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CSDJ - F1100111020002015045460120180306184649-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002015045460120180306184649-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110011102000201504546 01 Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento a la doctora María Lourdes Hernández Mindiola1, procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la decisión2 tomada en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de febrero de 2017 por la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual TERMINÓ y ARCHIVÓ la investigación disciplinaria seguida contra el doctor RAMIRO CRUZ VERGARA, ello, con base en lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja incoada el 4 de septiembre de 2015 por la señora Lizeth Criado Torres, quien, fungiendo como representante legal de la sociedad comercial Clínica de Laser de Piel S.A., puso de presente las eventuales irregularidades del orden disciplinario que pudo haber cometido el Dr. Ramiro Cruz Vergara, ya que, pese a haber sido contratado por la aludida sociedad para que incoara

en su favor una contestación de un Recurso de Casación, no lo hizo dado el desistimiento de la parte actora, aclarando que por esa gestión se pagó la suma de $9’000.000 por honorarios. 1? Sala de esta misma fecha 2 Ponencia de la Mg. Elka Venegas Ahumada.

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M.P. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201504546 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Aclaró la quejosa que la antedicha contestación se debía surtir al interior del proceso ordinario de Tatiana Villa Sierra en contra de la sociedad comercial Clínica de Laser de Piel S.A. y otro, el cual había cursado en sede de segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en la que se falló en su favor, y, en sede de casación ante el Magistrado Gustavo Hernando López Algarra, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo radicado N° 68124, pero como la parte actora no presentó el escrito de casación sino que desistió de ella, el togado no pudo ejercitar la contestación de la misma, y, por ende se debía devolver el dinero pagado por honorarios profesionales.

Junto con la queja, se allegaron copias de:  Correos electrónicos intercambiados entre la sociedad contratante y el togado investigado, ello, en datas comprendidas entre el 31 de julio de 2014 al 12 de marzo de 2015 para la confección de la contestación del recurso de casación.

 Del escrito de contestación de la casación (sin firma) visto en folios 20 a 25 del c.o. de 1ª Inst.  De los correos deprecando la devolución del dinero por parte de la entidad quejosa, ello, en folios 26 a 33 del c.o. de 1ª Inst.  De lo transcurrido en la etapa de casación, de la cual se destaca que por auto dictado el 15 de abril de 2015 se accedió al desistimiento que del recurso hizo el abogado de la parte actora el 4 de marzo de 2015, (folios 34 y 42 del c.o. de 1ª Inst.).  De la respuesta dada el 13 de mayo de 2015 por el togado investigado a su contratante aduciendo que no devolvería el dinero entregado por concepto de honorarios dado que, si bien no logró presentar la contestación de la demanda tal y como se le encomendó, ello no fue por causas atribuibles a él. (Folios 51 a 53 del c.o. de 1ª Inst.). 2

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M.P. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201504546 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor Ramiro Cruz Vergara se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19’131.929 además de ser portador de la tarjeta

profesional N° 20.950 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído4 fechado 28 de noviembre de 2016 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 10:00 a.m. del 21 de febrero de 2017. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 21 de febrero de 2017 5 , se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del disciplinable, de la quejosa y de la Agente del Ministerio Público, Dra. Gloria Cecilia Nieves. Procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. Una vez instalada la audiencia por el despacho, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se puso en conocimiento de los intervinientes los hechos materia de la queja y sus anexos. Acto seguido, como quiera que se encontraba presente el disciplinable, se recaudó su versión libre en cuanto a los hechos de la queja, aduciendo básicamente que no los compartía, pues si bien, en efecto, no logró presentar la contestación de la demanda de casación para la cual fue contratado, tal y como se le encomendó, fue por causas ajenas a su voluntad, ya que el apoderado de la parte demandante, presentó escrito el 4 de marzo de 2015 coadyuvado por la misma demandante, en el que desistió del

3 Certificación (es) de condición de abogado vista (s) en folio (s) 61 y 79 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura del proceso visto en folio (s) 71 a 72 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folio 96 del c.o. de 1ª Inst. Audio en N° 1. 3

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M.P. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201504546 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio recurso, lo cual fue atendido en ése sentido por la Corte Suprema de Justicia en auto del 15 de abril de 2015, situación que obviamente le imposibilitó descorrer el encargado traslado.

Así mismo, adujo el togado que a pesar de no haber logrado presentar el traslado de la demanda, sí trabajó vehementemente para tenerlo listo y, tan pronto se le hubiese descorrido el plazo para presentarlo, lo hubiere hecho, gestión ésa que no podía quedar desamparada de honorarios y por ende insistió en que no debía devolverlos, pero, no obstante, en aras de ser leal con el cliente, le devolvería el 35 % del total de los dineros entregados, finalmente deprecó testimonios y aportó algunos documentos. (Anexos de 1ª Inst.). Culminada la intervención del togado investigado, se recepcionó ratificación y/o ampliación de la queja, por lo cual se le concedió uso de la palabra a la señora Lizeth

Criado Torres, para que bajo la gravedad del juramento se pronunciara en torno a lo aducido en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en todo lo allí esbozado, concretando que su inconformidad radicaba en la negativa del togado en cuanto a devolverle los dineros entregados por honorarios, siendo que finalmente no pudo desplegar la gestión encomendada, es decir, el dinero entregado era desmedido. Luego de ello, y, considerando la existencia de pruebas suficientes para realizar la calificación provisional de la actuación, el despacho procedió de conformidad, así: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo hizo un recuento de la queja sus anexos y su posterior ratificación, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado Ramiro Cruz Vergara, ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, y por ende no le imputaría cargos, ya que: 4

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M.P. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201504546 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio No había mérito a imputar cargo alguno contra el disciplinable por una eventual incursión en la falta contenida en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a un

posible cobro desproporcionado de honorarios, ya que dando alcance a los argumentos del togado si bien, en efecto, no logró presentar la contestación de la demanda de casación para la cual fue contratado, tal y como se le encomendó, fue por causas ajenas a su voluntad, ya que el apoderado de la parte demandante, presentó escrito el 4 de marzo de 2015 coadyuvado por la misma demandante, en el que desistió del recurso, lo cual fue atendido en ése sentido por la Corte Suprema de Justicia en auto del 15 de abril de 2015, situación que obviamente le imposibilitó descorrer el encargado traslado, por lo que, los dineros cobrados no se podían tener como desproporcionados, pues al momento en que se cobraron y recibieron, tanto el togado como la quejosa desconocían que la parte actora eventualmente desistiera de la demanda. DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES Apelación. Notificados los intervinientes en estrados sobre la decisión de terminación parcial previamente expuesta, tanto la Agente del Ministerio Público como la quejosa procedieron a apelarla, conforme las faculta el numeral 2° y el parágrafo del artículo 66 (respetivamente) y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que no la compartían pues con las pruebas obrantes en el dossier se evidenciaba que el togado pactó y cobró unos dineros desproporcionados frente a la gestión encomendada, máxime si se tenía en cuenta que el togado sabía que no existía la demanda de

casación. No Apelantes. En función de no apelante concurrió el disciplinable, aduciendo básicamente que debía confirmarse la decisión tomada por el a quo, dado que se encontraba ajustada a derecho, insistiendo en los argumentos de la magistratura a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el 5

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M.P. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201504546 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 21 de febrero de 2017, mediante la cual la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Ramiro Cruz Vergara. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de

las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir 6

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Radicado N° 110011102000201504546 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación

hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del Recurso de Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. 7

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M.P. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201504546 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6

Aunado a lo anterior, nótese que, conforme tanto con el numeral 2° como con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, tanto la Agente del Ministerio Público como la quejosa están facultadas para impugnar la presente decisión, como se lee: “…

ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la señora Agente del Ministerio Público y por la quejosa, en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de febrero de 2017, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.

Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”.

Del Caso Concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad de las recurrentes, expuesta en las alzadas, se circunscribe a que no compartían la decisión de terminación parcial adoptada por el a quo, pues con las pruebas obrantes en el dossier se evidenciaba que el togado pactó y cobró unos dineros desproporcionados frente a la gestión encomendada, máxime si se tenía en cuenta que sabía que no existía la demanda de casación. Así pues, analizando los argumentos de las apelantes, y desde luego, de la primera instancia para haber terminado el procedimiento en ése concreto, concluye ésta Superioridad que la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, pues en efecto, la parte volitiva de la posible comisión de la falta que aducen las recurrentes el togado cometió, no se ha probado, es decir, no se probó el supuesto dolo del jurista en cuanto 9

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio a un posible cobro desmedido de honorarios aprovechándose de las condiciones de necesidad, inexperiencia o ignorancia que pudiera tener la cliente, hoy quejosa, pues lo único que se sabe y se ha probado es que el togado cobró la suma de $9’000.000 por realizar una gestión que se le encomendó, tasación dineraria ésta que escapa de la

órbita de competencia de ésta Superioridad, pues atiende únicamente a la libre disposición de las partes, obviamente sin trasgredir el estatuto deontológico de los abogados, tal y como adujo en líneas previas. Así mismo, el argumento reiterado del togado, el que pregonó que si bien no pudo presentar la contestación en la demanda de casación que se le encomendó, fue por causas ajenas a su voluntad, lo que está debidamente probado, ya que a folio 34 del c.o. de 1ª Inst, media auto emitido el 15 de abril de 2015 por el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual aceptó el desistimiento del recurso presentado previamente por la demandante, quien en coadyuvancia de su abogado lo radicó el 4 de marzo de 2015, por lo que, indudablemente no se pudo ni si quiera descorrer el traslado para el que fue contratado el togado, ello, a la luz de lo consagrado en el inciso cuarto del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 348 del Código General del Proceso. En ése orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar que la conducta del togado no es típica, y, por ende no incurrió en falta que eventualmente atentara contra alguno de sus deberes profesionales, por lo que, partiendo de lo consagrado en el artículo 103

de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no es típica, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y del 10

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio contenido de la alzada, no tienen la suficiente entidad para concluir que hubiera incurrido en falta alguna, por lo que será confirmada la decisión a quo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 21 de febrero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante

la cual TERMINÓ y ARCHIVÓ la investigación disciplinaria seguida contra el Dr. RAMIRO CRUZ VERGARA, ello, con base en lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, ello, conforme lo considerado en la parte motiva de ésta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada 11

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110011102000201504546 01

Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento formulada por la Honorable Magistrada doctora: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer y decidir en torno al recurso de alzada incoado contra la decisión tomada en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de febrero de 2017 por la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual TERMINÓ y ARCHIVÓ la investigación disciplinaria seguida contra el doctor RAMIRO CRUZ VERGARA, ello, con base en lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Como se esbozó, la Honorable Magistrada doctora: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, se manifestó impedida para conocer sobre el recurso de alzada incoado contra la decisión tomada en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de febrero de 2017 por la Magistrada 13

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio ELKA VENEGAS AHUMADA Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual TERMINÓ y ARCHIVÓ la investigación disciplinaria seguida contra el doctor RAMIRO CRUZ VERGARA, ello, con base en lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, con base a que fungió como Magistrada de la sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, y conoció de la presente investigación por haberle correspondido por reparto de fecha 08 de octubre de 2015, para luego remitirlo por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, los cuales propusieron conflicto negativo y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto enviando dicho proceso nuevamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Bogotá, por lo tanto manifiesta estar incursa en las causales de impedimento previstas en el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los

funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. De acuerdo con el fundamento sobre el impedimento impetrado por la honorable Magistrada, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, y en atención a que se ha basado conceptualmente por los hechos de la causal 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, para que se le aparte del conocimiento del asunto. La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: “4… haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201504546 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Sea necesario señalar que al verificarse

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