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CSDJ - F1100111020002015044610120180410183906-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002015044610120180410183906-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110011102000201504461 01 Aprobado según Acta No 23 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 28 de julio de 20171, mediante la cual impuso al abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, sanción de SUSPENSIÓN EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de 3 meses y MULTA de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias a la honradez del abogado consagrada en el numeral 4 del artículo 35 y artículo 34 literal c) falta de lealtad con su cliente de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Se inició la presente investigación en razón a la queja disciplinaria presentada el 1 de septiembre de 2015 por el señor Luis Antonio Martínez Contreras en contra del abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, en donde solicitó la respectiva sanción disciplinaria pues le había otorgado poder al profesional en el año 2010

para solicitar la reclamación por reajuste de prima de antigüedad y reliquidación del IPC ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, obteniendo sentencia favorable, por lo cual el 18 de diciembre de 2013 le confirió un nuevo poder para que se notificara de la resolución mediante la cual se dispusiera el pago. Precisó que el 31 de enero de 2014 se profirió el acto administrativo y la consignación se efectuó el 12 de febrero de 2015, por valor de $16.002.375 a la cuenta bancaria del profesional, lo cual nunca le fue informado pues durante ese año pasó varias veces por dicha oficina y le daban información falsa, además de requerirle en otras oportunidades por el dinero siempre le sacó excusas. De allí que solicitara el pago del dinero adeudado, anexando fotocopia de su documento de identidad, poder dirigido al señor Juez Administrativo de Florencia, 1 Sala conformada por el Honorable Magistrado Ariel Lozano Gaitán (Ponente) y Luz Helena Cristancho. 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201504461 01

Abogado en Apelación poder dirigido a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil y la Resolución 368 del 23 de enero de 2014 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil. (fls. 1 a 9 del c.o.)

ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS

1. Establecida la condición de abogado del disciplinable2, mediante proveído del 14 de diciembre de 2015 la Magistrada Instructora de la Sala a quo abrió investigación disciplinaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que consagra el artículo 105 ibídem3, celebrándose la misma sin la presencia de la profesional pero como compareció la

quejosa se recepcionaron las siguientes pruebas4:

A. Ampliación de la queja. El señor Martínez Contreras ratificó la queja interpuesta y amplió la misma aduciendo que llegó a un acuerdo con el abogado para lo cual suscribieron un documento, pues no era de su interés perjudicarlo. Así mismo precisó que el mismo adelantó el proceso ante el juzgado Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá en donde obtuvieron sentencia favorable en el mes de octubre de 2013, con lo cual se consignó el dinero en enero de 2014 por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por lo cual asistió en repetidas oportunidades a la oficina del abogado quien le manifestó que todavía no se había consignado el dinero. Posteriormente se dio cuenta que habían consignado aproximadamente la suma de $16.000.000 sin que le hubiera entregado alguna cantidad.

En esa misma fecha el investigado rindió versión libre de apremio indicando lo siguiente: Había perdido la comunicación con el quejoso y algunos clientes, y que sólo después que despidió a varios de sus empleados fue cuando conoció al señor Martínez Contreras, pues aquellos eran los encargados de adelantar los

2 Fl. 13 y 14 del c.o. 3 Fls. 15 del c.o. 4 Fls 11 a 16 del c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación trámites pertinentes para asumir el proceso. Pese a no haber firmado un acuerdo o contrato con su cliente, informó que presentó derecho de petición ante la entidad, demanda y solicitud de pago de la sentencia judicial, consignándose los honorarios en el año 2014. Aclaró que en su despacho trabajan varias personas, una de las cuales era la encargada de informarle sobre lo que llegaba y a quién debía consignarle, razón por la cual de buena fe creía lo que aquel le manifestaba, sin embargo, era él quien autorizaba pagos, firmaba cheques o dejaba el dinero. Respecto del quejoso indicó que no le había pagado porque se habían presentado clientes en su oficina cobrando sumas que ya se habían consignado e incluso lo habían robado, por lo cual tomó el control de su oficina en el año 2015. El quejoso allegó las siguientes probanzas:  Acuerdo suscrito entre el profesional investigado y el señor Luis Antonio Martínez Contreras de fecha 2 de febrero de 2017, en donde se estableció que el abogado cancelaría la suma de $12.000.000 el día 28 de febrero de 2017 y el 30 de junio del mismo año la suma de $8.100.000 por concepto de

