CSDJ - F11001110200020150459001ADJUNTA20200305152606-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150459001ADJUNTA20200305152606-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero veintiséis de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201504590 01 Aprobado según Acta No. 019 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, el 12 de diciembre de 20161, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado ANASTASIO RODRÍGUEZ CUENCA, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 32 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa las dos faltas.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Martha Isabel Montaña Suarez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa de copias ordenada por Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Bogotá2, mediante auto del 21 de agosto de 2015, para que se investigara disciplinariamente al abogado ANASTASIO RODRÍGUEZ CUENCA, pues al interior del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado radicado No. 205-00422-00 en el cual fungía como apoderado de la parte demandada allegó escritos dilatorios
de la litis, pues pese a que se le informó en varias providencias que por la calidad del asunto para ser oído en el mismo debía acreditar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, hizo caso omiso a ello, y en su lugar continuó radicando documentos improcedentes. Aunado a lo anterior, resaltó la autoridad compulsante que en los escritos dilatorios el disciplinable realizó afirmaciones injuriosas y calumniosas en su contra. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de ANASTASIO RODRÍGUEZ CUENCA, identificado con cédula de ciudadanía número 4.903.413, portador de tarjeta profesional de abogado número 18897 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada instructora mediante auto calendado el 15 de marzo de 20165, en los términos del artículo 104 de 2 Folio 1 a 6 c. o. 3 Fl. 7 c.o. 4 Fl. 28 c.o. 5 Fl. 8 c.o. la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 25 de mayo de 2016 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada6 se realizó la primera sesión, con asistencia del investigado, quien indicó rendiría versión libre en la próxima audiencia.
Como pruebas el a quo de oficio ordenó requerir a su homologo Alberto Vergara Molano para que remitiera copia íntegra del proceso disciplinario radicado No. 2015-03352 adelantado por el disciplinable contra la Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. La segunda sesión se adelantó el 19 de julio de 20167 con asistencia del investigado y su defensor de confianza. Se escuchó en versión libre a ANASTASIO RODRÍGUEZ CUENCA quien acepto la comisión de las conductas acusadas, esto es, haber presentado varios escritos y recursos haciendo caso omiso de los requerimientos de la Juez para evitar la dilación injustificada del proceso y el haber realizado aseveraciones o señalamientos injuriosos y calumniosos contra la titular del despacho. La tercera sesión se realizó el 24 de noviembre de 20168, con asistencia del investigado y su apoderado de confianza se valoran las pruebas ya solicitadas con antelación. 6 Fl. 17 c.o. 7 Fl. 29 c.o. 8 Fl. 76 c.o. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.
1. Copias del proceso radicado No. 2015-03352 adelantado por el disciplinable contra la Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. (Fl. 43 a 71 c.o.).
Calificación Provisional. La Magistrada a quo luego de realizar un recuento de la queja interpuesta contra ANASTASIO RODRÍGUEZ CUENCA, procedió a formular cargos en su contra por el presunto desconocimiento de
los deberes establecidos en los numerales 7 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 32 y 33 numeral 8 ibídem, calificadas a título de dolo las dos faltas. Respecto de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas, señaló el Seccional de Instancia que RODRÍGUEZ CUENCA al interior del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado radicado No. 2015-0422, adelantado por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Bogotá en el cual fungía como apoderado de la demandada, allegó escritos el 13 de mayo, 29 de junio, 13 de julio y 2 de septiembre de 2015, en los cuales se refirió a la titular del despacho como una servidora desconocedora de la Ley, que actuaba con imparcialidad, prevaricadora, que con su proceder permitía la comisión de delitos por la parte demandante. Frente a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado advirtió el Seccional de Instancia que RODRÍGUEZ CUENCA al interior del proceso civil de marras, el 13 de mayo de 2015 presentó recurso de reposición contra el auto del 7 del mismo mes y año, en el que se le había indicado no sería tenido en cuenta en la litis hasta tanto no acreditara el pago de las sumas adeudadas en el asunto, reiterando sus pretensiones de ser escuchado en el juicio sin haber dado cumplimiento a la carga procesal que
