CSDJ - F11001110200020150462101ADJUNTA20180614122616-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150462101ADJUNTA20180614122616-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo inició el proceso de sucesión, habiendo recibido poder para el caso. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Articulo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201504621 01 (13056-31) Aprobado según Acta de Sala No. 48 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con censura al abogado IVÁN DARÍO PÁRAMO HERNÁNDEZ, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante queja formulada el 9 de septiembre de 2015 por la señora ELSA GAONA DE ACOSTA, informó que le otorgó poder al abogado IVÁN DARÍO PÁRAMO HERNÁNDEZ, para que iniciara proceso de
sucesión de los causantes CARLOS GAONA ESPINOSA y ELSA HELENA ROJAS DE GAONA, sin que a la fecha haya realizado el trámite que le fue conferido. Indicó igualmente la quejosa que le suministró como honorarios profesionales la suma de $200.000 el 28 de enero de 2014 y $400.000 el 14 de febrero de la misma anualidad, aportando los respectivos recibos suscritos por el doctor IVÁN DARÍO PÁRAMO HERNÁNDEZ. (fls. 1-2 c.o. primera instancia). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se estableció que el doctor IVÁN DARÍO PÁRAMO HERNÁNDEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 80.056.712 y porta la tarjeta profesional No. 206.521, vigente para la época de los hechos. (fl. 7 c.o. primera instancia). 1 Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón, en Sala Dual con el doctor Antonio Suárez Niño. 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado, el 13 de noviembre de 2015, el Magistrado de Instrucción ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor IVÁN DARÍO PÁRAMO HERNÁNDEZ, fijando hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 8 c.o. primera instancia). 4.- El disciplinado IVÁN DARÍO PÁRAMO HERNÁNDEZ, mediante memorial del 8 de marzo de 2015, aportó documentales que pretendía hacer valer como pruebas, los cuales se refieren a unos correos
electrónicos entre la señora Paola Ardila sobrina de la quejosa y él. (fls. 24-33 c.o. primera instancia). 5.- Dio inicio el Magistrado de Instancia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 28 abril de 2016, con la presencia del abogado encartado y la quejosa realizando las siguientes actuaciones: -Ampliación y ratificación de la queja: La señora Elsa Gaona de Acosta se ratificó de la queja y agregó haber suscrito contrato de prestación de servicios con el disciplinado, a quien le entregó documentales requeridas, como fueron los certificados de defunción de su padre, madre y una hermana. (Aportó documentales). -Versión libre del implicado: Manifestó que la quejosa le otorgó poder para que lo suscribiera y presentara ante notario, pero no le entregó los registros civiles de defunción de los causantes, ni le allegaron la cesión de derechos herenciales a pesar de los múltiples requerimientos realizados a una sobrina de la denunciante llamada Paola Ardila, lo que impidió adelantar el proceso de sucesión. Reconoció tener un contrato de prestación de servicios y haber recibido el dinero por concepto de honorarios que adujo la quejosa. -El a quo incorporó como pruebas las documentales aportadas en la audiencia y decretó oficiosamente el testimonio de la señora Paola Ardila, así mismo suspendió las diligencias, fijando nueva hora y fecha para su continuación. (fl. 43-53 c.o. primera instancia y audio). 6.- El 4 de agosto de 2016, el Operador Judicial dio inicio a la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del
disciplinado y la quejosa, desarrollando las siguientes actuaciones: -Intervención de la quejosa: Indicó que su sobrina Paola Ardila vive fuera del país, “Francia”, por lo que no pudo comparecer. -El Magistrado de Instancia indicó que era procedente revocar la prueba testimonial, toda vez que no se podía practicar, a lo cual el disciplinado no presentó ninguna inconformidad ya que la prueba fue solicitada de manera oficiosa la audiencia pasada. -Calificación Jurídica de la Conducta: El Operador Judicial formuló cargos contra el abogado IVÁN DARÍO PÁRAMO HERNÁNDEZ por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior porque el disciplinado “dejó de hacer” el proceso de sucesión encomendado por parte de la señora Elsa Gaona de Acosta, tal como consta en el poder allegado al plenario, que aunque no tenga firma de la quejosa, era el profesional del derecho el encargado de adelantar todo lo relacionado a la gestión, configurando una indiligencia evidente con las pruebas allegadas al infolio. -El disciplinado no solicitó pruebas, por lo tanto se dieron por terminadas las diligencias y se fijó fecha para la Audiencia de juzgamiento. (fl. 71 c.o. primera instancia y audio). 7.- Se instaló la Audiencia de Juzgamiento por parte del a quo el 22 de agosto de 22 de agosto de 2016, asistiendo el quejoso y el investigado. -Alegatos de conclusión: El doctor Páramo Hernández adujo que la queja era temeraria porque la señora Gaona mintió al afirmar que
suscribieron un contrato de prestación de servicios y le confirió poder. Reiteró que no le fueron entregados los documentos para tramitar la sucesión tales como registro de defunción de los causantes, la cesión de derechos y el poder para actuar, sin embargo adelantó gestiones que no estaban pactadas como la elaboración de dos derechos de petición dirigidos a Bancolombia y Sotrandes y en marzo de 2014 hizo entrega del poder para que la quejosa lo suscribiera, además tenía lista la minuta de cesión de derechos pese a que ello era un trámite previo a la sucesión Concluyó diciendo que requirió en varias ocasiones a la sobrina de la quejosa para que le entregaran la documentación referida tal como lo acreditó con los correos electrónicos, por lo que solicitó ser exonerado de responsabilidad disciplinaria. (fl. 75 c.o. primera instancia y audio). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 29 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó con censura al abogado IVÁN DARÍO PÁRAMO HERNÁNDEZ, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el a quo, que de las pruebas documentales allegadas, se evidenció que el abogado PÁRAMO HERNÁNDEZ, recibió de manos de la quejosa $200.000 y $400.000 el 28 de enero y el 14 de febrero de 2014, respectivamente como “anticipo de sucesión”,
comprometiéndose a tramitar la sucesión de los causantes Carlos Gaona Espinosa y Elsa Rojas de Gaona, lo cual se corroboró con el texto impreso en el poder elaborado y enviado a la quejosa por el disciplinado. De ahí que no hay lugar a duda que se configuró la falta contra la debida diligencia profesional atribuida al disciplinado, además la alegación planteada por el jurista resulta inadmisible, máxime cuando a lo largo de varios meses mantuvo conversaciones con la sobrina de la quejosa a través de correo electrónico, sin haber advertido omisiones en el poder o la falta de los documentos que aduce el encartado, al contrario el 27 de marzo de 2014 le informó tener todo listo para radicar la solicitud como se evidencia en los correos electrónicos. En síntesis, el doctor PÁRAMO HERNÁNDEZ se comprometió a adelantar una sucesión de los referidos causantes ante la Notaría 68 del Circulo de Bogotá e injustificadamente se abstuvo de hacerlo, con lo que se corrobora que el profesional del derecho no actuó con la debida diligencia en la gestión encargada, sin que se presente causal alguna de exclusión de responsabilidad. (fls. 77-83 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El abogado disciplinado IVÁN DARÍO PÁRAMO HERNÁNDEZ, presentó recurso de apelación el día 13 de octubre de 2016, contra la sentencia sancionatoria en su contra, teniendo como puntos de inconformidad los siguientes: 1.- En cuanto al incumplimiento del mandato, debe ser atribuido a la señora Elsa Gaona de Acosta, ya que fue la responsable de no aportar
los documentos solicitados. 2.- La quejosa no le firmó el poder ni mucho menos se lo entregó, dependiendo ello de la voluntad de la señora Gaona de Acosta, tal como se probó en el plenario. 3.- Su compromiso era adelantar las diligencias notariales del trámite sucesoral y no la cesión de derechos como lo quiere hacer creer la quejosa. (fls. 89-92 c.o. primera instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 27 de febrero de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del investigado. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado No. 186829 de fecha 13 de marzo de 2017, en el cual no se evidencian antecedentes disciplinarios del abogado IVÁN DARÍO PÁRAMO HERNÁNDEZ. A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra el disciplinado. (fls. 17-18 c.o. segunda instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que de los correos electrónicos se evidencia que la quejosa le entregó la documentación requerida al disciplinado y como abogado debió ser acucioso y cumplidor de su compromiso ético, debiendo incidir el tramite sucesoral para lo cual fue
contratado, o en su defecto renunciar al mandato en su defecto. (fls. 14-15 c.o. primera instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se estableció que el doctor IVÁN DARÍO PÁRAMO HERNÁNDEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 80.056.712 y porta la tarjeta profesional No. 206.521, vigente para la época de los hechos. (fl. 7 c.o. primera instancia). 3.- Del caso concreto Mediante queja formulada el 9 de septiembre de 2015 por la señora ELSA GAONA DE ACOSTA, informó que le otorgó poder al abogado IVÁN DARÍO PÁRAMO HERNÁNDEZ, para que iniciara proceso de sucesión de los causantes CARLOS GAONA ESPINOSA y ELSA HELENA ROJAS DE GAONA, sin que a la fecha haya realizado el trámite que le fue conferido. Indicó igualmente la quejosa que le suministró como honorarios profesionales la suma de $200.000 el 28 de enero de 2014 y $400.000 el 14 de febrero de la misma anualidad, aportando los respectivos recibos suscritos por el doctor IVÁN DARÍO PÁRAMO HERNÁNDEZ. 4.- De la Apelación El Disciplinado una vez fue notificado personalmente el 10 de octubre de 2016, presentó escrito de apelación el día 13 del mismo mes y año contra la sentencia sancionatoria en su contra, por la cual esta Sala
procederá a resolver lo esgrimido en el recurso de alzada. Al punto uno, manifestó el recurrente que en cuanto al incumplimiento del mandato, debe ser atribuido a la señora Elsa Gaona de Acosta, ya que fue la responsable de no aportar los documentos solicitados; pues, para esta Superioridad no le asiste razón al doctor Páramo Hernández, teniendo en cuenta que de las conversaciones allegadas al infolio por el encartado de fecha 27 de marzo de 2014, las cuales corresponden a email cruzados entre él y la señora Paola Ardila, sobrina de la quejosa, se concluye que lo faltante era la cesión de derechos herenciales. Igualmente se observó en dichas conversaciones vía correo electrónico, que el disciplinado adujo a la sobrina de la quejosa que “yo tengo todo listo” lo que soporta la declaración de la señora Gaona de Acosta en cuanto a la entrega al inculpado de la documental solicitada, responsabilidad que no puede ser atribuible a la quejosa, toda vez que el abogado es el profesional preparado para gestionar el tramite encargado, para lo cual fue contratado y no se puede delegar dichas obligaciones a una persona que no se encuentra preparada para ello, tan es así que le cancelaron honorarios para iniciar el tramite sucesoral, el cual a la fecha no existen pruebas de haberlo adelantado. (fl. 28 c.o. primera instancia), Por lo anterior no será de recibo el argumento exculpatorio del encartado para ser exonerado de la responsabilidad disciplinaria que le atañe. Al punto dos, afirmó el apelante que la quejosa no le firmó el poder ni mucho menos se lo entregó, dependiendo ello de la voluntad de la
señora Gaona de Acosta, tal como se probó en el plenario. En cuanto a lo plasmado por el doctor Iván Darío Páramo Hernández, carece de asidero jurídico, toda vez que resulta irrelevante dicho aspecto argumentado, teniendo en cuenta que el profesional del derecho es quien tiene la obligación de gestionar ante su cliente la firma de los poderes, los documentos a aportar y el trámite jurídico a aplicar en el caso sucesoral, por ser el experto en ciencias jurídicas, por lo que le resta credibilidad esta Corporación a su dicho, resaltando una vez más que recibió honorarios como “anticipo de sucesión” debiendo requerir a su cliente la firma del poder y lo que haya hecho falta necesariamente para culminar su gestión, la cual ni siquiera inició, por lo que resulta ser objeto de reproche por esta instancia. (fl. 2 c.o. primera instancia). En el punto tres aduce el disciplinado que su compromiso era adelantar las diligencias notariales del trámite sucesoral y no la cesión de derechos como lo quiere hacer creer la quejosa; pues bien, es importante resaltar por esta Corporación que el disciplinado no ha sido objeto de reproche por cuanto no adelantó la cesión de derechos herenciales, exclusivamente se le formuló cargos por la indiligencia al no dar inicio a la gestión que se comprometió con su cliente, que no era sino adelantar la sucesión de los causantes Carlos Gaona espinosa y Elsa Rojas de Gaona, demostrando su comportamiento negligente, una actitud desidiosa o perezosa frente a la quejosa, por lo cual deberá confirmarse la sanción impuesta por el a quo. En conclusión, es claro para esta Colegiatura que el apelante tiene
responsabilidad disciplinaria, y no le asiste razón en sus argumentos esgrimidos por lo tanto no existe duda de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, sólo existe certeza más allá de duda razonable de la configuración de la falta disciplinaria en la que incurrió el doctor IVÁN DARÍO PÁRAMO HERNÁNDEZ, descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, configurando una conducta culposa con su actuar negligente. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 29 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se sancionó con censura al abogado IVÁN DARÍO PÁRAMO HERNÁNDEZ, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se sancionó con CENSURA al abogado IVÁN DARÍO PÁRAMO HERNÁNDEZ, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial