CSDJ - F1100111020002015045650120160912181044-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002015045650120160912181044-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201504565 01 / F Aprobado según Acta No. 85, de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos de la H. M. doctora María Lourdes Hernández Mindiola, entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado NOÉ SOTO ARGUELLO, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 24 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual se dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria solicitada en contra de los Jueces 23 Civil Municipal de Descongestión y Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá. ANTECEDENTES En escrito presentado el 3 de septiembre de 2015, por el abogado NOÉ SOTO ARGUELLO, solicitó se investigara la conducta del los Jueces 23 Civil Municipal de Descongestión y Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, por considerar que dentro del proceso con radicado No. 2011-00167, dentro del cual se han presentado irregularidades, al certificar que en una constancia secretarial que durante los días 12, 13, 14, y 15 de junio de 2012, no corrieron términos
judiciales en virtud de las protestas Paro Judicial, pues considera el quejoso que: “una cosa en que no corran los términos judiciales y ellos se suspendan por expresa disposición de la Ley … y otra que arbitrariamente se decida no atender al público”.2 1 Magistrados: María Lourdes Hernández Mindiola (ponente), y Alberto Vergara Molano. 2 Folios 3 y 4 de el c.o. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Acta individual de reparto el día 18 de noviembre de 2013, fue asignado a la Magistrada ponente. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto interlocutorio, el 24 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, adelantado contra los Jueces 23 Civil Municipal de Descongestión y Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, decidió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria, conforme a las siguientes consideraciones: “(…). Es claro para la Sala Dual que los hechos que motivaron las presentes diligencias, resultan irrelevantes para esta Jurisdicción, no se advierte ningún comportamiento irregular por parte del Juez 23 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, pues la inconformidad expresada por el quejoso se refiere a una actuación netamente secretarial, pues reclama sobre una constancia expedida por la secretaria de esa dependencia judicial. No obstante debe entenderse que si bien es cierto el Juez es el Director del Despacho, no lo es menos, que al interior del Juzgado existe una distribución de funciones debidamente regulada y reglamentada con el fin de hacer viable y eficaz el trabajo, especialmente el acceso
a la administración de justicia a los ciudadanos, del tal forma que al titular no le corresponde atender al público, recibir correspondencia, legajarla oportunamente, como tampoco el control de términos, etc., pues estos se encuentran en cabeza del secretario, en consecuencia al funcionario a cargo del despacho no se le puede atribuir la responsabilidad frente a conductas de los empleados del Juzgado que preside, resultando estos argumentos suficientes para la decisión que deba adoptarse. De otro lado pese a que el escrito de queja en su encabezado se refiere al Juzgado 7º de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad en su contenido no se registra ningún reproche en su contra. (…). Por lo anterior esta Sala da cumplimiento a las previsiones del parágrafo 1º del artículo 150 de la ley 734 de 2002y se inhibe de plano de iniciar actuación alguna en contra de los funcionarios judiciales. (…).” RECURSO DE APELACIÓN 3 Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (ponente), y Alberto Vergara Molano. El abogado NOÉ SOTO ARGUELLO, mediante escrito del 5 de mayo de 2016, interpuesto recurso de reposición y apelación dentro del término legal, alude que recurre la decisión del a quo, e indica su inconformidad porque el Juzgado 7º de Ejecución de esta ciudad continuó con la ejecución aún a sabiendas de la irregularidad, que el ministerio Publico advirtió sobre dicha irregularidad pero tampoco fue oído, y que también les cabía responsabilidad a los directores de los despachos Judiciales por irregularidades que cometan sus empleados.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación interpuesto por el abogado NOÉ SOTO ARGUELLO, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 24 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá5, en la cual se dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria solicitada en contra de los Jueces 23 Civil Municipal de Descongestión y Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en
relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la 4 Folio 12 del c.o. 5 Magistrados: María Lourdes Hernández Mindiola (ponente), y Alberto Vergara Molano. relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar
en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias.
Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y
desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó ampliamente sobre la sustitución del poder, el hecho de que la juez dictó lo que debía escribir a la contraparte y en la demora en elaborar los despachos comisorios. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por A quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el parágrafo 1º del artículo 150, de la Ley 734 de 2002, señala: “…Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es
estudio.
III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si Jueces 23 Civil Municipal de Descongestión y Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso con radicado No. 2011-00167, dentro del cual se han presentado irregularidades, al certificar que en una constancia secretarial se certificó que durante los días 12, 13, 14, y 15 de junio de 2012, no corrieron términos judiciales en virtud de las protestas Paro Judicial, incurrió en alguna conducta que implique reproche disciplinario.
