🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020150448801ADJUNTA20200702200759-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150448801ADJUNTA20200702200759-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110011102000201504488 01 Aprobado en Sala No. 64 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la decisión proferida el 01 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual declaró responsable disciplinariamente al abogado PEDRO ANDRÉS HERRERA PARRA, por incurrir en la falta a la diligencia 1 Sala integrada por los Magistrados: ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y CARLOS

ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201504488 01

Abogado – Apelación de Sentencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja instaurada el 02 de

septiembre de 2015, por el señor Carlos Eduardo Puerto Huerto, en calidad de representante legal de la sociedad Mesa & Puerto Abogados S.A.S., quien solicitó se investigaran las presuntas faltas cometidas por el abogado PEDRO ANDRÉS HERRERA PARRA, por cuanto lo contrataron el 01 de septiembre de 2014 para que llevara a cabo la representación judicial de los procesos asignados por COLPENSIONES, pero no dio contestación a las demandas y olvidó relacionar varios de los procesos a su cargo2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Una vez verificada la calidad de disciplinable del abogado PEDRO ANDRÉS HERRERA PARRA, mediante certificado No. 14.6213, expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicando que el abogado se identifica civilmente con la cédula de ciudadanía No. 1.094.248.532, se encuentra inscrita como abogada, siendo 2 Folios 1 a 11 del c. o. 1ª instancia. 3 Certificado de condición de abogado visto a folio 47 del c. o. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201504488 01

Abogado – Apelación de Sentencia titular de la Tarjeta Profesional No. 222.276, encontrándose, a la fecha de la expedición del certificado, vigente.

Apertura del proceso: Cumplido lo anterior, en auto del 30 de noviembre de

20154, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, procedió a ordenar apertura de Investigación Disciplinaria contra el abogado PEDRO ANDRÉS HERRERA PARRA, y fijó el 8 de febrero de 2016 a las 09:30 am para llevar a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 ejusdem. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Esta etapa se surtió efectivamente en varias sesiones. En la primera de ellas el 29 de febrero de 20165, se instaló la audiencia con la comparecencia del disciplinable y el quejoso, se dio lectura de la queja, y se le concedió el uso de la palabra al doctor CARLOS EDUARDO PUERTO HURTADO, quien en ratificación y ampliación de la queja manifestó que la firma que representa celebró contrato de prestación de servicios con COLPENSIONES con el fin de que llevara la representación de 1400 procesos judiciales. Que en virtud de ello, se realizó una contratación externa de abogados, entre los cuales se encontraba el abogado inculpado. Refirió que por la negligencia del abogado, COLPENSIONES inició un proceso investigativo contra la firma, en la que 4 Folio 48 del c. o. 1ª instancia. 5 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 71 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201504488 01

Abogado – Apelación de Sentencia llegaron a la conclusión que se debía presentar queja disciplinaria contra el doctor PEDRO HERRERA. El 21 de abril de 20166 el abogado disciplinable presentó excusa justificada de su inasistencia a la audiencia, por lo que se dispuso reprogramar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 08 de junio de 2016, oportunidad en la que tampoco se pudo instalar la audiencia por falta de notificación a los intervinientes. El 09 de diciembre de 2016, no se instaló a la audiencia debido a la incomparecencia del disciplinado, situación que se volvió a repetir los días 28 de febrero y 16 de mayo de 20177, de modo que se designó al doctor CRISTIAN CAMILO ÑUSTES SARMIENTO como defensor de oficio. En sesión del 11 de julio de 20178, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistratura instaló la audiencia, dejó constancia de los intervinientes, reconoció personería jurídica al doctor Cristian Camilo Ñustes Sarmiento para actuar como apoderado del disciplinable, corrió traslado de la queja, y procedió a incorporar el acopio probatorio allegado hasta la fecha. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 29 de agosto de 20179, con la comparecencia del apoderado del disciplinable y el 6 Folio 110 del c. o. 1ª instancia. 7 Folio 138 del c. o. 1ª instancia. 8 Acta de Audiencia vista folios 152 del c. o. 1ª instancia.

9 Acta de Audiencia vista folios 246 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201504488 01

Abogado – Apelación de Sentencia representante del Ministerio Público, oportunidad en la que la Magistratura realizó un recuento de las actuaciones y pruebas aportadas hasta el momento, y ordenó la suspensión de la audiencia. Igual desarrollo tuvo la audiencia del 30 de octubre de 201710, 11 de abril11, 03 de julio12 y 17 de septiembre de 201813. En desarrollo de la sesión del 18 de marzo de 201914 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se instaló la audiencia con la comparecencia del apoderado del disciplinable y el representante del Ministerio Público, y se incorporó el despacho comisorio No. 24 AVM remitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que el 13 de agosto de 2018, recepcionó versión libre del doctor PEDRO ANDRÉS HERRERA PARRA15, quien manifestó que respecto del contrato que firmó con la firma, si bien aceptó la defensa de COLPENSIONES, esta se debía realizar bajo los principios de autonomía que goza todo profesional del derecho. Indicó que dejó de contestar las demandas porque no tenía poder para ello y porque en otros casos la Ley 1437 le permite dar contestación de manera facultativa. Señaló que en los caso que se tramitaban bajo la Ley 33

y régimen de transición, dar contestación hubiera sido incriminar a la entidad porque se estaba liquidando con los factores de que trata el decreto 1158 de 1994, luego, el hecho de guardar silencio también es una estrategia de 10 Acta de Audiencia vista folios 341 del c. o. 1ª instancia. 11 Acta de Audiencia vista folios 433 del c. o. 1ª instancia. 12 Acta de Audiencia vista folios 464 del c. o. 1ª instancia. 13 Acta de Audiencia vista folios 492 del c. o. 1ª instancia. 14 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a Folio 533 del c. o. 1ª instancia. 15 Folio 501 del c. o. de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201504488 01

Abogado – Apelación de Sentencia defensa, porque la verdadera defensa la realizó en los alegatos de conclusión con base en los lineamientos jurisprudenciales. Pruebas allegadas en transcurso procesal: - Constancia de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 255), respecto del proceso No. 2013-0523, adelantado ante el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá; obra impresión de actuaciones del citado proceso, del histórico de la página web de la Rama Judicial (fls. 261 a 264) y, obra copia del citado expediente (anexo) y, en nueva constancia (fl. 408), se acredita que

Colpensiones otorga poder a un nuevo abogado, al que se le reconoció personería el 5 de octubre de 2016, se allega documental (fls. 409 a 419). - Certificación de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que acredita que en el proceso No. 2014-0253 01, el disciplinado actuó como apoderado principal de Colpensiones y sustituyó en el abogado Iván Darío Blanco Rojas, junto con prueba documental (fls. 347 a 357). Y, oficio de la Secretaria de dicha Sección (fl. 467), que consigna que el abogado encartado radicó poder (el 15/01/15), que se celebró audiencia inicial el 6 de febrero de 2015, donde se le reconoció personería jurídica y, que Colpensiones otorgó poder a otro profesional, a quien se le reconoció personería (el 05/10/16). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201504488 01

Abogado – Apelación de Sentencia - Oficio del Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, donde entre otros informa que en el proceso No. 2013-0694, una vez notificada la demanda, Colpensiones, mediante apoderado la contestó, quien renunció; el disciplinable radicó poder (el 15/01/15); por auto se le reconoció personería y fijó la audiencia inicial para el 21 de septiembre

de 2015, en la cual se aceptó la sustitución de poder en el abogado Iván Darío Blanco Rojas, quien actuó en la misma; Colpensiones aportó nuevo poder (el 20/01/16) en otro profesional "entendiéndose revocado el poder" a aquel (fls. 460-1). - Constancia de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que acredita que en el proceso No. 2013-0689, el disciplinado allegó poder (el 20/02/15), que por auto (de 07/05/15), el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá le reconoció personería; que dentro de la audiencia inicial "realizada el 5 de agosto de 2015", el Juez 17 "le reconoció personería jurídica para actuar al doctor IVÁN DARÍO BLANCO ROJAS, como apoderado de Colpensiones, finalizando así la actuación dentro del proceso del abogado ANDRÉS HERRERA PARRA" (fls. 469, 470); se allegó impresión de las actuaciones del citado proceso, del histórico de la página web de la Rama Judicial (fls. 471-2) y, copia del mismo (anexo). - Oficio del Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá, que responde que el abogado implicado se le otorgó poder República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201504488 01

Abogado – Apelación de Sentencia

dentro del proceso 2014-26900, se le reconoció personería jurídica; quien sustituyó poder para la práctica de la audiencia a surtirse el 5 de agosto de 2015, donde se profirió fallo el día 24 de agosto de 2015 cuya decisión fue acceder a las pretensiones de la demanda (fl. 91). - Oficio del Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá, que informa que dentro del proceso 2014 0658 el disciplinado "NO actúa como apoderado judicial del extremo demandado" (fl. 235). - Constancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "D", en que consigna una relación de las actuaciones del disciplinado en el proceso 2014 0658, entre las cuales están que el disciplinable radicó poder (el 25/02/15), que se le reconoció personería (el 07/05/15), por el Juzgado 17 Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 271), y que el siguiente 8 de julio sustituyó poder a su colega Iván Darío Blanco Rojas, a quien se le reconoció personería (el 03/09/15), en la audiencia inicial. Obra informe del Juzgado 17, sobre el citado expediente (fls. 420-1, 460-1). - Certificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el abogado HERRERA PARRA, radicó poder de Colpensiones (el 15/01/15 que le fue reconocida personería para actuar (el 07/05/15), y que la sustitución la radicó el 8 de julio siguiente, así que se reconoció

personería al abogado Iván Darío Blanco. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201504488 01

Abogado – Apelación de Sentencia - Certificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que acredita que el abogado HERRERA PARRA "no tiene ninguna actuación dentro del proceso" No. 201-0086 (fls. 226-7, 229), e impresión de las actuaciones del citado proceso, del histórico de la página web de la Rama Judicial (fls. 174-5). - Certificación de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que acredita que en el proceso No. 2013-0928. admitida la demanda, se contestó (el 15/08/14); que el disciplinado allegó poder (el 15/01/15), que por auto (de 07/05/15), el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá le reconoció personería; que el 8 de julio siguiente, sustituyó el poder en el abogado Iván Darío Blanco Rojas, quien no asistió a la audiencia inicial fijada para el Io de septiembre de tal año, pero aportó excusa el día 4 de tal mes y año (fl. 358); también indica que el abogado encartado no tuvo actuación alguna en el proceso y que Colpensiones otorgó poder a otro profesional (el 28/01/16); allega prueba documental (fls. 359 a 367).

  • Oficio del Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, en que refiere que dentro del proceso No. 2013-0428, el disciplinado radicó poder (el 15/01/15), de Colpensiones, que se le reconoció personería (el 12/02/15), en audiencia inicial "en la cual asistió en la realización de la misma" (fl. 238), y que luego sustituyó el poder". Y, obra nuevo oficio del citado Juzgado, donde informa que éste "no ejerció ninguna actuación pues tan sólo se le reconoció

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201504488 01

Abogado – Apelación de Sentencia personería jurídica para actuar y este no se hizo presente en la audiencia inicial para representa los intereses de Colpensiones" (fl. 460-1). - Oficio del Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, donde informa que en el proceso 2013/0664, una vez notificada la demanda "Colpensiones no contestó la demanda", pero el disciplinado radicó poder (el 25/02/15); por auto se le reconoció personería y fijó la audiencia inicial para el 3 de septiembre de 2015, en la cual se aceptó la sustitución de poder en el abogado Iván Darío Blanco Rojas; "Colpensiones aportó nuevo poder (el 21/01/16) "entendiéndose revocado el poder" a aquel

(fls. 420-1, 460-1). Señaló que el disciplinado no tuvo ninguna actuación "pues tan sólo se le reconoció personería jurídica para actuar y este sustituyó facultad a otro abogado". - Oficio de la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que indica que dentro del proceso No. 2013-00664, el disciplinado radicó poder de Colpensiones, ante el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá (el 25/02/15), que el 7 de mayo siguiente, se le reconoció personería; que se dejó constancia secretarial (de 03/03/15), referida a que "el término de traslado venció sin contestación de la entidad demandada" y, que el 8 de julio de 2015, aquel radicó sustitución de poder a un nuevo profesional (fl. 271). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201504488 01

Abogado – Apelación de Sentencia - Oficio del Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, que informa que el disciplinado actuó como apoderado de Colpensiones en el radicado 2014/00270; que radicó poder (el 30/01/15), que el 4 de junio siguiente, se le reconoció personería y, que el 8 de julio de 2017, radicó sustitución de poder al abogado Iván Darío Blanco Rojas, a quien se reconoció personería el 5 de noviembre de 2015 (fl. 376),

allega documental (fls. 377 a 405, 447 a 458, 474 a 477 y anexo). Calificación provisional. Dando continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de junio de 201816, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el abogado investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procedió a la formulación de Pliego de cargos contra el doctor PEDRO ANDRÉS HERRERA PARRA, por incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, y con ello incurrir correlativamente en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 16 Acta de Audiencia vista folios 550 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201504488 01

