CSDJ - F11001110200020150461001ADJUNTA20170908085915-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150461001ADJUNTA20170908085915-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA QUEJOSA /Auto interlocutorioTerminación del Procedimiento / Decisión de primera instancia. Confirma la decisión de primera instancia, no existen pruebas para determinar falta disciplinaria alguna. No se logró desvirtuar la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, lo cual requiere de convicción o certeza más allá de toda duda razonable, artículo 8 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201504610 01 (12902-31) Aprobado Según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida el 3 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL 1 Con ponencia del doctor Martín Leonardo Suárez Varón. PROCEDIMIENTO en favor de la abogada ROSALBA BÁEZ DAZA, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja radicada el 8 de septiembre de 2015, por la Dragoneante ADRIANA RODRÍGUEZ SEGURA contra la abogada ROSALBA BÁEZ DAZA
a través de la cual señaló que: Se citó por correo electrónico a la abogada ROSALBA BÁEZ DAZA, para que se presentara en las oficinas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Reclusión de Mujeres Bogotá, a las 08:00 horas el día 1 de septiembre de 2015, con el fin de realizar diligencia de notificación personal del contenido de la Resolución No. 2359 de fecha 18 de agosto de 2015 y el oficio No. 129-RMBOGOTÁ-INV-0813 del mismo mes y año, la mencionada profesional del derecho asistió siendo las 11:40 horas y en el momento que se le fue hacer entrega de la documentación, salió de la oficina de investigaciones disciplinarias, manifestando que debía hablar con el Capitán, por lo tanto se retiró, oponiéndose a la notificación. Igualmente el día 3 de septiembre de 2015, se presentó en las oficinas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Reclusión Mujeres Bogotá, una señora sin identificarse, manifestando venir de parte de la abogada BÁEZ DAZA, para solicitar copias del expediente No. 005-15, por lo tanto se le indicó que al no tener poder para actuar dentro del proceso, no se le podían expedir dichas copias, retirándose la señora sin pronunciar palabra alguna. Asimismo ese día recibió una llamada de la denunciada quien de forma altanera le indicó que le estaba vulnerando los derechos por no enviarle las copias solicitadas. El día 7 de septiembre de 2015 a las 11:23, se presentó
nuevamente la abogada ROSALBA BÁEZ DAZA, quien la maltrató verbalmente y empezó a “manotearme” a tal punto de querer golpearla en la cara, señalándola de mentirosa con amenazas, por lo tanto le solicitó a la togada que se retirara de la oficina por grosera. Fueron testigos de los hechos la Dragoneante YEIMY CAROLINA QUINTERO AROCA y los estudiantes de consultorio jurídico ESTEBAN GUZMÁN CÓRDOBA y FELIPE HERNÁNDEZ. (fl. 1-2 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogada de la doctora ROSALBA BÁEZ DAZA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41728272 y T.P. 39216. (fl. 6 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 10 de noviembre de 2015, el Magistrado Instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada ROSALBA BÁEZ DAZA, ordenando fijar hora y fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 7 c.o. primera instancia). 4.- El 4 de diciembre de 2015, se instaló por parte del Magistrado Sustanciador la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron la abogada investigada, su apoderada de confianza y la quejosa, desarrollando las diligencias que a continuación se relacionan: -Ampliación y ratificación de la queja: La señora Adriana Rodríguez
Segura, se ratificó de la queja y manifestó que la abogada investigada fue grosera cuando fue a notificarse al centro de reclusión, sin motivo alguno para hacerlo. Afirmó que la abogada Rosalba Báez Daza se presentó a notificarse a la hora que no estaba prevista en las oficinas del INPEC, además envió a una persona para solicitar copias de una resolución de sanción de un cliente de la togada, sin tener poder y autorización. Agregó que la investigada estuvo detenida en la Cárcel de Mujeres de Bogotá y ejerció como abogada, por los permisos otorgados por un Juez de Ejecución de Penas. -Versión libre y espontánea de la investigada: La profesional del derecho Rosalba Báez Daza, indicó que la señora Blanca Jazmín Becerra la llamó para ejercer como defensora del señor Fabio zapata, quien había sido sancionado como visitante en el Centro de Reclusión de Mujeres El Buen pastor por tres meses, pero no era recluso. Manifestó que el día 2 de septiembre salió una resolución y la dragoneante Adriana Rodríguez le indicó que no eran horas de ir a notificarse, por lo tanto envió a la secretaria para la expedición de las copias pero tampoco le fueron suministradas. Afirmó que el día que envió a la secretaria al INPEC, la quejosa fue grosera y le refirió que “yo estuve detenida” comportándose de manera inhumana. Terminó diciendo que nunca fue altanera con la quejosa, por el contrario es la Dragoneante Adriana Rodríguez la que no atiende a
las personas en el establecimiento carcelario, siendo testigos de los hechos el señor Fabio Alberto Zapata, Blanca Jazmín Becerra y Karen Lorena Báez. -Pruebas decretadas por el a quo: -Citar en Declaración a los señores Fabio Alberto Zapata, Karen Lorena Báez y Yeimy Carolina Quintero Aroca. El Juez Disciplinario suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para continuarla. (fl. 45 c.o. primera instancia). 5.- Mediante oficio del 15 de marzo de 2016, se radicó oficio en la Secretaría del Seccional de Instancia, el cual indica que se desiste de la queja por parte de la señora Adriana Rodríguez, solicitando el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora Rosalba Báez Daza e igualmente se allegó un acuerdo transaccional entre la quejosa y la disciplinada, resumiendo lo siguiente: Se ha perdido el interés en las resultas del asunto, en virtud de un acuerdo transaccional de conformidad con la justicia restaurativa, celebrado con la disciplinada, considerando resuelto y superado de manera satisfactoria los inconvenientes. Asimismo manifiesta el escrito allegado, que no existen hechos ni conductas tipificadas como falta disciplinaria. (fl. 41-44 c.o. primera instancia). 6.- En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 19 de abril de 2016, el Juez Disciplinario instaló la audiencia con la investigada, su apoderado de confianza y la quejosa, desarrollando las siguientes actuaciones: -Ampliación de queja: La señora Adriana Rodríguez Segura indicó
que ella no allegó el desistimiento de queja ni el acuerdo transaccional, y no es su firma, por lo tanto es su intención seguir con la investigación. -Ampliación de versión libre: La investigada solicitó una inspección a los documentos aportados del folio 41 al 44 del expediente, para saber si es la firma de la quejosa. -Intervención del Operador Judicial: El despacho dejó constancia que la firma contenida en los documentos visibles del folio 41 al 44, resulta ostensiblemente diferente a la consignada en la cedula de ciudadanía de la quejosa, por lo que posiblemente se puede estar en presencia de una conducta de relevancia disciplinaria, e inclusive penal, razón por la que dispuso RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL, a fin de que los nuevos hechos sean investigados en un proceso disciplinario separado. Igualmente ordenó compulsa de copias de todo el expediente y los audios con destino a la Fiscalía General de la nación dada la posible incursión en una conducta punible. -Pruebas decretadas por el a quo: -Ordenar el testimonio de la Dragoneante Yeimi Carolina Quintero Aroca, quien labora en el Centro de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá. -Ordenar el testimonio de la Directora del Centro de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá Doctora Ana Sofía Hidalgo. -Reiteró las probanzas ordenadas en audiencia anterior. El Operador Judicial suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su realización. (fl. 52 c.o. primera instancia y audio). 7.- A folio 54 del cuaderno original de primera instancia, se allegó
por parte de la quejosa Adriana Rodríguez Segura, oficio radicado con fecha 29 de abril de 2016, el cual solicitó lo siguiente: Se estudie la viabilidad de negar por impertinentes e inconducentes las pruebas solicitadas por parte de la disciplinada, ya que el señor Fabio Alberto Zapata, Blanca Jazmín Becerra, Ana Sofía Hidalgo y Lorena Báez no son testigos presenciales de los hechos. Las únicas testigos auditivas y presenciales fue la Dragoneante Yeimy Carolina Quintero Aroca, quien labora en la oficina domiciliaria separada a un metro para la fecha de los hechos y Ana Milena Guzmán que estaba en la oficina de talento humano que era el despacho contiguo al de investigaciones disciplinarias internas y de visitantes. 8.- El día 4 de agosto de 2016, el Magistrado Sustanciador continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de la quejosa, la investigada y su defensor de confianza, así: -Declaración de Karen Lorena Báez Moreno: Indicó que la doctora Rosalba le dijo que había ido a la cárcel para notificarse y le comentó que no lo pudo hacer porque la Dragoneante Adriana no lo permitió, por lo tanto la envió en la tarde al centro de reclusión a expedir copias, pero fue imposible. -Testimonio de Yeimy Carolina Quintero Aroca: Señaló que es Dragoneante del INPEC, y era quien tramitaba la documentación de permisos y vigilancia electrónica. Afirmó que la doctora Rosalba Báez fue interna en el Centro de
Reclusión de Mujeres El Buen Pastor privada de la libertad, luego a principios del mes de septiembre, escuchó gritos fuera de su oficina y salió a indagar que sucedía, cuando escuchó a la doctora Rosalba Báez, gritando, aunque no vio agresiones físicas. Terminó diciendo que no era la primera vez, que se exaltaba la investigada en las instalaciones INPEC. (fl. 76 c.o. primera instancia y audio). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 3 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor de la abogada ROSALBA BÁEZ DAZA, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo calificó jurídicamente la conducta de la doctora Rosalba Báez Daza, informando que de las pruebas allegadas, no existe mérito para formular cargos, principalmente porque la declaración de la Dragoneante Yeimy Carolina Quintero Aroca, quien estuvo en el lugar de los hechos, indicó que no hubo agresión física y soló escuchó gritos entre la quejosa y la disciplinada, lo que no tiene virtud probatoria para endilgar responsabilidad disciplinaria. Señaló la Primera Instancia que existe duda insuperable, y al no ser posible desvirtuar el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, determinó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la
doctora Rosalba Báez Daza. (fl. 89 c.o. primera instancia y audio). DE LA APELACIÓN En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 3 de noviembre de 2016, la quejosa Adriana Rodríguez Segura, presentó recurso de apelación contra la decisión del a quo que dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor de la abogada ROSALBA BÁEZ DAZA, con base en los siguientes argumentos: Dentro del proceso disciplinario, no se tuvo en cuenta el escrito con el cual se solicitaron pruebas para demostrar los comportamientos de la señora Báez Daza, como tampoco un audio de una reunión posterior a los hechos que se realizó en el Centro de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, en que se evidencia por parte de la disciplinada que “me alzó la voz, me dijo loca, fatal que no se tenga en cuenta porque la señora fue grosera conmigo”. (fl. 89 c.o. primera instancia y audio). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 28 de noviembre de 2016, y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 4459 de fecha 28 de noviembre de 2016, en el cual se observa que la doctora ROSALBA BÁEZ DAZA, no registra sanción alguna; de la misma manera certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra la togada. (fl.
15-16 c.o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a
las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogada de la doctora ROSALBA BÁEZ DAZA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41728272 y T.P. 39216. (fl. 6 c.o. primera instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente investigación se inició con base en la queja radicada el 8 de septiembre de 2015, por la Dragoneante ADRIANA RODRÍGUEZ SEGURA contra la abogada ROSALBA BÁEZ DAZA a través de la cual señaló que: Se citó por correo electrónico a la abogada ROSALBA BÁEZ DAZA, para que se presentara en las oficinas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Reclusión de Mujeres Bogotá, a las 08:00 horas el día 1 de septiembre de 2015, con el fin de realizar diligencia de notificación personal del contenido de la Resolución No. 2359 de fecha 18 de agosto de 2015 y el oficio No. 129-RMBOGOTÁ-INV-0813 del mismo mes y año, mencionada profesional del derecho asistió siendo las 11:40 horas y en el
momento que se le fue hacer entrega de la documentación, salió de la oficina de investigaciones disciplinarias, manifestando que debía hablar con el Capitán, por lo tanto se retiró, oponiéndose a la notificación. Igualmente el día 3 de septiembre de 2015, se presentó en las oficinas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Reclusión Mujeres Bogotá, una señora sin identificarse, manifestando venir de parte de la abogada BÁEZ DAZA, para solicitar copias del expediente No. 005-15, por lo tanto se le indicó que al no tener poder para actuar dentro del proceso, no se le podían expedir dichas copias, retirándose la señora sin pronunciar palabra alguna. Asimismo ese día recibió una llamada de la denunciada quien de forma altanera le indicó que le estaba vulnerando los derechos por no enviarle las copias solicitadas. El día 7 de septiembre de 2015 a las 11:23, se presentó nuevamente la abogada ROSALBA BÁEZ DAZA, quien la maltrató verbalmente y empezó a “manotearme” a tal punto de querer golpearla en la cara, señalándola de mentirosa con amenazas, por lo tanto le solicitó a la togada que se retirara de la oficina por grosera. Fueron testigos de los hechos la Dragoneante YEIMY CAROLINA QUINTERO AROCA y los estudiantes de consultorio jurídico
ESTEBAN GUZMÁN CÓRDOBA y FELIPE HERNÁNDEZ.
