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CSDJ - F11001110200020150459901ADJUNTA20181108195157-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150459901ADJUNTA20181108195157-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201504599 01 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha.

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Seccional Bogotá1 en mayo 28 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 y 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, calificadas a título de culpa y dolo, respectivamente. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Martha Ines Montaña Suarez (Ponente) y Mauricio Martínez Sanchez. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Wilson Castro Pérez, en septiembre 7 de 20152, contra los abogados JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA y OTTO GARCÍA NOVOA, alegando que

sufrió accidente de tránsito en mayo 24 de 2013, por lo que buscó asesoría jurídica de los togados, los cuales se comprometieron verbalmente a brindársela y adelantar todos los trámites penales necesarios para obtener el resarcimiento de los perjuicios que se le causaron, sin embargo no cumplieron dicha labor, pues en noviembre 27 de 2013 la Fiscalía 242 Local de Bogotá, ordenó el archivo de la investigación penal, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, al no haberse presentado querella dentro de los 6 meses siguientes a la ocurrencia de los hechos. Finalizó indicando que GARCÍA NOREÑA cuando se comprometió a asesorarlo se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, por sanción impuesta pues esta Superioridad correspondiente a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses. Calidad de disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, identificado con cedula de ciudadanía número 18.592.991, portador de tarjeta profesional vigente número 120539, conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Así mismo, se acreditó la calidad de abogado del señor OTTO GARCÍA NOVOA, identificado con cédula de ciudadanía número 14.135.912, portador 2 Fl. 1 a 6 c. o. 3 Fl. 24 c.o. de tarjeta profesional vigente número 190289, conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.4

Apertura de proceso disciplinario.- La Magistrada instructora por auto calendado enero 16 de 20175, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó febrero 15 de 2017, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Ante la incomparecencia del investigado OTTO GARCÍA NOVOA6 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio7. En abril 24 de 2017 8 se realizó la primera sesión, con la asistencia del investigado GARCÍA NOREÑA, el defensor de oficio de GARCÍA NOVOA, el quejoso y el representante del Ministerio Público. El quejoso Wilson Castro Pérez ratificó y amplió su queja, manifestando que en mayo 24 de 2013 sufrió accidente de tránsito, en virtud de tal hecho Jorge Alberto Carreño - Gerente de la empresa LOGSERVI en la que laborabale indicó que la entidad tenia vigente con “Inversiones Protégete S.A.S.” un contrato de prestación de servicios jurídicos para los empleados, por lo que estos lo podrían asesorar en todo el trámite para solicitar indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren causado. 4 Fl. 25 c.o. 5 Fl. 41 c.o. 6 Fl. 51 c.o. 7 Fl. 56 c.o. 8 Fl. 76 c.o. Señaló que en virtud de lo anterior, se acercó a “Inversiones Protégete

S.A.S.”, fue atendido en primer lugar por JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, quien se comprometió a brindarle la correspondiente asesoría y a adelantar los trámites a que hubiere lugar, para obtener el resarcimiento de los daños que le fueron causados. Refirió que en las siguientes visitas realizadas a la oficina de GARCÍA NOREÑA, fue atendido por diferentes togados, entre ellos, OTTO GARCÍA NOVOA, indicó que luego de varias asesorías, otorgó a GARCÍA NOREÑA dos poderes, uno en septiembre 4 de 2013 para presentar derecho de petición ante “Radio Taxis Autolagos S.A.” y otro que le entregaron en diciembre 26 misma anualidad y que autenticó al día siguiente, es decir, en diciembre 27 mismo año, para que adelantare las actuaciones penales ante la Fiscalía 242 Local de Bogotá, sin embargo, el togado no hizo nada en su favor, caducando la acción penal por su negligencia. Finalizó indicando que le entregó a GARCÍA NOREÑA toda la documentación que tenia del caso tales como fotos, exámenes, incapacidades y el croquis que hicieron los agentes de policía que atendieron el accidente, y que si bien nunca entregó dinero alguno al investigado, fue porque esos costos estaban incluidos en el contrato de prestación de servicios jurídicos antes referido. Seguidamente, se escuchó al investigado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA en versión libre, quien señaló que es cierto que en virtud de contrato de prestación de servicios jurídicos con la empresa LOGSERVI, y por solicitud del Gerente de la misma se reunió en el año 2013 con Wilson

Castro Pérez en su oficina, indicándole que se le iba a colaborar con el trámite legal correspondiente. Señaló que si bien el quejoso le otorgó poder para que lo representara en el asunto penal, el mismo fue autenticado y entregado en forma tardía esto es en diciembre 27 de 2013, pues lo retuvo en su poder por tres o cuatro meses, situación que impidió adelantar las correspondientes actuaciones en tiempo. Seguidamente como pruebas a petición del investigado GARCÍA NOREÑA y de oficio, se decretaron las vistas a folio 79 del cuaderno original, y que se analizaran más adelante. La segunda sesión se adelantó en agosto 3 de 2017, con asistencia de los disciplinados. Se escuchó al investigado OTTO GARCÍA NOVOA en versión libre, quien indicó que sostuvo relación laboral con la empresa “Inversiones Protégete S.A.S.” en la que fungía como representante legal JOSE FERNANDO GARCÍA NOREÑA desde enero 2 hasta agosto 8 de 2014, en el cargo de abogado senior penal. Señaló que los hechos denunciados por el quejoso son falsos ya que no lo conoció y por ende nunca le brindó ningún tipo de asesoría, circunstancia que encuentra sustento en que para el momento que empezare a laborar en la empresa referida, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción penal respecto del accidente de tránsito sufrido por Wilson Castro, como consecuencia de no haberse presentado querella dentro de los 6 meses siguientes al incidente automovilístico.

A petición del investigado GARCÍA NOVOA, se decretaron las pruebas vistas a folio 165 del cuaderno original y las que se analizaran más adelante. La tercera sesión se adelantó en marzo 14 de 2018, con asistencia del quejoso, los investigados y el representante del Ministerio Público, fecha en la que se reiteró las pruebas solicitadas en audiencia anterior. La cuarta sesión se adelantó en abril 10 de 2018, contándose con la presencia de los investigados, el testigo Fredy Camilo Cabezas Lovera y el quejoso quien en ampliación de testimonio manifestó que entre finales de julio e inicios de agosto de 2013, se reunió con GARCÍA NOREÑA, indicándole los pormenores del accidente de tránsito que hubiere sufrido en mayo 23 de 2013, manifestándole este que luego de estudiar el caso se tomarían las decisiones pertinentes. Señaló que posteriormente GARCÍA NOREÑA, le indicó que para poder radicar querella penal por lesiones personales se requería solicitar información a la empresa a la cual se encontraba afiliado el taxi de placas VDS 499 que lo accidentó, a fin de establecer la póliza de seguro extracontractual asignada al vehículo, pues esta era la garantía para el pago de los perjuicios causados, otorgándole poder en septiembre 4 de 2013 para radicar el derecho de petición referido. Así mismo, señaló que luego del poder para presentar el derecho de petición aludido, le envió otro poder para representarlo ante la Fiscalía 242 Local de Bogotá en la radicación de la respectiva querella, el cual autenticó un día

después de su entrega, esto es en diciembre 27 de 2013. Finalizó su intervención reiterando que nunca se le indicó que la ley penal establecía término de 6 meses después de la ocurrencia de los hechos para presentar querella. Seguidamente se escuchó en ampliación de versión libre a JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, señalando en primer lugar que con el quejoso nunca se firmó contrato de prestación de servicios ni mucho menos se le cobró dinero alguno para asesorarlo en los trámites a seguir en la jurisdicción penal para obtener el resarcimiento de los daños causados en ocasión al accidente de tránsito que sufrió, todo se tramitó como “un simple favor” a Jorge Alberto Carreño - Gerente de la empresa LOGSERVI en la que laboraba el quejoso para el momento de los hechos-. Señaló que Castro Pérez le otorgó poder en septiembre 4 de 2013 para presentar derecho de petición ante la empresa “Radio Taxis Autolagos S.A.”, el cual fue radicado en octubre 10 misma anualidad, solicitando información sobre el seguro obligatorio para accidentes de tránsito del taxi de placas VDS 499, pues dicha información era necesaria para poder ampliar la querella que de oficio había iniciado en la Fiscalía 242 Local de Bogotá. Indicó que al quejoso se le envió vía correo electrónico el poder para poder representarlo en la Fiscalía 242 Local de Bogotá, sin embargo solo lo auténtico en diciembre 27 de 2013 cuando la querella oficiosa había sido archivada hace más de un mes – noviembre 27 mismo año-, situación que solo era responsabilidad de Castro Pérez, pues no suministró en tiempo los

datos de la Fiscalía que adelantaba el caso y ante la no entrega de información por parte de “Radio Taxis Autolagos S.A.”. Manifestó que en enero de 2014, Castro Pérez envió correo electrónico mediante el cual le revocó el poder porque no quería que lo siguieren representando, devolviéndosele toda la documentación para que el continuare con su proceso si así lo quería, porque simplemente estaba haciendo un favor a la empresa en la que laboraba el quejoso. Refirió que en el año 2015 Carreño vuelve y le solicita ayuda en el caso de Castro Pérez, accediendo y redactándole la respectiva denuncia, la cual fue firmada y radicada directamente por el quejoso correspondiéndole a la Fiscalía 118 Local de Bogotá en enero 14 misma anualidad; trámite que se surtió así, pues en la empresa de asesoría jurídica en la cual laboraba estaba establecido que las denuncias eran presentadas por el afectado y que luego el apoderado llegaba a hacer la respectiva representación, sin embargo no se pudo adelantar actuación alguna en favor de los intereses del afectado, pues en junio 2 mismo año, el denunciante volvió y pidió toda la documentación de su caso, la cual se le entregó. Rindió testimonio Fredy Camilo Cabezas Lovera, quien indicó que laboró en la empresa “Inversiones Protégete S.A.S.”, desde enero 14 hasta julio 17 de 2014, señalando que no conoce al quejoso y que no le consta si OTTO GARCÍA NOVOA le brindó algún tipo de asesoría al señor Wilson Castro

Pérez. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.

1. Escrito de junio 2 de 2015, firmado por JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, el cual se estudiara con posterioridad. (Fl 7 c.o.).

2. Poder otorgado por Wilson Castro Pérez a JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, cuyo contenido se valorará más adelante. (Fl. 8 c.o.).

3. Derecho de petición radicado en octubre 10 de 2013 en “Radio Taxis Autolagos S.A.”, por GARCÍA NOREÑA. (Fl. 9 c.o.).

4. Poder otorgado por Wilson Castro Pérez a JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, en diciembre 27 de 2013, para constituirse como apoderado en proceso penal adelantado en la Fiscalía 242 Local de Bogotá. (Fl. 11 c.o.).

5. Decisión de archivo de diligencias por el delito de lesiones personales radicado No. 2013-066991, por caducidad de la querella penal proferido en noviembre 27 de 2013 (Fl. 12 c.o.).

6. Escrito de febrero 17 de 2014 enviado por Wilson Castro Pérez a GARCÍA NOREÑA, en el que informó la decisión de revocar el poder otorgado por indebida información y falta de interés en su caso (Fl. 14 c.o.); y respuesta a tal escrito de febrero 20 mismo año (Fl. 15 c.o).

7. Oficio No. 401 de mayo 24 de 2016 suscrito por la Fiscalía 229 Local de Bogotá, en la que indicó que revisado el proceso radicado No. 2013-06991

que se encuentra en etapa de indagación, no aparece apoderado de la víctima Wilson Castro Pérez (Fl. 36 c.o.).

8. Oficio No. 045556 de julio 5 de 2017 remitido por la Oficina de Asignaciones de la Subdirección de Atención a Víctimas y Usuarios Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, en el que informó efectuada trazabilidad en sus registros de correspondencia y consultado el sistema misional SPOA, no se encontró registro de denuncia presentada en enero 14 de 2015 por Wilson Castro Pérez contra Ricardo Arturo Niño por el presunto delito de lesiones personales (Fl. 157 a 159 c.o.).

9. Escrito de agosto 25 de 2017 mediante el cual el Representante Legal de “Radio Taxi Autolagos S.A.S.” informó no podía remitir copia de la respuesta dada al derecho de petición presentado en octubre 10 de 2013 por GARCÍA NOREÑA en representación de Wilson Castro Pérez, pues solo cuenta con archivos a partir del año 2014 (Fl. 180 c.o.).

10. Oficio No. SSAPG ULF 229 No. 622 de julio 26 de 2017, por el cual la Fiscalía 229 Local de Bogotá, allegó copia de todo lo actuado en el proceso penal No. 2013-06991 de Wilson Castro Pérez contra Ricardo Arturo Niño por el presunto delito de lesiones personales. (Fl. 170 c.o. y anexo 1).

11. Certificación laboral de OTTO GARCÍA NOVOA, expedida por “Inversiones Protégete S.A.S.”, en la cual se indica que su relación laboral

con la entidad fue desde enero 2 hasta agosto 8 de 2014 (Fl. 175 c.o.).

12. Certificado de Antecedentes Disciplinarios de JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, en el que se señala que registra siete sanciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio de la profesión. (Fl. 249 a 250 y 258 c.o.).

Calificación Provisional.- A continuación, la Magistrada Instructora consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, pues presuntamente había desconocido los deberes establecidos en los numeral 10 del artículo 28 y el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y el régimen de incompatibilidades del numeral 4 del artículo 29 ibídem, con lo cual pudo haber incurrido en las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y artículo 39 de la norma en cita, a título de culpa y dolo, respectivamente. En primer lugar, determinó que el abogado disciplinado posiblemente incurrió en falta contra la debida diligencia descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, pues desde septiembre 4 de 2013 Wilson Castro Pérez le otorgó poder para que presentara derecho de petición ante “Radio Taxi Autolagos S.A.S.” con el fin de obtener información respecto de las pólizas extracontractuales del vehículo que lo accidentó y así poder ampliar la querella que de oficio se había iniciado por lo referidos hechos, sin embargo el togado descuidó el asunto hasta tal punto que en noviembre 27 misma

anualidad se archivó por caducidad de la misma, pues solo se contaba con 6 meses desde la ocurrencia de los hechos para su radicación. Así mismo, se le reprochó la falta descrita en el artículo 39 ibídem, por desconocimiento del régimen de inhabilidades para el ejercicio de la profesión pues estando suspendido en el ejercicio de la profesión entre julio 8 y septiembre 7 de 2013, brindó asesoría jurídica a Wilson Castro Pérez, respecto del trámite penal a seguir en virtud del accidente de tránsito del que este fue víctima. Frente a las actuaciones desplegadas por OTTO GARCÍA NOVOA, dispuso terminación y archivo de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues de acuerdo con la certificación laboral expedida por “Inversiones Protégete S.A.S.” e inserta a folio 175 del cuaderno original se evidencia que para el momento en que se presentaron las irregularidades en la asesoría y trámite de la acción penal –querelladel quejoso, el investigado no laboraba en la referida entidad, por lo que no pudo haber realizado actuación alguna en el asunto. No se solicitaron pruebas a practicarse en la audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- En mayo 3 de 2018 9 se adelantó la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual acudió el representante del Ministerio Público y el disciplinado, quien rindió sus alegatos de conclusión, indicando que existen muchas dudas y hechos no probados a lo largo de la investigación disciplinaria, tales como que entre él o

alguno de sus empleados y el quejoso se hubiese suscrito contrato de prestación de servicios, o poder verbal o escrito, para asesorarlo o representarlo jurídicamente. Refirió que la única actuación que se realizó en favor del quejoso, fue por parte de sus empleados y la cual se concretó en una simple orientación frente al accidente de tránsito que hubiere sufrido, por lo que no se le cobro dinero alguno, tal y como lo señalo en su ampliación de queja. Señaló que si bien de la asesoría brindada al quejoso surgió la necesidad de radicar derecho de petición ante “Radio Taxi Autolagos S.A.S.”, con la finalidad de saber cuál era la compañía de seguros que tenía la póliza contractual y extracontractual del vehículo que accidento al quejoso, esto no significa que existiera relación cliente – abogado. Indicó que es malintencionada la afirmación del quejoso al indicar que ejerció la profesión estando suspendido en el ejercicio de la misma entre julio 8 y septiembre 7 de 2013, pues si bien Castro Pérez hizo presentación personal de poder otorgado a él en septiembre 4 mismo año, él soló lo aceptó y utilizó en octubre 2 y 10 misma anualidad, respectivamente, por lo que su actuar no encaja en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. 9 Folio 256 c.o. En virtud de lo anterior, solicitó se de aplicación al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 ibídem y se emita sentencia absolutoria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en

