado que la suma de dinero fue consignada directamente por la quejosa Aleida Velásquez, quien adjunto el título judicial No. A-5866067 del Banco Agrario al Juzgado, quien ordenó la libertad inmediata del Señor Medina Teatino. Para el fallador de instancia no fueron de recibo las manifestaciones dadas por el abogado consistentes en que la suma de $1.000.000.o eran sus honorarios, pues pidió una suma excesiva a su cliente para pagar la caución, teniendo que la misma equivalía a $50.000, demostrándose el agravante cuanto dicha suma la tomo para sí, argumentando que le correspondía por concepto de honorarios. 2.- Artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Debido a que cobro la suma de $2.000.000, por concepto de honorarios para realizar las diligencias tendientes a que el señor Domingo Medina Teatino, se le concediera la libertad, encontrando de conformidad con el expediente que lo que se debía hacer era consignar la suma de $50.000, y pasar un memorial al Juzgado acreditando el pago de la caución. Por lo tanto, dicho monto era desproporcionado al trabajo a realizar, y si bien hubo un acuerdo no era posible desconocer que la quejosa se encontraba desesperada, encontrando por ello demostrado que obtuvo ese dinero con el aprovechamiento de la necesidad y la ignorancia de sus clientes; conducta imputada a título de dolo. 3.- Artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007:
Lo anterior en razón a que el togado se comprometió con un asunto que no podía atender de manera diligente, por cuanto el asiento principal de sus negocios era la ciudad de Tunja, y para la época de los hechos por casualidad se encontraba en Bogotá, a sabiendas de que no podía acercarse con frecuencia a la ciudad y no podía revisarlo por internet por ser en principio de un Juzgado de Descongestión, se logró determinar que no podía atender diligentemente el encargo, falta endilgada en modalidad dolosa. 4.- Artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007: Dicha falta obedeció a que en el tiempo que el abogado tuvo a su cargo la gestión profesional, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación, tales como consignar la caución de $50.000, no dando cumplimiento a lo ordenado por el Juez 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pese a que desde el 24 de abril de 2015, se le había realizado consignación para esos fines una suma muy superior a la ordenada, debiendo la quejosa directamente realizar la gestión propia del apoderado, consignar al Banco la suma de $50.000, y allegar dicha consignación junto con un memorial al Despacho Judicial, para obtener la libertad de su cónyuge; conducta que al ser omisiva y negligente se le imputo a título de culpa. Seguidamente desestimó los argumentos defensivos de la defensora de oficio, consistentes en que el abogado realizó las actuaciones amparado en la buena fe, lo que incluso lo llevó a descontar la suma pedida por concepto de honorarios, por cuanto se consideró que el
togado no cumplió a cabalidad con el mandato encomendado, destacando que debía actuar conforme a lo que se había obligado, resaltando que el cobro había sido desproporcionado por la previamente expuesto. En consecuencia para la graduación de la sanción se tuvo en cuenta las modalidades y circunstancias de la comisión de las faltas atribuidas, destacando que las mismas se ocasionaron con aprovechamiento en la confianza de sus clientes, sumado a los perjuicios causados, por estar a la espera de que les fueran resueltos los problemas jurídicos, también se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, considerando ajustado, razonable, proporcional y necesario de cara a las finalidades de la sanción disciplinaria la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (6) seis meses, y la multa de tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2015, cumpliendo así
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