Abogado – Apelación de Sentencia La anterior formulación de cargos se basó en que, con ocasión del contrato de prestación de servicios suscrito con Mesa Puerto Abogados S.A.S., asumió poder con el objeto de ejercer la defensa judicial de COLPENSIONES, pero, en reiterados procesos no contestó las demandas

dentro del término legal conferido y omitió relacionar los procesos en el reporte mensual que debía entregar a la entidad. Dicho comportamiento fue según el A quo imputado a título de CULPA, bajo el entendido de que sin justificación alguna el togado no realizó con eficiencia la defensa técnica desde el inicio hasta el final del mandato. En relación con los procesos que se identifican bajo los Radicados No.: 2014-00227, 2015-05000, 2015-11000, 2014-57800, 2015-16000, 201462500, 2014-58601, 2014-16001, 2014-08601, 2014-22901, 2014-16001, 2014-10201, 2015-17101, 2014-14101, 2013-76201, se ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, como quiera que el abogado no figuró como apoderado de la entidad demandada. 23:16

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201504488 01

Abogado – Apelación de Sentencia Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 06 de agosto de 201917, destacándose que se le otorgó el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Defensor de confianza del abogado PEDRO ANDRÉS HERRERA PARRA, alegó que en el contrato de prestación de servicios el doctor HERRERA en

ningún momento se obliga a dar contestación a las demandas, lo cual debe analizarse a la luz del artículo 173 de la ley 1437, en la medida en que señala que la contestación es una facultad más no una obligación del demandado. Solicitó se tenga en cuenta que su representado llevaba casos de régimen de transición en los cuales la entidad no estaba incluyendo los factores salariales que correspondían, de modo que era mejor guardar silencio que presentar escrito de contestación, sumado a que tampoco procedía la presentación de alguna excepción. Agregó que COLPENSIONES era una entidad muy desordenada, y que en varios casos le confirieron poder 2 horas antes de la audiencia, con informes confusos, situación que aunque dificultó su labor, nunca dejó sin defensa a la entidad. Explicó que la revisión de los procesos correspondía a los empleados internos de la entidad, y solicitó se tenga en cuenta la experiencia laboral intachable que el togado ha tenido y que en algunos ha operado el fenómeno de la prescripción. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 17 Acta de Audiencia de Juzgamiento vista a Folio 564 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201504488 01

Abogado – Apelación de Sentencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 01 de noviembre de 2019, aprobada en

Sala ordinaria No. 81 de la misma fecha, a través del cual declaró responsable disciplinariamente al abogado PEDRO ANDRÉS HERRERA PARRA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión. Consideró la Primera Instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se pudo concluir con grado de certeza la responsabilidad del jurista convocado a juicio disciplinario, tras adecuar su comportamiento al tipo disciplinario previsto en los aludidos preceptos legales, por dejar de hacer las gestiones propias dentro de la defensa judicial de varios procesos a su cargo. Inició el a quo por identificar las actuaciones del abogado, de la siguiente manera:

1. Proceso No. 2013-0523: Le fue reconocida personería jurídica para actuar el 06 de junio de 2015, por medio de auto del 02 de julio de 2015 el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá dio por no contestada la demanda, por silencio de la entidad accionada. El 08 de julio de 2015 radicó sustitución de poder a un nuevo profesional, a quien el 05 de octubre de 2016 le reconocieron personería jurídica.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201504488 01

Abogado – Apelación de Sentencia

2. Proceso No. 2013-0694: Radicó el poder el 15 de enero de 2015, no obstante para esta fecha el anterior abogado ya había dado contestación a la demanda, y para la fecha en la que se fijó audiencia inicial, 21 de septiembre de 2015, se aceptó la sustitución del poder al doctor Iván Darío Blanco, de modo que no puede reprocharse actuación u omisión al togado.

3. Proceso No. 2013-0689: Por auto del 07 de mayo de 2015 se le reconoció personería jurídica, momento por el cual la demanda ya había sido contestada por el anterior abogado, y aunque se fijó el 05 de agosto de 2015 para celebrar audiencia inicial, en esta fecha se le reconoció personería al doctor Iván Darío Blanco.

4. Proceso No. 2014-26900: Le fue reconocida personería jurídica hasta el 05 de agosto de 2015, fecha misma en la que se aceptó la sustitución del poder al doctor Iván Darío Blanco.

5. Proceso No. 2013-0664: Le fue reconocida personería jurídica el 07 de mayo de 2015, fecha para la cual la demanda ya se había dado por no contestada. Aunque el 03 de septiembre de 2015 se aceptó la sustitución del poder al doctor Iván Darío Blanco, no se constató que el togado hay incurrido en algún acto de negligencia.

6. Proceso No. 2013-0928: Le fue reconocida personería jurídica el 07 de mayo de 2015, fecha en la que la demanda ya había sido

República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201504488 01

Abogado – Apelación de Sentencia contestada por el anterior profesional, de modo que esta no era una obligación a su cargo. Aunque el 08 de julio de 2015 se aceptó la sustitución del poder al doctor Iván Darío Blanco, no se constató que el togado hay incurrido en algun acto de negligencia.

