CSDJ - F11001110200020150457001ADJUNTA20180302152454-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150457001ADJUNTA20180302152454-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo dos de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 110011102000201504570 01 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha
Referencia: Abogados en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia1 proferida en agosto 15 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor Nelson Camilo Gutiérrez Rivera por haber incurrido en la falta contenida en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN EN 1 Sentencia. Ponencia del Magistrado Ariel Lozano Gaitán, en Sala dual con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. – Decisión vista en folios 269 a 284 del c.o. de 1ª Inst.
EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3)
AÑOS. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis el presente proceso disciplinario en remisión de copias ordenadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la sentencia2 de junio 11 de 2015, para que se investigara al abogado Nelson Camilo Gutiérrez Rivera, luego de
condenarlo por los delitos de Estafa Agravada en modalidad de delito de masa, en concurso heterogéneo con Concierto para Delinquir, en el proceso penal que en su contra cursó ante ese despacho judicial, radicado N° 110016000000201500443 00, pues se desempeñaba como representante jurídico y abogado de la empresa Thudercars S.A.S., y participó activamente en los negocios fraudulentos discriminados con la compulsa así: Recepción de vehículos para la venta (en el periodo comprendido entre mayo 29 de 2012 a diciembre 12 de 2013) : se suscribían contratos de consignación con el cliente bajo la figura de traspaso abierto y con la obligación por parte de la empresa de consignar el avalúo comercial del automotor en 5 días hábiles, pero ello no acontecía, pues el mismo era vendido a una tercera persona sin el consentimiento del propietario y sin pagarle el precio del mismo, lo que obligaba al propietario a formular denuncia por hurto y solicitar la captura del vehículo y su inmovilización. Recepción de vehículo para cambio por uno de modelo más reciente (en el periodo comprendido entre mayo 29 de 2012 a diciembre 12 de 2013) : Se recibía un vehículo de menor valor como cuota inicial, generándose un saldo, el cual era efectivamente cancelado de contado o en cuotas a un 2 Folios 2 a 22 del c.o. de 1ª Inst. plazo fijo. Sin embargo, una vez cancelado el saldo por el cliente, el vehículo que se le entregaba era de aquellos que se habían recibido para venta por parte de otros clientes, a los que no se les pagaba el valor del
mismo como se relacionó en el punto anterior. Sobre estos sus propietarios iniciales habían formulado denuncia por hurto y terminaban siendo inmovilizados, lo que obligaba al cliente a reclamar la devolución del automóvil que había entregado como cuota inicial, pero ya este también había sido vendido a un tercero. Compra de vehículo en la que el cliente pagaba una cuota inicial y al recibir el rodante entregaba el saldo restante, o lo hacía mediante cuotas a corto plazo, lo que conllevaba a que al momento de ser reportado como hurtado el automotor e inmovilizado, ya se había pagado la totalidad del valor acordado con la empresa perdiendo así el cliente el dinero pagado. Se indicó en esa misma providencia, que el ente acusador corroboró mediante documentos de nómina y comprobantes de ingresos y egresos, (periodo de mayo de 2012 a diciembre de 2013, sin precisar fechas), que el profesional del derecho se encontraba vinculado como abogado a la empresa Thudercars S.A.S. por contrato de prestación de servicios profesionales, Calidad de Disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del doctor Nelson Camilo Gutiérrez Rivera, identificado con cédula de ciudadanía número 79’544.153 y tarjeta profesional vigente número 155.102, conforme a la certificación3 allegada al expediente por la Unidad de Registro Nacional de abogados y auxiliares de la Justicia. Igualmente se acreditaron sus direcciones de domicilio y residencia. 3 Folios 27-28 del c.o. de 1ª Inst. Apertura de proceso disciplinario. La Sala a quo por medio de auto4de
diciembre 14 de 2015, ordenó la apertura del proceso disciplinario, y fijó junio 2 de 2016 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa se surtió en junio 2 de 2016, enero 26 y junio 13 de 2017. La sesión de junio 2 de 2016 no se realizó por la no comparecencia del investigado, habiéndose surtido efectivamente en octubre 10 de la misma anualidad 5 . Se corrió traslado de la compulsa y se recepcionó la versión libre del disciplinable, quien manifestó que si bien es cierto aceptó cargos en el proceso penal, el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, tenía que haber hecho un control de legalidad al acervo probatorio presentado por la Fiscalía, ya que su participación había consistido en asistir como abogado de la empresa Thudercars S.A.S a una audiencia de conciliación ante una Fiscalía Local, con lo cual no incurría en actuar irregular. Adujo que se le endilgaban otras actuacionessin precisar cuáles - que no se encontraban probadas dentro del expediente penal, y que el control de legalidad debió ser ejercido por el Juez de la causa. Dijo que dentro de la sentencia condenatoria hubo vicios, pues el juez se había extralimitando en su función disponiendo la inhabilidad en el ejercicio de la profesión de abogado por el mismo lapso de la pena principal, lo que
solo le compete al Consejo Superior de la Judicatura. 4 Auto de apertura visto en folio 29 de c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folio 85 y reverso del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD anexo el N° 1. Manifestó que en el acervo probatorio allegado por la Fiscalía 206 Seccional de Bogotá, al Juzgado de conocimiento, no se reprochó su conducta como profesional del derecho, explicando reiteradamente que las únicas gestiones realizadas por él, como abogado de la empresa Thudercars S.A.S, fue la de asistir a una audiencia de conciliación ante una fiscalía local, sin mencionar cual, y presentarse ante la oficina de un abogado para ofrecer un acuerdo de pago por una reclamación de uno de los clientes de dicha empresa. Indicó que de esas dos actuaciones se hizo referencia en el proceso penal y las dos correspondían a gestiones realizadas en ejercicio de su profesión, conforme al estatuto del abogado. Informó que por la misma situación penal investigada fue condenado dentro de cuatro procesos - sin especificarlosy que la Fiscalía violentó sus derechos, ya que cuando hizo la primera imputación de cargos, él solicitó la unificación de los procesos para evitar el desgaste a la justicia, sin embargo el ente acusador respondió que ellos eran autónomos y que no se podía hacer. Estimó que en la investigación penal se le vulneró el debido proceso y se desgastó la justicia, pues no está prohibido ejercer la profesión, refiriendo que de todas las actuaciones realizadas por él, no se pudo determinar que
hubiera recibido dineros ni vehículos de los negociados en la empresa Thudercars S.A.S. Reiteró que solamente asistió a una conciliación como apoderado de esa compañía, no haciéndolo ni en nombre propio, ni como representante jurídico de la citada empresa, sino ejerciendo la profesión por un mandato legal. Expresó que los abogados podían proponer conciliaciones para evitar el desgaste de la justicia y eso era lo que se hacía, por lo cual la responsabilidad no recaía sobre él y que en el proceso penal aceptó cargos prácticamente por una presión de la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a la parte motiva de la sentencia penal proferida en junio 11 de 2015, controvirtió la forma como se hizo el cálculo aritmético de la pena, pidiendo analizar la omisión de control de legalidad en que incurrió el juez y la situación pasada por alto por la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a la acumulación de procesos. La entonces magistrada a cargo del proceso le precisó al disciplinable que la remisión de copias para la investigación, estaba motivada en su gestión como asesor jurídico de la empresa, y le insistió que él era abogado y su relación con la empresa se limitó a asistir a una audiencia de conciliación y a presentar una propuesta de pago, sin precisar el asunto en concreto, por lo cual recibió unos honorarios ya que no tenía sueldo en la empresa. La citada magistrada hizo referencia a la motivación de la compulsa, en el sentido de que varias personas lo identificaban como representante legal, abogado y asesor de la empresa, es decir, que él tenía que hablar con los
clientes y los convencía en su calidad de abogado, de la legalidad de los negocios que se harían con la empresa Thudercars S.A.S, ante lo cual insistió que su gestión se limitó a las dos actuaciones descritas con antelación. Agregó que había otro abogado, Jeison Ríos, quien permanecía allá y tenía más vínculos con esa empresa, pero que él (disciplinable), era un abogado externo, únicamente en lo relacionado con los acuerdos de pago con las víctimas, que sus honorarios fueron pagados en efectivo al momento en que se terminaba la audiencia respectiva. Informó que fue a la empresa Thudercars S.A.S dos o tres veces, y que las retenciones que se debían hacer por pagos de honorarios, eran deducidas directamente por la misma. Al preguntársele por la magistrada si apeló la sentencia penal, si se fue en casación o qué actividad jurídica realizó, ya que, según su dicho, no era cierto lo que allí se afirmaba en relación con la vinculación que hicieron otras personas de él y que ameritó certeza para condenarlo, respondió que no se fue a juicio, que aceptó cargos en primera instancia y no apeló. Solicitó se tuviera en cuenta que en dicha sentencia se consignó que la fiscalía descubrió los elementos probatorios, y que el acta de reconocimiento fotográfico solamente fue firmada por los denunciantes y testigos de los cuales solamente tres de ellos lo reconocieron y no la cantidad de víctimas que allí se decía. Adujo finalmente que las dos audiencias de conciliación en que intervino, se
realizaron a finales de julio de 2012, pero no estaba muy seguro de la fecha, pero que en todo caso, la audiencia de conciliación se realizó ante una Fiscalía Local, quien lo contactó y le pagó los honorarios por esa diligencia fue Astrid Verónica Morales, informó que al representante legal de la empresa Thudercars S.A.S, solo lo vio en dos o tres oportunidades, siendo una de ellas en la audiencia y no más, sin recordar su nombre. Culminada la intervención del disciplinable, se decretaron los testimonios de Héctor Iván Gómez Leguizamónrepresentante legal de la empresa “Thudercars SAS” y Astrid Verónica Morales,- secretaria de la referida empresaquienes se encuentran privados de su libertad, se ordenó librar oficios al INPEC para que prestaran apoyo en el traslado de los mismos, como documentales se ordenó acreditar antecedentes disciplinarios del investigado de la Procuraduría General de la Nación, y de esta Sala Superior, certificado de la Cámara de Comercio de la empresa Thudercars SAS, oficiar al Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, a la Coordinadora del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que envíen para inspección la carpeta de las actuaciones seguidas contra Nelson Camilo Gutiérrez Rivera, por los delitos de Concierto para Delinquir y Estafa, radicado 2015 00443, junto con los CD de las audiencias, en subsidio copia integral y legible. Igualmente informaran si comunicaron a la Oficina de
Registro Nacional de Abogados la sanción accesoria. Se fijó noviembre 15 de 2016 a efectos de continuar la audiencia, sesión a la que no asistió el disciplinable, fijándose nueva fecha para enero 26 de 2017. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: Certificado N° 833.326, e noviembre 9 de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala Superior, por medio del cual se informó que el doctor Nelson Camilo Gutiérrez Rivera, no registraba antecedentes disciplinarios. (Folio 87 del c.o. de 1ª Inst.). Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Thudercars S.A.S de noviembre 9 de 2016. (Folios 100 a 109 del c.o. de 1ª Inst.), remitido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Oficio N° RU-O-16862 de noviembre 10 de 2016, mediante el cual el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, remitió CD del proceso penal cursado contra el doctor Nelson Camilo Gutiérrez Rivera, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada en modalidad de Delito Masa, en Concurso Heterogéneo con Concierto para Delinquir, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, radicado N° 110016000000201500443 00, además oficio N° EP-O-40559 del 31 de agosto de 2015, se informó de la sanción accesoria impuesta al aquí disciplinable, relacionada con la suspensión en el ejercicio de la profesión. (Folios 144 a 145 y CD N° 2 del c.o. de 1ª Inst.).
En enero 26 de 2017 6 , se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que, se contó con la comparecencia virtual del disciplinable, (pues se encontraba privado de libertad), la cual fue solicitada por oficio 006-2015-45670-ALG dirigida al Coordinador de Audiencias Virtuales, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al “Centro Penitenciario y Carcelario la Picota”, sin embargo no se surtió la sesión pues los testigos previamente citados no comparecieron, a pesar que en el caso de Héctor Iván Gómez Leguizamón, mediante oficio 005-201545670-ALG, se coordinó la audiencia virtual con el “Centro Penitenciario y Carcelario la Modelo” donde se encontraba privado de su libertad, por lo que se procedió a posponer la misma, para febrero 20 de 2017, la cual no se realizó por arreglos en la infraestructura de la Sala de Audiencias, las siguiente fechas ( marzo 6, abril 4, mayo 16 de 2017) fijadas para el efecto no se surtieron por inasistencia del disciplinado. 6 Acta de audiencia vista en folio 180 del c.o. de 1ª Inst. – Audio y video vistos en CDS 3 y 4. En junio 13 de 20177, se dio continuación a la audiencia, contando con la presencia virtual del investigado, previamente coordinada mediante oficio CRS-1570-2015-45670-ALG dirigida al Coordinador de Audiencias Virtuales, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y oficio 15682015-45670-ALG, dirigido al Director del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, para que coordine la asistencia a audiencia virtual del abogado investigado NELSON CAMILO GUTIÉRREZ RIVERArecluido en la Cárcel la Picota y del testigo Héctor Iván Gómez Leguizamón, recluido “Centro Penitenciario y Carcelario DE AcacíasMeta”, y oficio 1569 -201545670-ALG dirigido al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la remisión de la testigo Astrid Verónica Morales quien tenía prisión domiciliaria por cuenta de dicho despacho judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de los testigos muy a pesar de haber sido debidamente citados, procediendo el despacho a emitir calificación jurídica provisional de la actuación, así: Calificación Provisional. El despacho formuló cargos contra el abogado investigado por el presunto desconocimiento del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues eventualmente incurrió en la falta establecida en el numeral 9° del artículo 33 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el abogado, en el periodo
comprendido entre mayo 29 de 2012 a diciembre 12 de 2013, desarrolló sendas actividades irregulares en detrimento de intereses ajenos, pues tal y 7 Acta de audiencia vista en folio 252 y reverso del c.o. de 1ª Inst. – Audio y video vistos en CDS 5 y 6. Folios 250-251 como lo informó en la compulsa el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de junio 11 de 2015 el jurista fue condenado por los delitos de Estafa Agravada en modalidad de Delito de Masa, en Concurso Heterogéneo con Concierto para Delinquir, en el proceso penal que en su contra cursó ante ese despacho judicial, radicado N° 110016000000201500443 00, pues en calidad de representante jurídico y abogado de la empresa Thudercars S.A.S., participó e intervino activamente en los fraudulentos negocios de compra venta de vehículos allí celebrados, procediendo el seccional a efectuar la descripción fáctica en forma idéntica a la relacionada en la compulsa . El a quo precisó que la forma de la conducta fue por acción, siendo los verbos rectores el patrocinar e intervenir como abogado o asesor jurídico de la empresa Thudercars S.A.S, al favorecer y apoyar las negociaciones que se adelantaban al interior de dicha firma para defraudar a los clientes como compradores o vendedores de vehículos. La anterior imputación provisional se hizo a título de DOLO, pues patrocinó e intervino en dichas negociaciones de forma consciente utilizando su calidad de abogado y asesor jurídico de la referida empresa.
Culminada la calificación provisional de la actuación, el despacho corrió traslado al disciplinado para que solicitara pruebas, quien insistió en el testimonio de Astrid Verónica Hernández y Héctor Iván Gómez Leguizamón, las que fueron decretadas para ser recepcionadas en la audiencia de Juzgamiento, señalando para tal efecto en julio 14 de 2017. Audiencia de Juzgamiento. En julio 14 de 2017 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento8, contando con la presencia virtual del disciplinable, así como de los testigos, procediendo el despacho a recepcionar el testimonio virtual9 del señor Héctor Iván Gómez Leguizamón, quien, bajo la gravedad del juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo que el disciplinado lo asesoró en la empresa Thudercars S.A.S, en la que trabajaban, explicando que la gestión consistía en representarlo ante la Fiscalía para realizar una conciliación que tenía como fin proponer una forma de pago sobre un vehículo que se le debía a un cliente y que no recordaba por qué no se llevó a cabo la diligencia. Indicó que luego de ello no le colaboró en nada más, cancelándole sus honorarios en efectivo, pero que nunca el abogado recibió algún bien de un cliente suyo. Testimonio de la señora Astrid Verónica Morales Hernández, quien concurrió personalmente al despacho y manifestó que conocía al disciplinable hacía 7 años porque le brindó unas asesorías a su esposo y a ella, para cobrar unas letras que les debían algunos clientes, debido a una compraventa de carros que tenía su conyuge. Comentó que no era muy
constante que se encontraran con el abogado disciplinado, que a veces iban a su oficina, y luego siguieron charlando porque la relación se convirtió en amistad, que el tiempo que duró asesorándolos fue alrededor de un año y luego fueron amigos. Dijo que el aquí investigado acompañó a su esposo a diferentes juzgados, pero no sabía cuántas veces, habiéndose suscrito contrato de prestación de 8 Acta de audiencia vista en folio 268 y reverso del c.o. de 1ª Inst. – Audio y video vistos en CDS 7 y 8. 9 Por estar recluido en la Cárcel de Acacías – Meta. servicios profesionales, se le pagaba por diligencias y cuando se trataba de cobros de dineros por porcentaje, pagándole un promedio de Ciento Cincuenta Mil pesos ($150.000) por asesoría, las cuales fueron más o menos unas 10. Expresó que a veces convocaban a las personas con las que se habían realizado los negocios de vehículos, y contaban con la presencia del abogado investigado, informando que además los representó aproximadamente en unas cinco (5) audiencias de conciliación. Ante la pregunta del Magistrado instructor, sobre que vinculación tenía ella con la empresa Thudercars S.A.S., respondió que era la secretaria, que el señor Héctor Iván Leguizamón, era el representante legal, y el aquí disciplinable, una sola vez lo vio representando a la empresa, quizá porque lo requirieron para alguna asesoría, pero que no sabía si tenían otros negocios. Afirmó que estuvo constante en la compañía Thudercars S.A.S., donde duró
más o menos 5 meses, luego de lo cual se fue a trabajar como independiente. Adujo que por los negocios que adelantó la empresa Thudercars S.A.S, fue condenada a setenta y siete (77) meses y quince (15) días de prisión por el delito de Estafa en Masa y Concierto para Delinquir pero que desde que fue capturada, no había tenido contacto con ninguno de ellos. Una vez culminada la declaración de la testigo Astrid Verónica Morales Hernández, el disciplinable intervino para aclarar que a quien ella se refería como su esposo era el señor Jeison Ríos. Acto seguido, el despacho de primera instancia procedió a recepcionar los alegatos de conclusión del investigado como único interviniente en la diligencia, quien expresó que teniendo en cuenta lo dicho por los declarantes, se probaba que él únicamente hizo presencia en una audiencia de conciliación, sin suministrar detalles del asunto ni del despacho en el que aparentemente se surtió, pero que nunca fue más allá de esa situación, ni participó en la compañía. Expresó que infortunadamente para él, por el hecho de haber asistido a una audiencia de conciliación fue involucrado en tan penosa y engorrosa investigación, pues nunca participó ni asesoró a la empresa, solo concurrió a una conciliación en la que estaba presente el reclamante de uno de los negocios efectuados en la empresa y unas dos personas más. Las imputaciones penales que se le hicieron por asistir a audiencias de conciliación, pero en esas diligencias siempre las victimas estuvieron asesoradas de sus abogados, con la presencia del conciliador y recuerda su
asistencia a una conciliación ante un Fiscal local del cual no suministró dato alguno. Expresó que había sido una persona que nunca estuvo en una estación de policía, ni tuvo problemas con nadie, por lo que eran momentos muy angustiosos al ver cómo lo estaban tildando de algo que no hizo, considerando que tomó la peor decisión al aceptar cargos de lo que se le imputó, a pesar de no haber incurrido en ellos, lo cual ya no podía reversar. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años al abogado Nelson Camilo Gutiérrez Rivera, como responsable de cometer la falta consagrada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el encartado adecuó su comportamiento a la mencionada norma disciplinaria al vulnerar el deber profesional consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la mencionada ley, puesto que en el periodo comprendido entre mayo 29 de 2012 a diciembre 12 de 2013, desarrolló sendas actividades fraudulentas en detrimento de intereses ajenos en masa, ya que fue partícipe activo en más de 34 negocios de compra venta de vehículos que celebraba la empresa Thudercars S.A.S, al patrocinar e intervenir, presentándose ante los clientes como el abogado de la misma, transmitiéndoles confianza y legalidad en las transacciones adelantadas y que a la postre resultaban en defraudaciones,
pues recibían vehículos de sus respectivos propietarios, los vendían y no les cancelaban el respectivo precio o vendían automotores recibiendo previamente el pago de los mismos y el vehículo que entregaban tiempo después era capturado por las autoridades de policía por presentar denuncia por hurto que previamente había formulado el dueño al cual la empresa no le había cancelado el respectivo valor, todo lo anterior fue detallado en el pliego de cargos formulado en sesión del 13 de junio de 2017. Como prueba de la conducta irregular del disciplinado, el a quo se remitió a la condena de que fue objeto el encartado por los delitos de Estafa Agravada en modalidad de Delito de Masa, en Concurso Heterogéneo con el Concierto para Delinquir, cursado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la cual quedó evidenciado su actuar como abogado de la empresa Thudercars S.A.S, en las mencionadas negociaciones fraudulentas, cargos aceptados ante la justicia penal por el encartado. La anterior conducta se tuvo consumada al juicio del a quo a título de DOLO. Aunado a lo anterior, y atendiéndose los parámetros previstos en los artículos 40, 42, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales establecen los criterios de graduación de la sanción, la gravedad de la conducta endilgada a título de DOLO, el perjuicio causado, la inexistencia de antecedentes disciplinarios, se consideró que la sanción impuesta de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, era proporcional
y ajustada. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, tanto el disciplinado como el Agente del Ministerio Público guardaron silencio, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o
instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. (…) La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.10 10 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilita
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