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CSDJ - F11001110200020150449201ADJUNTA20170804093544-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150449201ADJUNTA20170804093544-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504492 01 Aprobado según Acta Nº 61 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 22 de septiembre de 2016, emitida por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual ordenó la terminación anticipada de la Investigación Disciplinaria y por ende el archivo de las diligencias, a favor del abogado Nelson Peña Cely. HECHOS Originó la presente actuación la queja disciplinaria radicada en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la señora Libia Myriam Moreno López el 03 de septiembre de 2015, en contra del abogado Nelson Peña Cely, por los siguientes hechos: República de Colombia Rama Judicial

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MPMAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 1100111020002015004492 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Señaló que en un proceso ejecutivo de la Compañía de Gerenciamiento Activos S.A.S., contra

la aquí quejosa, que se tramita en el Juzgado 2 de Ejecución Civil del Circuito de la Ciudad de Bogotá, el cual se encuentra radicado bajo el No. 2012-63100, el profesional del derecho instauró la demanda ejecutiva obrando en forma fraudulenta al pretender reclamar derechos que no ostentaba su representada, como quiera, que el título valor objeto de cobro ejecutivo no contaba con el endoso que acredita a la Entidad demandante como acreedora cambiaria , induciendo en error al Juez de Conocimiento, por cuanto, la demandante no estaba legitimada en la causa por activa1. Juntó con la queja se allegó un CD que contiene el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2012 – 63100, obrante a folio 8 del disciplinario.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez efectuado el reparto, correspondió el conocimiento del expediente a la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 19 de octubre de 2015, ordenó acreditar la calidad de abogado del disciplinable y expedir certificado de antecedentes disciplinarios2.

En cumplimiento de lo anterior, se allegó certificado de la Unidad de Registro Nacional Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que el abogado Nelson Peña Cely se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.366.061 y es portador de la tarjeta profesional No. 81821 expedida el 06 de septiembre de 1996, documento que se encuentra vigente a la fecha. Igualmente certificado de antecedentes, en el que no obran sanciones3.

2. Mediante auto del 05 de noviembre de 2015, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, y en consecuencia se fijó el día 27 de enero de 2016 a las 10:30 am, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. 1 Folios 1 a 7 cuaderno original 2 Folios 10 y 11 cuaderno original 3 Folios 12 y 13 cuaderno original

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Así mismo, se ordenó fijar edicto emplazatorio del que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, aunado a ello, verificar si cursaban procesos por los mismos hechos y acreditar la vigencia de la cédula de ciudadanía del disciplinable.

En cumplimiento de lo anterior, se allegó por parte del escribiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, constancia secretarial que data del 15 de diciembre de 2015, en la cual indicó que al revisar el sistema de consulta no se encontró proceso alguno que se adelante en contra del abogado Nelson Peña Cely por los mismos hechos motivo del presente disciplinario4. Así mismo, se fijó el edicto emplazatorio el 15 de diciembre de 2015, según lo establecido el artículo 104 de la Ley 1123 de 20075. A folios 23 y 24 obra oficio No.0526 (sin fecha) suscrito por el Coordinador del Centro de

Atención e Información Ciudadana – Edison Quiñones Silva de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que consta que la cédula de ciudadanía 19.366.061 se encuentra vigente.

3. Llegado el día y la hora de la audiencia de pruebas y calificación provisional, esto es, el 27 de enero de 2016, se dejó constancia obrante a folio 25, en la cual se consignó que el abogado Nelson Peña Cely y la quejosa Libia Myriam Moreno López, comparecieron a efecto de llevar a cabo la diligencia, sin embargo la misma no se pudo llevar a cabo, ya que, el despacho se encontraba en inventario de los procesos a cargo, por regreso de su titular, manifestándose que a través de auto separado, se tomaría la decisión correspondiente.

4. A través de proveído del 16 de febrero de 2016, el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez fijó nueva fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 22 de junio de 2016, a las 09:30 a.m.

5. A folio 26 se observa constancia de audiencia fracasada, la cual data del 22 de junio de 2016, ello, por cuanto por error técnico no se pudo grabar la diligencia. 4 Folio 21 cuaderno original 5 Folio 22 cuaderno original

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

6. A través de auto del 21 de julio de 2016, el magistrado ponente fijó nuevamente fecha y hora

para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, siendo esta, el 14 de septiembre de 2016, a las 08:30 a.m.