7. Proceso No. 2013-0762: Le fue otorgado poder el 04 de febrero de 2015 ante la notaría 20 de Bogotá, el cual fue radicado el 18 de febrero de 2015, misma data en que aparece sustitución del mismo, por lo que no se puede predicar negligencia dentro del mismo.

8. Proceso No. 2013-0659: El 12 de mayo de 2015 le fue reconocida personería jurídica, por medio de auto del 30 de septiembre de 2015 le imponen multa por no asistir a la audiencia inicial, y el 20 de enero de 2016 le sustituye el poder a otro abogado.

9. Proceso No. 2014-0253: Le fue reconocida personería jurídica el 06 de junio de 2015. En la audiencia inicial se acreditó que Colpensiones no dio contestación a la demanda, estando como apoderado el togado, y como sustituto el doctor Iván Darío.

10. Proceso No. 2014-00270: Le fue reconocida personería jurídica el 04 de junio de 2015, el 08 de julio de 2017 radicó sustitución de poder a

un nuevo profesional, a quien en audiencia del 05 de noviembre de 2015 le reconocen personería jurídica, y le comunican que Colpensiones no dio contestación a la demanda. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201504488 01

Abogado – Apelación de Sentencia

11. Proceso No. 2013-0428: Le fue reconocida personería jurídica en la audiencia inicial del 12 de febrero de 2015, sin embargo, en esta ocasión no asistió el togado.

12. Proceso No. 2014-0086: Se verificó que el proceso no tiene ninguna actuación, así como tampoco hay prueba de que la entidad demandada haya conferido poder al togado.

13. Proceso No. 2014-0023: Radicó el poder el 05 de marzo de 2015, estándo el proceso en término de contestación, el cual venció el 12 de marzo de 2015 sin que el togado presentara la contestación.

Con base en lo anterior, consideró el a quo que la actividad del togado en los mencionados procesos nació en el año 2015, y aunque posteriormente sustituyó los poderes, no se configura el fenómeno prescriptivo, como quiera que la acción disciplinaria para las faltas de carácter continuado inicia desde la realización del último acto. Respecto de los alegatos rendidos por el defensor, resaltó la Magistratura que aunque el togado no suscribió contrato de prestación directamente con Colpensiones, si estaba obligado con la entidad desde el tema del mandato,

en tanto que el poder que se le otroga a un abogado es “intuitui personae”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201504488 01

Abogado – Apelación de Sentencia Así las cosas, se concluyó que sólo respecto de los procesos No. 2013-0659, 2013-0428, 2014-0253, 2014-0270 y 2014-0023 se podía predicar falta disciplinaria por parte del togado por no dar contestación a las demandas en término, y en algunas de ellas por no asistir a las audiencias, conductas que denotan indiligencia en el desarrollo del encargo profesional encomendado, pues desde que el abogado asumió el mandato nació la obligación de “iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación todos los actos, hechos, operaciones y diligencias que fueren necesarias para adelantar las gestiones relativas a la consecución de la labor encomendada”, de modo que no puede exculpar su omisión en una aparente estrategia de defensa, máxime cuando ello no fue dialogado o consensuado con la entidad poderdante. Frente a la sanción de 6 MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, la misma fue dada teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa y la ausencia de antecendentes disciplinarios, por lo que se procedió a dar aplicación al parágrafo del artículo

43 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el abogado sancionado, PEDRO ANDRÉS HERRERA PARRA incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada, para en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, con base en los siguientes argumentos: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201504488 01

Abogado – Apelación de Sentencia

1. En cuanto al reproche del A quo por no dialogar o acordar con la firma de abogados o con Colpensiones que el guardar silencio sería la estrategia de defensa, tampoco se probó lo contrario, pues ante el requerimiento que se realizó, el quejoso guardó silencio.

2. La falta de diligencia reprochada se justifica con el hecho de que actuó conforme a la norma que lo faculta, más no lo obliga a dar contestación a las demandas.

Por lo anterior, concluye que no existió en su comportamiento negligencia, y solicita que se tenga en cuenta el principio de presunción de inocencia y la posible prescripción de algunas actuaciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado contra la decisión del 01 de noviembre de 2019, proferida por La Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual declaró responsable disciplinariamente al abogado PEDRO ANDRÉS HERRERA PARRA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, imponiéndole una República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201504488 01

Abogado – Apelación de Sentencia sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión. Se deja claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalm

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...