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CSDJ - F1100111020002015045050120170725162718-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002015045050120170725162718-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación 110011102000201504505 01 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, sobre la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 17 de junio de 2016, que sancionó con CENSURA a la abogada NIDIA YOLANDA CASTAÑEDA AGUIRRE, identificada con la cédula de ciudadanía 51.858.601 y tarjeta profesional 61.945 del Consejo Superior de la Judicatura, por encontrar que ha faltado a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 No. 10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia estar incursa en la falta consagrada en el artículo 37 No. 1, ibídem, a título de culpa. HECHOS Tuvo origen la presente investigación con fundamento en la queja presentada el 3 de septiembre de 20152, por el señor CARLOS TOLOSA contra la abogada NIDIA YOLANDA CASTAÑEDA AGUIRRE, al indicar que a mediados del mes de marzo de

2014 estando recluido en la Penitenciaría Nacional de La Modelo, la contrató para iniciar un proceso reivindicatorio en contra de SANDRA VARGAS GARZÓN, 1 Sala integrada por los Hs. Magistrados SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ (Ponente) Y PAULINA CANOSA SUÁREZ. 2 Folios del 1 al 7 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201504505 01

Referencia: Consulta de sentencia pactándose como honorarios la suma de $ 2.800.000, de los cuales le pagó la mitad es decir $1.400.000 a la firma del documento y el saldo al finalizar la gestión.

Expresó que en el mes de junio de 2014 la profesional presentó la demanda correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que la rechazó por falta de competencia mediante auto del 25 de junio de 2014, asignándosele al Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 201400415, ordenando subsanarla a través de auto del 1 de septiembre de 2014 y posteriormente rechazada por incumplir con el saneamiento de la misma, mediante decisión del 12 de septiembre del mismo año, sin embargo siempre le manifestó que el asunto se encontraba al Despacho, y sin embargo el 16 de enero de 2015 retiró la

demanda, no obstante tener el poder debidamente otorgado, no volvió a Instaurarla. Señaló que al conocer la realidad de la causa y confrontarla con la verdad, la doctora CASTAÑEDA AGUIRRE, no tuvo otra salida que aceptar la situación y procedió a devolverle los soportes entregados para la demanda y frente a los honorarios, la profesional le consignó $1.500.000 a finales del mes de agosto de 2015, indicando que desconoce la dirección de la abogada. Finalizó afirmando que fue evidente el perjuicio ocasionado por la inactividad de la abogada, por cuanto a la fecha no ha sido posible obtener la reivindicación de su inmueble y que en la actualidad se adelanta un nuevo proceso con la representación de otro abogado. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia de la Magistrada, LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, mediante auto del 18 de noviembre de 2015, previa acreditación de la calidad de abogada de la doctora NIDIA YOLANDA CASTAÑEDA AGUIRRE3, identificada con la cédula de ciudadanía 51.858.601 y tarjeta profesional 61.945 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente, se dispuso apertura de proceso disciplinario y se fijó el 22 de 3 Folios del 10 al 12 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201504505 01

Referencia: Consulta de sentencia

febrero de 2016, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.4

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL5

En la fecha señalada, con la presencia de la disciplinable y ausencia del Ministerio Público y del quejoso, una vez instalada la audiencia, el Magistrado instructor SERGIO ESTARITA JIMÉNEZ, explicó a los asistentes el objeto de la misma, luego hizo un recuento de los hechos de la queja. Seguidamente se otorgó el uso de la palabra a la investigada, quien en versión libre manifestó que le devolvió al señor CARLOS TOLOSA, todos los dineros recibidos por concepto de honorarios, para lo cual aportó copia de las consignaciones realizadas en el Banco Davivienda a la cuenta del quejoso; al igual le entregó todos los documentos recibidos para la gestión profesional. Expresó que la demanda se presentó dentro de los términos pero se rechazó por falta atribuible a su poderdante, quien le había conferido poder en notaría el 22 de enero de 2015, pero no suministró los soportes que le hacían falta y tampoco suscribieron contrato escrito, además fue enfática en señalar que el quejoso miente al decir que no sabe su dirección por cuanto tiene pruebas que este estuvo en la oficina que comparte con otros abogados. Como pruebas, solicitó: 1. Oficiar al Banco Davivienda a efectos de que certifiquen si la cuenta 008260013878 tiene como titular al señor Carlos Tolosa; 2. Oficiar a la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, para que remitieran copia de la foto del poder

firmado por el señor Carlos Tolosa el 22 de enero de 2015; 3. Oficiar a la Jefatura de Seguridad del Edificio Torre Central, para que certifiquen la entrada del quejoso a la oficina 313 el día 3 de octubre de 2014. 4 Folio 16 del cuaderno original de primera instancia 5 Folios 21 y 22 cuaderno original de primera instancia y cd 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201504505 01

Referencia: Consulta de sentencia De oficio, el Magistrado ordenó escuchar en ampliación y ratificación de la queja al señor Carlos Tolosa, procediendo a suspender la audiencia y fijando el día 5 de mayo de 2016 para continuarla.

En la fecha acordada se continuó con la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6, con la asistencia del Agente del Ministerio Público y la disciplinable quien en ampliación de versión libre y a las preguntas realizadas por el magistrado instructor y el Ministerio Público, afirmó que sì recibió poder del quejoso a efectos de iniciar un proceso reivindicatorio para que se le hiciera entrega del segundo piso de la casa que tenían con su excompañera sentimental, instauró la demanda el 6 de junio de 2014 de acuerdo a los documentos que le aportaron y por falta de otras pruebas como la escritura le rechazaron la demanda; adujo haberlos recibido los

soportes nuevamente de parte del quejoso, sin embargo no la subsanó porque este le dijo que esperaran primero para hablar con su demandada por cuanto ellos tenían problemas con la hija. Indicó que en el mes de enero de 2015, se encontró con el señor Tolosa a quien le comentó del rechazo de la demanda por falta de la certificación catastral entre otros, informándole además la postura de su ex esposa la cual había manifestado su pretensión de hacer retención del inmueble por los alimentos adeudados por él, precisando que el quejoso iba a solucionar esa situación, pero finalmente no le hizo entrega de los documentos faltantes; y luego por el paro judicial no se adelantó nada. Señaló que el 22 de enero de 2015, el quejoso le hizo entrega de todos los documentos menos el poder y hasta marzo la volvió a llamar; indicó haberse enfermado y en el mes de julio le practicaron una cirugía muy delicada, por lo que hasta agosto le devolvió los documentos y el dinero. 6 Folios 81 y 82 c,o, y cd 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta de sentencia El Ministerio Público solicitó como pruebas oficiar al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá a efectos de que remitieran copia de todo lo actuado al interior del proceso 2014-00401 donde actuó la doctora NIDIA YOLANDA CASTAÑEDA como

apoderada del señor CARLOS TOLOSA e insistir en la comparecencia del quejoso, a efectos de escucharlo en declaración. Para continuar con las actuaciones disciplinarias, se señaló el 7 de junio de 2016. El 7 de junio de 2016, se continuó con la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se escuchó a al señor CARLOS TOLOSA, quien se ratificó de lo dicho en su escrito y adicionó que encontrándose detenido en La Modelo, contrató a la profesional del derecho para realizar un proceso reivindicatorio de dominio, “para que sacara a su ex mujer de la casa donde vivía”, (sic) porque el inmueble le pertenecía a él, entregándole todos los documentos para dicha gestión entre ellas la escritura y ella empezó a trabajar. Señaló que siempre le decía que el proceso estaba al despacho, cuando se enteró que la togada había retirado la demanda desde el 15 de enero de 2015 "si yo no averiguo por mi parte con otro abogado no me entero", indicando que no es por el dinero sino la falta de ética profesional por no haber actuado como debía al retirar la demanda y no volverla a presentar sabiendas que tenía el poder y los documentos, y fue por ello que le tocó contratar a otro abogado para continuar con el proceso. Seguidamente el despacho procedió a la calificación jurídica provisional de la conducta de la abogada NIDIA YOLANDA CASTAÑEDA, formulando cargos por la posible vulneración del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y con ello la presunta incursión en la falta contra la diligencia

profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, bajo la modalidad de conducta culposa, bajo los siguientes argumentos: “…presuntamente la profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, si se tiene en cuenta que no subsanó la demanda una vez es inadmitida, conllevando este a que se rechazara la demanda 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta de sentencia el 12 de septiembre de 2014. Adicionalmente abandonó la gestión, si se tiene en cuenta que el 22 de enero de 2015, el señor Carlos Tolosa, le otorgó en esta oportunidad un nuevo poder con las exigencias precisamente en la inadmisión de la demanda y le entregó los documentos, "y no obstante que se le entregó a la abogada, no procedió a realizar la gestión, abandonando la gestión para la cual la contrató el señor CARLOS TOLOSA".(sic) Al otorgársele el uso de la palabra a la profesional del derecho, una vez reanudada la audiencia que por solicitud del Ministerio Público se había suspendido, manifestó que es su deseo acogerse a lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido confiesa la comisión de la falta. Al preguntarle el Magistrado si era una decisión libre, voluntaria y bajo el principio de autonomía de la voluntad, respondiendo afirmativamente.

El representante del Ministerio Público, señaló que conforme a lo indicado por la investigada, debía darse aplicación a los atenuantes establecidos en la ley disciplinaria y en ese sentido, sancionar con censura, por cuanto la disciplinable no registra antecedentes. Acto seguido en virtud del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y al existir la confesión de la falta se omite la etapa de Juzgamiento y pasa el proceso a despacho para proferir sentencia, dejando constancia del control de legalidad donde se respetaron los derechos a la defensa y debido proceso de los intervinientes. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal se encuentran las siguientes: 1.- El 13 de mayo de 2016, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, indicó que el proceso 2014-00401 de Carlos Tolosa contra Sandra Vargas Garzón, fue rechazado por competencia y le correspondió al Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta de sentencia 2.- Mediante oficio 637 del 17 de mayo de 2016, el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá envió copia del expediente 2014-00414 de Carlos Tolosa contra Sandra Vargas Garzón, proceso presentado por la doctora NIDIA YOLANDA CASTAÑEDA 3.-Certificado No. 13064-2015 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se

acredita la condición de abogada de la doctora NIDIA YOLANDA CASTAÑEDA AGUIRRE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 51.586.601 y tarjeta profesional 61.945 del Consejo superior de la Judicatura. 4.- Certificado No. 405424 del 23 de octubre de 2015, de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde informa que la abogada NIDIA YOLANDA CASTAÑEDA AGUIRRE, no registra antecedentes disciplinarios. 5.- El 11 de marzo de 2016 se arrimó al expediente el certificado del Edificio Torre Central, donde se indicó que el señor CARLOS TOLOSA, ingresó a la oficina 313 de ese Centro Empresarial el día 3 de octubre de 2014 a las 8:47 am. 6.- Oficio radicado el 11 de marzo de 2016, el doctor CERVELEÓN RODRÍGUEZ HERRERA, Notario 64 del Círculo de Bogotá, remitió copia del registro fotográfico y huella del señor CARLOS TOLOSA, quien realizó autenticación el día 22 de enero de 2015 en ese oficina de fe pública. 7.- El 1 de abril de 2016, el Banco Davivienda arrimó a este expediente certificación donde se lee que la cuenta 008260013878 pertenece al señor CARLOS TOLOSA. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA7 7 Folios del 3 a 39 cuaderno original de primera instancia 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta de sentencia Mediante sentencia del 17 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió sancionar a la abogada NIDIA YOLANDA CASTAÑEDA AGUIRRE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 51.586.601 y tarjeta profesional 61.945 del Consejo superior de la Judicatura, al haber incumplido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta contra la diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, bajo la modalidad de conducta culposa y en consecuencia imponerle sanción de CENSURA, bajo las siguientes consideraciones: “Efectivamente encuentra esta Sala de los documentos legalmente arrimados al expediente, específicamente en el folio 1 del cuaderno 1 de anexos, que a la doctora NIDIA YOLANDA CASTAÑEDA AGUIRRE, el señor CARLOS TOLOSA le otorgó poder a efectos de presentar demanda reivindicatoria en contra de la

señora SANDRA VARGAS GARZÓN.

Indicó el a quo que: “Con el poder otorgado, la profesional del derecho elaboró la demanda y la radicó el día 6 de junio de 2014, lo cual se desprende del acta individual de reparto correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 26 Civil del Circuito,

despacho que rechazó por competencia la demanda,” (… ) correspondiendo en esta oportunidad el conocimiento al Juzgado 71 Civil Municipal, según acta Individual de reparto del 28 de agosto de 2014, despacho que mediante auto del 1 de septiembre siguiente, inadmitió la demanda, entre otras cosas, por no tener presentación personal el poder por quien lo otorga. No obstante lo anterior, la profesional del derecho guardó silencio y no subsanó la demanda, (…) por lo que, mediante auto del 12 de septiembre de 2014, rechazó la demanda por no haberse subsanado en el término procesal concedido. Adicionalmente, el 22 de enero de 2015, tal como lo certificó la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, el señor CARLOS TOLOSA le otorgó otro poder a la profesional del derecho NIDIA YOLANDA CASTAÑEDA AGUIRRE con la misma finalidad, demandar a la señora SANDRA VARGAS GARZÓN en proceso reivindicatorio, situación que fue reconocida por la togada encartada y confirmada por el quejoso bajo la gravedad del juramento. Sin embargo, la doctora CASTAÑEDA AGUIRRE no instaura demanda alguna, abandonando la 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta de sentencia gestión para la cual se le contrató. (Sic) Indicó el a quo, que no se adujo causal de justificación, ni que obrara bajo el amparo

de una causal de exclusión de responsabilidad, Por otra parte, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción y la modalidad de la conducta culposa, en tanto de un lado se tiene que la abogada no actuó con premeditación, sino con negligencia frente a su encargo profesional y al establecer que la togada no registra antecedentes disciplinarios, había devuelto los dineros correspondientes a los honorarios, al igual que los documentos recibidos para la gestión se impuso sanción de CENSURA. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra la abogada NIDIA YOLANDA CASTAÑEDA AGUIRRE, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida por la Corporación de instancia el 17 de junio de 2016, que sancionó con CENSURA a la abogada NIDIA YOLANDA CASTAÑEDA AGUIRRE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 51.586.601 y tarjeta profesional 61.945 del Consejo superior de la Judicatura, al haber incumplido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta contra 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta de sentencia la diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, bajo la modalidad de conducta culposa.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(... c.o.) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i c.o.) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a

las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19 c.o.), y (ii c.o.) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14 c.o.). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta de sentencia los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir Ahora bien, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función jurisdiccional. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. 2.- Caso concreto La abogada NIDIA YOLANDA CASTAÑEDA AGUIRRE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 51.586.601 y tarjeta profesional 61.945 del Consejo superior de la Judicatura, fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de haber 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta de sentencia incumplido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 ibidem a título de culpa, dado que la abogada incurrió en indiligencia pues una vez recibido el poder y presentada la demanda al ser inadmitida por el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, al interior del proceso 2014-00414 mediante auto del 21 de septiembre de 2014, no la subsanó lo que conllevó al rechazo de la misma y, una vez se le otorgó otro poder por parte del señor CARLOS TOLOSA, esto es el 22 de enero de 2015, no adelantó proceso alguno, abandonando por completo la gestión para la cual se le contrató, siendo reprochable el comportamiento de la togada por cuanto como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían y descuidó su ejercicio.

Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la profesional investigada, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Los cargos por los cuales se sancionó a la profesional del derecho en la sentencia que es objeto de revisión por vía de consulta es el consistente en la falta contra la falta a la debida diligencia profesional, contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, normas del siguiente tenor:

“Articulo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Referencia: Consulta de sentencia ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorarla iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Procede entonces a examinarse el fallo consultado, el cual surgió con fundamento en los hechos denunciados por el señor CARLOS TOLOSA, en calidad de quejoso, quien señaló haber contratado a la doctora CASTAÑEDA AGUIRRE para iniciar un proceso reivindicatorio en contra de SANDRA VARGAS GARZÓN, pactándose como honorarios la suma de $ 2.800.000, de los cuales le pagó la mitad es decir $1.4000.000 a la firma del documento, sin que esta fuera diligente, concluyendo que faltó a la ética profesional por no haber actuado como debía al retirar la demanda y

no volverla a presentar. En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional, por lo cual se sanciona, se examinan los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado, en este caso aceptada por la disciplinada. (artículo 97 de la Ley 1123 de 2007). Corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la abogada NIDIA YOLANDA CASTAÑEDA AGUIRRE, pues de conformidad con el acervo probatorio que obra en el plenario, no hay duda para la Sala, que la abogada disciplinable incurrió en la falta por la cual fue sancionada, tal como se expone enseguida: Existe certeza probatoria de la relación laboral que surgió entre el quejoso y la abogada disciplinado, por cuanto encuentra esta Sala de los documentos legalmente 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta de sentencia arrimados al expediente, específicamente en el folio 1 del cuaderno 1 de anexos, que a la doctora NIDIA YOLANDA CASTAÑEDA AGUIRRE, el señor CARLOS TOLOSA le otorgó poder a efectos de presentar demanda reivindicatoria en contra

de la señora SANDRA VARGAS GARZÓN. Ahora bien la profesional del derecho con el poder otorgado, elaboró la demanda y la radicó el día 6 de junio de 2014, lo cual se corrobora del acta individual de reparto, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que rechazó por competencia la demanda, al indicar que "se obliga imponer el RECHAZO por falta de competencia en virtud del factor cuantía, pues la pretensión del líbelo se encuentra dentro de los límites establecidos para los procesos de menor cuantía, cuyo conocimiento se le atribuye a los jueces civiles municipales.” Por lo anterior, el titular del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial a efectos de que se repartiera el proceso a los Juzgados Civiles Municipales, correspondiendo en esta oportunidad el conocimiento al Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, según acta Individual de reparto del 28 de agosto de 2014, despacho que mediante auto del 1 de septiembre siguiente, inadmitió la demanda, entre otras cosas, por no tener presentación persona el poder por quien lo otorga y al no subsanarse la demanda, el Juez, mediante auto del 12 de septiembre de 2014, la rechazó. De otro lado y de acuerdo a lo manifestado por el quejoso bajo la gravedad de juramento, el 22 de enero de 2015, tal como lo certificó la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, el señor CARLOS TOLOSA le otorgó otro poder a la profesional del derecho

NIDIA YOLANDA CASTAÑEDA AGUIRRE con la misma finalidad, demandar a la señora SANDRA VARGAS GARZÓN en proceso reivindicatorio, situación que fue reconocida por la abogada encartada. Sin embargo, la doctora CASTAÑEDA AGUIRRE no instaura demanda alguna, abandonando la gestión para la cual se le contrató 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta de sentencia Siendo así, es que la jurista en su versión libre manifestó haber recibido poder del quejoso a efectos de iniciar un proceso reivindicatorio para que se le hiciera entrega del segundo piso de la casa que tenían con su excompañera sentimental, por ello instauró la demanda el 6 de junio de 2014 de acuerdo a los documentos que le aportaron y por falta de otras pruebas como la escritura le rechazaron la demanda; adujo haberlos recibido los soportes nuevamente de parte del quejoso, sin embargo no la subsanó porque este le dijo que esperaran primero para hablar con su demandada por cuanto ellos tenían problemas con la hija, aduciendo además su regular estado de salud para el año 2015, sin adjuntar documen

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