se le había advertido por el despacho de conocimiento mediante escritos del 29 de junio, 13 y 30 de julio de la misma anualidad, lo cual evidenciaba que su único fin era demorar el normal desarrollo del asunto. En virtud de la confesión de las faltas por parte del encartado la Magistrada de Instancia dio aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, se procedió a dejar el asunto a despacho para dictar sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia el 12 de diciembre de 2016, mediante la cual sancionó CENSURA, al abogado ANASTASIO RODRÍGUEZ CUENCA, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 32 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa las dos faltas. En primer lugar, coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que RODRÍGUEZ CUENCA incurrió en falta contra el respeto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas, pues al interior del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado radicado No. 2015-0422 adelantado por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, en el cual fungía como apoderado de la demandada allegó el 13 de mayo, 29 de junio, 13 de julio y 2 de septiembre de 2015, escritos injuriosos y calumniosos ya que se refirió a la titular del despacho como una servidora desconocedora de la Ley, que actuaba con
imparcialidad, prevaricadora, que con su proceder permitía la comisión de delitos por la parte demandante. En cuanto a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado manifestó la Magistrada Instructora que RODRÍGUEZ CUENCA al interior del proceso civil de marras, el 13 de mayo de 2015 presentó recurso de reposición contra el auto del 7 del mismo mes y año, en el que se le había indicado no sería tenido en cuenta en la litis hasta tanto no acreditara el pago de las sumas adeudadas en el asunto, reiterando sus pretensiones de ser escuchado en el juicio sin haber dado cumplimiento a la carga procesal mentada mediante escritos del 29 de junio, 13 y 30 de julio de la misma anualidad, lo cual evidenciaba que su único fin era demorar el normal desarrollo del asunto. Finalmente respecto a la sanción a imponer, refirió que teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de dolo, la trascendencia social de las mismas, por cuanto constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, y teniendo en cuenta el criterio de atenuación de que trata el literal b numeral 1º del artículo 45 ibídem, consideró la Sala de Instancia que resultaba proporcional imponerle la sanción de CENSURA DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del
artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.9 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278
del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso 9 Fl. 89 c.o. “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo.
La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.10 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”11 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado,
limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación 10 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 11 Ibídem procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con CENSURA, al abogado ANASTASIO RODRÍGUEZ CUENCA, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 32 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa las dos faltas. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de las faltas contra la recta y leal realización de
la justicia y los fines del estado, descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas establecida en el artículo 32 ibídem, que establecen lo siguiente: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…) Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales
del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Caso en concreto.- DE LA FALTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 1123 DE
2007. De la Tipicidad. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario como son las copias del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado radicado No. 2015-0422, adelantado por Corabastos contra Rosalba Arguello en el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá y obrante en cuaderno anexo 2, en el cual ANASTASIO RODRÍGUEZ CUENCA fungía como apoderado judicial de la accionada se evidencian las siguientes actuaciones: El 13 de mayo de 2015 RODRÍGUEZ CUENCA formuló recurso de reposición contra el auto de fecha 7 de mayo de la misma anualidad en el que la juez de conocimiento le indicó que teniendo en cuenta que la causal invocada era la falta de pago no se tendría por contestada la demanda hasta tanto no se acreditara lo adeudado, indicando:
“TODOS LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA SE CAEN DEL ESCENARIO DE LA VERDAD, Y POR ELLO LA DEMANDA ES DOLOSA, TEMERARIA. AQUÍ APLICO LA LOGICA: SI UN EDIFICIO DE 10 PISOS NO TIENE BASES FUERTES, OBVIO SE DESPLOMA Y CAE,
CORRIENDO CON LAS CONSECUENCIAS QUIEN LO CONSTRUYÒ, EN
ESTE CASO EL DEMANDANTE Y USTED SEÑORA JUEZ QUE LO
ACEPTÒ.
(…) ESTA INSEGURIDAD NO PUEDE EXISTIR, ACEPTARSE EN UNA
DEMANDA JUDICIAL, NI MUCHO MENOS QUE USTEDES LA JUSTICIA
LA ACEPTEN O TRAMITEN EN CONTRA DE LOS INTERESES
ECONOMICOS DE LA DEMANDADA, O ESTARIA VIOLANDO LA JUSTA
E IMPARCIAL ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA, ESTOS VACIOS
JURIDICOS NO LOS ADMITE LA LEY, NI USTEDES LOS
ADMINISTRADORES DE JUSTICIA LOS DEBEN AUSPICIAR.
(…)
ESE JUZGADO TAMBIEN ESTA ACTUANDO POR ANALOGIA,
COMPORTAMIENDO ANTIJURIDICO, ILEGAL (…) ES UN VERDADERO
ENGAÑO QUE LE HIZO EL ABOGADO DEMANDANTE QUE MERECE LA
SANCIÒN DISCIPLINARIA POR RESPETO A LA LEY. AUTORIDAD
COMPETENTE Y NO AUSPICIAR ESA CONDUCTA REPROCHABLE. (…) SU CITA DE LEY EN SU MINI AUTO, NO ES APLICABLE EN ESTE CASO
POR CUANTO COMO ANTES SE COMENTA NO FUE FIJADA SUMA
ALGUNA POR EL DEMANDANTE PARA DICHA FINALIDAD – NI USTED
TAMPOCO EN SU PROVIDENCIA LA FIJO”.
El 29 de mayo de 2015, la Juez de conocimiento negó la reposición reiterando que la parte accionada no sería escuchada hasta tanto no diera cumplimiento a los dispuesto en el artículo 423 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, RODRÍGUEZ CUENCA radicó escrito el 29 de junio de 2015 señalando: “NO ES CAPRICHO EN NOSOTROS LOS DEMANDADOS EN NO CONSIGNAR, PERO VUELVO Y LE PREGUNTO QUE SUMA ES LA QUE UD. NECESITA QUE CONSIGNEMOS Y ESE DATO LO HA DEJADO EN
SUSPENSO, EN ABSTRACTO – POR ANALOGÍA. LO QUE ESTÁ
SUCEDIENDO AL RESPECTO ES CULPA SUYA POR NEGLIGENCIA, LO
QUE TILDO COMO DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y COMPORTAMIENTO
PARCIALIZADO CON LOS INTERESES PECUNIARIOS DE LA PARTE
DEMANDANTE, PODEROSA CORABASTOS.
(…) CORABASTOS TIENE MUCHA PLATA, Y LO QUE ESTÁ SUCEDIENDO CON MI CLIENTE ES TÍPICA USURA, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO CON EL VISTO BUENO DE USTED SEÑORA JUEZ PORQUE EN ESTE CASO CONCRETO HA DEBIDO DAR APLICACIÓN AL MANDATO DEL ARTÍCULO 85 DEL C. DE P. CIVIL RECHAZANDO DE PLANO LA
DEMANDA.
En auto del 2 de julio de 2015 la Juez Veintidós Civil Municipal de Bogotá
insto al disciplinado a estarse a lo resuelto y lo requirió para que se abstuviera de dilatar el asunto. No obstante lo anterior, RODRÍGUEZ CUENCA allegó nuevamente memorial al despacho el 13 de julio de 2015, alegando:
“(…) PERO DOCTORA UD. OMITE ALGO MUY IMPORTANTE EN ESTA
CLASE DE PROCESOS, FIJAR CONCRETAMENTE, EL VALOR DE
DICHA SUMA PARA SER CONSIGNADA. ESTA OBSERVACIÓN SE LE HA FORMULADO EN VARIOS ESCRITOS QUE LE HE CURSADO AL RESPECTO, PERO UD. HA HECHO CASO OMISO A ELLO CUMPLIR LA LEY EN ESE ASPECTO. NO ME EXPLICO POR QUÉ USTED DOCTORA
SE RESERVA Y CON QUÉ FIN DICHA INFORMACIÓN, VIOLANDO CON
ELLO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, HUMANOS Y ECONÓMICOS DE MI DEFENDIDA CONDUCTA QUE ENCAJA EN EL TEXTO DEL ARTÍCULO 4º DEL C. DE P. CIVIL PORQUE HAY DOLO, TEMERIDAD,
FRAUDE PROCESAL Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO…
(…) ENTONCES DOCTORA JUEZ DEL CONOCIMIENTO, USTED
PORQUE IGNORA DICHA CONFESIÓN DE LA DEMANDANTES
DEMOSTRANDO CON ELLO QUE SU ACTUACIÓN Y ATROPELLO A
LOS INTERESES DE MI PODERDANTE DEMANDADA, QUE TIENE
TINTES DE PREVARICATO POR ENCAJAR PERFECTAMENTE EN EL
TEXTO DEL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL.
(…) ENTONCES PORQUE DOCTORA USTED EN SU CALIDAD DE
ADMINISTRADORA DE JUSTICIA NO ESPERA QUE SE CUMPLA DICHO
PLAZO PARA EJECUTAR LA DEMANDA, ESE COMPORTAMIENTO ES
OTRO ATROPELLO DE LA JUSTICIA, DE USTED AL RESPECTO.
DOCTORA USTED AL ACEPTAR LA DEMANDA NO LEYÓ, NO SE
ENTERÓ DEL TEXTO DEL ARTÍCULO 75-85 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL QUE PROHÍBE ROTUNDAMENTE A LOS
JUECES ACEPTAR Y TRAMITAR DEMANDAS QUE NO REÚNAN LOS
REQUISITOS EXIGIDOS PARA ELLO, LO QUE TIPIFICA ABUSO DE AUTORIDAD.” En auto del 28 de julio de 2015, el despacho de conocimiento, no dio trámite al anterior escrito, pero indicó que en esa clase de procesos la cuantía se determina por el valor de la renta durante el termino pactado inicialmente en el contrato y si fuere a plazo indefinido por el valor de la renta de los 12 meses anteriores a la presentación de la demanda, y finalmente ordenó compulsar copias ante esta Jurisdicción contra RODRÍGUEZ CUENCA. Frente a dicha providencia el disciplinado el 30 de julio de 2015 formuló recurso de reposición aduciendo “ADVERTENCIA: SI USTED ME FORMULA
QUEJA, DEBE ORDENAR LA SUSPENSIÒN DEL TRÁMITE (…) LE
RECUERDO DOCTORA QUE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA ESTA EN VIA DE EXTINCIÒN”.
Seguidamente en auto del 21 de agosto de 2015 el Juzgado Civil le reiteró al
disciplinado las razones de orden legal para no ser escuchado en la litis. Finalmente en escrito del 2 de septiembre de 2015 RODRÍGUEZ CUENCA indicó “(…) USTED EN TODAS SUS ACTUACIONES HA NEGADO APLICAR LA LEY EN FORMA IMPARCIAL” De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y reseñado con anterioridad, y destacando la confesión libre y voluntaria que hiciere RODRÍGUEZ CUENCA en la audiencia de pruebas y calificación provisional desarrollada el 19 de julio de 2016, esta Colegiatura concluye sin lugar a dudas como lo anotó el a quo, que no existe asomo de duda respecto a que el disciplinado incurrió en falta contra el respeto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas, pues al interior del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado radicado No. 2015-0422 en el cual fungía como apoderado de la demandada allegó escritos el 13 de mayo, 29 de junio, 13 de julio y 2 de septiembre de 2015, en los cuales se refirió a la titular del despacho como una servidora desconocedora de la Ley, que actuaba con imparcialidad, prevaricadora, que con su proceder permitía la comisión de delitos por la parte demandante. Así las cosas, la Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de infracciones contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, sin que se
advierta causal de justificación.
DE LA FALTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 33 NUMERAL 8 DE LA LEY 1123 DE 2007.
De la Tipicidad. Frente a esta falta, de conformidad con las actuaciones surtidas al interior del proceso de Inmueble Arrendado radicado No. 2015-0422, relacionadas en la falta que venimos de analizar y de la confesión libre y voluntaria que hiciere RODRÍGUEZ CUENCA en la audiencia de pruebas y calificación provisional desarrollada el 19 de julio de 2016, se resalta no existe duda que el disciplinado incurrió en falta descrita por el legislador, en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues pese a que en auto del 7 de mayo de 2015 el titular del despacho le indicó que hasta tanto no acreditara el pago de las sumas adeudadas en el asunto no sería escuchado en la litis, el 13 de mayo de 2015 presentó recurso de reposición contra tal decisión, reiterando sus pretensiones de ser escuchado en el juicio sin haber dado cumplimiento a la carga procesal mentada mediante escritos del 29 de junio, 13 y 30 de julio de la misma anualidad, lo cual evidenciaba que su único fin era demorar el normal desarrollo del asunto. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que inobservó el
numeral 6 del referido articulado del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general detenta como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamientos que en marco de
descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…”. Es así como en el sub examine, las faltas atribuidas al disciplinado, implicaron el desconocimiento del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado y observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, consagrados en el artículo 28 numeral 6 y 7 de la Ley 1123 de 2007, al ser evidente que RODRÍGUEZ CUENCA, al interior del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado radicado No. 2015-0422 allegó escritos con el único fin de demorar el normal desarrollo del asunto, aunado a que en los mismos utilizó términos injuriosos y calumniosos, ya que se refirió a la titular del despacho como una servidora desconocedora de la Ley, que actuaba con imparcialidad, prevaricadora, que con su proceder permitía la comisión de
delitos por la parte demandante. De la Culpabilidad. Respecto a la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, se debe confirmar la imputación dolosa, en tanto la situación fáctica advertida pone de manifiesto las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente al trato respetuoso con el que debió referirse al Funcionario director del proceso civil en el que fungió como apoderado de la demandada, entonces pudiendo actuar de manera diferente optó por realizar afirmaciones injuriosas y calumniosas contra el mismo, falta eminentemente dolosa, dada la condición profesional del disciplinado, quien conocía el contenido y alcance de los deberes y de los elementos integrantes de su proceder antiético. De igual forma, frente a la falta del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, es claro que de manera dolosa el disciplinado incurrió
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.