mayo 28 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 y 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, calificadas a título de culpa y dolo, respectivamente. Consideró la Sala a quo que GARCÍA NOREÑA, incurrió en falta contra la debida diligencia pues habiéndose comprometido a asesorar a Wilson Castro Pérez en todos los trámites para solicitar indemnización por los perjuicios causados con ocasión a accidente de tránsito que sufriere en mayo 24 de 2013, no lo asesoró en los términos para ejercer la respectiva acción penal, descuidando el asunto hasta tal punto que en noviembre 27 misma anualidad se archivó la querella oficiosa que se hubiere iniciado, por caducidad de la acción penal, pues solo se contaba con 6 meses desde la ocurrencia de los hechos para su radicación, hecho que pasó por alto el disciplinado. Así mismo, refirió el Seccional de Instancia que GARCÍA NOREÑA violó las disposiciones legales que establece el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, porque estando suspendido por el término de 2 meses entre julio 8 y septiembre 7 de 2013, brindó asesoría al quejoso en las

actuaciones a adelantar para el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito tantas veces referido, asesoría que conllevó a que se le otorgara poder para radicar derecho de petición ante “Radio Taxi Autolagos S.A.S.”, el cual fue autenticado por Castro Pérez en septiembre 4 misma anualidad, cuando aún pesaba contra el disciplinado sanción disciplinaria. Teniendo en cuenta que las conductas fueron atribuidas a título de culpa y dolo respectivamente, la transcendencia social de la misma, circunstancias que constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES.

RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el disciplinado presentó recurso de alzada en junio 14 de 201810, señalando en primer lugar que entre el quejoso y él no se pactó un contrato verbal ni escrito, ni mucho menos se le otorgó poder para asesoría o representación jurídica tendiente a adelantar las acciones penales para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados con el accidente de tránsito que este sufrió, lo único que se acordó con el cliente Jorge Alberto Carreño - Gerente de la empresa LOGSERVI en la que laboraba el quejosofue brindarle una orientación, por lo que no se le podía imponer una

obligación que nunca adquirió. 10 Fl 282 a 287 c. o. Así mismo refirió que no existen pruebas en el plenario que permitieren determinar su culpabilidad, pues solo se cuenta con las afirmaciones del quejoso, las cuales fueron negadas por él en todo momento, así como por el investigado Otto García Novoa y el testigo Fredy Camilo Cabezas Lovera. Finalizó indicando que no ejerció ilegalmente la profesión de abogado, pues si bien, Castro Pérez hizo presentación personal de poder otorgado a él para radicar derecho de petición ante “Radio Taxi Autolagos S.A.S.”, con la finalidad de saber cuál era la compañía de seguros que tenía la póliza contractual y extracontractual del vehículo que lo accidentó, él solo lo aceptó y utilizó en octubre 2 y 10 misma anualidad, respectivamente. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia para que en su lugar se le absuelva de las faltas enrostradas, en aplicación del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió

“Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.11 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, contrario a lo dispuesto por el disciplinado, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista,

se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en mayo 28 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá sancionó al abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 y 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, calificadas a título de culpa y dolo, respectivamente. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Descripción de las faltas disciplinarias.- La disciplinada fue encontrado responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la a abogacía,

aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Caso concreto.

DE LA FALTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 1123 DE

2007. En primer lugar, se estableció en desarrollo del disciplinario que de conformidad con lo señalado por JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA en sus intervenciones en las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación, como en sus alegatos de conclusión, que en virtud de contrato de prestación de servicios jurídicos vigente para los empleados de Jorge Alberto CarreñoGerente de la empresa LOGSERV,I en la que laboraba el quejoso Wilson Castro Pérezse comprometió a asesorarlo en el trámite correspondiente

para solicitar indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren causado en el accidente de tránsito del que fuere victima en mayo 24 de 2013. En virtud de lo anterior, el señor Castro Pérez le otorgó poder al disciplinado para presentar derecho de petición ante “Radio Taxi Autolagos S.A.S.”, el cual fue autenticado por el otorgante en septiembre 4 de 2013, fecha en la cual el togado se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses en virtud de sanción disciplinaria impuesta por esta Superioridad en sentencia de mayo 3 misma anualidad, y que rigió entre julio 8 y septiembre

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