CSDJ - F11001110200020150450401ADJUNTA20201106083751-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150450401ADJUNTA20201106083751-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504504 01
Referencia: Abogado en Consulta
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 5 de noviembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala N°99 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201504504 01 ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, sería del caso que la Sala procediera a resolver la CONSULTA de la sentencia proferida el 31 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ MARÍA LORA ARÁOZ, e impuso sanción de censura, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 372 de la Ley 1123 de 1 Folios 129 a 143 M.P. Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la Magistrada Elka Venegas Ahumada. 2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1-Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504504 01
Referencia: Abogado en Consulta 2007 a título de culpa, al haber infringido el deber del artículo 28 numeral 10 ejusdem., si no fuera porque ha surgido una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El Juzgado 35 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ordenó compulsar copias contra el abogado José María Laura Aráoz, quien fungió como defensor dentro del proceso penal Rad. No. 110016000706201500078 con N.I. 232. 918, al dejar de comparecer a cuatro sesiones de audiencia correspondientes a la formulación de acusación del procesado, cuya conducta fue reiterada y no justificada por el profesional del derecho ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Calidad de Disciplinado y apertura de Proceso Disciplinario. – Mediante certificado No. 01176-2016, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor JOSÉ MARÍA LORA ARÁOZ, quien se identifica con C.C No. 19.122.376 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 85.030, la cual se encuentra vigente.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504504 01
Referencia: Abogado en Consulta Mediante auto de 3 de febrero de 2016, el Magistrado Alberto Vergara Molano decretó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado disciplinable, y fijó como fecha de audiencia de pruebas y calificación el día 29 de marzo de 2016, sin que la misma se realizara dada la inasistencia del investigado, fijándose como nueva fecha de audiencia el 18 de mayo de 2016 a las 8:30 a.m., y ante la reiterada inasistencia del jurista, después de ser emplazado y declarado persona ausente, le fue designado como defensor de oficio al Dr. Luis Felipe Murillo Rodríguez, quien fue citado a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 25 de octubre de 2016.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la comparecencia del defensor de oficio del disciplinable. Acto seguido el Magistrado presentó el objeto de la compulsa, concediéndole el uso de la palabra, para que se pronunciara sobre el asunto, quien solicitó pruebas. Pruebas. - Oficiar al Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., a fin de que allegara la copia del asunto penal Rad. No. 110016000706201500078 con N.I. 232. 918, seguido contra Gelber Augusto Bustos Díaz.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504504 01
Referencia: Abogado en Consulta - Oficiar al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que certificara la dirección actual del disciplinable.
Decretadas las anteriores pruebas, el Magistrado suspendió la audiencia y fijó fecha para su continuación el 5 de diciembre de 2016 El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia, con la comparecencia del defensor de oficio del disciplinable. Acto seguido reiteró el decreto probatorio e insistió para que se surtiera la notificación del abogado disciplinable, para luego suspender la audiencia y disponer su continuación para el 9 de febrero de 2017 a las 9:00 a.m., fecha en la cual fue instalada la audiencia con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, reiterando nuevamente oficiar por segunda vez al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, a fin de que allegara la copia del asunto penal Rad. No. 110016000706201500078 con N.I. 232. 918, seguido contra Gelber Augusto Bustos Díaz. Nuevamente el Magistrado suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para continuarla el 3 de abril de 2017, debiendo ser reprogramada para el 8 de agosto de 2017. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia, a la cual se hizo presente el disciplinable. Acto seguido le concedió el uso de la palabra
para que ejerciera su derecho de defensa, a lo cual procedió
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Referencia: Abogado en Consulta Versión libre. Señaló que fue contratado por el señor Gelber Augusto Bustos Díaz, por una supuesta violencia intrafamiliar que corroboró no existía; dijo que asumió su rol como defensor y asistió a las primeras audiencias, pero que infortunadamente para esa época adolecía de una terrible enfermedad llamada “facitis Plantar” que ataca la planta de los pies, por lo cual se vio postrado en cama. Indicó que las pocas veces que podía salir, lo hacía en silla de ruedas.
Manifestó que en las etapas siguientes en el proceso, entregaba personalmente las excusas de las diligencias a las cuales no podía acudir, que el mismo señor Gelber Bustos por intermedio de su cuñado Jorge Valbuena y su conductor Zambrano. Destacó que la pareja enderezó sus diferencias, pero que no entregaban las excusas que enviaba con aquellos y que ni siquiera iban a las diligencias. Posteriormente se enteró que no hacían eso porque necesitaban ponerse de acuerdo para zanjar sus diferencias y para que el señor Gelber Bustos quedara absuelto. Sostuvo que inclusive la señora dijo en la audiencia que ella no quería declarar contra su esposo, lo cual debió acoger la Fiscalía y el Juzgado.
Mencionó que Jorge Valbuena es cuñado de Gelber Bustos, que vive en Zipaquirá y le quedaba muy fácil la comunicación con él, quien sabía de su estado de salud, pero nunca quisieron hacer allegar las excusas médicas
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Referencia: Abogado en Consulta suficientes y necesarias para que le tuviera como justificación de su grave estado de salud.
Escuchada la declaración del abogado, el Magistrado decretó las siguientes: Pruebas Citar a los señores Helber Bustos y Jorge Enrique Valbuena, para que rindan declaración testimonial. Decretadas las anteriores pruebas, el Magistrado suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación el 28 de septiembre de 2017 a las 3:00 p.m. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia, con la comparecencia del disciplinable, dejando constancia de haberse allegado la prueba correspondiente al proceso penal, pero sin que se hubieran hecho presente los testigos. Acto seguido el Magistrado conforme a las pruebas allegadas, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación. Formulación de Cargos. Determinó el Magistrado que el profesional del derecho no fue dirigente con el encargo profesional, razón suficiente para formular cargos disciplinarios al doctor JOSÉ MARÍA LORA ARÁOZ por la presunta indiligencia establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123
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Referencia: Abogado en Consulta de 2007, a causa de la violación al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa.
Concluyó el seccional de instancia, que el citado profesional del derecho, no obstante haber aceptado el poder en el proceso penal Rad. No. 110016000706201500078 con N.I. 232. 918, seguido contra Gelber Augusto Bustos Díaz, el cual se adelantaba a instancias del Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento, y haber sido citado para audiencia de acusación, dejó de asistir a cuatro sesiones, dentro de las cuales se llevó a cabo el desarrollo de la misma, esto es, los días 13 de julio, 5 de agosto, 6 de agosto, y 1 de septiembre de 2015, sin que se hubiera allegado justificaciones ante el juez de conocimiento para cada una de las diligencias. Determinó además que como consecuencia del informe que hiciera Georgina Esperanza Bayona Pérez, en su condición de Juez 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quién reprocho la inasistencia injustificada del profesional del derecho a las audiencias programadas, se logró determinar que el abogado con su presunta omisión, género traumatismos al normal desarrollo de la audiencia, pues éste no informó al Despacho, cuáles fueron los motivos de sus inasistencias.
Consideró que dicho comportamiento era inaceptable, por cuanto el profesional del derecho tenía a su cargo la defensa del procesado Gelber Augusto Bustos
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Referencia: Abogado en Consulta Díaz y debió estar presto y atento al cumplimiento de su labor, y aún más cuando contaba con la calidad defensor de confianza, aspecto que resultaba completamente reprochable al no aun existir justificación.
Formulados los cargos, el Magistrado le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que realizara las solicitudes probatorias, las cuales decretó. Pruebas. - Documento aportado por el disciplinable, el cual contiene la declaración por escrito debidamente autenticada del señor Víctor Andrés Cuervo Zambrano quién es el conductor del abogado disciplinable, en el que expuso que el disciplinado tenía un fuerte quebranto de salud que lo obligaba a movilizarse por medio de silla de ruedas, la cual mantenía en el mismo vehículo en el cual lo transportaban. Igualmente señaló que en varias oportunidades acompañó al señor Lora Aráoz, a excusarse en el Despacho y a indicar a los funcionarios del mismo su situación médica. - Se incorporó en el cuaderno original a partir del folio 115, la historia médica del disciplinado, junto con las incapacidades que datan de los meses de mayo, julio y agosto de 2015, documentos que justifican la causa de la inasistencia por parte del abogado a las sesiones de
audiencia de los días 13 de julio 5 y 6 de agosto del mismo año.
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Referencia: Abogado en Consulta - Se ordenó la incorporación de los antecedentes disciplinarios del abogado y se reiteró la citación del señor Jorge Enrique Valbuena con el fin de que éste rindiera testimonio Decretadas las anteriores pruebas, el Magistrado fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 4 de diciembre de 2017 a las 9:00 a.m.
El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la asistencia del disciplinable, corriéndose el correspondiente traslado de las pruebas allegadas, sin que se hiciera presente el testigo citado. Acto seguido el Magistrado le concedió el uso de la palabra al abogado disciplinable y a su defensor de oficio, para que presentaran sus alegaciones conclusivas a lo cual procedieron. Alegatos de Conclusión Disciplinable. Expresó que ha sido diligente, y que pese a encontrarse en una silla de ruedas, acudió al Despacho de manera personal para poner en conocimiento del mismo su situación de incapacidad. Aseguró desconocer los motivos por los cuales se suspendió la audiencia del 5 de agosto de 2015, sesión en la que allegó la incapacidad médica, tal y como lo
indicó al Secretario del Despacho. Sumado a ello, afirmó que pese haberse suspendido la audiencia, asistió al día siguiente, 6 de agosto de 2015, para que le indicaran en el juzgado de la fecha en que se fijaría la diligencia, sin encontrar
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Referencia: Abogado en Consulta clara respuesta por parte de los funcionarios. Estos únicamente le reiteraban que se le haría allegar el correspondiente citatorio. Advirtió que pese haber asistido en las horas de la mañana para confirmar sobre la reprogramación de la sesión, la diligencia tuvo lugar ese mismo día en las horas de la tarde, sin que él estuviera enterado. Refirió que aun así, allegó al seccional de instancia las incapacidades que soportaban su inasistencia los días 5 y 6 de agosto y 13 de julio de 2015.
Alegatos de Conclusión Defensor de Oficio Destacó que el disciplinado sufre la enfermedad “Facitis Plantar”, cuya afectación genera dolores que le impiden el movimiento normal. Que el médico le recomendó reposo de tiempo completo en cama, y no obstante a ello el abogado Lora Araoz asistió al Despacho para poner en conocimiento su situación, aun cuando dicha patología le ocasiona un impedimento en su movilidad y desplazamiento.
SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de enero de 2018, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ MARÍA LORA ARÁOZ, e impuso sanción de censura, por la comisión de la falta prevista en el numeral
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Referencia: Abogado en Consulta 1 del artículo 373 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al haber infringido el deber del artículo 28 numeral 10 ejusdem., Determinó el a quo, que las pruebas aportadas al diligenciamiento conducían a la certeza no sola de la existencia de la falta imputada, sino también de la responsabilidad del abogado JOSÉ MARÍA LORA ARÁOZ, como autor responsable de la falta de la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conforme los hechos y las pruebas analizadas, sin que apareciera una justificación de su comportamiento a título de culpa.
Indicó que las pruebas documentales allegadas al proceso permitieron demostrar que el profesional JOSÉ MARÍA LORA ARÁOZ, en su condición de defensor de confianza del procesado penal, dejó de asistir sin justificación alguna a la audiencia de formulación de acusación programada para los días 13
de julio 5, 6 de agosto y 1 de septiembre de 2015, omisión que a todas luces género traumatismos en el normal desarrollo del proceso penal. Consta en cada una de las planillas de correo, los telegramas y demás citaciones, que éstas fueron enviadas en debida oportunidad y a la dirección aportada por el abogado. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1-Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
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Referencia: Abogado en Consulta Conforme a lo anterior, concluyó que el abogado dejó de hacer las actuaciones propias de la actuación profesional, lo cual lo hacía merecedor de la sanción de
CENSURA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:
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Referencia: Abogado en Consulta “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, en el cual dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe
entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala lo correspondiente en derecho. Solución del caso. No obstante, la competencia que se tiene para conocer en grado jurisdiccional la consulta de la sentencia antes referida; esta Sala advierte que se ha generado una causal de extinción de la acción disciplinaria, consistente en la prescripción indicada en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, en vigencia de la cual ocurrieron los hechos. Artículo 23. Causales de extinción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
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Referencia: Abogado en Consulta
(…)
1. Prescripción de la acción disciplinaria Artículo 24. Termino de prescripción. “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter
permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma…” En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Como se mencionó desde el inicio, encuentra la Sala que según lo consagra el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria contra el abogado JOSÉ MARÍA LORA ARÁOZ, está prescrita, pues como quedó señalado en la decisión proferida por el a quo, la falta por la cual fue sancionado el abogado, se encuentra soportada en que el profesional del derecho no asistió a las audiencias de 13 de julio, 5 y 6 de agosto y 1 de septiembre de 2015 Como quiera que la falta endilgada al profesional del derecho y por la cual fue sancionado en la sentencia de primera instancia, es la descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, esto es, una falta contra la debida diligencia
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Referencia: Abogado en Consulta profesional, considera la Sala que desde el 13 de julio, 5 y 6 de agosto y 1 de
septiembre de 2015, han trascurrido más de 5 años de que trata la norma antes citada, para que el Estado pueda continuar con la acción disciplinaria en este proceso, pues es evidente que dicho término se cumplió el 12 de julio, 4, 5 y 31 de agosto de 2020. Por tanto el Estado perdió su poder sancionatorio, al quedar sin facultad para continuar con esta actuación, debiendo cesar todo procedimiento en favor del implicado conforme lo expuesto. Así las cosas, al ser la prescripción un derecho que tiene el disciplinado (no el denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se haga cesar todo procedimiento con fundamento en la extinción de la acción disciplinaria, por cuanto el vencimiento del lapso de 5 años, implica que el Estado pierde su potestad para investigar y sancionar. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto la finalidad y alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando4 que (i) se trata de un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del estado a imponer una sanción; ii) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el 4 Corte Constitucional , Sentencia C-556 de 2001
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Referencia: Abogado en Consulta Estado cesa su potestad punitivaius puniendi por el cumplimiento del término señalado en la Ley; (iii) dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria, la acción disciplinaria iniciada deja de existir.
En ese orden de ideas, al haberse generado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, es imperioso que no se prosiga con ésta, en virtud de la fuerza jurídica que determina los alcances de la norma en precedencia, pues compele terminar el procedimiento adelantado contra el investigado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO. – DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ordenar el consecuente ARCHIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado JOSÉ MARÍA LORA ARÁOZ , conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
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Referencia: Abogado en Consulta SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de
notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente, y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial TERCERO. DEVOLVER la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
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Referencia: Abogado en Consulta
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Referencia: Abogado en Consulta
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial