CSDJ - F11001110200020150452401ADJUNTA20180607085907-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150452401ADJUNTA20180607085907-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 30 de mayo de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 48 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201504524 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Aura María Muñoz Aguirre, contra el proveído de 8 de mayo de 20171, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó la investigación disciplinaria presentada contra JULIO CÉSAR MURILLO
PRIETO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. El presente tuvo origen en la queja interpuesta el 1 de septiembre de 2015 por la señora Aura María Muñoz Aguirre2 contra el abogado JULIO CÉSAR MURILLO PRIETO. Según indicó, el profesional del derecho asumió una gestión que le había sido encargada por cuanto desde el 3 de marzo de 2003 la señora Adela Herrera Bohórquez le otorgó un poder general en el cual la designó como administradora de 1 Magistrado Mauricio Martínez Sánchez 2 Folios 1 a 9 del cuaderno de primera instancia
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201504524 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio sus bienes. Así mismo, le dio un mandato especial para actuar en un proceso de concordato, el cual conoció el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá.
Su relación contractual con la señora Herrera de Bohórquez se logró adelantar acuerdos de pago con múltiples deudores, sin embargo, por el fracaso de conciliación con la fiduciaria Alianza, su mandante contrató al abogado JULIO CÉSAR MURILLO PRIETO, para que en nombre y representación de la dos (al parecer) adelantara proceso ordinario contra la mencionada entidad. La acción judicial fue incoada y correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el abogado asistió a diligencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, y a partir de esa diligencia el jurista faltó a sus deberes de lealtad y ética profesional. El profesional del derecho, de conformidad con el dicho de la quejosa, buscó a la señora Adela Herrera Bohórquez y acordó con la misma para desplazarla a ella de las funciones de mandataria civil, para con ello, actuar directamente. Finalmente la quejosa indicó, debió presentar una demanda laboral para cobrar sus honorarios, proceso en el cual el investigado actúa en representación de la señora Adela. Actuaciones procesales. Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó la calidad del abogado JULIO CÉSAR MURILLO PRIETO, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.405.624, quien se encuentra inscrito
como titular de la Tarjeta Profesional vigente No.12507.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201504524 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de Instancia mediante auto3 de 27 de octubre de 2015, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado JULIO CÉSAR MURILLO PRIETO. Fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de enero de 2016.
Ante la imposibilidad de notificar al encartado y una vez emplazado, el 27 de septiembre de 2016, el Magistrado de instancia nombró como defensor de oficio a Rafael Humberto Quinche Pinzón, y fijó nueva fecha de realización de audiencia para el 1 de febrero de 2017. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de 8 de mayo de 2017, terminó la acción disciplinaria presentada contra JULIO CÉSAR MURILLO PRIETO de conformidad con los artículos 23 numeral 2 y 68 de la Ley 1123 de 2007.
El Magistrado de Instancia determinó la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción, pues de acuerdo con las pruebas allegadas, determinó que la señora Adela Herrera de Bohórquez, otorgó poder a la quejosa, quien no es abogada, el 3 de marzo de 2003, y en la audiencia de conciliación celebrada el 21 de noviembre de 2006 intervino el abogado JULIO CÉSAR MURILLO PRIETO. Según el a quo, el poder otorgado al profesional del derecho por el cual se duele la quejosa se protocolizó el 10 de octubre de 2007, ante la Notaría 71 del Círculo de 3 Folio 15 del cuaderno principal de primera instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Bogotá, fecha última desde la cual habían pasado más de cinco años, por lo cual el Estado perdió su facultad sancionadora.
RECURSO DE APELACIÓN El 24 de agosto de 2017, la señora Aura María Muñoz Aguirre, presentó recurso de alzada; manifestó no estar de acuerdo con la declaratoria de prescripción de la acción, pues si bien al abogado le fue conferido poder el 10 de octubre de 2007, su conducta reprochable también se desplegó al representar a la señora Adela Herrera en el proceso ordinario iniciado por ella, donde pretende el reconocimiento de los
honorarios. Considera que el comportamiento censurable del abogado JULIO CÉSAR MURILLO PRIETO, se traduce en haberla representado a ella en el pasado y posteriormente ser el abogado de su contraparte en proceso por honorarios de conocimiento del Juzgado 47 Civil del Circuito. Concesión del recurso de apelación. Mediante auto de 12 de septiembre de 2017 el a quo concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para ser resuelto. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 26 de octubre de 2017 llegó por reparto la presente actuación y mediante auto de 3 de noviembre del mismo año el Magistrado Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.4 4 Folio 5 c. 2da, instancia
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Ministerio Público. El 13 de diciembre de 2017 fue notificado personalmente. El 16 de enero de 2018, mediante escrito solicitó se confirme la decisión apelada, no obstante realiza una valoración de la posible conducta en la cual pudo incurrir el abogado, y concluye necesaria la terminación anticipada de las diligencias por cuanto
los hechos puestos en consideración no encuadran en un tipo disciplinario, de conformidad con lo descrito en el Código del Disciplinario del Abogado. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 90239 de 26 de enero de 2018, a través de la cual hizo constar inexistencia de sanciones registradas contra el abogado JULIO CÉSAR MURILLO Informó igualmente, que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.5
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica
de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” 5 Folios 17 y 18 C. 2da Instancia
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201504524 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón con lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva
sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante6. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Asunto a resolver. Se pronunciará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Aura María Muñoz Aguirre, contra el proveído proferido el 8 de mayo de
2017, emitido por el doctor Mauricio Martínez Sánchez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió terminar la investigación contra el abogado JULIO CÉSAR MURILLO de acuerdo con los artículos 23 y 68 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En el presente asunto, la apelante aseguró estar inconforme con la decisión de primera instancia, porque el profesional del derecho de manera desleal representó los intereses de ella y de forma posterior los de su contraparte en un proceso de regulación de honorarios por contrato de mandato. Esta Sala revocará la decisión del seccional de instancia por cuanto si bien su decisión frente a la prescripción con la conducta relacionada con asumir un poder por parte del profesional en proceso contra la Fiduciaria Alianza, es acertada, también es cierto que la quejosa se duele por la representación sucesiva realizada por el togado de dos personas con intereses contrapuestos, no obstante el a quo omitió pronunciarse al respecto. La queja presentada pone en conocimiento de esta jurisdicción una posible conducta relevante disciplinariamente, que hoy en día permanece; por cuanto el proceso de regulación de honorarios al parecer aún cursa en el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en esté es demandante la quejosa y como representante de la demandada actúa el abogado JULIO CÉSAR MURILLO PRIETO; motivo por el cual se hace necesario continuar la investigación para establecer si en anterior oportunidad el abogado representaba o no los intereses de la quejosa, pues la misma no es clara
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ni en la queja ni en el recurso de apelación, al indicar a quien representaba el profesional, y ello debe establecerse.
Para la posible configuración de falta disciplinaria frente a intereses contrapuestos, en el presente caso, si bien a primera vista puede razonarse que el abogado desde el comienzo representó a la señora Adela Herrara Bohórquez, como lo señaló el Ministerio Público, para esta Corporación hay duda al respecto, de conformidad con lo dicho por la quejosa quien aseguró haberle otorgado poder. Al no haberse recaudado material probatorio para establecer los intereses representados por el profesional JULIO CÉSAR MURILLO PRIETO, se hace necesario revocar la decisión del Seccional de Instancia e iniciar investigación disciplinaria para determinarlo.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio La Ley 1123 de 2007, en el artículo 51 establece como principio rector del procedimiento disciplinario la celeridad, se advierte la potestad del funcionario
competente para impulsar las actuaciones disciplinarias y cumplir con los términos previstos en la norma. Así mismo en el artículo 52 ibídem, se estableció el principio de eficiencia, según el cual los funcionarios deberán ser diligentes en las investigaciones y juzgamientos con garantía de la calidad de sus decisiones. En virtud de los principios reseñados, se advierte: el fallador disciplinario debe realizar las labores necesarias para determinar si existe o no razón de investigar a un abogado. Por lo anterior la sala a quo deberá realizar las gestiones ineludibles con el fin de indagar la posible comisión de falta, por cuanto al realizar el análisis de la queja omitió pronunciarse al respecto de uno de los hechos denunciados, esto es la posible existencia de representación de intereses contrapuestos por parte del abogado JULIO
CÉSAR MURILLO PRIETO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 8 de mayo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó la investigación disciplinaria presentada contra JULIO CÉSAR MURILLO PRIETO, para en su lugar continuar la misma. SEGUNDO.- Remitir el expediente a la Colegiatura de instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, librar las comunicaciones de ley a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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