7. El 16 de agosto de 2016, la abogada asistente Nubia Alcira Peña Villalobos dejó constancia en la cual indicó: “En la fecha, agosto 16 de 2016, la suscrita Abogada Asistente deja expresa constancia de que para el día de hoy estaba programada diligencia de inspección judicial al

proceso 2012-0631 de conocimiento del Juzgado 34 Civil del Circuito ubicado en la Carrera 10 No. 14 – 33 piso 16. No obstante no fue posible su práctica pues para la misma hora había programada diligencia en el disciplinario 2016-0773, en el Juzgado 14 Laboral del Circuito ubicado en el edificio Nemqueteba. Adicionalmente, según llamada telefónica realizada por el Dr. William Acosta, apoderado de la querellante, el proceso objeto de inspección ya no se encuentra en el Juzgado 34 Civil del Circuito, sino en el Segundo de Ejecución Civil del Circuito”6.

7. Mediante auto del 18 de agosto de 2016, el Magistrado Ponente reprogramó la diligencia de inspección judicial en el Juzgado 2 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, del proceso radicado bajo el No. 201200631 y fijó como hora y fecha para la misma, el 06 de septiembre de 2016, a las 10:30 a.m.7

8. La diligencia de inspección judicial fue practicada el 06 de septiembre de 2016, al proceso No. 2012-631 de la Compañía de Gerenciamiento Activos S.A.S., en el Juzgado 2 de Ejecución

Civil del Circuito de Bogotá. Se indicó en la parte final: “SE DEJA CONSTANCIA QUE LA INSPECCION SE REALIZÓ SOBRE COPIAS DE EXPEDIENTE. El único cuaderno original es el último. Aparece la inscripción en las copias de que le proceso fue objeto de revisión. Igualmente que se tomaron copias de algunas actuaciones.”8.

9. En esta etapa procesal, se allegaron los siguientes medios de convicción: 6 Folio 40 cuaderno original 7 Folio 41 cuaderno original 8 Folios 59 a 64 cuaderno original

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO -Certificado de antecedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que consta que al abogado Nelson Peña Cely no le aparecen registradas sanciones9. -Consulta de procesos del radicado No. 11001310303420120063100 que cursa en el Juzgado 2

Civil Circuito de Ejecución10. -Copia de la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 06 de mayo de 2015, en la cual se confirmó el fallo impugnado11. - Anexo 1 que contiene algunas piezas procesales que interesan a esta actuación, del proceso ejecutivo ya citados, tales como:  Providencia del nueve (09) de junio de 2016, proferida por la Corte Suprema de Justicia

– Sala Casación Civil en la cual se confirmó la sentencia impugnada.  Demanda ejecutiva.  Endoso de Pagare.  Cesión de la Garantía, obrante a folio 15 reverso.  A folios 18 – 21 decisiones emitidas por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, respecto al trámite del proceso ejecutivo (acepta la demanda, tiene por extemporánea la contestación de la demanda, reconoce personería al apoderado de la parte pasiva, decide incidentes y censura a un profesional del derecho).  Escrito defensivo del abogado investigado.  A folios 3137 oficios del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.  Providencia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá - Sala Quinta de Decisión Civil, del 19 de noviembre de 2015, en la cual niega la acción de tutela  Sentencia del 04 de noviembre de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco, en la cual 9 Folio 13 cuaderno original 10 Folios 51 a 58 cuaderno original 11 Folios 51 a 54 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO confirmó la sentencia impugnada del veintitrés (23) de septiembre de 2015, a través de

la cual se negó la acción de tutela.  Providencia del 21 de enero de 2016, emitida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez, en la cual confirma la impugnación del fallo del 19 de noviembre de 2015, que negó la tutela. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de forma anticipada, el 22 de septiembre de 2016, ordenó la terminación por escrito a favor del abogado Nelson Peña Cely, y por ende el archivo de las diligencias. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que indica que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria y mediante decisión motivada, se hará. Precisó el Magistrado frente a las inconformidades de la quejosa, con base en las pruebas aportadas y con la inspección judicial realizada que no había mérito para formular cargos, por considerar que el profesional del derecho acá investigado no incurrió en ninguna falta disciplinaria. Aunado a ello, también indicó que la conducta del abogado se limitó a cumplir con el mandato que le había sido otorgado por parte de la empresa Central de Inversiones CISA S.A., con el cual, efectivamente el acá investigado presentó la demanda y realizó los actos idóneos para lograr sentencia favorable, tal como ocurrió en el caso objeto de este disciplinario. Así mismo, esgrimió el Magistrado sustanciador que respecto del endoso del título valor al que hace alusión la señora Libia Myriam Moreno López (quejosa), quedó visto en la Inspección Judicial que los endosos no fueron tachados de falsos, como prueba de ello o de la autenticidad

de los mismos, fue que el Juzgado de Conocimiento libró mandamiento ejecutivo y ordenó República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO seguir adelante la ejecución, a pesar, de que la misma fue cuestionada a través de tutelas y nulidades, sin lograr decisión favorable que lograra enervar la autenticidad de los endosos.

Teniendo en cuenta lo anterior, la gestión realizada por el acá investigado doctor Peña Cely, no puede tomarse como una falta de carácter disciplinario, toda vez, que con su actuar solo se limitó al asesoramiento, patrocinio, asistencia y representación de su cliente conforme al mandato conferido y suscrito entre las partes. Finalmente, trajo a colación la decisión del 06 de abril de 2011, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del entonces Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, en la que se emitió pronunciamiento respecto de la terminación anticipada por fuera de audiencia, veamos: “(…)” “(…) La citada norma es clara en dejar abierta la posibilidad de disponer la terminación de la investigación disciplinaria en cualquier etapa de la actuación, lo que significa que el juez puede optar por la misma en cualquier momento en que lo estime conveniente, siempre y cuando se atiendan los requisitos objetivos descritos en la referida norma. Así mismo, debe precisarse que si bien es cierto que la Ley 1123 de 2007

adoptó un sistema oral para el desarrollo de las investigaciones adelantadas contra los profesionales del derecho, aquello no implica que el juez disciplinario se encuentre obligado a proferir todas sus decisiones al interior de una audiencia, pues como ya se dijo, el artículo 103 ibídem lo habilita para disponer la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación, con lo cual queda claro que la misma pueda realizarse por fuera de audiencia, sin menoscabar la estructura propia del proceso disciplinario y mucho menos afectar las garantías de los intervinientes, quienes fueron notificados oportunamente de las decisiones (…)” (Subrayado fuera del texto original).

RECURSO DE APELACIÓN

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO La decisión fue notificada personalmente al investigado el 19 de octubre de 2016 y el apoderado de la quejosa William Norberto Acosta Forero se enteró de la misma el 20 de octubre de 201612.

Este último interpuso el 21 de octubre de 2016 recurso de apelación13 contra la anterior decisión, inició su argumentación con un recuento de los hechos objeto de investigación, y lo sustentó manifestando que él no fue demandado dentro del proceso ejecutivo, tal como se afirma en el texto de la providencia, lo cual es una afirmación desafortunada y que nada tiene que ver con la realidad objeto de la inspección judicial. Posteriormente, puso en conocimiento las consideraciones y que por disposición de la Ley 1123

de 2007 (según su sentir), es obligación del a quo investigar lo favorable como lo desfavorable, deber que no se cumplió por parte de la primera instancia. Ello por cuanto, el Magistrado no les permitió controvertir los hechos probados en la inspección judicial, aunado a ello, que el operador no evidenció los elementos materiales probados como el profesional del derecho si lo hizo (el abogado de la quejosa), los cuales narró a folio 106 y 107 que se concluyen en la trascripción de apartes de la demanda presentada por el abogado acá investigado, esto es, en la discusión de los endosos y la falta de legitimación por activa de la empresa Gerenciamiento de Activos S.A.S. Aunado a ello, indicó que el disciplinado si cometió las faltas disciplinarias, cuando engañó o indujo en error al Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá, específicamente en el texto introductorio de la demanda él acá investigado, afirmó en el hecho séptimo de la demanda, que el pagare fue endosado, en el hecho décimo segundo que, de conformidad con la nota de endoso y de cesión anexas a esta demanda, la entidad actúa en calidad de endosataria del pagare y finalmente que las afirmaciones contenidas en la demanda son ajenas a la realidad y las mismas constituyen una falta disciplinaria a sus deberes profesionales, a la recta administración de justicia por el engaño al que hizo incurrir al Juez de Conocimiento. 12 Folio 71 cuaderno original 13 Folios 105 y ss cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Finalmente, solicitó que se valoraran las pruebas aportadas al proceso disciplinario y así mismo, que se fijará fecha y hora para llevar cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

TRASLADO DEL RECURSO Obra constancia14 de traslado del recurso interpuesto por el apoderado de la quejosa doctor William Acosta Forero, en la que se indicó que a partir de las 08:00 de la mañana, del 15 de noviembre de 2016 y hasta las 05:00 de la tarde del 16 de noviembre del 2016, estarían las diligencias a disposición de las partes no apelantes, constancia suscrita por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Myriam Deyanira Espejo Cañon. Sin embargo, ninguna de las partes no apelantes emitió pronunciamiento alguno. Se concedió por el Magistrado de instancia, el recurso en el efecto suspensivo y fueron remitidas las diligencias a esta Superioridad, para decidir lo que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. 14 Folio 114 cuaderno original República de Colombia

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En

cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

Sea lo primero destacar que el Dr. William Norberto Acosta Forero apoderado de la acá quejosa, en memorial independiente del recurso de apelación solicitó la nulidad de plano o incidente de nulidad, por lo que esta Corporación debe emitir pronunciamiento frente al mismo, informándole al profesional del derecho que en materia disciplinaria no se tramitan Incidentes de Nulidad sino que se conocen conforme lo dispuesto en los artículos 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, que él abogado invoco en su memorial. Así las cosas, esta colegiatura rechazara la solicitud de nulidad elevada por el profesional en derecho y apoderado de la quejosa, toda vez, que ni la señora Moreno López (quejosa), ni él como apoderado de ella, estaban legitimados o facultados por la Ley para intervenir al interior del proceso disciplinario, sino que dicha facultad la ostentan el investigado, su apoderado ya sea de confianza o de oficio y el Agente del Ministerio Público, tal como se indicó en los artículos 65 y 66 ibídem, por tanto no puede existir ninguna vulneración de las alegadas. Superado lo anterior, en virtud de la competencia ya mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, así dispone la

referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

2. Interponer los recursos de ley.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

Del caso concreto Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. La señora Libia Myriam Moreno López (quejosa), a través de apoderado – doctor William Norberto Acosta Forero presentó recurso de apelación en contra de la decisión proferida el pasado veintidós (22) de septiembre de 2016, en la cual se ordenó de forma anticipada y por escrito la terminación de la actuación disciplinaria a favor del investigado Peña Cely. En el

recurso se solicitó que se valoraran las pruebas aportadas al proceso disciplinario y así mismo, que se fijará fecha y hora para llevar cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, toda vez, que, en su sentir, el acá investigado si incurrió en falta disciplinaria, al inducir al error al Juez de Conocimiento del proceso objeto de esta investigación (por la cadena de endosos y la legitimación en la causa por activa de su representado). Para resolver esta apelación, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO constitucionales.

El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación

legal de personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra

disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Así, esta Colegiatura, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO procederá la Sala a pronunciarse de fondo y a estudiar lo que en derecho corresponda.

Sin mayores esfuerzos debe señalar la Sala, desde ya, que no le asiste razón al apelante, pues una vez verificado el materia probatorio allegado al proceso disciplinario y el acta de Inspección Judicial practicada al proceso ejecutivo objeto de este disciplinario, se observa que el abogado Nelson Peña Cely, investigado dentro del asunto, en cumplimiento de una gestión encomendada por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación antes Compañía de Gerenciamiento de Activos LtdaCGA, realizó las actuaciones tendientes a obtener el pago de una deuda que la quejosa junto con su esposo (acá apoderado de ella) tenían con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, desde el 22 de agosto de 1995, al suscribir el pagare No. 51288-1, se constituyeron en deudores de la obligación por la suma de $24.975.000 moneda legal colombiana, y que posteriormente, dicho pagare fue

endosado y la garantía hipotecaria fue cedida por el Banco Cafetero en Liquidación a Central de Inversiones S.A. y esta última a favor de la demandante Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda, ahora Compañía de Gerenciamiento de Activos en Liquidación S.A.S., tal como se observa a folio 15 (frente y reverso del anexo 1), en el que se evidencia la cadena de endosos y la cesión de la garantía de la obligación adquirida por la aquí quejosa. Si bien es cierto, que el acá investigado estaba actuando conforme el poder especial conferido a él por su mandante, esto es, la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, con miras a efectuar el cobro de lo adeudado por la acá quejosa y allá demandada. También lo es, que la señora Libia Myriam Moreno López como parte pasiva en el proceso ejecutivo, tuvo todas las oportunidades para hacer valer sus derechos, tal como, se evidencia en el acta de Inspección Judicial los diferentes recursos de apelación, reposic

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