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CSDJ - F11001110200020150450201ADJUNTA20181203092330-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150450201ADJUNTA20181203092330-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110011102000201504502 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 100 de la fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación formulado por el apoderado del quejoso ALEXANDER KOPECK, contra el auto de terminación anticipada de las diligencias del 31 de octubre de 2017 proferido por la doctora Martha Inés Montaña Suárez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a favor de la abogada NANCY ANDREA SOTELO VERDUGO.

HECHOS Las presentes diligencias tienen origen en la queja instaurada el 3 de septiembre de 2016, por el señor ALEXANDER KOPECK, contra la abogada NANCY ANDREA SOTELO VERDUGO, a quien conoció desde noviembre República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110011102000201504502 01

Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Anticipada. de 2008.

Sostuvo que empezó a negociar la posibilidad de iniciar una inversión para

crear un hotel en Carmen de Apicalá llamado “EL BAMBU”, siendo la disciplinable quien le enseñó los documentos del predio, el cual figuraba a nombre de la ex esposa del señor César Tulio Rodríguez Rodríguez, novio para la época de los hechos de la profesional. Señaló que la abogada le manifestó que los documentos preparados por ella lo iban a proteger en la referida inversión que tenía con el señor CÉSAR TULIO RODRÍGUEZ, con el fin que éste no pudiera vender o transferir el hotel hasta cuando su deuda estuviera satisfechag. Destacó que en un correo electrónico del 13 de julio de 2011, la letrada le confirmó estar registrando el título del hotel a nombre del citado señor RODRÍGUEZ, recordando con ello la garantía de su inversión. Refirió que las manifestaciones de la profesional del derecho fueron falsas, pues tal propiedad fue incautada por el Banco de Bogotá desde el año 1998, siendo imposible poder registrar el predio a nombre del señor Rodríguez; de igual manera, la abogada le afirmó estar cuidando una finca comprada por él en el departamento del HUILA, pidiéndole la suma de 1000 dólares por el trabajo realizado, suma la cual entregó junto a 400 dólares más. Adujo haber sido informado que el señor Carlos Alberto Sánchez estaba inflando los gastos de la finca y que debía conseguirse a alguien colombiano República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal

Radicado No. 110011102000201504502 01

Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Anticipada. para poner a nombre de esa persona el predio, y de esta forma no le salieran tan caros los impuestos y gastos de la misma, por lo cual, tiempo después viajó en compañía del señor Rodríguez Rodríguez, siendo de igual manera aconsejado por la letrada para que traspasara la finca a nombre de éste quien a su vez era su novio, es decir, le transfiriera todo al señor rodríguez rodríguez, transacción efectuada por la abogada al tener poder general para esos efectos, pero nunca le fue entregada copia, siendo posteriormente vendido el inmueble, perdiendo de esa forma su propiedad por una mala asesoría.

Finalmente afirmó que frente a la sociedad comercial denominada “EL BAMBU SAS”, la letrada era socia, empresa nunca registrada en Cámara y Comercio, la DIAN, Ministerio de Turismo y menos en el Ministerio del Trabajo, siendo estafado por la abogada con el Hotel BAMBU, pues ella le propuso iniciar un negocio para alquiler de equipos, pero afirmando que tal información era falsa, habiendo invertido $12.000 dólares, los cuales nunca le fueron devueltos, siendo claro que la letrada le omitía información o le suministraba la misma de manera falsa, así como lo aconsejaba a realizar negocios pero siempre favoreciendo los mismos al señor Cesar Tulio Rodríguez quien era el novio de la profesional. (fs. 1 a 5). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó la condición de profesional del derecho de NANCY ANDREA

SOTELO VERDUGO, identificada con Cédula de Ciudadanía N° 52.931.494 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Anticipada. y con tarjeta profesional 168.339, la cual se encuentra vigente1. Además se estableció que carece de antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Agotado el requisito de procedibilidad, en pronunciamiento del 3 de febrero de 2016, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijándose fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo en tres sesiones efectivas realizadas los días 9 de agosto de 20163, 19 de octubre de 20164 y 25 de mayo de 20175. - En la primera sesión, con la asistencia del quejoso, la disciplinada y los defensores de confianza de los comparecientes, así como de un traductor para efectos de la exposición que se llegare a necesitar por parte del inconforme, luego de darse lectura a la queja, se le concedió el uso de la palabra al señor Alexander Kopeck, quien rindió ampliación y ratificación de la queja siendo interrogado por el Magistrado, y la disciplinada, quien adujo ratificarse de lo expuesto en su escrito primigenio y agregó, en síntesis,

haber conocido a la abogada SOTELO VERDUGO en el año 2008, cuando un amigo suyo de nombre John y él fueron invitados por los masones en Florencia, quien le adujo trabajar con el señor Oscar Ortíz, convirtiéndose en 1 Folio 64 y 66 2 Folios 67 y 68 3 Folio 91 a 98 y CD 4 Folio 128 a 143 y CD 5 Folio 249 a 258 y CD República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Anticipada. su abogada e interprete.

Adujo que la letrada, su amigo John y él viajaron a Florencia y en esa visita siempre estuvo la abogada con ellos, quien además también los acompañó a San Agustín, Paipa y otros lugares de Bogotá, cuando regresaron de Florencia, por lo cual, le otorgó poder en octubre de 2011, a raíz de unas inversiones efectuadas en Colombia en una finca en el Huila, así como una asociación libre de impuestos en Florencia y desde allí se empezó a hablar de un hotel en Carmen de Apicalá. Sostuvo que el documento otorgado a la abogada estaba en español, entendiendo que ella iba a encargarse de sus inversiones en Colombia, como por ejemplo, de la finca en el Huila y la Asociación, así como de una posible inversión de un Hotel en Carmen de Apicalá, en donde la profesional

del derecho iba a ser su asesora y abogada para los documentos del hotel y además tenía como tarea poner la finca a su nombre, existiendo para todo ello un contrato aportado a la queja, elaborado por la misma Nancy Sotelo Verdugo, el cual fue entregado a él en Canadá para su Legalización. Esgrimió no haber existido ningún tipo de conversación para legalizar el documento en Colombia, más cuando no conoce las leyes Colombianas, por lo cual, recibió el escrito sin firmas y se dirigió a donde su abogado en Canadá, quien le manifestó ser un poder y entró a legalizar su firma, signándole a la jurista solamente ese mandato, actuando la letrada bajo ese documento, tal y como lo dijo en la Fiscalía. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Anticipada.

Indicó que la querellada no le cobró nada a excepción de 400 dólares americanos en un hotel en el cual se estaba hospedando en Bogotá y también cuando viajaron juntos en compañía de César Tulio Rodríguez, pagó todo los gastos de viaje a Florencia ida y regresó, así como el hospedaje, siendo esa la compensación que pagó por sus servicios, más otra tipo de prestación como fue estar ella en un 33 1/3 de esa empresa, preparándose un documento para la parte operativa del hotel de Carmen de Apicalá.

Que su interpretación de todo eso es que la abogada estaba adquiriendo una compensación de todo el negocio, existiendo un correo electrónico en donde ella quería 1000 dólares americanos para negociar la finca, pero en vez de darle a la jurista todo ese dinero, él pagó todos esos gastos, confiando desde el 2011 en la doctora NANCY SOTELO VERDUGO, quien se convirtió en su amiga, acompañante, confiándole los ahorros de toda su vida. Manifestó que al confiar en ella, le proporcionó toda su información, quien lo presentó con César Rodríguez, llevándolo a un hotel para una inversión, existiendo correos entre él y la doctora Sotelo Verdugo, en donde claramente se observa el interés en el hotel pero quería tener su inversión segura, aludiendo que la letrada nunca se presentó como experta financiera, pero le aseguró que su inversión estaba segura, lo cual no fue cierto, pues quien finalmente obtuvo el título fue el señor Rodríguez Rodríguez. Acto Seguido la Magistrada de instancia decretó las siguientes pruebas oficio: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Anticipada.

1. Tener por aportadas la documental allegada por el quejoso obrantes a folios 6 a 63 del cuaderno original.

2. Descargar certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada

investigada.

3. Citar para rendir testimonios a los señores César Tulio Rodríguez Rodríguez y Jairo Alberto Castro. - En la segunda sesión celebrada el día 19 de octubre de 2016, con la comparecencia del quejoso, su traductor, la disciplinada, los abogados de confianza del inconforme y la investigada y el Ministerio Público, se incorporó primeramente a la actuación el oficio No. 563 del 6 de octubre de 2016, por medio del cual la Fiscalía 149 Seccional, remitió copia íntegra de la denuncia penal contra la señora Nancy Andrea Sotelo Verdugo y César Tulio Rodríguez Rodríguez, interpuesta por el señor Alexander Kopeck.

Posteriormente, se volvió a escuchar en ampliación de queja al señor KOPECK, quien se ratificó nuevamente de todo lo expuesto, e hizo referencia a cada documento aportado por él en otra audiencia, dando las explicaciones de rigor frente a su creación, constitución, forma de negociación y acuerdos existentes al interior de los mismos. Seguidamente, se escuchó el testimonio del señor César Tulio Rodríguez Rodríguez, quien sostuvo conocer a la disciplinada desde hace varios años, al ser amigos, aunque durante un tiempo sostuvieron una relación; por su parte, al quejoso lo distinguió desde finales de 2010 o comienzos de 2011, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Anticipada. pues le prestó dinero para un proyecto en Carmen de Apicalá.

Esgrimió que el negocio efectuado por el quejoso fue independiente de su relación con NANCY ANDREA SOTELO VERDUGO, dentro del cual viajaron a Florencia, en donde se le traspasó la finca a su nombre por un dinero recaudado en una compraventa, por ende, vendió ese predio pues no se podía hacer titulación al ser un predio del Estado porque es de tierras indígenas. Indicó no saber quién le ofreció esa finca al denunciante, pues solo sabe que una señora de nombre TEO tenía relaciones sentimentales con el señor KOPECK, viendo que tenía inconvenientes con el dueño del predio “alias la bestia”, sosteniendo no tener conocimiento del contrato, solo tiene presente los problemas existentes entre KOPECK y CARLOS ALBERTO PERDOMO, siendo esa la razón para quitarse de encima el lio y le dieron esa finca a él, sin pagar ningún dinero en ese momento, solo el inconforme le cobraba las sumas con unos papeles dados en su momento. Manifestó textualmente que “solo me dieron un papel para la trasferencia de la finca, pero eso no se pudo hacer porque era un terreno del estado, entonces yo compre una finca sin valor y con el problema del señor alias “LA BESTIA” que mato a unas personas que estaban en esa finca. Yo desconozco ese contrato de promesa de compraventa, esa finca se dejó tirada porque yo iba a recobro esa finca sin valor económico. Yo le adeudo dinero al señor KOPECK en los documentos que

él me prestó de mutuo, yo no inicie ninguna acción contra nadie. Él me ha prestado dinero, la plata que me ha dado ha ingresado a mi cuenta República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Anticipada. corriente, lo que pasa es que el denunciante es una persona que falta a la verdad, él dice en la fiscalía porque me puso denuncia en la fiscalía, el habla perfectamente Español y me comunicaba con él, cuando yo viajaba con ALEXANDER nos podíamos comunicar porque él hablaba español solo unas palabras traducía

NANCY ANDREA SOTELO.

Yo hice la propuesta de 120 millones, una cosa es la finca y una cosa es el hotel, cuando el conoció mi hotel yo quería hacer una mejora a ese hotel, el me prestó ese dinero, el mes prestaba ese dinero, yo soy consciente de que le debo plata, he intentado hacer dos conciliaciones con él, como yo entre en quiebra le dije que le daba un apartamento en Cartagena, en la segunda ocasión le dije que le pagaba 120 millones reconociendo el dinero debido y el señor KIPECK no aceptó, porque quería 150 millones, él no ha querido recibir más dineros y estoy quebrado en este momento. El contrato se hizo de promesa, no se corrió escritura porque esos terrenos son del Estado, yo fui a preguntar el tema de impuestos, y me sentí estafado porque me

estaban vendiendo algo que no se podía vender, ella no era la asesora era la amiga de él y mi novia, nosotros le hacíamos el cuarto para que pudiera estar con la señora Teo en Florencia, nuestra relación de amistad se perdió porque utilizaba el Hotel de prostíbulo” . De otro lado, rindió testimonio el señor JAIRO ALBERTO CASTRO, quien sostuvo conocer al quejoso desde el año 2012, a través de la señora NANCY ANDREA SOTELO VERDUGO, quien los relacionó para una actividad comercial como lo era la constitución de una empresa para el sector petrolero, siendo una compañía pequeña y el nicho de su mercado es el préstamo de maquinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Manifestó conocer a la disciplinada desde finales de 2011, pues al constituir una empresa con su hermano necesitó un contador y una abogada, siendo la abogada la que hacía todo lo relacionado con el tema jurídico. Aludió que a mediados de 2012, se creó una empresa con Alexander Kopeck, siendo sus relaciones netamente comerciales, aportando la abogada 35 millones, él otra suma igual y el señor Kopeck la misma cifra, fungiendo la letrada como asesora, sin tener por ello ningún porcentaje mayor, pues todos los integrantes tenían lo mismo.

Refirió que la señora NANCY ANDREA SOTELO VERDUGO presentó al señor Alexander Kopeck como un amigo muy cercano a ella interesado en realizar una inversión, por lo cual, desde mediados del 2014 citaron al quejoso y lo invitaron para mirar los gastos por las mejoras que debían de hacer a la maquinaria, sin embargo, se desvinculó de su inversión y solo lo volvió a ver en los estrados judiciales. - En la tercera sesión del 25 de mayo de 2017, se incorporó a la actuación varios documentos presentados por el señor Jairo Alberto Castro Rojas en su calidad de Representante Legal de Project Manager Services, los cuales hacen referencia a balances y certificado de Cámara y Comercio; del mismo modo, se tuvo en cuenta el oficio No. 072 del 10 de marzo de 2017, en donde la Superintendencia de Notariado y Registro remiten certificado de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar, del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.366-11066. (fs. 231 a 233 del c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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De igual forma, se escuchó en versión libre a la disciplinada, quien sostuvo, conocer al quejoso desde finales de 2008, pues era un amigo invitado a Colombia por parte de la logia amazónica del Caquetá y a raíz de

su relación con esa logia lo conoció, indicando nunca haber tenido ningún tipo de relación laboral con el inconforme, y menos suscribió un contrato laboral, comercial, ni mandato, es decir, no tuvo subordinación con el señor Kopeck. Aludió que la relación existente entre ellos era de amistad y a raíz de ello le pregunto su había alguna figura por medio de la cual él pudiera no estar en Colombia y de esta forma encargarse de sus negocios, a lo cual le manifestó que sí, enviándole al correo electrónico un poder general. Indicó que la idea con el poder era para que en alguna eventualidad, si se ponían de acuerdo con la firma de ese mandato, pero nunca llegaron a un arreglo, siendo su relación de simple amigos y hablaban de muchas cosas, entre las cuales estaban los negocios del quejoso, por ende, si tuviera interés para ser su abogada, ello lo hubiese efectuado por escritura pública, como él mismo lo tenía claro, no desarrollando ninguna actuación profesional con el documento enviado por correo. Aludió conocer al señor César Tulio Rodríguez desde el año 2006, con quien tuvo una relación sentimental, la cual terminó hace 5 años, manifestando que respecto a la finca, nunca tuvo conocimiento de la adquisición por parte del quejoso y se vino a enterar de ello tiempo después, así como de sus República de Colombia Rama Judicial

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inversiones en la zona franca desde el momento en el cual el quejoso la adquirió. Que tiempo después se dirigieron con unos amigos de ella a Florencia y se dieron cuenta que el predio estaba ubicado en una zona de reserva, manifestándole las dificultades al no tener un título, pero nunca le sugirió venderla o traspasarla y menos supo de la cesión de ese predio al señor César Rodríguez, enterándose de ello a raíz del trámite disciplinario en su contra, más cuando nunca participó en nada y menos elaboro contratos. Afirmó que el señor Kopeck nunca invirtió en el hotel y tampoco existió asesoría profesional de su parte, pues la relación de la empresa eran puros prestamos personales, pero no tuvo acceso a cuenta de ahorros y frente a la sociedad no existió inversión pues solo era una expectativa de negocio; además la sociedad no se dio por múltiples razones, como fueron que el hotel nunca se puso a funcionar, el dinero prestado por parte del inconforme a César Rodríguez, más no al hotel, nunca se habló de una expectativa de compra del predio, desconociendo totalmente porqué se habla de inversiones cuando todo fue prestamos. Refirió que frente al tema de los viajes, los gastos no corrían del todo por cuenta del quejoso sino de ellos, de otro lado, esgrimió nunca haber asesorado o dado información falsa respecto de la visa temporal de trabajo y solo le manifestó una vez que si deseaba una visa de trabajo no era tan difícil, pues César Rodríguez tenía muchos contactos, sin embargo, nunca supo nada respecto de ese tema y tampoco fue abogada ni de César ni de República de Colombia Rama Judicial

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Alexander. Finalmente que todo el tema del poder era una posibilidad, pero la relación como tal nunca se dio, solo fueron conversaciones, más cuando el mismo quejoso sabía que ese documento enviado al correo no era idóneo, tomando y haciendo sus negocios personalmente, en donde nunca participó, y si el señor Kopeck firmó el poder, nunca se hizo efectivo y no lo tuvo en sus manos.6 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 31 de octubre de 20177, refirió la Magistrada de instancia que del análisis conjunto de las pruebas aportadas al cartulario se podía concluir que la conducta denunciada, no podía ser objeto de reproche disciplinario, por cuanto, no se demostró durante la investigación que la letrada haya trasgredido con su proceder el decálogo ético de la profesión de abogado. Se sostuvo, que frente a la supuesta entrega de documentos falsos por parte de la litigante para efectos de obtener una visa de trabajo, tal argumento no se pudo demostrar, pues el quejoso ha tenido tres visas pero ninguna de trabajo. Respecto de la segunda afirmación, en lo relacionado a una asesoría en la venta de una finca en el departamento del Huila, tampoco era posible endilgarle alguna irregularidad a la disciplinada, por cuanto, el mismo testigo 6 Folio 249 a 258 c.o.

7 Fl. 263 a 271 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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César Rodríguez determinó haberse efectuado unas negociaciones entre él y el señor Kopeck, frente a ese predio, dentro del cual nunca hizo parte la litigante, no aportándose además prueba idónea que demuestre lo contrario. Que respecto a la tercera y quinta afirmación, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, pues los hechos referentes a no expresar la togada su franca y completa opinión acerca de la constitución de la sociedad BAMBU SAS para invertir en un hotel, así como la indebida destinación de dineros del denunciante realizando mutuos a favor del señor César Rodríguez, son sucesos que datan de los años 2010 y 2011, más exactamente 26 de diciembre y 28 de julio de 2011. Finalmente, que respecto a la cuarta afirmación relacionada con no expresar su franca y completa opinión acerca de una inversión frente a la sociedad PROJECT MANAGER SERVICES, tampoco se logró demostrar ese suceso, pues de las pruebas era claro que la jurista no actuó en esa constitución en calidad de abogada sino de socia, existiendo es una relación comercial, al haber ella invertido dinero de su propio peculio, es decir, nunca estuvo investida en su condición de profesional del derecho.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez notificada la providencia a las partes, procedió el abogado de confianza del señor ALEXANDER KOPECK a interponer recurso de apelación contra la misma8, alegando discrepar de los argumentos de los 8 Fl. 278 a 285 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Anticipada. puntos 3 y 5, por cuanto si bien el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, estableció que el término de la prescripción era de 5 años, no es menos que el quejoso presentó la queja el 3 de septiembre de 2015, es decir, antes del término previsto para configurarse ese fenómeno, pues tal tiempo se configuraba el 25 de diciembre de 2016, ya que el contrato de creación de la sociedad comercial BAMBU se firmó el 26 de diciembre de 2011.

Insistió el apelante que su prohijado presentó el escrito de queja 1 años y 3 meses antes de presentarse el fenómeno jurídico de la prescripción, estando dentro del término para accionar, ocurriendo lo mismo con los argumentos frente al punto 5º, ya que la celebración del contrato de mutuo fue el 28 de julio de 2011, pero en sí, su cliente alcanzó a impetrar la denuncia mucho tiempo antes de darse el término prescriptivo, contrariando la judicatura

derechos y garantías constitucionales. Finalmente que el término prescriptivo de la acción disciplinaria es diferente al término de la sanción, debiéndose tener en cuenta que cuando se presenta una demanda como sucede en las demás jurisdicciones, se interrumpe el término de la prescripción, por lo cual solicita sea revocada parcialmente la decisión contenida en los numerales 3 y 5 de la decisión objeto de censura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Anticipada.

La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación anticipada de procedimiento emitida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Bajo el anterior presupuesto la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado PEDRO MARCOS PEÑA SANTANA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Anticipada. no a las exigencias del Estatuto Deontológico.

Procedencia del recurso de apelación La decisión adoptada por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, es susceptible del recurso

de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera de texto) Por su parte, el artículo 103 de la misma Ley dispone: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla fuera del texto) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Anticipada.

De otro lado, los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, hacen referencia a: ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De otro lado, al observar el tema a debatir, se encuentra tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso que se entre

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