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CSDJ - F11001110200020150451101ADJUNTA20180504123841-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150451101ADJUNTA20180504123841-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FALTA AL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVASNo hay duda de la comisión de la falta disciplinaria endilgada a la abogada ALICIA EUGENIA ELIZABETH MAHECHA TOVAR establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, ya que tiene el conocimiento e intención de irrespetar e injuriar la señora MARCELA LEÓN SANDOVAL, como bien se demostró al interior de la investigación disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201504511 01 (14327-32) Aprobado según Acta de Sala No. 37 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de febrero de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó a la abogada ALICIA EUGENIA ELIZABETH MAHECHA TOVAR con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 31 de agosto de 2015, por la señora MARCELA LEÓN SANDOVAL, quien

señaló que trabajaba con la Asociación Líderes en Acción la cual presta el servicio de elaborar las solicitudes de conciliación, por ende en ejercicio de estas funciones se realizó audiencia de conciliación el 11 de noviembre de 2014 entre la señora MERY LUZ POLANIA TOVAR y la abogada ALICIA EUGENIA ELIZABETH MAHECHA TOVAR con el fin de establecer una fecha y el monto de honorarios que se le adeudaban a la abogada por los servicios prestados dentro de un proceso de interdicción y sustitución pensional. Manifestó la quejosa que en dicha diligencia la abogada aceptó como honorarios totales la suma de $8.000.000 pagaderos en dos contados, el primero por la suma de $ 2.000.000 que se cancelarían el 28 de noviembre de 2014 a las 15:00 en las instalaciones de la empresa Asociación Líderes en Acción. Indicó la querellante que en la fecha acordada por cuestiones ajenas a su voluntad se demoró el pago con relación a la hora que se concertó, desatando una furia descomunal por parte de la 1 Magistrado Ponente MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en Sala con el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO. profesional del derecho ALICIA EUGENIA ELIZABETH MAHECHA TOVAR, de esta manera por el lapso de unas horas se vio afectada por el escándalo público que propicio, el maltrato verbal tratándola de prostituta y zorra además de acusarla de estar utilizando ese dinero para el beneficio personal, llegando hasta el punto de lanzar un escupitajo a su persona. (fls. 1 - 5 c. 1ª. Instancia)

2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de ALICIA EUGENIA ELIZABETH MAHECHA TOVAR, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia No. 13311-2015 el 6 de noviembre de 2015, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 36.146.181 y tarjeta profesional No. 18.944 vigente. (fl.12 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, el 13 de noviembre de 2015, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra la abogada ALICIA EUGENIA ELIZABETH MAHECHA TOVAR y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 13 c. 1a. instancia) 4.- Mediante auto del 31 de marzo de 2016 se declaró persona ausente a la abogada ALICIA EUGENIA ELIZABETH MAHECHA TOVAR y se designó como defensora de oficio a la doctora ADRIANA LUCÍA MARÍN HENAO, quien se notificó personalmente del cargo designado el 11 de abril de 2016 informándosele que la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional estaba programada para el 5 de mayo de 2016. (fl. 43 – 46 c. 1a. instancia) 5.- El 5 de mayo de 2016 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la doctora ADRIANA LUCÍA MARÍN HENAO defensora de oficio de la doctora

ALICIA EUGENIA ELIZABETH MAHECHA TOVAR, la quejosa

MARCELA LEÓN SANDOVAL y el representante del Ministerio Público, adelantándose las siguientes actuaciones: 5.1.- El Juez Disciplinario interrogó a la defensora de oficio sobre si logró contactar a la disciplinable a lo cual señaló que intentó llamarla al número abonado sin resultado alguno, además indicó que con referencia a los hechos plasmados en la queja no puede referirse por no conocer los hechos que se denuncian ateniéndose a lo que se pruebe en el proceso disciplinario. 5.2.- El Instructor Disciplinario decretó las siguientes pruebas:  Dispuso escuchar en versión libre a la doctora ALICIA EUGENIA ELIZABETH MAHECHA TOVAR.  Exhortó a la quejosa que para la próxima audiencia allegara la constancia de pago de los honorarios.  Dispuso se citara a la señora MARCELA LEON SANDOVAL a fin de escucharla en diligencia de ampliación y ratificación de la queja.  Ordenó los testimonios de la señora MERY LUZ POLANIA TOVAR y de la señora MARÍA DEL CARMEN NIETO. 5.3.- Por último se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 29 de junio de 2016 a las 2:30 p.m. (fl. 58 – 59 c. 1a. instancia, CD1) 6.- El Juez Disciplinario el 19 de junio de 2016 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la defensora de oficio y la quejosa, no así la representante del Ministerio Público.

6.1.- El Magistrado de Instancia otorgó la palabra a la señora MERY LUZ POLANIA TOVAR, quien afirmó ser la prima de la investigada y relató que la doctora ALICIA EUGENIA ELIZABETH MAHECHA TOVAR efectivamente le adelantó hasta su culminación dos procesos judiciales y que para poder pagarle los honorarios recurrió a la empresa donde trabaja la doctora MARCELA LEÓN SANDOVAL para que le colaboraran en una diligencia de conciliación que se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2014 acordando que la suma de $2.000.000 se pagaría el 28 de noviembre de 2014, en las instalaciones de la Asociación Líderes en Acción. Concretamente sobre lo sucedido en esa fecha relató que recibió una llamada de la investigada diciendo que no le querían pagar muy alterada sin entender lo que sucedía diciendo groserías y luego la llamó por el teléfono fijo la doctora Marcela y fue cuando escuchó que le decía “puta, ladrona, vagabunda”, justificando este actuar por la demora en el pago de los honorarios. 6.2.- El Instructor de Instancia otorgó la palabra a la señora MARÍA DEL CARMEN NIETO quien es la secretaria de la empresa donde se desarrollaron los hechos afirmando que ella ese día fue a retirar el dinero que debía pagársele a la doctora ALICIA EUGENIA ELIZABETH MAHECHA TOVAR pero se demoró por los desplazamientos que debía realizar y la congestión que había en el banco. Seguidamente afirmó que cuando llegaron alrededor de las 6:30 p.m. a la empresa, la

investigada estaba muy molesta y comenzó a comportarse muy grosera sin lograr que se calmara golpeaba los escritorios y cuando bajó de su oficina la doctora, MARCELA LEÓN SANDOVAL la señora le decía cosas muy pesadas como “mostrona, prostituta, ladrones los maldigo” e inclusive le escupió en la cara a la denunciante. 6.3.- El Director del Proceso dio la palabra a la quejosa para su ampliación de queja quien adujo que conocía a la señora MERY LUZ POLANIA TOVAR por los trabajos profesionales que le habían realizado como lo era una Tutela para obtener un geriátrico para su hermana, quien había sido declarada interdicta y la solicitud de conciliación por los honorarios a pagar a la abogada ALICIA EUGENIA ELIZABETH MAHECHA TOVAR. Indicó que dentro de esa conciliación se señaló que el primer pago se haría en las instalaciones de la empresa Asociación Líderes en Acción como efectivamente se hizo, pero por unas horas de retraso la querellada se ofuscó de tal manera que la trató de “prostituta, vagabunda, que trabaja con su cuerpo”, para finalmente afuera de las instalaciones escupirla. 6.4.- Por último se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 8 de septiembre de 2016 a las 8:40 a.m. (fl. 72 - 73 c. 1a. instancia, CD 2) 7.- El Juez Disciplinario el 8 de septiembre continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la investigada y su defensora de oficio.

7.1.- Cuestionó el Fallador de Instancia la inasistencia de la togada quien adujo que no le había llegado ninguna citación, por lo cual se procedió a verificar cual era la dirección, afirmando la investigada que hacía mucho tiempo no vivía en ese lugar y que no tenía oficina, viéndose en la obligación el a quo de compulsar copias para que se investigara la omisión aducida por la disciplinable ya que no había actualizado sus datos en el Registro Nacional de Abogados. 7.2.- El Director del Proceso otorgó la palabra a la doctora ALICIA EUGENIA ELIZABETH MAHECHA TOVAR para que rindiera versión libre, afirmando que la señora MARCELA LEÓN SANDOVAL no era abogada y que todo lo plasmado en la queja era mentira, relató que el día que fue a cobrar sus honorarios como no le habían cumplido con la hora llamó a la señora MERY LUZ POLANIA TOVAR y le dijo que no le querían entregar el dinero y confirmó haberle dicho a la quejosa que se vestía muy vulgar que fuera más recatada, sin embargo estos comportamientos los desarrolló como ciudadana y no estaba en el ejercicio de su profesión. 7.3.- El Magistrado Instructor procedió a realizar un recuento fáctico y procesal que le permitió formular cargos contra la abogada ALICIA EUGENIA ELIZABETH MAHECHA TOVAR, al considerar que ésta pudo haber violado sus deberes profesionales y por ende incurrir en falta disciplinaria, específicamente al respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas de conformidad con el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 que impone observar y

exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión y por ende, presuntamente encuadró su conducta en la falta estipulada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, al irrespetar a la doctora MARCELA LEÓN SANDOVAL con palabras groseras como “prostituta, puta, vagabunda” y además lanzarle un escupitajo, hechos que no solamente fueron corroborados en ampliación de queja sino también con las dos testigos. Observó el Operador Disciplinario que la señora MARCELA LEON SANDOVAL era una intermediaria que acordó facilitar la entrega del dinero que se había acordado en audiencia de conciliación que por un retraso de horas en el cumplimiento de esta obligación ocasiona la exaltación de la doctora ALICIA EUGENIA ELIZABETH MAHECHA TOVAR, quien de manera alterada y agresiva se pronunció injuriosamente contra la quejosa. 7.4.- Por último el Magistrado Sustanciador decretó las pruebas a practicar en audiencia de juzgamiento:  Solicitar nuevamente la declaración de la señora MERY LUZ POLANIA TOVAR y la quejosa MARCELA LEÓN SANDOVAL.  Ordenar el testimonio de la hija de la investigada quien se encontraba con la investigada el día de los hechos SARA

ESTEFANIA CHAPARRO MAHECHA.

Se fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el día 26 de

septiembre de 2016 a las 10:00 a.m. (fl. 88 - 89 c. 1a. instancia, CD No. 3) 8.- El 26 de septiembre de 2016 el Director del Proceso celebró la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia de la disciplinable, y la quejosa, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 8.1.- El a quo otorgó la palabra a la doctora MARCELA LEÓN SANDOVAL quien respondió a los cuestionamientos realizados por la investigada, afirmando que la doctora ALICIA EUGENIA ELIZABETH MAHECHA TOVAR solo ha ido a las oficina una vez y explicó que la señora por lo alterada que estaba no logró abrir la puerta cuando se accionaba el timbre y por eso se le abrió la puerta de los carros pero ella llamó a la policía porque se le tenía secuestrada y cuando llegaron los agentes ella ya no estaba. 8.2.- Se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia el día 28 de octubre de 2016 a las 9:20 a.m. (fl. 96 - 97 c. 1a. instancia, CD No. 4) 9.- El 6 de diciembre de 2016 continúo el Instructor de Instancia Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia de la disciplinable, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 9.1.- Otorgó el Fallador de Instancia la palabra a la señorita SARA ESTEFANIA CHAPARRO MAHECHA, quien señaló no saber quién era la señora MARCELA LEÓN SANDOVAL y además relató cómo les tocó esperar desde las 2:30 p.m. hasta que los dejaron salir el día que

asistieron a recoger el dinero por unos honorarios de su mamá. Indicó que las señoras solo se reían y casi que no le dan el recibo de entrega del dinero, su mamá le pidió su tarjeta profesional a la señora y ella le dijo que no tenía por qué darle nada alterándose y como su mamá sufría de la tensión estaba muy angustiada por lo que pudiera pasar. Aseveró la declarante que llamó varias veces a la policía pero nunca llegaron. Por ultimo dijo que no había observado que a MARCELA LEÓN SANDOVAL se le atacara de forma grosera. 9.2.- El Operador Disciplinario dio la palabra a investigada para sus alegatos de conclusión, quien manifestó que ella no tenía por qué ir a cobrar sus honorarios a esas instalaciones, que la conducta desplegada ese día en ese lugar fue netamente de carácter personal no profesional fue un comportamiento como ciudadana y que solo se limitó a decirle a la quejosa que se vistiera más decente que estaba desmeritando a las abogadas ya que todos iban a pensar que el resto de las profesionales eran del mismo talante, esto por cuanto estaba vestida mostrando las pantaletas. Además adujo que ella estaba allá en calidad de cobradora por los honorarios que le debían por sus servicios profesionales como abogada. 9.3.- Seguidamente el Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 115 - 116 c. 1a. instancia, CD No. 6)

DE LA SENTENCIA APELADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del 27 de febrero de 2017, sancionó a la abogada ALICIA EUGENIA ELIZABETH MAHECHA TOVAR con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala a quo indicó que de los elementos de prueba suministrados y recaudados se logró demostrar que la abogada ALICIA EUGENIA ELIZABETH MAHECHA TOVAR al acudir a las instalaciones de la Asociación Líderes en Acción el 28 de noviembre de 2014 para cobrar el primer pago de sus honorarios pactados con su cliente MERY LUZ POLANIA TOVAR a través de la audiencia de conciliación, en vista del incumplimiento en la hora para la entrega de los mismos, se alteró, al punto que protagonizó un cruce de palabras con las personas que laboraban allí, utilizando frases como que “eran unas ladronas”, además descalificando a la quejosa por su apariencia física y su modo de vestir y finalmente lanzando escupitajos. En ese orden de ideas, consideró la Corporación que las afirmaciones realizadas por la disciplinada para dirigirse a quienes entregarían sus honorarios constituyen acusaciones temerarias y tienen la entidad suficiente para atentar contra su honorabilidad, honradez, autoestima y el buen concepto que socialmente puedan tener en la comunidad. Corolario a lo anterior, se evidenció por la Primera Instancia que las expresiones exteriorizadas por la investigada, contienen la relevancia suficiente para trasgredir el deber de actuar con mesura, seriedad y respeto con todas aquellas personas que en su ejercicio profesional

intervinieron, careciendo de duda alguna, configurándose la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas. Por consiguiente, señaló la Sala de Instancia que los argumentos defensivos de la doctora ALICIA EUGENIA ELIZABETH MAHECHA TOVAR no fueron de recibo por cuanto el cobro y recaudo de honorarios producto de su gestión como abogada, es una actuación relacionada con su actividad profesional, porque es en calidad de abogada que procuró el pago de su estipendio profesional luego de haber cumplido con las gestiones encomendadas, en los términos pactados con su cliente. De esta manera el hecho no es que no tuviese vínculo contractual directo con la señora MARCELA LEÓN SANDOVAL, toda vez que lo pactado con MERY LUZ POLANIA TOVAR en el acta de conciliación, era que a través de la quejosa se efectuaría el pago de los honorarios y por ello inescindiblemente intervino en el asunto profesional, teniendo en cuenta que la falta endilgada a la abogada prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 se refiere a la acción de “Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales” Por otra parte analizó esa Corporación que la declaración de la quejosa junto con las tres testigos incluida la hija de la investigada, dieron cuenta de la reacción alterada de la togada ante la demora de la entrega del dinero, la señorita Sara Estefanía incluso manifestó su preocupación por el estado en el que se encontraba su madre debido a

que sufría problemas de tensión. Por ello no se apreció falsedad en los testimonios, máxime cuando la misma disciplinable admitió que en determinado momento le sugirió a la quejosa vestirse más recatada, al tiempo que cuestionó su condición de abogada. Finalmente, el fallador disciplinario evidenció en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria de la abogada ALICIA EUGENIA ELIZABETH MAHECHA TOVAR, y de manera consciente utilizar adjetivos y expresiones inadecuadas e irrespetuosas con la intención de lesionar el patrimonio moral de las ofendidas. En cuanto a la sanción a imponer de CENSURA, señaló la Sala de Instancia que en razón a la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias de la falta y el perjuicio causado son razones suficientes para afectar con la sanción de censura. (fls. 117125 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la apoderada de la investigada el 21 de marzo de 2017, presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente:  Manifestó que la señora MERY LUZ POLANIA TOVAR nunca firmó contrato con la señora MARCELA LEÓN SANDOVAL para llevar a cabo audiencia de conciliación, además nunca asistió a dicha diligencia.  Adujo la recurrente que las testigos no dijeron la verdad, toda vez que la señora MERY LUZ POLANIA TOVAR no tiene teléfono fijo en su apartamento, y la señora MARIA DEL CARMEN NIETO MONTAÑO tenía que declarar a favor de su

compañera de trabajo.  Finalmente insistió en que la norma es clara en establecer que las faltas cometidas por los abogados deben materializarse en el ejercicio de la profesión, por lo cual no es posible una sanción por conductas desarrolladas en el rol como ciudadano. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de diligencias mediante auto del 26 de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, adicionalmente solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- El 30 de octubre de 2017, el doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Viceprocurador General de la Nación, se notificó del anterior auto (fl. 16 c. segunda instancia), quien emitió concepto solicitando se confirme la decisión apelada toda vez que no es de recibo las afirmaciones de la investigada con referencia a la falsedad de la versión de las testigos, cuando todas incluso su hija fueron consistentes en afirmar que existió un altercado el 28 de noviembre de 2014 en las instalaciones de la Asociación Líderes en Acción, además que los hechos se suscitaron con ocasión del cumplimiento de un acuerdo conciliatorio siendo evidente que la doctora León Sandoval intervino en las gestiones relacionadas con los asuntos de la profesión de la implicada. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 8 de agosto de 2017

expidió certificado No. 564078, según el cual la abogada ALICIA EUGENIA ELIZABETH MAHECHA TOVAR registra las siguientes sanciones:  Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 5 salarios mínimos mensuales vigentes por incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, Magistrado Ponente José Ovidio Claros Polanco, fecha de sentencia 23 de noviembre de 2016.  Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 2, Magistrado Ponente Pedro Alonso Sanabria Buitrago, fecha de sentencia 2 de febrero de 2017. (fl. 24 - 25 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra la disciplinada ALICIA EUGENIA ELIZABETH MAHECHA TOVAR por los mismos hechos. (fl. 26 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones

de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora ALICIA EUGENIA ELIZABETH MAHECHA TOVAR, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 36.146.181 y tarjeta profesional No. 18.944 vigente. (fl.12 c. 1ª. Instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra la abogada ALICIA EUGENIA ELIZABETH MAHECHA TOVAR tiene su génesis en la

queja presentada por la señora MARCELA LEON SANDOVAL, quien afirmó que fue víctima del irrespeto desplegado por la togada el día 28 de noviembre de 2014 fecha en la cual se había acordado mediante audiencia de conciliación el pago de los honorarios de la investigada por la suma de $2.000.000, por la gestión profesional culminada como apoderada de la señora MERY LUZ POLANIA TOVAR. Dentro de las conductas descritas por la quejosa se encuentra las injurias proferidas contra su persona como “zorra, prostituta, vagabunda”, además de escupirle afuera de las instalaciones de la Asociación Líderes en Acción. 4.- De la Apelación de la doctora ALICIA EUGENIA ELIZABETH

MAHECHA TOVAR.

La investigada presentó el 21 de marzo de 2017 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó personalmente el 15 de marzo de 2017 esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. Indicó como primer argumento que la señora MERY LUZ POLANIA TOVAR nunca firmó contrato con la señora MARCELA LEÓN SANDOVAL para llevar a cabo audiencia de conciliación, además de que nunca asistió a dicha diligencia. Afirmación que para la Sala carece de importancia ya que son hechos irrelevantes con respecto a la investigación que se adelantó en primera instancia, toda vez que lo que se discute es la existencia de unas conductas injuriosas desplegadas el 28 de noviembre de 2014 en las instalaciones de la Asociación Líderes en Acción ubicación donde se

acordó la entrega de unos honorarios a favor de la encartada por la gestión profesional desplegada, según quedó plasmado en el acta de la audiencia de conciliación numeral 2 del acuerdo conciliatorio, llevada a cabo el 11 de noviembre de 2014 (fl. 6 – 8 c.o.). Sin embargo en aras de aclarar la existencia o no del contrato entre la señora MERY LUZ POLANIA TOVAR y la quejosa nos remitimos a la declaración dada por la primera en audiencia del 29 de junio de 2016 (fl. 72 – 73 c.o. CD 2), donde la declarante relató que recurrió a la asesoría de la empresa Asociación Líderes en Acción para que le colaboraran con una conciliación toda vez que ella no había ido a las que fue convocada por la doctora ALICIA EUGENIA ELIZABETH MAHECHA TOVAR, requiriendo el acompañamiento de una abogada razón por la cual se le asignó la gestión a la doctora MARCELA LEÓN SANDOVAL para después acordar que la señora testigo consignaría en la cuenta de la empresa el dinero que sería entregado a la disciplinable. Por lo anterior, se puede concluir claramente que el hecho que es indiscutible y además relevante es que la entrega del dinero se realizó a través de la empresa Asociación Líderes en Acción quedando como directa responsable la doctora MARCELA LEÓN SANDOVAL en entregarlo a ALICIA EUGENIA ELIZABETH MAHECHA TOVAR como bien lo dijo en la alzada la togada “lo único cierto fue que Mery Luz Polania Tovar, la utilizó a ella solo para que esta me entregara el

dinero de mis honorarios profesionales…” De esta manera la Sala no encuentra fundada ni relevante la afirmación de la doctora ALICIA EUGENIA ELIZABETH MAHECHA TOVAR sobre la inexistencia de los contratos de prestación de servicios. Como segunda postura adujo la apelante que las testigos no dijeron la verdad toda vez que la señora MERY LUZ POLANIA TOVAR no tiene teléfono fijo en su apartamento, y la señora MARIA DEL CARMEN NIETO MONTAÑO tenía que declarar a favor de su compañera de trabajo. Para estas afirmaciones le recuerda esta Colegiatura a la doctora ALICIA EUGENIA ELIZABETH MAHECHA TOVAR que debieron ser probadas en la oportunidad procesal que tuvo, pese a lo anterior se debe analizar primero que la declaración rendida por la señora MARIA DEL CARMEN NIETO MONTAÑO coincidió con la información dada tanto por la encartada como por su hija, como por ejemplo la hora a la que se llegó a pagar, que iba acompañada por sus hijos, inclusive siendo utilizada dicha declaración por la disciplinable por cuanto la declarante afirmó que por la forma de vestir de la quejosa es que la profesional del derecho la había agredido de esa forma, encontrando que no tiene asidero jurídico que la recurrente afirme que por ser compañeras de trabajo la testigo fue inducida a declarar de la forma en que lo hizo, por otra parte no puede olvidar la doctora investigada que su hija también fue tenida en cuenta como testigo y al mismo tiempo solo por el hecho de la relación filial que se tiene no se puede suponer que sus afirmaciones fueron inducidas.

Por otra parte la Sala debe destacar que en la declaración dada por la señora MERY LUZ POLANIA TOVAR (CD 2; minuto 11 segundo 02) describe claramente como no solo por el teléfono fijo sino por el celular cuando hablaba con la profesional del derecho, esta última ya se encontraba en un estado de exaltación reclamando el dinero y calificándolas de “ladronas, hijueputas, vagabundas”, posteriormente es que ella llama desde el teléfono fijo, conc

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