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CSDJ - F11001110200020150455201ADJUNTA20180308115916-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150455201ADJUNTA20180308115916-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

PATRICIA DIAZ FALTA A LA HONRADEZ. No expedir recibos, prescrita el 24 de abril de 2017. Se avocó conocimiento en segunda instancia el 28 de noviembre de 2017. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Confirma - no actuó diligentemente, los apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201504552 01 (14912-34) Aprobado Según Acta de Sala No. 18 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN promovido contra la decisión del 19 de septiembre de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS DANIEL GONZÁLEZ CASTILLEJO, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al estar incurso en las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 6º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 4 de septiembre de 2015, por la señora GLORIA EDUVINA PINEDA TRIANA, quien informó que le otorgó poder al doctor CARLOS DANIEL GONZÁLEZ CASTILLEJO, para promover demanda divisoria en contra del señor GUILLERMO JIMÉNEZ. Refirió la quejosa, que el profesional del derecho GONZÁLEZ CASTILLEJO, presentó la demanda encargada, pero al no adelantar las gestiones pertinentes se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Agregó la señora PINEDA TRIANA, que firmó con el denunciado, un contrato de prestación de servicios profesionales, entregándole al doctor CARLOS DANIEL GONZÁLEZ CASTILLEJO, inicialmente la 1 Magistrado Ponente MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en Sala Dual con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO. suma de $300.000 por honorarios, y luego $200.000 para gastos procesales, de lo cual no le expidió recibo alguno. Asimismo la quejosa allegó documentales que pretendía hacer valer como pruebas, entre esos el contrato de prestación de servicios profesionales, poder otorgado al profesional del derecho, escritura pública, auto que inadmitió la demanda por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, memorial de subsanación de la demanda, auto que admite demanda y auto que decreta el desistimiento tácito del proceso divisorio No. 2012-00197. (fls. 123 c.o. primera instancia).

2.- Mediante certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se estableció que el abogado CARLOS DANIEL GONZÁLEZ CASTILLEJO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.449.922 y es portador de la tarjeta profesional No. 63.592 vigente para la época de los hechos. (fl. 18 c.o primera instancia). 3.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, el Magistrado Sustanciador, en auto del 13 de noviembre de 2015, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor CARLOS DANIEL GONZÁLEZ CASTILLEJO, y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 28 c.o primera instancia). 4.- A folio 25 del cuaderno original de primera instancia, reposa el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, en el cual no se evidenció sanción alguna. 5.- El a quo, intentó en varias oportunidades adelantar las diligencias contra el disciplinado, pero el mismo solicitó diferentes aplazamientos por motivos de salud, acreditando tal causa en el plenario. (fls. 30-84 c.o. primera instancia). 6.- Mediante edicto, se emplazó al doctor Carlos Daniel González Castillejo, con el fin de hacerlo comparecer a la Sala de Primera Instancia y adelantar la audiencia correspondiente, lo cual no ocurrió, por lo tanto el Magistrado Instructor mediante auto del 4 de octubre de 2016 lo declaró persona ausente y le fue designado como defensor de oficio el doctor Jorge Enrique Perilla. (fls. 85-87 c.o. primera instancia). 7.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el a

quo dejó constancia de la incomparecencia del disciplinado y del abogado de oficio designado, por lo que fue suspendida para desarrollarla en una nueva hora y fecha fijada. (fls. 89123 c.o. primera instancia). 8.- El día 4 de mayo de 2017, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por parte del Juez Disciplinario, dejando constancia de la asistencia de la quejosa, el abogado disciplinado y el defensor de oficio, advirtiendo que no se aceptarían excusas ni aplazamientos por ningún motivo de las diligencias, igualmente relevó del cargo al apoderado designado y desarrolló las siguientes actuaciones: -Ampliación y ratificación de queja: La señora Gloria Eduvina Pineda Triana manifestó que le otorgó poder al investigado para que le adelantara un proceso divisorio, entregándole dos veces dinero, una por concepto honorarios y otra para gastos, sin expedirle los recibos correspondientes. Señaló que inicialmente le entregó al disciplinado la suma de $300.000 el día que firmaron el contrato de prestación de servicios, pero la segunda vez no recuerda con exactitud el monto, lo cual era para expedir un documento de la subsanación de la demanda. Indicó que trató de ubicar al disciplinado quien no le contestó el celular y se enteró del desistimiento tácito del proceso en el año 2014, porque se dirigió al Juzgado y allí le informaron. -Versión libre del encartado: El doctor Carlos Daniel González Castillejo, manifestó que la quejosa le otorgó poder para adelantar un

proceso divisorio y se enteró del desistimiento tácito en el Juzgado de Conocimiento. Indicó que le inadmitieron la demanda y luego subsanó anexando un documento de catastro el cual hacía falta; de igual manera llegó el momento procesal de notificar al demandado, lo cual realizó, pero dicha notificación fue devuelta porque la dirección no se encontró. Afirmó que le informó a la quejosa, que le habían devuelto la notificación enviada a la dirección del demandado en el proceso divisorio, pero su cliente no le pudo conseguir la nueva dirección donde vivía la contraparte, por ese hecho no pudo realizar más gestiones. Refirió que no expidió recibos por honorarios, toda vez que la suma de $300.000 se los entregó la quejosa a la firma del contrato de prestación de servicios para iniciar el proceso, lo cual quedó estipulado, no viendo la necesidad para ello y la segunda vez su cliente le dio entre $20.000 y $50.000, no entregando igualmente recibos por no considerarlo necesario en razón a la poca cuantía, además porque parte de ese dinero era para subsanar al demanda. Concluyó diciendo, que el señor Victorino Lugo es testigo de los hechos, por lo que solicitó citarlo a declarar en el plenario, ya que la persona por medio de la cual conoció a su cliente. -Pruebas decretadas por el Operador Judicial: -Solicitar al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, que remitiera copia del proceso divisorio No. 2012-00197, indicando las gestiones realizadas por el doctor Carlos Daniel González Castillejo en

representación de la señora Gloria Eduvina Pineda Triana. -Citar en declaración al señor Victorino Lugo Pinzón. Una vez decretó las pruebas el Magistrado Instructor suspendió las diligencias, y fijó nueva hora y fecha para su continuación. (fls. 125-152 c.o primera instancia). 9.- El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá mediante oficio de fecha 26 de mayo de 2017, informó que no era posible remitir copia del proceso divisorio No. 201200197, toda vez que el mismo se encontraba archivado, sin embargo comunicó que su archivo se debió a la terminación del mismo por desistimiento tácito. (fl. 158 c.o. primera instancia). 10.- El 20 de junio de 2017, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Magistrado Sustanciador, dejando constancia de la presencia de la quejosa, el disciplinado y el Ministerio Público. -Ampliación de versión libre del implicado: El encartado, refirió que presentó la demanda para adelantar el proceso divisorio y al ser inadmitida, la subsanó, luego entonces realizó las notificaciones al demandado, pero fue rechazada porque la dirección estaba errada, y al solicitar la nueva dirección a su cliente no le suministró la información correspondiente. Manifestó que revisó en sus archivos y en ningún momento su cliente le entregó más dinero, porque el pacto por honorarios fue por valor de $300.000 debido a la amistad que tenía su cliente con un amigo en común, y sus recursos económicos eran escasos.