De conformidad con la impugnación presentada por el quejoso, se observa que centró su recurso en los siguientes hechos que la Sala absolverá de forma individual, y estos son:
1. Que es responsabilidad del Juez 7º de Ejecución de esta Ciudad, llevar adelante esa ejecución cuando hay irregularidades.
Una vez revisados los elementos probatorios allegados al proceso, y del análisis hechos a los mismos, encuentra que es un asunto que está en trámite dentro de la jurisdicción de conocimiento y por tal razón cualquier irregularidad se debe ventilar directamente en el trámite que está en curso en el mismo y no es la jurisdicción disciplinaria la que debe inmiscuirse en dicha relación por lo que no considera deba intervenir en un asunto que no es de su competencia, ahora bien si una vez se hayan agotado todos los trámites y se advierte que se desconoció o violó de forma palmaria alguna norma legal o constitucional, ahí es donde el Juez disciplinario asume y de encontrar esos vicios protuberantes efectivamente debe
asumir conocimiento y sancionar al o los responsables pero no antes, ya que sería una intromisión a la competencia que tiene el juez de conocimiento en esa jurisdicción en su autonomía de que goza todo Juez de la República; por esta razones no es posible que la jurisdicción disciplinaria asuma el conocimiento de una supuesta conducta que aún tiene su desarrollo en dicha jurisdicción.
2. Que el Juez como Director del Proceso al advertir la irregularidad es corresponsable disciplinariamente.
Frente a esta apreciación del apelante, no son de recibo para la Sala, por cuanto quien debe ser responsable de acuerdo a sus funciones el empleado del juzgado que las tiene atribuidas, y es a éste a quien le corresponde iniciar el correspondiente proceso disciplinario en caso de revestir alguna vulneración de la norma disciplinaria por parte del empleado ya que es quien tiene la facultad disciplinaria con respecto a sus subordinados, y la Sala a quo acertadamente remitió compulsa de copias para que se adelantara la correspondiente investigación como correspondía. No es necesario ahondar más en este punto pues es claro que debe pagarse a la persona que colaboró con la experticia, y que este está facultado por la ley para cobrar judicialmente dicha obligación, hecho que no permite ni siquiera inferir que se esté frente a una falta disciplinaria por parte del Juez aquí querellado. Cuando resultan quejas que como la actual carecen de relevancia jurídica, no es viable accionar el aparato judicial, en miras a esclarecer unas supuestas conductas que a todas luces están bajo el amparo de la legalidad, es la misma Ley la que faculta al juez para que cuando estas situaciones se presenten se
inhiba de su conocimiento, lo que hace que la Colegiatura de primera instancia decidiera tomar este camino, el cual resulta adecuado y acertado al hacer uso del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Una vez hecho el estudio esta Sala, considera que el fundamento normativo aquí expuesto, es suficiente y sin lugar a dubitaciones para confirmar la decisión tomada por el a quo, como en efecto lo decidirá. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 24 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria solicitada en contra de los Jueces 23 Civil Municipal de Descongestión y Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201504565 01 / F Aprobado según Acta No. 85, de la misma fecha. ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento formulada por la Honorable Magistrada: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer apelación contra la decisión proferida el 24 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, en la cual se dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria solicitada en contra de los Jueces 23 Civil Municipal de Descongestión y Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, por haber participado en la decisión que cursa en apelación en esta instancia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como se esbozó, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, se manifestó impedida para conocer del asunto por haber participado en la decisión objeto de apelación, por lo tanto manifestó estar incursa en la causal de impedimento previsto en los numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2004. Es sabido que el Legislador con el propósito de buscar la imparcialidad de los Jueces en sus
decisiones ha erigido varias causales, que de concurrir, los obliga a separarse del conocimiento de un proceso. En efecto el artículo 84, numeral 2° de la Ley 734 de 2002, invocado por la Honorable magistrada, previeron como causal de impedimento que: “2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.”; al observar la providencia efectivamente la Magistrada solicitante participó como ponente dentro de la decisión de primera instancia y por tal razón deberá ser atendida y despachada de manera favorable. Bajo esas breves consideraciones es que se aceptará la solicitud de impedimento presentada por la H. Magistrada doctora: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, al encontrarse causal de impedimento válida y aceptable para ello. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR la manifestación de impedimento presentada por la H. Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer y decidir sobre la apelación de autos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL 6 Magistrados: María Lourdes Hernández Mindiola (ponente), y Alberto Vergara Molano.
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial