CSDJ - F11001110200020150453001ADJUNTA20181025140643-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150453001ADJUNTA20181025140643-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 95 de la misma fecha Expediente No. 110011102000201504530-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de SEIS (6) MESES al abogado EDGAR GUILLERMO AGUILAR PARDO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así como a la consagrada en el literal i) del artículo 34 ibídem, ambas calificadas a título de dolo. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA integrando Sala con el
Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO.
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 110011102000201504530-01
Referencia: Disciplinario contra abogado.
Disciplinado: EDGAR GUILLERMO AGUILAR PARDO Decisión: Revoca Sanción ___________________________________________________________________________________________________ El señor David Alfonso Vargas Vargas interpuso queja disciplinaria contra el profesional del derecho EDGAR GUILLERMO AGUILAR PARDO señalando que lo contrató para que adelantara una demanda de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 110016000049200704538-01 contra el señor Gerardo Alfonso Hernández Vargas por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
Refirió el quejoso, que dicha casación fue inadmitida por no cumplir con los parámetros de técnica jurídica, por lo cual consideró que el inculpado había incurrido en falta disciplinaria pues por esa gestión le cobró la suma de $35.000.000. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1.- De la condición de abogado. El doctor EDGAR GUILLERMO AGUILAR PARDO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía Nº 19.335.778, y porta la tarjeta profesional Nº 81359 y no registra anotaciones disciplinarias. 2.- Apertura de proceso disciplinario: El 26 de octubre de 2015, la Magistrada de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el abogado EDGAR GUILLERMO AGUILAR PARDO, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 25 de abril de 2016. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 110011102000201504530-01
Referencia: Disciplinario contra abogado.
Disciplinado: EDGAR GUILLERMO AGUILAR PARDO Decisión: Revoca Sanción ___________________________________________________________________________________________________ 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 25 de abril de 2016, en la cual se dio lectura de la queja y posteriormente el disciplinado rindió versión libre, resaltando que había adelantado todas las actuaciones que tenía a su alcance para efectos de la labor encomendada, consistente en interponer un recurso extraordinario de casación dentro del proceso penal radicado bajo el No. 110016000049200704538-01 contra el señor Gerardo Alfonso Hernández Vargas por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
Así mismo, procedió a aportar al plenario pantallazos de la consulta de procesos de la Rama Judicial relacionadas con el caso puesto de presente, la demanda de casación, el contrato de prestación de servicios suscrito con el querellante, el poder otorgado, el escrito de insistencia, entre otros, los cuales fueron debidamente incorporados al plenario. De igual forma, solicitó la práctica del testimonio del señor Luís Hernando Zarazo, la cual fue decretada por el Despacho, que de oficio decretó anexar el expediente correspondiente a la casación penal que dio lugar a estas diligencias y, de igual forma, ordenó requerir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera una certificación sobre cuantas demandas de casación había impetrado el disciplinado así como el
estado de las mismas. También se ordenó insistir en la comparecencia del denunciante para diligencia de ampliación y ratificación de la queja disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201504530-01
Referencia: Disciplinario contra abogado.
Disciplinado: EDGAR GUILLERMO AGUILAR PARDO Decisión: Revoca Sanción ___________________________________________________________________________________________________ El 30 de mayo de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se ordenó insistir en la comparecencia del quejoso a diligencia de ampliación y ratificación de su denuncia disciplinaria. 4.- Calificación jurídica de la actuación: En audiencia de fecha 14 de marzo de 2018, culminada la intervención del quejoso y del disciplinable, la Magistrada de primera instancia procedió a formular cargos al abogado EDGAR GUILLERMO AGUILAR PARDO por su presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas establecidas en el numeral 1º del artículo 35
Ibídem y del literal i) del artículo 34 de la norma en cita. Ambas faltas fueron calificadas a título de dolo. Lo anterior, por cuanto se pudo demostrar hasta esa etapa procesal que el abogado disciplinado no era casacionista experto tal y como se presentó ante el quejoso al celebrar el contrato de prestación
de servicios profesionales, motivo por el cual no se encontraba preparado para interponer una demanda de casación y no obstante ello cobró la suma de $35.000.000 para esa labor aprovechándose de la ignorancia de su cliente sobre esas materias. En efecto, en cuanto a la falta consagrada en el literal i) del artículo 34 del Estatuto Deontológico del Abogado, consideró la primera instancia que la misma se había configurado por cuanto el abogado encartado no tenía ningún tipo de conocimiento en casación penal, de lo cual se derivó la inadmisión de la demanda que interpuso en representación del querellante. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201504530-01
Referencia: Disciplinario contra abogado.
Disciplinado: EDGAR GUILLERMO AGUILAR PARDO Decisión: Revoca Sanción ___________________________________________________________________________________________________ A su turno, al haberse aceptado por parte del togado inculpado un asunto profesional para el cual no se encontraba debidamente preparado, consideró el a quo, que la suma de $35.000.000 para adelantar una casación penal sin estar preparado para ello resultaba a todas luces desproporcionado y había sido cobrada aprovechándose de la ignorancia y desconocimiento del cliente.
También se consideró desproporcionado que ante la inadmisión de la demanda de casación el inculpado hubiera cobrado la suma de $4.000.000 para presentar insistencia ante la Sala Penal de la Corte Suprema para que
la misma fuera admitida. 5.- Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 23 de agosto de 2018, en la cual se incorporó la certificación emitida por la Corte Suprema de Justicia en la que se anotaba que el doctor Luis Arnoldo Zarzo Oviedo fungió como Conjuez de esa Corporación. Igualmente, se escuchó el testimonio de la señora Sandra Milena Vargas. Posteriormente, el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión señalando que no había cometido falta disciplinaria, pues en ningún momento existió compromiso de que se casara la sentencia y que por ende había obrado de buena fe exenta de culpa. En cuanto a la falta imputada consagrada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, refirió que nunca se le presentó al quejoso como casacionista sino que el trabajo se haría en equipo con el doctor Luís Arnoldo Zarzo Oviedo quien había fungido como Conjuez de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y tenía conocimiento del tema. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201504530-01
Referencia: Disciplinario contra abogado.
Disciplinado: EDGAR GUILLERMO AGUILAR PARDO Decisión: Revoca Sanción ___________________________________________________________________________________________________ En relación con el cargo relacionado con el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sostuvo el inculpado que la suma de $35.000.000 fue
acordada con el cliente sin ningún tipo de constreñimiento o engaño y que ello se materializó como consecuencia de la complejidad del asunto, esto es, de interponer una demanda de casación, por lo cual manifestó que la queja era temeraria y que se generó simplemente porque no pudo obtener un resultado frente a la gestión encomendada por su cliente. DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 31 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de SEIS (6) MESES al abogado EDGAR GUILLERMO AGUILAR PARDO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así como a la consagrada en el literal i) del artículo 34 ibídem, ambas a título de dolo. 2 Con ponencia de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA integrando Sala con el
Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO.
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Expediente No. 110011102000201504530-01
Referencia: Disciplinario contra abogado.
Disciplinado: EDGAR GUILLERMO AGUILAR PARDO Decisión: Revoca Sanción ___________________________________________________________________________________________________ En cuanto a la falta consagrada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de
2007, el a quo refirió que se encontraba demostrada la relación abogado – cliente y que la gestión encomendada consistente en interponer una demanda de casación, fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal al observar yerros en la técnica del recurso, de lo cual se colige que el inculpado no se encontraba debidamente preparado para adelantar esa gestión que implicaba una alta complejidad y que lo que se cuestionaba no era que la demanda hubiere sido inadmitida sino el haber aceptado un encargo para el cual no se encontraba debidamente capacitado. La falta fue mantenida en la sentencia como dolosa. En lo que concierne a la falta establecida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el Seccional de Instancia comprobó que al no encontrarse preparado para asumir un trámite de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema, el cobro de honorarios por valor de $35.000.000 y posteriormente de $4.000.000 para insistir en la admisión de la demanda, se consideraban como desproporcionados y para su cobro se aprovechó del desconocimiento del cliente en este tipo de asunto, con lo cual vulneró el deber consagrado en el numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. La falta también fue considerada como dolosa por parte de la primera instancia.
APELACIÓN
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Expediente No. 110011102000201504530-01
Referencia: Disciplinario contra abogado.
Disciplinado: EDGAR GUILLERMO AGUILAR PARDO Decisión: Revoca Sanción ___________________________________________________________________________________________________ Mediante escrito del 13 de septiembre de 2018, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que la primera instancia no valoró el testimonio rendido por el doctor Luís Arnoldo Zarzo Oviedo, quien acompañó al disciplinado en la elaboración de la demanda de casación que posteriormente fue inadmitida por la Corte y que dio lugar a estas diligencias. Sostuvo el recurrente que ésta gestión la trabajó en conjunto con el doctor Zarzo Oviedo y que éste había fungido como Conjuez de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por el contrario, se le dio plena credibilidad a la versión esbozada por el quejoso consistente en que el inculpado se había presentado como un experto casacionista.
En este sentido, el disciplinado consideró que se había incurrido en un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria, en cuanto al testimonio del doctor Luis Arnoldo Zarzo Oviedo. En este sentido, consideró que la obligación de los abogados no era de resultado sino de medio, por lo cual no se podía imponer una sanción por el simple hecho de haberse inadmitido una demanda de casación para la cual fue contratado por el quejoso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: EDGAR GUILLERMO AGUILAR PARDO Decisión: Revoca Sanción ___________________________________________________________________________________________________ La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio del disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 3“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en
los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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Disciplinado: EDGAR GUILLERMO AGUILAR PARDO Decisión: Revoca Sanción ___________________________________________________________________________________________________ sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: EDGAR GUILLERMO AGUILAR PARDO Decisión: Revoca Sanción ___________________________________________________________________________________________________ 2.- Del asunto en concreto Teniendo clara la competencia en el caso sub examine, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado EDGAR GUILLERMO AGUILAR PARDO para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y la consagrada en el literal i) del artículo 34 ibídem, en relación con la gestión encomendada a favor del señor David Alfonso Vargas
Vargas.
3. De las faltas objeto de sanción
La primera instancia imputó al profesional del derecho inculpado lo siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” En este orden de ideas, se procederá a analizar por separado lo relativo a cada una de las faltas por las cuales fue sancionado el profesional del derecho inculpado, para posterior emitir la decisión correspondiente.
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Disciplinado: EDGAR GUILLERMO AGUILAR PARDO Decisión: Revoca Sanción ___________________________________________________________________________________________________ 3.1. De la falta consagrada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
En cuanto a esta falta, desde ya esta Superioridad debe señalar que se procederá a absolver al abogado inculpado de la misma, para lo cual se hará en primera medida un análisis del alcance de las obligaciones de los profesionales del derecho, en segundo lugar un pronunciamiento sobre un presunto defecto fáctico por ausencia total de valoración probatoria del a quo
en el presente caso, para finalmente hacer un estudio sobre la ausencia de dolo por parte del disciplinado en las conductas investigadas. a) El Alcance de las obligaciones de los abogados Es claro que las obligaciones que asumen los abogados frente a sus clientes son conocidas como obligaciones de medio y no de resultado, esto es, que el profesional del derecho cuando asume una gestión, se compromete con su cliente o su representado a aplicar todos sus conocimientos, dedicación y estudio para sacar adelante la labor encomendada, pero en ningún momento puede garantizar un resultado de la misma. En relación con esta distinción entre obligaciones de medio y resultado, desde el punto de vista conceptual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: EDGAR GUILLERMO AGUILAR PARDO Decisión: Revoca Sanción ___________________________________________________________________________________________________ “En esa dirección, la Corte también ha asociado la aleatoriedad del fin perseguido, según el grado de ocurrencia, al decir que “(…) en las obligaciones de medio el azar o el acaso es parte constitutiva de su contenido, y el resultado no depende directa y necesariamente de la actuación diligente del deudor, mientras que, por el contrario, en las obligaciones de resultado lo contingente está presente en una mínima proporción, de manera que la conducta del obligado debe ser
suficiente para obtener el logro esperado por el titular del derecho de crédito. “En la actualidad (…), el criterio más aceptado para distinguir uno y otro tipo de obligación se encuentra en la incidencia que en el concepto de cumplimiento pueda tener el que con la conducta debida se realice el interés primario del acreedor, es decir, que éste efectivamente obtenga el resultado útil o la finalidad práctica que espera lograr. En algunas obligaciones, el deudor asume el compromiso de desarrollar una conducta determinada en favor del acreedor, con el propósito de satisfacer el resultado esperado por éste; no obstante, si tal resultado también depende de factores cuyo control es ajeno al comportamiento del deudor, v.gr. elementos aleatorios o contingentes, la obligación, en dichos eventos, es de medio o de medios, y el deudor cumple su compromiso si obra con la diligencia que corresponda, aunque no se produzca la satisfacción del República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: EDGAR GUILLERMO AGUILAR PARDO Decisión: Revoca Sanción ___________________________________________________________________________________________________ interés primario del acreedor. Por su parte, en otras obligaciones, las de resultado, el interés primario del titular del derecho crediticio sí se puede obtener con el comportamiento o conducta debida, toda vez que en ellas la presencia del componente aleatorio o de azar es
exigua, y por ende, el deudor sí puede garantizar que el acreedor obtenga el resultado o logro concreto que constituye dicho interés primario”6. Sobre este particular la Corte Constitucional, en Sentencia C-290 de 2008, en tratándose de las obligaciones de los abogados se ha expresado de la siguiente manera: “Ahora bien. Puesto que la obligación del abogado es de medio y no de resultado, su gestión debe valorarse dentro de los parámetros normales de la actuación en el ejercicio de la abogacía, pues de no ser así se violaría el derecho a la igualdad, y el principio de responsabilidad subjetiva”. En este sentido, es claro que la obligación que un profesional del derecho asume con su cliente al aceptar adelantar una gestión en su favor, es de medio y no de resultado, pues evidentemente el alcance de la misma se circunscribe a emplear todos los mecanismos que estén a su alcance para satisfacer los intereses del cliente, a representarlo con diligencia y 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de mayo de 2017. Radicado No. 05001-31-03-012-2006-00234-01. MP. Luís Armando Tolosa Villabona. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: EDGAR GUILLERMO AGUILAR PARDO Decisión: Revoca Sanción ___________________________________________________________________________________________________
dedicación, pero nunca a garantizarle un resultado. Tan es así que el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consagra como una falta de lealtad con el cliente “garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”. En esa perspectiva, si bien la sentencia de primera instancia no le reprocha al profesional del derecho que la demanda de casación encomendada por el quejoso haya sido inadmitida, sino que hubiese asumido una gestión para la cual no se encontraba preparado, esa conclusión la deriva precisamente de la inadmisión de la demanda de casación por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego implícitamente si está cuestionando el a quo que no se haya obtenido el resultado, pues en caso de haberse admitido no se hubiese llegado a semejante conclusión. Por consiguiente, resulta inoportuno y si se quiere desproporcionado y sin criterio legal ni constitucional alguno, considerar que por el solo hecho de que a un abogado se le inadmita una demanda de casación, puede ser sujeto a un proceso disciplinario por aceptar encargos para los cuales no se encuentra preparado. Esa hipótesis nos llevaría a escenarios de aplicación de responsabilidad objetiva por parte de esta Jurisdicción en contravía del principio rector de culpabilidad previsto en el artículo 5º del Estatuto Deontológico del Abogado. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: EDGAR GUILLERMO AGUILAR PARDO Decisión: Revoca Sanción ___________________________________________________________________________________________________ En esa perspectiva, de cara a la problemática propuesta, es necesario recordar que la casación es un recurso extraordinario dirigido a censurar posibles errores consignados en una decisión de segunda instancia de diversas especialidades. Bajo esa premisa, la casación no reabre la controversia probatoria por cuanto esta fue propia de las instancias, por el contrario la misma se dirige, se reitera, a examinar los errores in procedendo de actividad e in iudicando dentro de una sentencia de segundo grado.
En otras palabras, la casación apunta a establecer técnicamente errores del juez de segunda instancia que pueden generarse por violación directa de la ley (falta de aplicación de una norma, aplicación indebida o por errores de interpretación); o por violación indirecta de la ley sustancial que se registra ante el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Vale decir que en el Estado colombiano si bien la casación requiere del conocimiento técnico para su práctica, no es menos cierto que tampoco existe una norma que obligue al profesional del derecho a acreditar su especialización en esa disciplina para efectos de interponer un recurso de esa naturaleza. Precisado lo anterior, y descendiendo al asunto objeto de examen se tiene que la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según certificación visible a folio 75 del cuaderno de primera instancia, señaló que República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: EDGAR GUILLERMO AGUILAR PARDO Decisión: Revoca Sanción ___________________________________________________________________________________________________ existe un porcentaje bastante alto de inadmisiones de demandas de casación, el cual procede la Sala a relacionar así: AÑO REPARTO CASA NO CASA INADMITE 2015 enero a 902 142 25 804 octubre 31de ese año 2014 974 142 49 873 2013 1325 155 43 989
De lo expuesto en precedencia, y analizando el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que el reproche de la primera instancia implícitamente sí está ligado a que al abogado le hubieran inadmitido la demanda de casación que interpuso como consecuencia de la relación contractual que tenía con el quejoso. Por consiguiente, esta interpretación ajena al principio de culpabilidad y totalmente desconocedora del debido proceso y del alcance de las obligaciones de los abogados no puede admitirse, pues ello implicaría que los profesionales del derecho estarían obligados a garantizar un resultado a sus mandantes so pena de verse inmersos en un proceso disciplinario, argumento que bajo ninguna circunstancia puede edificar de facto la configuración de una falta disciplinaria, pues se desconocería lo República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: EDGAR GUILLERMO AGUILAR PARDO Decisión: Revoca Sanción ___________________________________________________________________________________________________ previsto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, que hace referencia al principio rector de culpabilidad.
Lo anterior cobra mayor importancia en tratándose de un recurso tan técnico y tan complejo como lo es el de casación, pues las cifras expuestas en líneas precedentes
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