Indicó que la quejosa, no le dio más dinero diferente a los $300.000 pactados en el contrato de prestación de servicios, por ese motivo no pudo pagar los gastos procesales. -Ampliación de queja: La señora Gloria Pineda Triana, indicó que el día 20 de marzo de 2012, le entregó al abogado disciplinado el valor de $300.000 para iniciar el proceso divisorio, por ello firmaron el contrato de prestación de servicios. Informó que luego se encontró con el disciplinado en el centro comercial “Plaza de Las Américas” y le suministró un dinero para gastos procesales, sin recordar el monto y la fecha de entrega. Afirmó que con respecto al emplazamiento que tocaba realizarle al demandado, el abogado encartado nunca le comunicó absolutamente nada, ni la contactó. Concluyó diciendo que la última vez que vio al abogado disciplinado, fue cuando le entregó un monto de dinero “al lado de Sao de Plaza de las Américas”, sin recordar más detalles con exactitud. -Se anexó por parte de la Sala a quo, la consulta correspondiente al expediente No. 2012-00197, proceso divisorio adelantado por la señora Gloria Eduvina Pineda Triana contra Guillermo Jiménez. -Calificación Jurídica de la conducta: El Magistrado de Instancia, formuló cargos contra el doctor CARLOS DANIEL GONZÁLEZ CASTILLEJO, por las faltas descritas en el artículo 35 numeral 6º y 37 numeral 1º, a título de dolo y culpa respectivamente. Señaló el a quo, que se endilgó la falta a la honradez del abogado, por

no haber expedido recibo alguno por los dineros que su clienta le entregó para sufragar gastos en el proceso divisorio No. 2012-197, pues si bien al rendir ampliación de queja, la denunciante no recordó el monto exacto entregado en la segunda ocasión ni la fecha, en su queja enunció un valor de $200.000 y a su vez el disciplinado indicó que habían sido entre $20.000 y $50.000. Y si bien no se pudo establecer justamente el valor entregado por la quejosa al disciplinado, lo cierto es que sí se realizó una segunda entrega de dinero para subsanar la demanda, lo que generó indefectiblemente tal inseguridad en el monto. En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional, se consideró porque el encartado no allegó al Juzgado de conocimiento constancia de sus esfuerzos para notificar al demandado, ni mucho menos solicitó el emplazamiento para notificar a la contraparte al desconocer su ubicación, lo que generó la declaratoria de desistimiento tácito y se abstuvo adicionalmente de comunicar a su cliente las resultas del proceso, quien se enteró por su cuenta. -El Operador Judicial decretó las siguientes pruebas: -Citar en declaración al señor Victorino Lugo Pinzón, a quien haría comparecer el disciplinado. -Solicitó al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá informar si el doctor Carlos Daniel González Castillejo allegó memorial advirtiendo al despacho que su cliente no conocía la dirección de notificación del demandado y si requirió el emplazamiento respectivo o realizó alguna otra actuación después del retiro de los oficios de notificación.

-El Juez de Instancia dio por terminada las diligencias y fijó nueva hora y fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 161 c.o. primera instancia y audio). 11.- En la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 13 de julio de 2017, el Magistrado Instructor dio inicio a la misma con la quejosa y el disciplinado. -Intervención del disciplinado: Indicó que desistía del testimonio del señor Victorino Lugo Pinzón, toda vez que no fue posible comunicarse con él. Afirmó que no allegó memorial al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en el que advirtiera al despacho que su cliente no conocía la dirección de notificación del demandado e informó que no requirió el emplazamiento respectivo debido a que no contaba con los recursos económicos para ello. -El Operador Juridicial aceptó el desistimiento de las pruebas decretadas en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 20 de junio de 2017, debido a las manifestaciones del disciplinado. -Alegatos de conclusión del encartado: El doctor Carlos Daniel González Castillejo, solicitó absolución de los cargos, bajo el argumento que actuó de forma diligente y oportuna hasta que se presentó el inconveniente con la dirección de notificación del demandado, lo cual le fue informado a la quejosa, quien le dijo que dejara eso así. Indicó que no pudo sufragar los gastos del emplazamiento, publicación, edicto y honorarios de un curador ad litem, comunicándole a su cliente sobre sus gestiones en el proceso, no teniendo prueba de ello, por lo que se debe resolver la duda a su favor.

Concluyó diciendo que le fueron imputados varios cargos tratándose de una sola falta, además no actuó con dolo, máxime porque su obligación era salir airoso en la gestión encomendada, dado que le generaba beneficios. (fl. 108 c.o. primera instancia y audio). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión del 19 de septiembre de 2017, sancionó al abogado CARLOS DANIEL GONZÁLEZ CASTILLEJO, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al estar incurso en las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 6º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Manifestó la Sala a quo que la quejosa en su denuncia contra el abogado González Castillejo, informó que entregó en dos ocasiones dinero al profesional del derecho, la primera vez por un monto de $300.000 al suscribir el contrato de prestación de servicios, lo cual consta en la cláusula tercera de dicho documento, obrante a folio 5 del cuaderno principal, y la segunda por $200.000 para continuar el proceso sin que de esa suma le expidiera recibo. Si bien, no se pudo establecer justamente el valor entregado por la quejosa y recibido por el disciplinado para expensas o gastos porque inicialmente la denunciante manifestó eran $200.000, pero en su declaración bajo juramento indicó no pudo recordar con claridad el monto; tampoco el abogado pudo hacerlo porque aseveró fueron entre

$20.0000 y $50.000, lo cierto es que sí se realizó una segunda entrega de dinero por parte de la señora Pineda Triana, porque así lo admitió el abogado, quien explicó que era para sufragar la expedición del documento requerido para subsanar la demanda y justamente por omitir su obligación profesional de expedir recibos donde constaran tales gastos procesales fue lo que generó indefectiblemente tal inseguridad en el monto. Con lo expuesto no existió duda que el doctor González Castillejo recibió de manos de su cliente una suma para sufragar unos gastos procesales sin emitir el recibo correspondiente donde constara dicha entrega, la fecha y el concepto del dinero recibido, omisión que admitió el disciplinado en su versión libre. “Sin mayores explicaciones no hay lugar a duda que objetivamente se configuró la falta a la honradez del abogado porque no le expidió el recibo a su cliente como constancia del valor pagado y el concepto de tal rubro, pero teniendo en cuenta que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, el aspecto subjetivo debe estar suficientemente sustentado para proferir fallo sancionatorio”. Señaló la Sala Primigenia que en relación a la modalidad de la conducta de la falta a la honradez del abogado, en cuanto a la no expedición de recibos, la misma no fue con dolo, por ello procedió a variar la modalidad en que le fue imputada la conducta de dolosa a culposa toda vez que no obran pruebas para asegurar que la no expedición de recibo se hiciere con conocimiento y voluntad, más bien se trató de una omisión en la que incurrió el abogado de suscribir el

recibo para justificar la suma recibida, máxime cuando incurrió en el costo del certificado catastral aportado con su escrito de subsanación de la demanda, en consecuencia se tendrá que esa falta se cometió con culpa. En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional, de las piezas procesales se estableció la inactividad del abogado, teniendo en cuenta que no podía ubicar al demandado, debió solicitar se emplazara al mismo, pero no lo hizo, conllevando al Juzgado de Conocimiento en auto del 15 de octubre de 2013, decretara el desistimiento tácito, decisión que no fue objeto de recurso, por lo que se archivó definitivamente el proceso divisorio el 9 de noviembre de 2013. Por lo tanto el disciplinado actuó de manera indiligente, no allegando constancia de sus esfuerzos para notificar al demandado, ni mucho menos solicitó emplazamiento a la contraparte al desconocer su ubicación, lo que generó la declaratoria de desistimiento tácito. (fls. 173-181. c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El abogado CARLOS DANIEL GONZÁLEZ CASTILLEJO, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con fecha 29 de septiembre de 2017, argumentando lo siguiente: 1.- Los gastos para la obtención de los documentos fueron sufragados por él, así como el registro de la demanda y las citaciones. 2.- Es cierto que perdió contacto con la quejosa, pero hay algo que no es novedad y es que en el país existe una inseguridad, siendo víctima del delito de hurto de teléfono móvil.

3.- La quejosa se desentendió por tres años del asunto, no procuró contacto telefónico, guardando silencio al respecto, por lo tanto no existió mala fe en sus actuaciones, solo fue un error, existiendo duda en la actuación disciplinaria, la cual se debe resolverse en su favor. 4.- No se recibió el testimonio del señor Victorino Lugo, persona que no fue a declarar por petición de la quejosa. (fls. 189-190 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 28 de noviembre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado. (fl. 5 c.o segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 13 de diciembre de 2017, expidió certificado No. 937645, según el cual el abogado CARLOS DANIEL GONZÁLEZ CASTILLEJO, no registra sanciones disciplinarias. (fl. 12 c.o segunda instancia) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó el 14 de diciembre de 2017, que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 13 c.o segunda instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los

recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinado. Mediante certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se estableció que el abogado CARLOS DANIEL GONZÁLEZ CASTILLEJO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.449.922

y es portador de la tarjeta profesional No. 63.592 vigente para la época de los hechos. (fl. 18 c.o primera instancia). 3.- Del caso en concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 4 de septiembre de 2015, por la señora GLORIA EDUVINA PINEDA TRIANA, quien informó que le otorgó poder al doctor CARLOS DANIEL GONZÁLEZ CASTILLEJO, para promover demanda divisoria en contra del señor GUILLERMO JIMÉNEZ. Refirió la quejosa, que el profesional del derecho GONZÁLEZ CASTILLEJO, presentó la demanda encargada, pero al no adelantar las gestiones pertinentes se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Agregó la señora PINEDA TRIANA, que firmó con el denunciado, un contrato de prestación de servicios profesionales, entregándole al doctor CARLOS DANIEL GONZÁLEZ CASTILLEJO, inicialmente la suma de $300.000 por honorarios, y luego $200.000 para gastos procesales, de lo cual no le expidió recibo alguno. 4.- De la prescripción de la falta endilgada consagrada en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”.

La Sala a quo, le formuló cargos al doctor CARLOS DANIEL GONZÁLEZ CASTILLEJO, por la incursión en dos faltas disciplinarias consagradas en la Ley 1123 de 2007, entre esas la establecida en el

artículo 35 numeral 6º en la modalidad dolosa, la cual en sentencia sancionatoria, refirió que al no estar probado el elemento volitivo y conocedor de la no expedición de recibos, varió la modalidad de la conducta de dolosa a culposa. (fl. 177 c.o. primera instancia). Ahora bien, deteniéndonos en el caso concreto, la falta fue imputada porque el profesional del derecho no expidió recibo a su poderdante, cuando esta le suministró una suma de $200.000, valor señalado en la queja presentada el 4 de septiembre de 2015, sin embargo, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 4 de mayo de 2017, quedó establecido bajo la gravedad de juramento por la señora Gloria Eduvina Pineda Triana, que no recordó el valor exacto entregado en segunda ocasión al inculpado para que subsanara la demanda. Por el contrario, refirió el encartado que la quejosa le suministró un valor de $20.000 a $50.000, para gestionar la documentación faltante y subsanar la demanda, pero luego afirmó haber revisado sus archivos y concluyó que no recibió dinero alguno para gastos procesales por parte de la querellante. (fls. 125 y 161 c.o. primera instancia y audios). De lo planteado, si bien no se puede establecer en el plenario, el monto que le entregó la quejosa al encartado, ni la fecha de dicha entrega, lo cierto es que del contrato de prestación de servicios evidenciado a folio 5 del cuaderno original de primera instancia, se plasmó en la cláusula

tercera del mismo, lo siguiente: “TERCERA: Por la gestión encomendada EL PROFESIONAL cobra a LA CONTRATANTE la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000=) M/CTE para iniciar el proceso, y el equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor comercial de lo que le corresponde en el proceso adelantado, suma que se cancelará al final del mismo”. De lo anterior, estima la Sala por lo allegado al plenario, que tanto la quejosa como el disciplinado manifestaron, que se entregó y se recibió dicho dinero, sin lugar a dubitación alguna, pero lo concerniente a esta Superioridad es que dicho contrato se firmó el 20 de marzo de 2012, por lo que la obligación de expedir recibo, correspondiente a la primera suma de dinero por valor de $300.000, estaría prescrita, perdiendo la potestad sancionatoria el Estado, al evidenciar que han transcurrido más de cinco años desde la firma del contrato de prestación de servicios a la fecha, lo cual deberá declararse, sin mayor elocución jurídica. Seguidamente, en cuanto al segundo pago cuestionado y realizado, por la quejosa al disciplinado, para subsanar la demanda, de lo cual no recuerda el monto y que el encartado asume fueron $20.000 o $50.000, lo cierto es que dicha conducta de no expedir recibos, por dicha entrega de dinero, por el disciplinado a la señora Gloria Eduvina Pineda Triana, igualmente se encuentra prescrita, toda vez que adujo la quejosa y el disciplinado que dichos dineros se suministraron para subsanar la demanda y en efecto de la consulta procesal, se observó a

folio 163 y 164 del cuaderno original de primera instancia, lo siguiente: -Presentación de la demanda, 29 de marzo de 2012. -Inadmisión de la demanda, 16 de abril de 2012. -Subsanación de la demanda, 25 de abril de 2012. -Auto que admite demanda, 12 de julio de 2012. -Oficio de inscripción de la demanda, 24 de julio de 2012. -Sin tramite al despacho, 9 de octubre de 2013. -Termina proceso por desistimiento tácito, 15 de octubre de 2013. Con lo relacionado anteriormente, concluye esta Corporación, que la señora PINEDA TRIANA, suministró el segundo pago de los dineros al doctor GONZÁLEZ CASTILLEJO para subsanar la demanda, entre el 29 de marzo de 2012 y el 12 de julio de 2012, toda vez que en la declaración bajo la gravedad de juramento de la quejosa y en la versión libre del inculpado informaron que el segundo pago fue por concepto de gastos para subsanar la demanda, por lo tanto la expedición de recibos se debió realizar por el profesional del derecho en las fechas mencionadas, lo cual no realizó, por lo que deberá decretarse la prescripción de la acción disciplinaria en lo atinente a la falta enrostrada contenida en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 26. CAUSALES. Son causales de extinción de la sanción disciplinaria:

1. La muerte del sancionado.

2. La prescripción.

3. La rehabilitación.

ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción

disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Considera por ello esta Colegiatura, que ha perdido la potestad sancionatoria, en lo referente a la falta que fue enrostrada al doctor CARLOS DANIEL GONZÁLEZ CASTILLEJO, contenida en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que han trascurrido más de cinco años desde el 25 de abril de 2012, a la fecha, prescripción que se reflejará en el resuelve de esta providencia. 4.- De la apelación. En relación al primer argumento del recurrente, que los gastos para la obtención de los documentos fueron sufragados por él, así como el registro de la demanda y las citaciones; es dable señalar por esta Superioridad que dicha afirmación no es una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, teniendo en cuenta que los profesionales del derecho, tienen la facultad de renunciar al poder cuando no se encuentren satisfechos con las gestiones encomendadas y cuando consideren que se van a ser llamados a juicio de reproche por actuar como lo hacen. Por ello, dicha exculpación, no tiene asidero jurídico, ya que la señora Gloria Eduvina Pineda Triana, le otorgó poder al doctor González Castillejo, para adelantar el proceso divisorio contra el señor Guillermo Jiménez y debió gestionarlo hasta su culminación, lo cual no realizó sino por el contrario ocasionó que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en auto del 15 de octubre de 2013, resolviera

decretar el desistimiento tácito por inactividad procesal. (fl. 22 y 163 c.o

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