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CSDJ - F11001110200020150447801ADJUNTA20181102105458-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150447801ADJUNTA20181102105458-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201504478-01 (16310-36) Aprobado Según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Aceptado el impedimento de la H. Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de Agosto de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada YEIMY MIREYA VARGAS, con CINCO (5) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación. 1 Magistrada Ponente ELKA VENEGAS AHUMADA, en Sala con la doctora ALBERTO

VERGARA MOLANO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado por la señora Yamile Camargo Ariza el 1 de Septiembre de 2015, presentó queja disciplinaria contra la abogada YEIMY MIREYA VARGAS, al considerar que la togada ha

incumplido sus obligaciones contraídas en el acta suscrita del 15 de Julio de 2014, relacionado con la entrega de expedientes de procesos y de los valores consignados en su cuenta bancaria que no ha convenido en devolverlos. Destacó la quejosa, que particularmente hacía referencia al proceso que adelantó su firma de abogados con el señor Héctor Barros Bernal, proceso que inicialmente estuvo a cargo de la abogada Ana Milena Rivera Sánchez para adelantar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja General de Ministerio de Defensa Nacional por el incremento del IPC, lográndose sentencia favorable emitida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, declarándose la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. OFI11-27628 MDSGDVBSGPS-22 del 29 de Marzo de 2011, obteniéndose el reajuste pensional del cliente, encontrándose para cumplimiento de fallo. Agregó que para el pago de esa sentencia administrativa, la abogada Vargas presentó sustitución de poder, así como ratificación del mismo por parte del señor Héctor Barrios y demás documentos ante la Caja General del Ministerio de Defensa Nacional, asegurando que la abogada inicial, doctora Ana Milena Rivera desconocía de la existencia del mandato en sustitución, aclarando que por situaciones administrativas presentadas al interior de la Sociedad de Asesores Jurídicos de Colombia AJCOL, la doctora Ana Milena le hizo entrega de los procesos en los cuales aparecía como apoderada principal, incluido el del señor Barrios, para lo cual la abogada denunciada

suscribió un acta de recibo de fecha 15 de Julio de 2014, transcribiendo algunos apartes donde se observaba la obligación de informarle a la quejosa del pago de sentencia, respecto de los procesos que estaban asignados a ella para el recaudo de dineros por la liquidación de la sociedad. Manifestó que el pago efectivo de la sentencia del señor Barrios por parte de la entidad demandada se realizó a la cuenta de la encartada el 22 de Junio de 2015, quien de manera autónoma hizo la entrega de dineros al cliente, haciendo el respectivo descuesto de la suma correspondiente a honorarios por el 30% del valor de la sentencia, emitiendo un paz y salvo a nombre de Yamile Camargo –quejosa-, pese a esto, la togada desconociendo el compromiso adquirido con la suscripción del acta del 15 de Julio de 2014, y pese a varios comunicados y derechos de petición enviados solicitando el cumplimiento de sus obligaciones, ha mostrado renuencia al pago de los valores en los términos del mencionado documento, que le corresponden socialmente a la denunciante, por lo cual deprecó se inicie la correspondiente investigación disciplinaria. A su escrito allegó copia de los documentos anunciados en su relato (fl. 1 – 61 c.o.). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de la doctora YEIMY MIREYA VARGAS, mediante certificado No. 122982015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.540.559 y tarjeta profesional No. 215.193 vigente. (fl. 69 c.o.).

3.- Una vez acreditada la calidad de abogado, la doctora MARÌA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, Magistrada de Instancia, mediante auto del 26 de Octubre de 2015, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora YEIMY MIREYA VARGAS, disponiendo la práctica de algunas pruebas, por lo cual fijó hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 65 – 66 c.o.). 4.- La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, doctora Lina María Torres Camargo, en comunicación del 10 de Marzo de 2016, No. OFI16-16759 – MDNSGDAGPSAP, remitió copia del expediente correspondiente al señor Héctor Barrios Bernal (fl. 81 – 134 c.o.). 5.- En oficio del 16 de Marzo de 2016, La Coordinadora de la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió copia del expediente promovido por la señora Luz Ángela Noguera Gaona (fl. 135 c.o. y 2 cuadernos anexos). 6.- La disciplinada allegó poder conferido al doctora GERMÁN ARTURO VELASQUEZ CAÑON, para que la representara como su abogado de confianza en la actuación disciplinaria (fl. 136 c.o.). 7.- La Magistrada de Primera Instancia, dio inicio a la audiencia convocada para el 25 de Abril de 2016, contando con la asistencia de la investigada y su defensor de confianza, doctor Germán Arturo

