🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020150455401ADJUNTA20200204091238-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150455401ADJUNTA20200204091238-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., enero veintinueve de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 110011102000201504554 01 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 12 de julio de 20171, mediante la cual absolvió al profesional por la inasistencia a la audiencia de acusación programada para 20 de agosto de 2015, y lo declaró responsable pro l inasistencia a las audiencias programadas para el 12 de febrero y 7 de septiembre de 2015, así como las audiencias preparatorias señaladas para el 16 de febrero, 17 de marzo y 28 de junio de 1016, por lo cual sancionó al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de OCHO (8) MESES, como responsable de la falta 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Ariel Lozano Gaitán (ponente) y Luz Elena Cristancho Acosta, folios 179 a 208 c. o. y en la data de la providencia se indica en letras dos mil dieciséis y en números 2017. prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad

culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Fueron resumidos por la Sala de primera instancia en la sentencia confutada, así: “Dio origen a este proceso disciplinario, la orden de copias del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Descongestión de Bogotá, en contra del abogado Mario Tapias Sánchez, por su inasistencia a la audiencia de acusación programada en varias oportunidades, dentro del proceso penal No. 110016000023201413976, seguido contra los señores Miguel Ángel Coca Herrera y otro, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado en grado de tentativa.”2 (sic a todo lo trascrito) Luego, dentro del mismo proceso penal con No. 110016000023201413976, se compulsaron copias por parte del Juzgado 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la ausencia injustificada a la audiencia de acusación. Calidad de disciplinable. 2 Folios 180 y 181 c. o. 1ª instancia Se acreditó la calidad de abogado de MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.285.184, portador de tarjeta profesional número 79285184 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 27 de noviembre de 2015, fecha de expedición del certificado.3 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora de la época, por auto calendado el 14 de diciembre de 20154 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó

Apertura de Proceso Disciplinario, y fijó el 2 de junio de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisiona, la que no pudo realizarse por ausencia del disciplinable.5 Mediante auto del 30 de junio de 2016 se dispuso el emplazamiento del abogado investigado, acto procesal que se cumplió el 28 de junio de 2016 y el 8 de julio se declaró persona ausente al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, se le designó defensora de oficio y se fijó el 21 de octubre de 2016 para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional.6 Mediante auto del 31 de octubre de 2016 se dispuso acumular a la investigación radicada bajo el No. 110011102000201504554, las actuaciones que se adelantaban en el Despacho del Magistrado Antonio Suarez Niño, bajo el radicado No. 110011102000201602968, en contra del profesional del derecho MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, en virtud a compulsa de copias ordenada por el Juzgado 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la usencia injustificada a la audiencia de 3 Folio. 9 c. o. 1ª instancia 4 Folio 11 c. o. 1ª instancia 5 Folio 15 c. o. 1ª instancia 6 Folios 16 a 18 c. o. 1ª instancia acusación, dentro del proceso penal tramitado bajo el radicado 110016000023201413976.7 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se celebró el 21 de octubre de 2016, con la asistencia de la defensora de

oficio del investigado y el Delegado del Ministerio Público, en el curso de la misma, se decretaron pruebas, tanto de oficio como las solicitadas por la defensa y el Ministerio Público.8 En una segunda sesión del 7 de febrero 2017 en la que se contó con la presencia de la defensora de oficio y del Ministerio Público, se ratificaron órdenes de prueba y se fijó el 14 de marzo de 2017 para continuar con la audiencia.9 En la fecha antes indicada se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, incorporando la prueba documental allegada y se realizó la calificación de la conducta con formulación de cargos, se decretaron las pruebas a practicar durante la fase subsiguiente y fue fijado el 24 de abril de 2017 para adelantar la audiencia de juzgamiento.10 Calificación Provisional. Se imputó al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ la violación al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 y la posible comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º, ambos de la Ley 1123 de 2007, forma 7 Folio 53 c. o. 1ª instancia 8 Folios 31 – 32 vuelto c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha 9 Folio 106 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha 10 Folio 149 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha de comportamiento omisivo y modalidad culposa, por su inasistencia injustificada a las audiencias de acusación programadas para el 12 de febrero, 20 de agosto y 7 de septiembre de 2015; así como a la audiencia

preparatoria señalada para los días 16 de febrero, 17 de marzo y 28 de junio de 2016.11 Audiencia de juzgamiento. El 24 de abril de 201712, se adelantó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del Delegado del Ministerio Público y la defensora de oficio del investigado; se incorporaron los documentos arribados y por último se escucharon los alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión El Delegado del Ministerio Público deprecó la imposición de sanción para el abogado investigado, teniendo en cuenta la compulsa de copias por las reiteradas ausencias a las audiencia de acusación y preparatoria, audiencias que le fueron debidamente notificadas, en el curso del proceso penal que se siguió en contra del señor Miguel Alberto Espinosa Giraldo y otro, por el punible de tráfico o porte de arma de fuego o municiones, agravado, en concurso con hurto calificado y agravado, en grado de tentativa. Indicó el Procurador Delegado, que se estableció la identidad del investigado, su calidad de profesional del derecho, ser el representante judicial del señor Espinosa Giraldo , la ausencia a las audiencias a las cuales fue convocado y no se estableció causal alguna que justificara esas ausencias. Por ello en su 11 Folio 146 y 147 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha 12 Folio 175 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha sentir se afectó el trámite judicial y se afectaron los intereses de su representado, por lo que se hace merecedor a una sanción disciplinaria.

Por su parte la abogada defensora de oficio del disciplinable consideró que la falta estaba materialmente probada, dado el incumplimiento del investigado a sus deberes profesionales. Puso de manifiesto la forma en la cual en las actuaciones disciplinarias se garantizó el debido proceso y la trasparencia de la investigación actuando ella en garantía de los derechos de su representado. Pruebas. Durante la actuación disciplinaria se allegaron los siguientes elementos de convicción:

1. Acta de audiencia de formulación de acusación del 20 de agosto de 2015 del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Bogotá, en la cual se deja constancia que las comunicaciones para la comparecencia de las partes fueron enviadas y evidencia la ausencia del doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, defensor del acusado Miguel Alberto Espinosa Giraldo y se dispone compulsar copias en su contra. (folios 3 -4 c. o.).

2. Copia del formato de citación a audiencias del Juzgado 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la cual se cita para audiencia preparatoria de fecha 28 de junio de 2016 a los sujetos procesales, entre ellos al abogado TAPIAS SÁNCHEZ a quien se le

libra comunicación a la calle 77 No. 22-22 barrio San Felipe y se llama a los teléfonos 6009730 y 3153884100. (folio 36 c.o.)

3. Acta del Juzgado 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de fecha 26 de abril de 2016 oportunidad en la que no se realizó audiencia preparatoria y en la cual se indica que el

defensor de Miguel Coca, el doctor Alberto Aguado no comparece por encontrase en otra diligencia Certificado; no se evidencia en el acta que el investigado TAPIAS SÁNCHEZ esté ausente. Igualmente se allegó copia del formato de citación a audiencias del Juzgado 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la cual se cita para audiencia preparatoria de esa fecha (folios 37 y 38 c. o.).

4. Acta del Juzgado 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de fecha 17 de marzo de 2016 en la que no se realizó audiencia preparatoria, se indica que el defensor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ no comparece, habiéndose enviado las correspondientes citaciones. Obra además copia del formato de citación a audiencias para la diligencia referida. (folios 39 – 40 c.o.).

5. Acta del Juzgado 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, correspondiente al 16 de febrero de 2016, oportunidad en la cual no se celebró la audiencia preparatoria, por ausencia del doctor TAPIAS SÁNCHEZ, defensor de confianza de Miguel Alberto Espinosa, uno de los procesados, se indica además en el acta que se libraron las comunicaciones sin haber sido devueltas ni obrar comunicación o escrito que justifique su inasistencia. Y formato de citación a audiencias para el 16 de febrero de 2016. (folios 41 -45 c. o.). (se evidencia una inconsistencia en las fechas consignadas en el acta, y los cd, por lo tanto etas actas deben corresponder a la audiencia del 16 de enero de 2016).

6. Acta del Juzgado 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, tienen fecha 16 de febrero de 2016 y corresponde a la audiencia de acusación, en la cual se le otorgó poder y se reconoció personería para actuar al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, en calidad de defensor de confianza el procesado Miguel Espinosa Giraldo, al final del acta se fija como fecha para la audiencia preparatoria el 16 de febrero de 2016 a las 3.30 p.m.

7. Certificado de la Procuraduría General de la Nación sobre carencia de sanciones o inhabilidades, expedido el 23 de enero de 2017. (folio 56 c. o.).

8. Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido el 23 de enero de 2017 por la Secretaría de esta superioridad, en el que figuran las siguiente s anotaciones: a.) Sanción de censura impuesta en providencia de 26 de junio de 2014 por falta del art. 37-1 Ley 1123 de 2007; b.) Suspensión de 2 meses impuesta en providencia del 29 de octubre de 2014, vigente entre el 12/02/2015 y el 11/04/2015, falta descrita en el artículo 37-1 de estatuto disciplinario del abogado; c.) suspensión por dos meses impuesta el 21 de julio de 2016 inició a regir el 14/9/2016 hasta el 13/11/2016 por falta del artículo 37-1 ley 1123 de 2007; d.) suspensión por dos meses confirmada mediante providencia del 5

de noviembre de 2015, inició el 28/04/2016 y finalizó el 27/06/2016 impuesta por falta establecida en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007. (folios 57 -58 c. o.)

9. Constancias de consulta de antecedentes de la Policía Nacional, efectuada el 23 de enero de 2017, sin requerimientos por ninguna autoridad. (folio 59 c. o.).

10. Información de afiliación al Sistema de Seguridad Social da cuenta de afiliación a la Nueva EPS, como beneficiario, (folio 63 c.co.).

11. Oficio del INPEC del 16 de agosto de 2016 en el que se informa que no hay anotaciones de MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, (folio 65 c .o.).

12. Oficio e Migración Colombia según el cual apara el 17 de agosto de 2016 no hay registro migratorio de MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, entre el 1 de enero de 2014 y el 16 de agosto de 2016. (folio 66 c. o.).

13. Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 79.285.184 correspondiente a MARIO TAPIAS SÁNCHEZ. (folio 69 c. o.).

14. Oficio de la Nueva EPS en al cual informan que MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, es afiliado en calidad de beneficiario y tienen como

dirección registrada el barrio San Felipe calle 77 No. 22-22 de Bogotá. (folio 74).

15. Oficio de la Fiscalía General de la Nación en la que se informa sobre la existencia en el sistema SIJUF de tres registros activos por

actuaciones en las cuales es indiciado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, (folio 79).

16. Consulta de procesos correspondiente al Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, radicado 201413976 en el que se resaltan las siguientes anotaciones: a.) 28 de junio de 2016 no se realizó audiencia preparatoria no obstante haberse librado las comunicaciones, por ausencia del defensor de del acusado Alberto Espinosa y se ordenó compulsara copias para el Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue la conducta omisiva del abogado; b.) 17 de marzo 2016 el juzgado 53 Penal del Circuito deja constancia que el doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, no compareció a la audiencia y dispone compulsar copias; c.) 18 de junio de 2016 no se realiza audiencia de formulación de acusación; d.) 10 de diciembre de 2015 informe secretarial de compulsa de copias; e.) 7 de septiembre de 2015 audiencia de formulación de acusación el despacho del Juzgado 2º Penal del Circuito indica que se comunicó con el Dr. MARIO TAPIAS SÁNCHEZ quien informa que hace año y medio renunció al poder f.) 20 de agosto de 2015 el despacho deja constancia que el Dr. MARIO TAPIAS SÁNCHEZ tampoco asistió y se resuelve compulsar copias para que se investigue la actuación del abogado; f.) 12 de febrero de 2015 no se realiza la audiencia por la ausencia del defensor de Miguel Alberto Espinosa Giraldo. (folios 87 – 93 c. o.).

17. Oficio del de la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura en la cual se anexa el reporte de procesos disciplinarios que a fecha 3 de febrero de 2017 en los que es querellado el abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, obran un total de 39 registros, 7 de los cuales se encontraban en curso para el momento del reporte; 9 con sentencia en la que se impone sanción y 23 archivados. (folios 94 - 106 c. o.).

18. Cd y acta de inspección judicial practicado a la carpeta digital 2014.13976 donde son procesados Miguel Ángel Coca y Miguel Alberto Espinosa Giraldo, se allegaron las copias del proceso, se destacan como de interés para la actuación disciplinaria, las siguientes: acta de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento efectuada el 2 de octubre de 2014 en el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, actúa como defensor del indiciado Espinosa Giraldo el abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, diligencia en la que se le reconoce personería para actuar, se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria; los formatos de citaciones para las audiencias de formulación de acusación de fechas 12/02/2015, 20/08/2015, 07/09/2015, 16/02/2016, preparatoria de fechas 17/03/2016 y 28/06/2016, constancia de comunicaciones de fecha 28 de enero de 2015; actas de audiencias fracasadas de fechas

12 de febrero de 2015, por ausencia del abogado de Miguel Espinosa a quien se le requerirá para que informe las razones de su no asistencia; acusación de 20 de agosto de 2015 por ausencia de los defensores donde se dispone por el Juzgado 2º Penal del Circuito de descongestión compulsar copias para que se investigue al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ; acusación del 7 de septiembre de 2015 se dejó constancia de la comunicación telefónica con el profesional TAPIAS SÁNCHEZ, quien manifestó que un año y medio antes renunció al poder conferido y que la progenitora del señor Miguel Alberto Espinosa le manifestó que recurrirían a otro profesional; memorial de octubre 2 de 2015 donde Jesús Vicente Revelo Benavides allega poder de Miguel Alberto Espinosa Giraldo y solicita aplazar la audiencia fijada para el 2 de octubre de 2015, en el poder otorgado, no se dice que se esté revocando el otorgado al abogado TAPIAS SÁNCHEZ, preparatoria del 16 de febrero de 2016 donde se deja constancia que se oficiará al Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su competencia frente al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, habida cuenta que en audiencia del 16 de enero se le informó de la fecha de esa diligencia; preparatoria del 17 de marzo de 2016 no se presentó el defensor TAPIAS SÁNCHEZ; preparatoria de 28 de junio de 2016 no asiste el plurimencionado abogado defensor del procesado Espinosa Giraldo, en esta audiencia se dispuso por la

judicatura desplazar al defensor y oficiar al Sistema Nacional de Defensoría Pública la designación de un profesional que se encargase de la representación del procesado Miguel Alberto Espinosa Sánchez. (folios 122 - 144 c.o. y 2 Cd uno de copias del proceso y otro contentivo de las grabaciones de las audiencias). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de julio de 201713, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, absolvió al profesional por la inasistencia a la audiencia de acusación programada para el 20 de agosto de 2015 y sancionó al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de OCHO (8) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Señaló el a quo que analizados los elementos materiales obrantes en la investigación, se encontró demostrado que el profesional MARIO TAPIAS SÁNCHEZ violó su deber de diligencia contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 123 de 2007, y por ello incurrió en un concurso homogéneo de faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 de la misma ley, por dejar de asistir a las audiencias de acusación programadas para los 13 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Ariel Lozano Gaitán (ponente) y Luz Elena Cristancho Acosta, folios 179 a 208 c. o. y en la data de la providencia se indica en letras dos mil dieciséis y en números 2017. días 12 de febrero, 7 de septiembre de 2015, así como a las preparatorias

programadas para 16 de febrero, 17 de marzo y 28 de junio de 2016. Pues fungía como apoderado de confianza del procesado Miguel Alberto Espinosa Giraldo, habiendo sido notificado para las audiencias en debida forma, sus ausencias fueron injustificadas y se debió desplazar para continuar el proceso con un defensor de oficio. Encontró, la primera instancia, que dentro del proceso disciplinario no obra argumento alguno exculpatorio que justifique la inasistencia a las audiencias, en el entendido que la única causal que excusa a los abogados de asistir a las audiencias es la fuerza mayor, es decir un suceso imprevisto, ya que la obligación del abogado en ejercicio es comparecer a las diligencias. La primera instancia consideró que no obstante le fueron compulsadas copias al abogado por la ausencia a la audiencia programada para el 20 de agosto de 2015, el hecho que también estuviese ausente la defensora del otro sindicado, quien aviso de su imposibilidad de asistir por encontrarse atendiendo audiencia con persona privada de la libertad, implica que la ausencia del aquí disciplinado no generó una dilación injustificada del proceso, atribuible a él. Finalmente, refirió el Magistrado de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, la existencia de antecedentes disciplinarios conforme a las sanciones impuestas en las sentencias de 26 de junio y 29 de octubre de 2014, del Consejo Superior de la Judicatura, ambas por falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, consideró proporcionalmente ajustado

a la falta imponerle sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de OCHO (8) MESES. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada personalmente la sentencia al disciplinado el 10 de agosto de 2017, En el término legal14 MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación15 solicitando revocatoria de la sentencia proferida en su contra y en su lugar se le absolviera de la falta contra la debida diligencia por falta de responsabilidad, sustentada en las siguientes razones:

1. El imputado en el proceso se encontraba en libertad una vez terminadas las audiencias del 2 de octubre de 2014 y el proceso terminó por preacuerdo del procesado con la fiscalía por lo cual no hubo. (no señala que fue lo que no hubo).

2. Para la audiencia del 12 de febrero de 2015 se encontraba suspendido desde ese día hasta el 11 de abril de 2015, situación que no fue valorada por la primera instancia para la atenuación y dosificación de la sanción.

3. Para el 7 de septiembre de 2015 mediante comunicación telefónica informó que un año y medio antes había renunciado al poder debido a que la progenitora del señor Miguel Alberto Espinosa le manifestó que recurriría a otro abogado, depreca se tenga en cuenta el principio de buena fe pues se había designado otro defensor, el cual había 14 Radicado el 15 de agosto de 2017, para el cómputo del término se debe considerar que los días 13 y 14 de agosto no fueron días hábiles. Memorial de recurso obra a folios 217 a 224 c. o.

15 Folios. 89 a 94 c. o. solicitado aplazamiento de la audiencia, situación de renuncia al poder que él comunicó al juzgado vía telefónica.

4. Para la audiencia del 16 de febrero de 2016 se encontraba atendiendo audiencia preparatoria en el Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en calidad de apoderado de Andrés

Romero Moreno.

5. Para el 17 de marzo de 2016 se encontraba en juicio oral del procesado Marco Antonio Fracica Castro, en el Juzgado 10 penal del

Circuito con Funciones de Conocimiento.

6. Para el 28 de junio de 2016 se encontraba realizando audiencias preliminares.

Dice que estas circunstancias no fueron tenidas en cuenta a la hora de dosificar la sanción, por lo que no se efectuó un análisis de las pruebas adecuado. Considera que no se configuró un perjuicio para el imputado ni se impidió la recta administración de justicia, por lo que en su sentir no es una conducta antijurídica y por tanto no se cumple con los requisitos para la imposición de una sanción. Depreca la aplicación de las causales de justificación descritas en los numerales 2 y 4 del artículo 22 de Ley 1123 de 2007; se obre en estricto cumplimiento de un deber legal de mayor importancia que el sacrificado y se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. Pues él dio prevalencia a atender asuntos en los cuales se sacrificaba un derecho fundamental de mayor jerarquía

como lo es el derecho a la libertad, por ello “…aunque en ambos asuntos se estaba ante el deber profesional de atender las diligencias a las que es convocado, sacrifico la asistencia a una de estas audiencias con el fin de defender los intereses de más personas, que sí estuvieron pendientes de su proceso y que algunas de ellas se encontraban privadas de su libertad.”16 Por último, cuestiona la tasación de la sanción, pues en su sentir los criterios para la graduación no fueron analizados, sólo se tuvo en cuenta la existencia de sanciones anteriores y en cuanto a la trascendencia social de la conducta considera que esta no se configura pues, de todas formas, las inasistencias no impidieron que se llegase a un fallo condenatorio dentro del proceso penal que él atendía. Encuentra que el argumento de la primera instancia para dosificar la pena con fundamento en el carácter de defensor público del disciplinable, simultáneamente que defensor de confianza, no es acertado, pues él no se ha desempeñado como defensor público. En conclusión, solicita decretar la nulidad por la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso por: “… existir una incongruencia entre los hechos endilgados en la formulación de cargos y decisión condenatoria, dado que en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 7 de octubre de 2016 16 Folio 221 c. o. se formularon cargos por el comportamiento omisivo y en la modalidad de la conducta sancionable culposa, por la presunta inasistencia injustificada a las audiencias de acusación y preparatorias del proceso penal, y la sentencia condenatoria junto con el tiempo de 8 meses de

suspensión de la profesión no se ajustan a los criterios exigidos para dosificar la sanción y los criterios cuantitativos no se esbozaron en la sentencia, que es requisito sustancial para emitir sanción.”17 En segundo lugar pide revocatoria de la sanción por los cargos del 12 de febrero y 7 de septiembre de 2015 por estar justificados al igual que por las audiencias del 16 de febrero, 17 de marzo y 28 de junio. De manera subsidiaria solicita que se ajuste la sanción a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad teniendo en cuentas las causales de atenuación que no fueron estudiadas en el fallo de primera instancia, así como las justificaciones de la conducta que no se dio por negligencia o capricho. Mediante auto del 28 de agosto de 2017 se otorgó el recurso en efecto suspensivo ante esta Superioridad.18

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. 17 Folio 224 c. o. 18 Folio 225 c. o.

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la Apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.19

3. De la Calidad de abogado del Disciplinable: Se acreditó la calidad de abogado de MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.285.184, portador de tarjeta profesional número 79285184 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 27 de noviembre de 2015, fecha de expedición del certificado.20

4. Asunto a resolver. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 20 Folio. 9 c. o. 1ª instancia Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala,

deberá en primer lugar resolverse la solicitud de nulidad planteada, advirtiendo que en el caso bajo estudio se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. En segundo lugar y una vez superado el análisis de la nulidad propuesta procederá la Sala a pronunciarse sobre los otros argumentos expuestos en la apelación interpuesta contra la se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...