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CSDJ - F11001110200020150446001ADJUNTA20200529142528-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150446001ADJUNTA20200529142528-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 51 de la misma fecha Expediente No. 110011102000201504460-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido el 5 de abril de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional al abogado MANUEL ANTONIO ALARCÓN GONZÁLEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes previstos en los numerales 11 y 20 del artículo 28 ibídem, a título de dolo. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN integrando Sala con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201504460-01

Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Manuel Antonio Alarcón González Decisión: Revoca La presente actuación procesal se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el abogado Juan Pablo Orjuela Vega, quien denunció irregularidades disciplinarias cometidas por el togado MANUEL ANTONIO ALARCÓN GONZÁLEZ. Refirió el quejoso que el Consorcio CILYD le otorgó poder para que lo representara en una acción de controversias contractuales contra el IDU, proceso que se tramitó bajo el radicado No-2013-211 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Una vez se profirió fallo de primera instancia se le revocó el poder y se le otorgó al abogado denunciado, quien procedió a presentarlo el día 10 de junio de 2015, sin que obrara el paz y salvo suscrito por el apoderado anterior que aquí funge como denunciante.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De la condición de abogado. El abogado MANUEL ANTONIO ALARCÓN GONZÁLEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 19.480.159, y porta la Tarjeta Profesional Nº 118.553, en estado VIGENTE. Igualmente se verificó que registra como antecedente una sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos meses impuesta en Sentencia emanada de esta Colegiatura el día 2 de diciembre de 2015. 2.- Apertura del proceso disciplinario. El 13 de noviembre de 2015, el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el abogado antes mencionado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y

calificación provisional. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201504460-01

Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Manuel Antonio Alarcón González Decisión: Revoca 3.- Primera Sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia de pruebas y calificación provisional inició el día 31 de marzo de 2016, en presencia del disciplinado y de su defensor de confianza, esto es, del doctor Harnay Alberto Triana Aldana, a quien le fue reconocida personería para actuar. La defensa solicitó suspender la diligencia para elaborar la estrategia defensiva, a lo cual accedió el Magistrado no sin antes, con la venía de la bancada de la defensa, decretar que se allegara copia del expediente del proceso de controversias contractuales No. 2013-00211. 4.- Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo continuación el día 27 de julio de 2016, en presencia del quejoso, del disciplinado y su defensor de confianza no así del agente del Ministerio Público. Inicialmente, el querellante se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su queja disciplinaria. Acto seguido el disciplinado rindió versión libre y sostuvo que efectivamente había obtenido el poder para representar al Consorcio CILOYD en la segunda instancia del proceso de controversias contractuales que fue reseñado en la queja, pero que no fue

posible obtener el paz y salvo del apoderado anterior toda vez que éste no volvió a contestar las llamadas y que ante la urgencia de presentar el recurso de apelación aceptó el mandado referido. Solicitó escuchar en declaración juramentada al señor Gabriel Eduardo Salgado, prueba que fue decretada por el Despacho.

5. Tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia continuó el día 18 de noviembre de 2016, en presencia del

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Expediente No. 110011102000201504460-01

Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Manuel Antonio Alarcón González Decisión: Revoca quejoso, del disciplinado y su defensor así como del Agente del Ministerio Público. En dicha ocasión se procedió a escuchar en declaración juramentada al señor Gabriel Eduardo Salgado, quien sobre los hechos materia de investigación afirmó que en efecto le confirió poder al quejoso para tramitar la acción de controversias contractuales narrada en la queja, que cuando hubo fallo de primera instancia en contra no fue posible contactarlo sino que se enteró por terceras personas. Adujo que cuando por fin pudo comunicarse con el togado le indicó que buscaría otro profesional del derecho por cuanto no estaban satisfechos con su gestión aunado a que se le habían pagado todos sus honorarios y ya no se le adeudaba nada por cuanto la cuota litis ya no era procedente por el fallo adverso en primer

grado.

6. Formulación de Cargos: En audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de marzo de 2017, el Magistrado de primera instancia procedió a formular cargos al abogado MANUEL ANTONIO ALARCÓN GONZÁLEZ, por la presunta comisión de la falta establecida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes previstos en el artículo 28 numerales 11 y 20 ibídem, la cual fue calificada a título de dolo. Indicó la primera instancia, que se observó de las pruebas allegadas al plenario que el abogado aquí disciplinado había aceptado un poder conferido por el Consorcio CILOYD para que lo representara en el trámite de la segunda instancia de un proceso de controversias contractuales, radicado bajo el No. 2013-00211, que había iniciado contra el IDU el abogado quejoso Juan Pablo Orjuela Vega en el que hubo sentencia

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Expediente No. 110011102000201504460-01

Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Manuel Antonio Alarcón González Decisión: Revoca desfavorable de primera instancia. Indicó el a quo que la falta se consumaba en atención a que esa gestión profesional había sido aceptada por el doctor MANUEL ANTONIO ALARCÓN GONZÁLEZ sin mediar el paz y salvo

correspondiente. 5.- Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el día 29 de marzo de 2017, y en la misma se amplió el testimonio del señor Gabriel Eduardo Salgado quien sostuvo que en efecto al disciplinado se le había otorgado el poder por cuanto no estaban satisfechos con la actuación del quejoso a quien se le había cumplido con el pago de los honorarios y que había sido su deseo cambiar de apoderado, pues el querellante no respondía a sus llamadas y no los mantenía adecuadamente informados del proceso. Cumplida la práctica de pruebas decretada por el Despacho, se escuchó en alegatos de conclusión al Agente del Ministerio Público quien solicitó proferir sentencia sancionatoria contra el togado disciplinado puesto que de manera injustificada aceptó un poder sin el paz y salvo del abogado aquí quejoso, lo que lo hacía incurrir en la falta consagrada en el artículo 36-2 de la Ley 1123 de 2007. A su turno, el disciplinable en sus alegaciones finales sostuvo que el paz y salvo no pudo obtenerse en razón a que el quejoso se negó a expedirlo y que la sustitución del poder se dio por cuanto el Consorcio CILODY no estaba de acuerdo con la gestión y estrategia del abogado Juan Pablo Orjuela Vega. Afirmó que en ningún momento su actuación fue dolosa. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201504460-01

Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Manuel Antonio Alarcón González Decisión: Revoca Por otra parte, el abogado defensor del disciplinable también presentó sus alegatos finales señalando que en el presente caso el Consorcio CILOYD de manera justificada decidió terminar el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el quejoso, en atención a que nunca informó sobre la sentencia desfavorable de primera instancia. En cuanto al paz y salvo, sostuvo que el aquí querellante se negó a expedirlo y que en este caso primaba el interés del cliente para ser adecuadamente representado.

DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 5 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional al abogado MANUEL ANTONIO ALARCÓN GONZÁLEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes previstos en los numerales 11 y 20 del artículo 28 ibídem, a título de dolo. Consideró el Seccional de Instancia que revisado el proceso de controversias contractuales No. 2011-00213, se tenía que dicho proceso fue adelantado por el profesional del derecho Juan Pablo Orjuela Vega, en representación del Consorcio COLIYD contra el IDU. Posteriormente, luego de dictarse el fallo de primera instancia, refirió el a quo, el profesional del derecho fue desplazado por el abogado MANUEL ANTONIO ALARCÓN GONZÁLEZ,

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Expediente No. 110011102000201504460-01

Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Manuel Antonio Alarcón González Decisión: Revoca quien aceptó representar a la parte demandante sin que obrara paz y salvo del apoderado anterior, y presentó el poder el día 10 de junio de 2015, motivo por el cual había incurrido en la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.

Así las cosas, analizando los criterios de graduación de la sanción consideró la primera instancia que la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional estaba acorde con los principios que rigen la imposición de las sanciones disciplinarias, esto es, los de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, en escrito visible a folios 162 a 173 del cuaderno original de primera instancia, el defensor contractual del togado disciplinado presentó recurso de apelación. Inicialmente sostuvo que el contrato de prestación de servicios suscrito entre el Consorcio CILOYD y el abogado Juan Pablo Orjuela Vega, fue terminado por dicho consorcio por cuanto los socios no estaban conformes con la actuación de ese abogado. Afirmó que al enterarse del fallo adverso en primera instancia y al no poder contactar al quejoso, decidieron acudir a su defendido para que apelara la decisión y que éste sí aceptó el poder sin el paz y salvo del

querellante pero que eso se dio al no haberlo podido contactar y ante la República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201504460-01

Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Manuel Antonio Alarcón González Decisión: Revoca urgencia de presentar y sustentar el recurso. Trajo a colación la sentencia C212 de 1997, de la Honorable Corte Constitucional en la que se señaló en casos donde se requieran medidas urgentes es dable aceptar la gestión profesional a sabiendas de que la misma ha sido conferida anteriormente a otro abogado.

También puso de presente la sentencia C-1178 de 2001, que señala que en ese tipo de casos prevalece el interés del cliente por encima del profesional del derecho y que eso fue lo que ocurrió en el presente caso donde no existió una conducta dolosa de su prohijado. A su turno, el abogado disciplinado, en escrito visible a folios 175 a 183 del cuaderno original, también presentó recurso de apelación señalando al respecto que su versión libre no fue tenida en cuenta por la primera instancia en la que refirió que el Representante Legal del consorcio Ciloyd Gabirel Eduardo Salgado, se había comunicado con él para informarle que a través de la página de la Rama Judicial se habían enterado que dentro del proceso de controversias contractuales radicado No. 2013-0211, que interpusieron contra el IDU, se había dictado sentencia en contra y que el togado Juan

Pablo Orjuela Vega no contestaba sus llamadas ni mensajes. Sostuvo que ante esa preocupación le dijo que requería el paz y salvo del togado anterior para poder presentar el recurso. Relató que una vez lograron contactar al citado abogado éste se negó a expedir el paz y salvo y por ende el señor Gabriel Salgado le revocó el poder República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201504460-01

Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Manuel Antonio Alarcón González Decisión: Revoca y no obstante ello procedió a presentar el recurso de apelación. De la misma manera, sostuvo el apelante que la primera instancia no tuvo en cuenta el testimonio del señor Salgado quien ratificó bajo la gravedad de juramento que no había sido posible obtener el paz y salvo toda vez que el togado se había negado a entregarlo. Reiteró que en este caso se requerían medidas urgentes pues los términos para la apelación estaban corriendo y sustentó esta afirmación en lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-212 de

2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer los recurso de apelación interpuestos contra los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962

y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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Expediente No. 110011102000201504460-01

Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Manuel Antonio Alarcón González Decisión: Revoca Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201504460-01

Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Manuel Antonio Alarcón González Decisión: Revoca jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de junio de 2020, y el hecho de que el 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201504460-01

Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Manuel Antonio Alarcón González Decisión: Revoca Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA20115556 del 22 de mayo de 2020, el último de los cuales, en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso.

2. De la Condición de Abogado.

El abogado MANUEL ANTONIO ALARCÓN GONZÁLEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 19.480.159, y porta la Tarjeta Profesional Nº 118.553, en estado VIGENTE. Igualmente se verificó que registra como antecedente una sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos meses impuesta en Sentencia emanada de esta Colegiatura el día 2 de diciembre de 2015. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201504460-01

Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Manuel Antonio Alarcón González

Decisión: Revoca

3. De la solución al caso concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado MANUEL ANTONIO ALARCÓN GONZÁLEZ a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.

La presente actuación procesal se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el abogado Juan Pablo Orjuela Vega, quien denunció irregularidades disciplinarias cometidas por el togado MANUEL ANTONIO ALARCÓN GONZÁLEZ. Refirió el quejoso que el Consorcio CILYD le otorgó poder para que lo representara en una acción de controversias contractuales contra el IDU, proceso que se tramitó bajo el radicado No-2013-211 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Una vez se profirió fallo de primera instancia se le revocó el poder y se le otorgó al abogado denunciado, quien procedió a presentarlo el día 10 de junio de 2015, sin que obrara el paz y salvo suscrito por el apoderado anterior que aquí funge como denunciante. La falta atribuida en el fallo de primera instancia, se encuentra consagrada en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201504460-01

Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Manuel Antonio Alarcón González

Decisión: Revoca

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo A este respecto, es importante precisar que la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, tendiente a aceptar un mandato sin que medie el paz y salvo del apoderado anterior, es un comportamiento de comisión dolosa, lo cual debe estar demostrado tanto desde el punto de vista cognitivo, esto es, que en el caso objeto de estudio el profesional del derecho debía tener conocimiento de su actuar antijurídico, así como desde el aspecto volitivo, es decir, que el abogado no obstante conocer de su actuar contrario a derecho voluntariamente quiso su materialización. En relación con este particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “El dolo es, entonces, la disposición de ánimo hacia la realización de una conducta típica que genera un daño o una puesta en peligro del bien jurídico, sin justificación alguna.

Se ha dicho también que el dolo se compone de dos elementos: uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal respectivo, y otro volitivo, que implica querer realizarlos. Así, actúa dolosamente quien sabe y comprende que su

acción es objetivamente típica y quiere su realización. Se han distinguido tres clases de dolo, según el énfasis o intensidad de uno u República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201504460-01

Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Manuel Antonio Alarcón González Decisión: Revoca otro de los componentes del dolo (CSJ SP, 25 de agosto de 2010, Rad. 32964): “El dolo directo de primer grado se entiende actualizado cuando el sujeto quiere el resultado típico. El dolo directo de segundo grado, llamado también de consecuencias necesarias, cuando el sujeto no quiere el resultado típico pero su producción se representa como cierta o segura. Y el dolo eventual, cuando el sujeto no quiere el resultado típico, pero lo acepta, o lo consiente, o carga con él, no obstante habérselo representado como posible o probable”. “En todos los eventos es necesario que concurran los dos elementos del dolo, el cognitivo y el volitivo, pero en relación con este último sus contenidos fluctúan, bien porque varía su sentido o porque su intensidad se va desdibujando, hasta encontrarse con las fronteras mismas de la culpa consciente o con representación, que se presenta cuando el sujeto ha previsto la realización del tipo objetivo como probable (aspecto cognitivo), pero confía en poder evitarlo”.

Así, al agente se le atribuye el resultado a título de dolo eventual

cuando la realización de su conducta implica objetivamente el riesgo de provocar el daño, sin que sus reflexiones sobre la probable producción del mismo sean suficientes para detener su comportamiento, pues lo que prevalece en su intención es obtener el propósito inicial. A esta modalidad de dolo se refiere el artículo 22 del República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201504460-01

Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Manuel Antonio Alarcón González Decisión: Revoca Código Penal, cuando indica que «la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar»”5.

En relación con el concepto de dolo, la Corte Constitucional en Sentencia T319A de 2012, expresó: “Delimitados de esa manera esos conceptos, la Corte considera pertinente destacar las aproximaciones que se han hecho, desde la doctrina, a la definición del dolo en materia disciplinaria. La Corte destaca, en esta ocasión, la elaborada por la Procuraduría General de la Nación: “El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía a éste; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque efectivamente quiere el

resultado”. Así las cosas, en el caso que ocupa hoy la atención de la Sala no hay prueba alguna de una actuación dolosa por parte del abogado aquí disciplinado. En este 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Radicado No. 36312. MP. José Luis Barceló Camacho. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201504460-01

Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Manuel Antonio Alarcón González Decisión: Revoca sentido ni siquiera de forma indirecta, se pudo establecer en el grado de certeza requerido la configuración de la falta y responsabilidad disciplinaria alguna, es decir, no se demostró que el abogado, hubiere actuado con deslealtad frente a su colega.

En efecto, contrario a lo señalado por el Seccional de Instancia, el togado aquí disciplinado no actuó de mala fe, pues aceptó la gestión profesional encomendada por el señor Guillermo Salgado en su condición de Representante Legal del Consorcio COLOYD, porque dentro del proceso de controversias contractuales No. 2013-0211 iniciado por el abogado aquí querellante contra el IDU en representación de ese Consorcio, se había dictado sentencia en contra y estaban corriendo los términos para poder presentar la apelación y el abogado Juan Pablo Orjuela Vega no contestaba a los llamados de sus clientes, quienes muy preocupados acudieron a los servicios del togado aquí disciplinado.

Al no estar de acuerdo con la gestión de su apoderado inicial, en aplicación de la cláusula décima contrato de prestación de servicios profesionales, visible a folio 64 del cuaderno original, le revocaron el poder el 9 de junio de 2015, fue informado de eso y ante la urgencia de presentar la apelación le otorgaron poder al profesional del derecho aquí disciplinado. Todo esto fue declarado bajo la gravedad de juramento por el señor Salgado, en testimonio que no tuvo en cuenta en lo más mínimo el Seccional de Primera Instancia, incurriendo en un claro y evidente defecto fáctico por ausencia total de valoración probatoria. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Manuel Antonio Alarcón González Decisión: Revoca Ahora bien, en cuanto a la no entrega del paz y salvo también es claro que el abogado Orjuela se negó a entregarlo, que el togado ALARCON GONZÁLEZ les dijo a sus clientes que era necesario obtenerlo para poder presentar la apelación, pero ante la urgencia de interponer ese recurso y frente a la negativa del quejoso de suministrar ese documento, aceptó el poder y presentó el recurso, se reitera sin actuación dolosa alguna.

Admitir una interpretación como la señalada por la primera instancia, que únicamente estudió el asunto desde la óptica de la tipicidad, sin tener en cuenta

la prueba testimonial a la que se ha hecho referencia, nos lleva a transitar por escenarios de responsabilidad objetiva y traza un precedente de desprotección hacía los clientes de los abogados quienes no obstante no querer continuar con los servicios de un profesional del derecho en todos los casos deberán obtener el paz y salvo del apoderado, así éste sea indiligente o no conteste a sus llamadas. Esta Jurisdicción no puede caer en esa hermenéutica eminentemente formalista, pues e

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