Velásquez Cañón, así como la quejosa con su abogado Ricardo Rodríguez Espinosa, abogados a quienes se les reconoció personería jurídica para actuar. Seguidamente, la instructora le recordó a la parte quejosa sus facultades de conformidad con lo normado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. 7.1.- Adicionalmente corrió traslado a la encartada las pruebas allegadas a ese momento, destacando la necesidad de hacer devolución de las piezas procesales que no corresponde a esta investigación disciplinaria, por lo cual consideró necesario contar con la copia del expediente respectivo del trámite adelantado por la encartada, ordenando suspender la diligencia para reiterar esa probanza, reprogramando la diligencia (fl. 138 – 141 c.o. y Cd 1). 8.- En constancia sin firma, del 2 de Mayo de 2016, el Magistrado Sergio Sánchez asumió el conocimiento del asunto disciplinario por cambio de Magistrado sustanciador (fl. 141 c.o.). 9.- En oficio del 26 de Mayo de 2016, La Coordinadora de la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Héctor barrios Bernal en contra de la Caja General del Ministerio de Defensa Nacional (fl. 147 c.o. y 2 cuadernos anexos de 102 y 30 folios). 10.- Mediante constancia secretaria del 25 de Octubre de 2016, la

Oficial Mayor del despacho indicó que la sesión programa para esa data no fue posible adelantarla debido “al mantenimiento técnico a la sala de audiencias” (fl. 161 c.o.). 11.- En auto del 14 de Diciembre de 2016, la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 162 c.o.). 12.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12 de Julio de 2017, la Magistrada Instructora, continuó las diligencias con la presencia de la quejosa, la investigada y su abogado de confianza. La denunciante le otorga nuevo poder al abogado Jhon Alexander Galeano Rodríguez, revocando el anteriormente conferido. 12.1.- Deja constancia la instructora de instancia, que al revisar la actuación disciplinaria observaba que la misma no había sido iniciada de conformidad con la rigurosidad exigida por la Ley disciplinaria, por lo cual le pone de presente a la investigada el contenido de la queja en su contra, destacando además, que la única grabación permitida es la que efectúa el despacho, y en caso de hacerlo por una persona extraña le compulsaría copias ante la autoridad competente por violación a la reserva sumarial, siendo la única autorizada para acceder a ello la abogada investigada. 12.2.- Versión libre. Indicó la encartada que los hechos objeto de denuncia no correspondían a la realidad de las cosas, informando que ella y la quejosa, junto con otras socias conformaron una sociedad jurídica denominada Asesores Jurídicos de Colombia desde el 2008, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá y regionales en la ciudad

de Cali, donde estaba domiciliada la doctora Ana Milena Rivera, en la ciudad de Ibagué y en la ciudad de Popayán, las cuales fueron cerradas paulatinamente en el año 2013, quedando activas las oficinas de Cali y Bogotá. Por esto las abogadas Ana Milena Rivera Sánchez y ella eran las encargadas de adelantar los procesos judiciales y la señora quejosa era la representante legal de la empresa, quien fue su cuñada, hermana de su exesposo. Destacó que en Acta de Socios No. 01 de enero de 2014, resolvieron terminar la empresa, pero en razón a los procesos que se gestionaban ello debía hacerse paulatinamente con un total de 720 procesos, siendo asignados mediante la mencionada acta a cada socia según su participación, la señora Yamile Camargo ostentaba un 50%, y las demás socias en un 33%, habiendo sido la persona encargada de la distribución de los asuntos la misma querellante. Agregó que respecto al proceso del señor Héctor Barrios, el mismo fue asignado inicialmente a la abogada Ana Milena Rivera, quien firmó el contrato y poder respectivo a nombre de la empresa, esto por cuanto su domicilio estaba en la ciudad de Cali, siendo esto una directriz de la empresa, obteniéndose sentencia para el año 2011 favorable a su cliente reconociéndosele todas las pretensiones deprecadas en primera y segunda instancia. Manifestó que luego en el año 2013, cuando ya contaba con tarjeta profesional de abogada vigente, se acordó por actas de socias que todos los procesos de la Fuerza Pública o de derecho administrativo estaban bajo la responsabilidad de

la denunciada en tanto la gerente quería que así fuera, esto fue por acuerdo y autorización de acta de socias, se acordó que por sustitución fuera la togada investigada la responsable de los mismos, así la doctora Ana Milena continuara con la carga procesal respectiva. Es así como en el caso del señor Héctor Barrios, se radicó la solicitud de pago ante el Ministerio de Defensa de la sentencia administrativa, con la sustitución del poder otorgado por la doctora Ana Milena Rivera, y si bien era un punto alegado por la quejosa, al señalar que la doctora Rivera desconoció la existencia de ese mandato de sustitución, tal situación no resultaba cierta, por cuanto al momento de culminar la parte societaria, las abogadas autorizaron entre sí que se realizara la firma en cada uno de los procesos objeto de distribución, habiéndose llegado a este acuerdo el 16 de Julio de 2013, donde todas las socias acordaron en el numeral Sexto de esa acta que: “6. Los trámites judiciales en curso, los abajo firmantes realizaremos colaboración mutua y en los procesos en los cuales la Abogada Ana Milena Rivera se encuentra como apoderada, se autoriza a Yeimy Vargas para que firme en su representación todo documento que requiera la defensa técnica en pro y en beneficio de los usuarios, así mismo la Dra. Yeimy Vargas autoriza a la Dra. Ana Milena Rivera Sánchez para que firme en su representación todo documento que requiera la defensa técnica en pro y en beneficio de los usuarios”, señalando que siempre de común acuerdo culminar con los procesos y con la sociedad, así como los dineros que le correspondían a cada

integrante de la empresa, fijando un procedimiento para el pago de los mismos. Ese procedimiento consistía en informar a la contraparte y hacer la entrega, por ello en el caso del señor Barrios, allegó ante la entidad accionada un memorial de renuncia el cual fue desconocido por la Caja demostrando que no era su deseo de quedarse con suma alguna de dinero, pues la denunciante estaba pretendiendo que se le reconociera poder a la abogada que ella pretendía delegar, por ello cuando recibió ese pago procedió a entregarle lo propio al cliente mediante cheque, descontando la cuota litis del 30% entregándole su paz y salvo respectivo, siendo su deber no involucrarlo en los problemas societarios presentados, por ello al finalizar su encargo profesional, prosiguió con sus obligaciones como socia, enviándole correos para la entrega de los dineros de la quejosa, previo cumplimiento de lo acordado para la liquidación de la empresa, como eran estados financieros de 2012 a la fecha y la designación de varios procesos para el pago de terceros, cosa que no se ha podido hacer por negligencia de la representante de la empresa, quien le ha impedido su derecho de inspección. Concluyó indicando que frente a la firma de los poderes era una situación acordada por las socias, situación de la cual conoció la quejosa y su esposo que también es abogado, con quienes en todo momento estuvieron conscientes de esa situación al interior de los procesos. Frente al interrogatorio efectuado por la instructora, manifestó la investigada que el poder en el caso del señor Barrios se efectuó mediante firma autorizada, habiendo sido la única sustitución

comentada por la querellante en su escrito de denuncia, la cual se realizó al contarse con firma registrada de la abogada Ana Milena. El pago del mandante se obtuvo finalizando Junio de 2015 y el desembolso a su cliente fue en Julio de 2015, el saldo restante no ha podido entregárselo a su socia por cuanto esta no ha atendido sus petición para aclarar las cuentas societarias. El defensor de confianza hizo entrega de varios documentos, como el paz y salvo entregado al señor Barrios, copia de la renuncia del poder de fecha 27 de Mayo de 2015, copia del acta de autorización de poder firma de la abogada Ana Milena Rivera a la investigada, entre otras. 12.3La instructora de instancia procedió al decreto de pruebas solicitadas por el apoderado de la encartada y otras de oficio, fijando fecha para la continuación de la diligencia (fl. 175 – 179 c.o.) 13.- El 9 de Noviembre de 2017, se continuó con las diligencias por la Juez Disciplinaria, asistiendo la quejosa, la investigada y su defensor de confianza, surtiéndose las siguientes actuaciones: 13.1.- Testimonio de la señora Ana Patricia Guevara Galindo. Manifestó conocer a la quejosa y a la investigada, indicando que era una de las socias de la empresa de abogados de estas, siendo la encargada de la sede de Ibagué, agregando que la titular de los procesos era la doctora Rivera y la encartada era la encargada de vigilar el estado de estos en todas las ciudades, relatando el proceso de liquidación de la empresa, agregando que la doctora Ana Milena le

lleva sus procesos de los cuales no ha tenido informe de estos por cuanto no se han finalizado. Destacó que todo obedeció a problemas familiares entre la quejosa y la doctora Yeimy. Frente al interrogatorio del despacho, aseguró que todas conocían y eran conscientes que las demandas se adelantaban con las firmas de los poderes autorizados por cada abogada. Encontró que el inconformismo de la quejosa radicó en el pago de un dinero que no se le había reintegrado pero ese debía ser entregado una vez se aclararan las cuentas de la sociedad, desconociendo el trámite dado al caso del señor Barrios, por cuanto era de la ciudad de Bogotá. La representante del Ministerio Público interrogó a la testigo, quien le aclaró que la quejosa no era abogada sino contadora pública, procediendo a informarle la forma como se distribuyeron los procesos. La defensa de la investigada, indagó a la declarante sobre los problemas familiares, a lo cual manifestó que todo obedeció a la separación de la investigada con el hermano de la quejosa, quien era la representante legal de la sociedad, a quien como miembro de la empresa la han requerido para culminar el proceso de liquidación societario, desconociendo los motivos por los cuales no ha atendido la señora Yamile sus peticiones. Recordó que en el mes de julio de 2013, las abogadas consintieron la firma de poderes para evitar problemas con los términos y actuaciones en los procesos. 13.2.- Ampliación de queja. Indicó haber sido la esposa de su hermano. Siendo administradora de empresas y contadora pública.

Destacó que a la testigo la retiraron de la regional Ibagué por los problemas que se presentaron con ella, situación que se extendió a las otras sedes, tomando la decisión de terminar la empresa, por lo cual le dejó sus procesos a cargo de la doctora Yeimy, pero luego tomó la decisión en el 2014 que los reasumiera la doctora Rivera. Centró el inconformismo de su queja en el hecho de que la encartada sustituyó el proceso del señor Barrios para su pago a nombre de ella, por lo cual solicitó que se investigara si era la firma de la doctora Rivera, por cuanto la condena de la entidad demandada fue cancelada a la cuenta bancaria de la investigada sin recibir lo que le correspondía por los honorarios, pero una vez requerida esta le informó que se haría la entrega una vez se aclarara el tema de las cuentas de la sociedad, aclarando que ha sido ella la que ha adelantado el tema administrativo, pese a no tener empleados ni más procesos nuevos a cargo de la extinta sociedad a la fecha, habiéndole entregado un informe sobre el estado de la misma. Agregó ante la pregunta de la instructora, afirmó que como su tarea era administrativa no sabía de las decisiones que tomaban las abogadas. Ante el interrogatorio del Ministerio Público, manifestó que el pago reclamado correspondía a su cobro a título de prestaciones sociales de ella como socia. Al señalar que los procesos estaban en su cabeza, obedeció a la firma del contrato firmado con los clientes. La defensa indagó sobre la situación planteada frente al presunto desconocimiento que tenía sobre las situaciones presentadas en cada una de las sedes, si se había anunciado como representante legal,

respondiendo que eran las abogadas las encargadas de fijar sus directrices. Se le puso de presente un documento acta sobre la autorización de firmas de poderes entre la abogada Yeimy Vargas y la abogada Ana Milena Rivera, haciendo entrega al despacho de ese documento como prueba a su favor, pero la quejosa manifestó que como no es abogada desconocía si lo allí plasmado se podía o no hacer, pues la doctora Rivera siempre dejaba todo firmado para ser entregado, reconociendo que la firma plasmada en esa acta era la de ella. Reiteró nuevamente que en el año 2015, presentó el informe de estados financieros, pero fueron las otras socias las que no han querido liquidarla. 13.3.- La instructora de instancia, ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para investigar si se ha incurrido en alguna falsedad sobre la firma de documentos a nombre de la abogada Ana Milena Rivera. Seguidamente dispuso reiterar las pruebas decretadas, fijando fecha para la continuación de la diligencia (fl. 186 – 187 c.o. y Cd 3). 14.- Mediante oficio del 28 de Noviembre de 2017, No. 3797, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, informando que los convocados no asistieron (fl. 195 – 206 c.o.) Igualmente, en oficio del 24 de Enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, hizo la devolución del despacho comisorio ordenado por el despacho de conocimiento para escuchar en declaración al señor Héctor Barrios,

el cual no fue posible su realización (fl. 205 c.o.). 15.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 23 de Enero de 2018, con la presencia del abogado de confianza de la encartada, procediendo la instructora de instancia a presentar un recuento de lo actuado. 15.1. Calificación jurídica. Señaló el a quo que frente a las pruebas allegadas al plenario, encontró que frente al inconformismo de la quejosa sobre el pago de los dineros resultantes del pago de la condena al señor Barrios, evidenciando la Magistrada que esos hechos no eran constitutivos de falta disciplinaria, pues del análisis de las pruebas evidenció una relación de socias, que posteriormente por los motivos acaecidos decidieron de común acuerdo terminar de la empresa, por ello las personas decidieron que se iban a repartir los procesos, tomándose cada una para sí el dinero producto del pago de condenas, esto de común acuerdo, pero no se podía predicar de la encartada que tuviese la calidad de cliente respecto de la querellante, quedando esta situación por fuera de lo normado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, concretándose que estas dos personas no han querido terminar con lo acordado societario, por lo cual este fáctico resulta que no tenía relevancia para el derecho disciplinario ni constituía en una falta disciplinaria, reiterando que la quejosa no tiene la calidad de abogada. Además no observó que los dineros entregados al cliente hubiese ocurrido en un plazo exagerado, por el contrario el mismo fue razonable, por lo cual tampoco encontró la incursión en

ninguna falta disciplinaria. En lo relacionado con la firma del poder de sustitución para hacer el cobro ante el Ministerio de defensa en favor del cliente por parte de la encartada, evidenció la instructora de instancia que la togada faltó al deber señalado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual podía estar incursa en la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 ibídem, toda vez que la investigada, con pleno conocimiento y voluntad utilizó una sustitución de poder que no tenía la firma original de la doctora Ana Milena Rivera Sánchez, ante el Ministerio de Defensa Nacional para obtener el pago de la condena a favor del señor Héctor Barrios, produciéndose el correspondiente pago de la sentencia ordenada por el Juzgado 11 Administrativo de descongestión de Bogotá a favor del cliente, por lo cual la investigada presentó el memorial de sustitución en el mes de noviembre de 2013, expidiéndose por el Ministerio la resolución de pago, haciéndole el pago a su mandante, con lo cual la togada incursionó en la mencionada falta, conducta calificada a título de dolo, pues pese haberse acordado entre las abogadas dicho situación, lo cierto era que ese comportamiento no correspondía a un actuar debido al usarse una sustitución falsa con fecha 18 de Noviembre de 2013, con lo cual se obtuvo el pago de una sentencia judicial, no siendo permitido que un profesional del derecho autorice esto para acreditar una sustitución de un poder, pese a haber sido autorizada o no. 15.2.- La instructora de instancia procedió a fijar fecha para la

audiencia de juzgamiento, disponiendo además escuchar en declaración a la abogada Ana Milena Rivera (fl. 209 – 212 c.o. y Cd 4) 16.- En oficio del 7 de Marzo de 2018, el Coordinador del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, remitió el documento original del poder de sustitución otorgado por la doctora Ana Milena Rivera Sánchez a la abogada encartada de fecha 18 de Noviembre de 2018, así mismo allegó, igualmente en original del poder “RATIFICACIÓN PODER ESPECIAL PAGO SENTENCIA” otorgado por el señor Héctor Barrios Bernal a la doctora Yeimy Vargas otorgado el 6 de Noviembre de 2013, habiendo sido presentado ante la Notaria 38 del Circulo de Bogotá (fl. 227 – 229 c.o.). 17.- La doctora Ana Milena Rivera Sánchez solicitó ser escuchada en diligencia mediante despacho comisorio, pero que se realice en la ciudad de Cali por ser su lugar de residencia, indicando que no era la primera vez que su firma era falsificada para “cometer actos ilícitos” (fl. 230 c.o.). 18.- El Secretario ad hoc de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, remitió el despacho comisorio No. 682 de fecha 3 de Abril de 2018, debidamente diligenciada, en la cual se escuchó en declaración a la doctora Ana Milena Rivera Sánchez, quien manifestó sobre los hechos investigados que conoció a la disciplinada en la sociedad que se conformó con ella, la quejosa y otra socia, siendo la investigada era la encargada de los procesos

denominados Fuerza Pública y ella los de Seguridad Social, responsable además, de la sede de la ciudad de Cali, al tener allí su residencia, por ello era la encargada de firmar en todos los procesos hasta que la doctora Vargas se graduó como profesional del derecho, momento para el cual se le sustituyeron todos los procesos de fuerza pública y de los radicados en Bogotá. Destacó que el señor Héctor Barrios llegó a través de la Regional de Bogotá, siendo para ese momento la encargada del asunto hasta que la doctora Yeimy se recibiera como abogada, encontrando que el problema obedeció a que la encartada le falsificó su firma para el cobro de la sentencia, cobró la sentencia y no le hizo entrega del dinero por concepto de honorarios que le correspondía a la señora quejosa Yamile Camargo, “quien era la dueña del proceso”, señalando que no era su firma la que aparecía en el poder de sustitución, encontrando la ocurrencia de esa situación desde que se conformó la empresa en el año 2009 al 2014. Destacó que el contrato de prestación de servicios con los clientes lo firmaba la señora Yamile, por ello al ser la encargada de los procesos, le presentaba en la ciudad de Bogotá informes a la representante legal, siendo cada abogado de las regionales el responsable de los procesos, esto se hacía para cumplir con las diligencias programadas pero había más abogados contratados. Destacó que en alguna oportunidad se hizo sustitución a algún abogado para acudir a una audiencia, era al abogado que estaba de turno. Informó que el cliente nunca le revocó el poder. Señaló que

frente al problema de la falsificación esa situación se ha presentado en otros procesos como era el caso de los adelantados en la ciudad de Neiva, con el mismo sello, por lo cual se presentó el caso ante la Fiscalía de Neiva. Agregó que se enteró de esta situación por lo informado por la señora Yamile, a quien la togada no le ha pagado sus honorarios, pues fue el señor Barrios al ser requerido por ese pago que los dineros habían sido cobrados por la encartada, sin que ella como abogada principal hubiese expedido el paz y salvo respectivo como titular del proceso. Allegó copia de algunas piezas procesales de la investigación adelantada (fl. 233 – 282 c.o.). 19.- En la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 16 de Agosto de 2018, la Operadora Disciplinaria dio inicio a la misma con la presencia de la disciplinada y su defensor de confianza. 19.1Alegatos de conclusión: Indicó la encartada que de las pruebas allegadas al plenario, se evidenciaba no solamente el poder de sustitución por el cual le fue formulado pliego de cargos, sino que además el Ministerio allegó el original del poder original conferido por el señor Héctor Barrios el 6 de Noviembre de 2013, en el cual le revocaba el mandato a la doctora Ana Milena Rivera y se lo otorgaba a ella para el cobro de la sentencia judicial a su favor, encontrando que el mandato de sustitución no tenía las facultades de cobrar y recibir como lo exigía el Ministerio, por ello el nuevo poder otorgado directamente por el cliente contenía las estipulaciones necesarias para el cobro de la sentencia. Destacó que al revisar las copias que remitió el Ministerio de

Defensa Nacional, encontró que no entendía como ese documento por el cual está siendo investigada llegó al trámite de cobro de sentencia, cuando en realidad existía un mandato conferido por el señor Barrios debidamente autenticado de fecha 6 de Noviembre de 2013, alegando a su favor que para ese momento adelantaba la representación y revisión en más de 900 procesos a nivel nacional, siendo la persona encargada del manejo de cierto documentos en los procesos por parte de una estudiante de derecho. Destacó de la declaración efectuada por la doctora Ana Milena Rivera, que ésta reconoció que le sustituyó todos los procesos adelantados por la empresa con el tema de fuerza pública, por lo cual reposa en ese proceso contencioso una sustitución de poder de fecha 29 de Mayo de 2012, radicado No. 201200113 dentro del caso del señor Barrios, trayendo consigo el paz y salvo que ahora pretende desconocer, encontrando que no era cierto que la sustitución la hacía a cualquier abogado, pues esto solo lo hizo a la togada como la directa responsable de esos asuntos, reprochando además que la quejosa no aportó la totalidad del expediente del caso de autos, cuando este reposaba en su poder, pero que gracias a la investigación adelantada por el despacho se logró obtener claridad de esta situación denunciada. Concluyó que siempre cumplió con sus deberes profesionales que se le impone su profesión, siendo necesario escuchar la declaración del señor Héctor Barrios para esclarecer el tema del otorgamiento del poder. El defensor de confianza de la investigada, manifestó que tanto la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, habían

recabado sobre la configuración del elemento de antijuridicidad para enervar algún juicio de responsabilidad, por ende en aplicación a los principios integradores del Estatuto del Abogado, esto recaía en el aspecto de la antijuridicidad o “ilicitud sustancial” en el entendido que no solamente debe fijarse por parte del operador disciplinario del precepto de tipicidad, sino también del quebranto al deber profesional, esto en consonancia con el material probatorio allegado al plenario, con lo cual se allegó un poder otorgado directamente por parte del mandante de forma anterior, al documento señalado como espurio, en ese ord

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