CSDJ - F11001110200020150453501ADJUNTA20190815150258-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150453501ADJUNTA20190815150258-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
BOGOTÁ D.C., 14 de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES.
Radicación N° 110011102000201504535 01. Aprobado según Acta No. 56 de la misma fecha Asunto. Abogados en consulta de sentencias ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la decisión proferida el 17 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ EMILIANO 1 LANCHEROS PARRA, como responsable de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 3° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, 2 3 respectivamente, por la infracción a los deberes contenidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem, debido a que según el quejoso, el abogado no representó en debida forma a su hijo, en el proceso penal que se adelantó en el JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del radicado 1100160000172014121400 por TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, imponiéndole como SANCIÓN la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de
DOS (2) MESES. 1 Sala conformada por los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (M.P) Y ANTONIO SUÁREZ NIÑO. 2 “…ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”. (Sic). 3 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. (sic).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 110011102000201504535 - 01
Referencia: Abogado en Consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La investigación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 3 de septiembre de 2015, por el señor José Refugio Briones Velásquez quien denunció al abogado JOSÉ EMILIANO LANCHEROS PARRA, al informar varios hechos relacionados con la gestión del profesional en el siguiente tenor: El quejoso indicó que el día 13 de agosto de 2014, su hijo Diego Briones García fue detenido en el Aeropuerto Internacional el Dorado, por tráfico de estupefacientes, hecho por el cual, se contactó con el abogado JOSÉ EMILIANO LANCHEROS
PARRA, para que ejerciera la defensa técnica de su hijo, señaló que: “el suscrito me dijo que la situación de mi hijo no era tan delicada, que él tenía bastante experiencia en casos de personas extranjeras, que no me preocupara. Me dijo que, por la cantidad, que era tan poca la que le habían decomisado a mi hijo, sería muy fácil su defensa y que pronto lo tendríamos en México”. Posteriormente indicó que el disciplinado le cobró la cantidad de diez millones de pesos ($10000.000), por la representación de su hijo en el proceso penal, pagaderos de la siguiente forma, cinco millones de pesos ($5000.000) en el momento en que se firmara el contrato, dos millones quinientos mil pesos ($2500.000) en la audiencia de acusación, y los otros dos millones quinientos mil pesos ($2500.000) el día de la lectura del fallo, pagos que efectivamente se realizaron. Asimismo mencionó que el día 17 de septiembre de 2014, el doctor JOSÉ EMILIANO LANCEROS PARRA, se contactó con él para decirle “Le tengo buenas noticias, me explicó que con un preacuerdo me aseguraba que en quince días mi hijo ya se iba libre y expulsado para México, pero que ello tenía un costo de seis mil dólares, que era lo que la Fiscalía cobraba para poder hacer efectivo ese preacuerdo (…)”, resaltó Página 2 de 35
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Radicado N° 110011102000201504535 - 01
Referencia: Abogado en Consulta que consiguió el dinero y lo consignó, por solicitud del togado, en diferentes cuentas bancarias a nombre de Cesar Augusto Lancheros, Martha Lucia Gutiérrez, José Emilio
Lancheros Parra, Diana Pinilla Y Ricardo Esneider Lancheros Perilla. Concluyó afirmando que todo lo que el abogado le había dicho acerca del preacuerdo con la Fiscalía eran mentiras, y que no iban a dejar en libertad a su hijo, además señaló que el togado no ejerció en debida forma la defensa de su hijo. 4 ACTUACIÓN PROCESAL Condición del disciplinable. Se allegó el certificado5 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (en adelante RNAAJ), por medio del cual se expuso que el abogado JOSÉ EMILIANO LANCHEROS PARRA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19423.254 además de ser el portador de la tarjeta profesional N° 231440 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente, junto con ello, se informó sus datos de notificación y contacto. Pruebas aportadas con la queja
1. CD de audio, con llamadas sostenidas con el doctor JOSÉ EMILIANO LANCHEROS PARRA. (Folio 29 del c.o de 1ª Inst).
2. Recibo de consignación, con número de referencia 63998576, donde aparece como remitente el señor JOSÉ REFUGIO BRIONES VELÁZQUES, y destinatario JOSÉ EMILIANO LANCHEROS, por la suma de
$4.283769.79COP. (Folio 24 del c.o) 4 Queja vista a folios. 1-4 del c.o de 1ª Inst. 5 Certificación de condición de abogado visto en folio 21 del c.o. de 1ª Inst. Página 3 de 35
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Radicado N° 110011102000201504535 - 01
Referencia: Abogado en Consulta
3. Recibo de consignación, con número de referencia 33302263, donde aparece como remitente el señor JOSÉ REFUGIO BRIONES VELÁZQUES, y destinatario MARTHA LUCIA GUTIERREZ ANGARITA, por la suma de $4.000.080.23COP. (Folio 24 del c.o)
4. Recibo de consignación, con número de referencia 91110881, donde aparece como remitente el señor JOSÉ REFUGIO BRIONES VELÁZQUES, y destinatario CESAR AUGUSTO LANCHEROS CASAS, por la suma de $4.000.080.23COP (Folio 24 del c.o)
5. Recibo de consignación, con número de referencia 57701327, donde aparece como remitente el señor JOSÉ REFUGIO BRIONES VELÁZQUES, y destinatario DIANA DICEL PINILLA REY, por la suma de $3.968.661.26COP
(Folio 24, reverso del c.o)
6. Recibo de consignación, con número de referencia 47553454, donde aparece como remitente el señor JOSÉ REFUGIO BRIONES VELÁZQUES, y RICARDO ESNEYDER PINILLA, por la suma de $3.084.796.53COP (Folio 24, reverso del c.o)
7. Declaraciones de cambio de la entidad financiera Davivienda de 18 y 19 de septiembre de 2014 por valores de $3.959.382,00 y $4.273.231,00
Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de abogado de JOSÉ EMILIANO LANCHEROS PARRA, el a quo mediante proveído6 fechado noviembre 13 de 2015, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al togado y demás intervinientes, a 6 Auto de apertura visto en folio 30 del c.o. de 1ª Inst. Página 4 de 35
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Referencia: Abogado en Consulta la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló el 19 de febrero de 2016 a las 3:00 p.m.
Mediante auto proferido el 16 de febrero de 2016 , por el Magistrado Wilfredo Hurtado 7 Díaz se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 08 de marzo de 2016 a las 11:30 a.m, la cual no fue posible realizar por inasistencia del
disciplinable previa justificación. Por tal razón la misma se fijó para el 21 de abril de 2016 a las Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora previamente señalados , el Magistrado instalo audiencia con la presencia 8 del investigado JOSÉ EMILIANO LANCHEROS PARRA. Acto seguido el Magistrado instructor interrogo al disciplinable sobre el conocimiento del contenido del escrito de queja y sus anexos, a lo cual respondió en forma afirmativa. Seguidamente el Magistrado dio lectura en algunos apartes de la denuncia, sobre lo cual el abogado se pronunció así: Versión libre del abogado José Emiliano Lancheros Parra: El abogado investigado menciono que cuando el señor vino a Colombia y le dijo que no le había cumplido con las expectativas, pero que no era cierto que el señor JOSÉ REFUGIO BRIONES VELÁSQUEZ le hubiera entregado dinero para “sobornar a la fiscalía”, resaltó que con la plata que el señor mandaba atendía las necesidades básicas del hijo del quejoso, y que ahí estaba sus honorarios incluidos. Agregó “(…) yo siempre estuve pendiente de la situación, en aras de no tener este inconveniente, pacte con él, para devolverle 10 millones de pesos, de esos hasta el momento en que me llegó la 7 Auto que reprogramó audiencia de pruebas y calificación provisional al 8 de marzo de 2016, visto a folio 42 del c.o de 1ª isntancia. 8 Auto que reprogramó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional al 8 de marzo de 2016 visto a folio 42 del c.o de 1ª Inst. Página 5 de 35
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Referencia: Abogado en Consulta notificación de esta queja, le alcance a cancelar tres millones de pesos, si es así estoy dispuesto a pagar un millón mensual, como habíamos pactado.” Al ser interrogado por el Magistrado de instancia exteriorizó que se habían acordado veinte millones de pesos ($20.000.000) como honorarios, sin embargo, no celebró contrato de prestación de servicios, y concluyó diciendo que en total le giró el quejoso la cantidad de veinte seis millones de pesos ($26.000.000) millones de pesos, veinte millones de pesos ($20.000.000) millones correspondientes a sus honorarios y seis millones ($6.000.000) para gastos del proceso. (Fls. 65 y 66 del c.o de 1ª Inst)
El disciplinado, aportó las siguientes pruebas:
1. Tres letras de cambio, creadas en fecha del 26 de agosto del 2015 por el valor de un millón de pesos cada una, fecha de vencimiento 4 de septiembre, 4 de octubre y 4 de noviembre, en virtud del acuerdo con el señor JOSÉ REFUGIO BRIONES, a nombre de la señora (Folios 68 al 75 del c.o de 1ª Inst).
2. Copia de dos giros que se han hecho al señor JOSÉ REFUGIO BRIONES, por la empresa WESTER UNION, 9 septiembre de 2015 y 18 de noviembre de 2015.
3. Copia de solicitud para un subrogado penal de suspensión de la ejecución de la
pena, radicada el día 15 de abril del 2015 ante el JUEZ 17 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en favor del señor DIEGO BRIONES GARCÍA. (Folios 88-91 del c.o de 1ª Inst)
4. El 22 de julio de 2015 ante el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE ACACIAS (META), recurso de reposición en subsidio apelación, radicado por el togado. (Folios. 85-87 del c.o de 1ª Inst) Página 6 de 35
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Referencia: Abogado en Consulta 5. 6 de agosto de 2015 ante el JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENA S Y MEDIDA DE SEGURIDAD DE ACACIAS META, solicitud de suspensión de pena o en subsidio prisión domiciliaria. (Folios 82-84 del c.o de 1ª instancia)
6. Escrito del 20 de agosto de 2015, donde el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, META, le informa al abogado, JOSÉ EMILIANO LANCHEROS PARRA, sobre la negativa respecto a la solicitud de prisión domiciliaria solicitada para el señor DIEGO BRIONES GARCÍA.
(Folio 76 del c.o de 1ª instancia)
7. Escrito del 10 de septiembre de 2015, donde el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, META, le informa al abogado, JOSÉ EMILIANO LANCHEROS PARRA, sobre la negativa respecto a la solicitud de prisión domiciliaria solicitada para el señor DIEGO BRIONES GARCÍA.
(Folio 78 del c.o de 1ª instancia)
8. Escrito del 4 de agosto de 2015, donde el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, META, le informa al abogado, JOSÉ EMILIANO LANCHEROS PARRA, sobre la no concesión del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, interpuesto contra la providencia del 29 de abril de 2015, mediante el cual el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá, le negó a su defendido, señor DIEGO BRIONES GARCÍA, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, informando que se niega el recurso por extemporáneo. (Folio 81 del c.o de 1ª instancia)
9. Escrito del 25 de septiembre de 2015 donde el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, META, le informa al abogado, JOSÉ EMILIANO LANCHEROS PARRA, sobre la negativa en cuanto a la solicitud para que la ejecución de la pena privativa de la libertad del señor DIEGO BRIONES GARCÍA se llevara a cabo en su residencia o morada. (Folio 92
del c.o de 1ª instancia) Página 7 de 35
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Referencia: Abogado en Consulta Aceptación de cargos.
En desarrollo de la sesión de audiencia, una vez recaudado el anterior acoplo probatorio, el disciplinable manifestó de manera libre y voluntaria que aceptaría los cargos endilgados en el escrito de queja, por lo cual el magistrado iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, del acervo probatorio arrimado al infolio procedió a formularle cargos al investigado Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la sesión de abril 21 de 2016, de la presente audiencia, y una vez recaudado el anterior acopio probatorio, el Magistrado a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos del disciplinable, procediendo de la siguiente manera: Pliego de cargos. Atendiendo que el disciplinable se allanó al presupuesto factico y jurídico preliminar, el Magistrado le formuló pliego de cargos al disciplinable, por la presunta inobservancia del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
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Referencia: Abogado en Consulta Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”.
Por la eventual inobservancia de ese deber, lo podía hacer incurrir en el comportamiento descrito en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” Se desprende del plenario, que el togado encartado, el 22 de julio de 2015 impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión proferida el 29 de abril de esa anualidad, mediante la cual el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al señor
BRIONES GARCIA, por haberse presentado la alzada de manera extemporánea, según consta en oficio No. 18917J1 del 4 de agosto de 2015. Indicó así el Instructor de instancia que la anterior falta, se le formulaba a título de DOLO, toda vez que el abogado encartado presuntamente obro con pleno conocimiento de sus actos. Seguidamente le formuló un segundo cargo, por la eventual inobservancia del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Página 9 de 35
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Referencia: Abogado en Consulta Por lo tanto podría hallarse incurso, en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
(…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
esta conducta fue formulada a título de culpa, por la posible inobservancia del deber de cuidado, dentro de la audiencia de individualización y fijación de pena, que se ha señalado, a título de culpa por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación en el proceso seguido en el JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del radicado 1100160000172014121400 por tráfico de estupefacientes contra el señor DIEGO BRIONES GARCÍA, en el cual, el aquí encartado actuaba como defensor de confianza, esta falta se le atribuyó por dejar de hacer oportunamente la diligencia propia de la actuación. Una vez fueron formulados los cargos al abogado, bajo la confesión de la falta, y por razón a la carencia de antecedentes disciplinarios, se dejó constancia de que el expediente quedaba al despacho para la elaboración del proyecto de fallo. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Por medio de providencia adiada junio 17 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ EMILIANO LANCHEROS PARRA, tras hallarlo responsable de cometer las faltas descrita los artículos 35 numeral 3° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por haber desconocido los deberes descritos en los numerales 8 y 10° del artículo 28 ibídem. Página 10 de 35
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Referencia: Abogado en Consulta Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, aceptando además los cargos endilgados, se insiste, en esta instancia se llegó con grado de certeza a esa conclusión, debido a las pruebas obrantes en la foliatura y aunado a la aceptación del togado.
Toda vez que el encartado actuó con pasividad respecto al proceso penal por el cual fue contratado, vulnerando el derecho a la defensa técnica y violentando el debido proceso de su representado, al encontrarse probado con suficiencia su actuar omisivo, negligente y descuidado, forma de imputación que según el a quo se debía mantener en razón a que incumplió abierta y conscientemente el deber que tiene todo abogado en el ejercicio de la profesión, de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, además, tal y como, se desprende del plenario, el togado encartado, en fecha de 22 de julio de 2015, impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la decisión proferida el 29 de abril de esa anualidad, mediante la cual el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al señor BRIONES GARCIA, por haberse presentado la alzada de manera extemporánea, según consta
en oficio No. 18917J1 del 4 de agosto de 2015, además en consideración a que el togado afecto en gran medida el patrimonio de quejoso obteniendo de él sumas de dinero que no se causaron en el proceso penal, ni se justificaron en este investigativo. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, que consistió en SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, fue dada, teniendo en cuenta que con su actuar, el letrado quebrantó el recto actuar, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tenía en el colectivo, igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad dolosa y culposa de las Página 11 de 35
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Referencia: Abogado en Consulta conductas reprochadas respectivamente y la gravedad de las misma; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente
fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de junio 17 de 2016 emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ EMILIANO LANCHEROS PARRA, tras hallarlo responsable de cometer las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 35 numeral 3° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por haber desconocido los deberes descritos en los numerales 8 y 10° del artículo 28 ibídem. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de Página 12 de 35
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Referencia: Abogado en Consulta hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado y subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Página 13 de 35
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Referencia: Abogado en Consulta
Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.
En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de Página 14 de 35
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 110011102000201504535 - 01
Referencia: Abogado en Consulta interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Subrayas y resaltado de la Sala) Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: “… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. (Sic).
Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que el ad quem se limita exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como de la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo estudio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. Asunto a resolver Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido en junio 17 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ EMILIANO LANCHEROS PARRA, tras hallarlo responsable de cometer las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 35 numeral 3° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por haber desconocido los deberes descritos en los numerales 8 y 10° del artículo 28 ibídem. Página 15 de 35
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SU
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