intereses.  Copia del extracto bancario del señor Luis Antonio Martínez Contreras desde el 1 de febrero hasta el 28 de febrero de 2014.

B. Mediante oficio No. CRS-805.2015.04461.00 ALG del 28 de marzo de 2017, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares allegó: 1) Copia auténtica del expediente administrativo de la Resolución No. 368 del 24 de enero de 2014 por el cual se reconoció incremento de la asignación mensual de retiro con base en el IPC del señor Luis Antonio Martínez Contreras, y 2) Certificación expedida por el Subdirector Financiero de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en donde se informó

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Abogado en Apelación que la consignación fue realizada el 12 de febrero de 2014 al abogado Jefferson Esneider Mora García, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 17.653891 por valor de $16.002.375 en su calidad de apoderado. (fls. 84 a 100 del c.o.)

C. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de abril de 2017 en vista de que se encontraban los elementos probatorios debidamente recolectados, el despacho procedió a:  Formular cargos al doctor JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, por

presunta falta contenida en el artículo 35 numeral 4, e igualmente observó presuntamente la incursión en la falta prevista en el literal c del artículo 34, mismas que se consideró cometida a título doloso. Consideró el Seccional de Instancia la falta de entrega de los dineros recibidos por el profesional una vez se efectuó la consignación por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pues de la prueba documental se observaba que efectivamente en febrero de 2014 le había sido consignado el dinero sin que hasta esa fecha se hubiera logrado la devolución del mismo. Igualmente precisó el despacho la falta de información a sus clientes tanto de la gestión encomendada, como los dineros recibidos, así como del destino de las distintas sumas entregadas en razón a su labor profesional. En esa misma oportunidad el defensor del investigado no allegó documentos ni solicitó la práctica de pruebas adicionales, por lo que se fijó fecha para audiencia de juzgamiento. D.- El 18 de mayo de 2017 se inició la audiencia de juzgamiento, allí al haberse practicado todas las pruebas debidamente decretadas, el despacho procedió a correr traslado para presentar alegatos de conclusión. La delegada del Ministerio Público presentó sus alegaciones solicitando se profiriera decisión sancionatoria, pues de conformidad con los hechos expuestos a 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación lo largo del proceso disciplinario no existía duda de las faltas cometidas por el profesional, ya que incluso él mismo aceptó no haber devuelto los dineros respectivos al quejoso, así como no haber informado realmente la evolución del negocio. Igualmente, indicó que las mismas se había cometido a título de dolo, incluso se aprovechó de la ignorancia de su poderdante, pues si este no averigua por sus propios medios muy seguramente el dinero no hubiera regresado a su poder. Con lo cual solicitó se expidiera un fallo ejemplar teniendo en cuenta los antecedentes disciplinarios. La abogada de oficio del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión indicando respecto de la actuación adelantada, que su prohijado había sido claro en ponerle de presente el inconveniente presentado con sus empleados quienes le dieron malos manejos al dinero que recibían de los clientes, sin embargo, al momento de enterarse siempre estuvo muy atento a cualquier situación. Incluso, llegó a un acuerdo con el quejoso y le entregó las distintas sumas acordadas. Solicitó no se tuviera a su defendido como abusivo puesto que había retenido los honorarios pero desde el momento que conoció de la situación aceptó el hecho y siempre trató de enmendar los inconvenientes. Finalmente solicitó no se declara disciplinariamente a su representado puesto tenía derecho al trabajo, además que un error cualquier persona lo podía cometer.

10. Mediante providencia del 28 de julio de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual sancionó al abogado

JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO

DE LA PROFESIÓN por el término de TRES (3) MESES y MULTA DE 3 SMMLV por hallarlo responsable de las faltas previstas en el literal c del artículo 34 y el numeral 4 del artículo 35 de la y Ley 1123 de 2007. (Fls. 167 a 182 c.o).

5. Según escrito con fecha de recibido 17 de agosto de 2017, el abogado sancionado presentó recurso de apelación con su respectiva sustentación contra la sentencia proferida por el Seccional de Instancia (Folios 180 a 190 del c. o.).

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Abogado en Apelación

6. Por auto calendado del 8 de septiembre de la anterior anualidad, el Seccional de Instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (Folio 193 del c.o).

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de julio de 2017, la Sala A Quo resolvió sancionar al abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de TRES (3) MESES y MULTA DE 3 SMMLV por hallarlo responsable de las faltas previstas en el literal c del artículo 34 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. (Fls. 167 a 182

c.o) Para el a quo existe la certeza de la falta de honradez del abogado establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 pues “Se encontró demostrada la omisión del abogado Jefferson Esneider Mora García en entregar a su poderdante Luis Antonio Martínez Contreras, los dineros transferidos electrónicamente a su cuenta bancaria desde el 12 de febrero de 2014, por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, correspondientes a la suma lo que le llegara a corresponder, de acuerdo al acuerdo efectuado en relación con el valor de sus honorarios profesionales, sin presentar una justificación válida y atendible de su actuar”, pues el descuido de su oficina no justifica el hecho de haber demorado la entrega del dinero durante más de 3 años. Sucedió lo mismo respecto de la falta a la lealtad con el cliente respecto de no informar la evolución del asunto, pues mantuvo a su cliente “en el desconocimiento de la realidad del caso hasta que este, por su propia cuenta y luego de realizar las consultas pertinentes, se enteró de la realidad de los hechos, no obstante, luego de que el quejoso se presentara en su oficina a solicitar la entrega de dineros, el abogado puso en duda tal situación, lo cual implicó la alteración de la información correcta que era claro, según se verificó en los extractos bancarios, que conocía con suficiencia”, por lo cual sancionó tal cargo formulado. De conformidad con las faltas comprobadas en el pliego de cargos, la existencia de antecedentes donde aparece sancionado con censura por falta artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en sentencia del 3 de febrero de 2016 y el

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Abogado en Apelación perjuicio causado, la Sala decidió imponer la sanción en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. DE LA APELACIÓN Mediante escrito con fecha de recibido 17 de agosto de 2017 el disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitado la revocatoria de la misma con base en los siguientes fundamentos: No tuvo consideración alguna respecto de que la cuenta bancaria no era exclusiva para el pago único del quejoso, sino para muchos más clientes, en donde se recibían dineros por las mismas cantidades para las mismas fechas, sin determinar nombre, resolución o beneficiario. Insistió en la falta de mala fe o la ausencia de ánimo para defraudar a su cliente o apoderarse de dineros, pues lo presentado fueron inconvenientes administrativos, además una vez advertida la situación acordó el pago sin cobrar honorarios, dejando el nombre de la justicia en alto. Por todo lo anterior, solicitó se revocara la decisión de primera instancia por la falta de ilicitud sustancial o la imposición de censura por los hechos ocurridos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones

disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los abogados en el ejercicio de su profesión, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO Surge la presente causa disciplinaria en contra del abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de TRES (3) MESES y MULTA DE 3 SMMLV por hallarlo responsable de las faltas previstas en el literal c del artículo 34 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en razón a la queja disciplinaria instaurada por el señor Luis Antonio Martínez Contreras, por no haber entregado el dinero que había consignado la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares así como por no haberle dicho la verdad respecto de aquello. Del abundante material probatorio que existe en el presente proceso, se pudo concluir claramente la situación respecto del recibo del dinero por parte de la profesional del derecho, pues en efecto la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el día 14 de febrero de 2014 (fl 85) le consignó la suma de $16.002.375, en la cuenta bancaria corriente del Banco de Occidente No. 230080046, dando aplicación a la resolución No. 368 del 23 de enero de 2014, mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia judicial emitida por el Tribunal Contencioso

Administrativo del Caquetá dentro del proceso judicial radicado No. 2010-0025201. Luego de analizar la situación, la Sala consideró que se podía presentar reproche disciplinario en lo que tenía que ver contra la honradez del profesional, pues se notaba claramente que había tenido en su poder el dinero del quejoso por más de 3 años, sin justificar razonadamente los motivos por aquel proceder y sin justificación alguna. Además de no haber callado lo que había sucedido con respecto del trámite del pago del dinero consignado por la entidad. El profesional del derecho defensor al momento de presentar el recurso de apelación indicó los fundamentos por los cuales consideraban que debía 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación revocarse la decisión de primera instancia, por lo cual la Sala pasa a analizar la naturaleza de las faltas por las cuales resultó sancionado y posteriormente a estudiar los fundamentos del recurso de apelación. En cuanto a la falta contra la honradez del abogado, debe tenerse presente que la retención de dineros o de documentos contenida en el numeral 4° del artículo 35 del Estatuto Ético del Abogado, constituye una conducta de carácter permanente, la cual subsiste mientras el disciplinado se encuentre en el deber de hacer entrega de aquello que no le pertenece, como son los documentos o dineros en razón a la gestión profesional, siendo la apropiación de aquellos el

comportamiento que constituye la falta disciplinaria hasta tanto se ponga fin a la retención y ello ocurre cuando se cumple con el deber de entregarlos o devolverlos. La naturaleza permanente de la falta imputada al sancionado, ha venido siendo reiterada por esta Sala aplicable extensivamente al caso concreto de la retención: “…esta Corporación en vía jurisprudencial plasmada de manera reiterada, ha considerado que la falta de utilización de dineros (recibidos de otras personas por cuenta del cliente) en provecho propio” de que trata el artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971, contrae y comporta a su vez, esto es lleva implícitos en su extremos de conducta, el correlativo comportamiento de no entregar a quien corresponda de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, pues sin dificultades de ninguna especie, habrá de entenderse que es por razón de la utilización o apropiación en provecho propio de los valores dinerarios, de donde resulta por efecto causal que no se hace la entrega … De tal suerte pues, que los comportamientos de utilización, o de apropiación de dineros, bienes o documentos, consumados y sancionados en vigencia del Decreto 196 de 1971 que impliquen objetivamente la no entrega, son infracciones de carácter permanente, como mayoritaria y reiteradamente se ha señalado y en tanto merecedoras de sanción disciplinaria…”5. Conforme a la providencia citada, la retención, al igual que la utilización, no se consuma en un solo momento, sino que permanece en el tiempo mientras demore

la entrega de lo recibido a sus legítimos destinatarios, con ello hasta que no se verifique la entrega de los dineros, se está infringiendo el deber de honradez para con los clientes. 5 Sentencia del 12 de marzo de 2008, acta Nº 31, radicado Nº 130011102000200200335 01 10 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación El comportamiento necesariamente resulta ser doloso, pues el profesional entiende y comprende que al recibir el dinero se encuentra en una clara violación al estatuto deontológico del abogado, pues deja en su poder dineros o bienes que no corresponden a su dominio en claro detrimento de sus clientes los cuales son los verdaderos beneficiarios del mismo, trayendo correlativamente un empobrecimiento de aquellos, quienes son los verdaderos titulares de esa propiedad. La falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 del Ley 1123 de 2007, que expresamente establece: “Artículo. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…)”. La anterior conducta se considera violatoria igualmente del deber profesional del abogado contemplada en el Art. 28 ibídem que preceptúa: “Art. 28: Son deberes del abogado: (…).

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honoraros con criterios equitativos, justificado y profesional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dinero, cualquiera sea su concepto.

Así mismo deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. Ahora bien, independientemente de las características propias de faltas endilgadas, en lo que concuerda esta Sala es en que debe existir prueba 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación fehaciente demostrativa de la materialidad de la misma, así como todos los elementos que componen los elementos esenciales de aquella. Entonces, de primera mano, examinado el fundamento de la sentencia de primera instancia, no gravita hesitación alguna en cuanto se trata de precisar la plena prueba de la objetividad de los gravísimos hechos atribuidos al disciplinado y por los cuales fuera objeto de responsabilidad disciplinaria, y en el mismo sentido, la fórmula de adecuación típica, pues de conformidad con los hechos probados, el proceder del disciplinado se corresponde con la descripción que el legislador ha hecho en el tipo disciplinario tantas veces aludido, a que se concreta la falta por la

cual finalmente resultara condenado. De los anteriores argumentos y del material probatorio traído a colación es claro para la Sala la materialización de la falta disciplinaria formulada en el pliego de cargos y sancionada en la Sentencia de Primera Instancia, así como de los documentos que acreditan verdaderamente la existencia de la misma, la cual se redujo principalmente en recibir de parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el dinero tantas veces aludido y sólo efectuando la devolución del dinero hasta que se inició el presente proceso pues se logró un acuerdo para el pago de aquel, con los respectivos intereses por los casi 3 años que los tuvo en su poder. Ahora bien, con la finalidad de no volver reiterativo el presente asunto, la presente decisión gravitará a resolver el extenso recurso de apelación interpuesto, para explicar por qué no cuenta con vocación de prosperidad. Es decir que existe claramente material probatorio el cual acredita no sólo la entrega del dinero, si no la devolución del mismo pasado un tiempo, previo a requerimientos efectuados por su cliente y un acuerdo suscrito con ellos. Lo que no existe es ni la justificación o explicación para la demora en entregar el mismo (correos, llamadas, testigos, documentos, etc.) ni la suficiente credibilidad del presunto problema administrativo de su oficina, pues además de no probarse por ningún lado tampoco cuenta con alguna vocación de prosperidad ya que esa situación no puede ser tenida como justificación a que durante un periodo de tan largo tiempo no haya hecho devolución o entrega del mismo. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación De lo anterior, se elimina de tajo la solicitud de profesional respecto a la inexistencia de la falta disciplinaria, lo cual no es cierto de conformidad con los anteriores argumentos esbozados en esta intervención. En definitiva, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de las normas imputadas como faltas, y al no existir justificación en la actuación del Abogado, lo procedente es confirmar el fallo objeto de apelación de manera íntegra. Es que además, las manifestaciones hechas por el profesional no cuentan con prosperidad, pues además de ser absolutamente vagas e imprecisas, no están soportadas en documentos o las pruebas legalmente practicadas en el presente proceso. Ahora bien, respecto de la falta contenida en el artículo 34 literal c, el tenor literal de aquella es el siguiente: “Artículo 34. Faltas contra la lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. ” Para dilucidar la falta anterior, debemos partir del supuesto de que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético, al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o

vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. El deber de manifestar realmente la evolución de las situaciones e implicaciones de los asuntos encomendados a los profesionales del derecho, tiene su sustento 13 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación en que el profesional debe absoluta y total honestidad a su poderdante, para que aquel, como dueño y señor del proceso o trámite respectivo decida lo que debe realizarse de conformidad con las posibilidades otorgadas por el profesional. De conformidad con lo anterior, la falta es lógicamente dolosa pues el silencio se da por el profesional del derecho por su voluntad e intención de no transmitir la situación a su cliente pese tener total conocimiento de la misma en razón en la posición que se encuentra. Ahora bien, la situación es absolutamente clara para la Sala, pues efectivamente el abogado sancionado calló durante mucho tiempo (aproximadamente 3 años) la consignación del dinero de su

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