De la apelación De acuerdo con los argumentos de la quejosa, en el cual señala que dentro del proceso disciplinario, no se tuvo en cuenta el escrito
con el cual se solicitaron pruebas para demostrar los comportamientos de la señora Báez Daza, como tampoco un audio de una reunión posterior a los hechos que se realizó en el Centro de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, en que se evidencia por parte de la disciplinada que “me alzó la voz, me dijo loca, fatal que no se tenga en cuenta porque la señora fue grosera conmigo” Con base en lo anterior esta Colegiatura, debe indicar que el quejoso no es interviniente dentro de la actuación disciplinaria, tal como lo menciona la Ley 1123 de 2007 así: “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. Si bien es cierto el quejoso puede aportar pruebas, el Juez Disciplinario es quien determina la utilidad, pertinencia y conducencia de las mismas para desarrollar la investigación, con base a las reglas de sana crítica y la experiencia, que conduzcan a esclarecer los hechos motivo de queja, como bien lo ordena el artículo 96 del Código de Ética del Abogado: “Artículo 96. Apreciación integral. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente”. Ahora bien, la denunciante igualmente en su recurso de alzada hace referencia a que no se tuvo en cuenta un escrito que aportó en el plenario, requiriendo que se nieguen las pruebas solicitadas por la investigada; pues de acuerdo con lo plasmado, es dable
aclarar por esta Corporación que la quejosa hace referencia al único escrito radicado y evidenciado a folio 54 del cuaderno original de primera instancia, el cual no puede ser aceptado por esta Instancia, teniendo en cuenta que el disciplinado puede solicitar todas las pruebas que crea necesarias para demostrar su inocencia y esclarecer los hechos de los cuales es acusado, como bien lo enuncia el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado”.
Con lo anterior se está salvaguardando el derecho a la defensa y el principio de contradicción que constitucionalmente goza cualquier persona que sea investigada, con base en el principio de presunción de inocencia como bien lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley 1123 de 2007. Asimismo es importante recordarle a la quejosa que dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 19 de abril de 2016 (fl. 52 c.o. primera instancia), el Magistrado Sustanciador, ordenó como prueba la declaración de la señora Yeimy carolina Quintero Aroca, testimonio solicitado por la quejosa, y mencionado en su denuncia, por lo tanto en las diligencias desarrolladas en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 4 de agosto de
2016 se recibió tal testimonio, como se puede corroborar en el audio del folio 76 del cuaderno original de primera instancia, con base a garantizar la igualdad material a que se refiere el artículo 10 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, no es posible admitir los argumentos de la señora Adriana Rodríguez Segura en su recurso de apelación, además cuando hace referencia a un audio grabado por la quejosa después de los hechos, el mismo no tiene incidencia y no puede ser motivo de investigación, ya que su queja hace referencia a unos temas diferentes y concretos, los cuales fueron investigados y con las pruebas allegadas se determinó que no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia de la disciplinada, por lo tanto no existiendo medios probatorios que señalen falta disciplinaria alguna por parte de la doctora investigada, la Sala tendrá que confirmar la decisión del a quo en la que dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor de la abogada ROSALBA BÁEZ DAZA de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 3 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor de la abogada ROSALBA BÁEZ DAZA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen,
para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial