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CSDJ - F11001110200020150462301ADJUNTA20181110122112-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150462301ADJUNTA20181110122112-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 24 de octubre del dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201504623 01

Aprobado según Acta de Sala No.95 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer la apelación de sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión de (6) seis meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS HUMBERTO COSTA CALDERÓN, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos expuestos por la Secretaria Distrital de Planeación el 9 de septiembre de 2015 contra el abogado LUIS HUMBERTO COSTA 1 En Sala conformada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201504623 01

Referencia: Abogado en Apelación CALDERÓN, se sintetizaron en lo siguiente, el acusado prestó sus

servicios para el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, hoy Secretaria Distrital de Planeación, como profesional del derecho en calidad de contratista, según contrato de prestación de servicios. Plasmándose dentro de la queja el objeto y las funciones del contrato así: “prestar asesoría jurídica especializada a la Subdirección Jurídica del DAPD en el análisis, conceptualización, revisión y/o restructuración de los actos administrativos de carácter general y particular que tengan relación con la participación en plusvalía y asistir a las reuniones y Comités que se convoquen sobre la materia. (…) Proyectar los actos administrativos que resuelvan los recursos de la vía gobernativa de competencia de la Subdirección Jurídica, en temas relacionados con el efecto plusvalía (…) 2) Hacer uso adecuado, exclusivo y confidencial de la información suministrada por el DISTRITO CAPITAL-DAPD; 5) Guardar la debida reserva sobre las actividades que se realicen, ya que estas serán de propiedad del DISTRITO CAPITAL-DAPD, y solo podrán ser utilizadas para fines propios del contrato. ” Se resaltó el contrato de Prestación de Servicios No. 111 de mayo 14 de 2007, con plazo de ejecución de nueve (9) meses, se puso de presente que el investigado proyectó la resolución No. 973 del 12 de diciembre de 2007, en donde se decidió no acceder a las peticiones 3

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Referencia: Abogado en Apelación contenidas en apelación elevada contra resolución No. 0563 de 2007 que declaró el precálculo del efecto plusvalía.

Se manifestó que el abogado denunciado actuaba como apoderado judicial de la firma ALIANZA FIDUCIARIA S.A, en calidad de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-1570, cuyo demandado es la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaria Distrital de Planeación, asunto en el cual se demandan los siguientes actos administrativos, resolución 1751 de 23 de diciembre de 2011, mediante el cual se liquidó en forma definitiva el efecto de plusvalía para el englobe del predio con matricula inmobiliaria No. 50C-180201 y 50C-121300, determinándose el monto de la participación en plusvalía, y la resolución 1032 de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el acusado. Igualmente se aportaron las documentales que se pretendían hacer valer como prueba. (fl 1 a 73 c.o.). 2.- El Magistrado sustanciador, mediante auto del 18 de noviembre de 2015, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 76 y 77 c.o). 3.- La Unidad del Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del acusado LUIS HUMBERTO COSTA CALDERON,

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Referencia: Abogado en Apelación mediante certificado No. 14455-2015 del 26 de noviembre de 2015, en estado VIGENTE, constatándose que carece de antecedentes disciplinarios según certificado emitido el 23 de noviembre de 2015. (fl. 78 y 79 c.o). 4.- En fecha 10 de marzo de 2016, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la cual asistió el investigado, su defensor de confianza y la señora Dora Liliana Parra Gutiérrez en calidad de testigo.

En el desarrollo de la audiencia se le reconoció personería al abogado Jorge Pablo Chalela Romano como defensor del denunciado, acto seguido el disciplinable rindió versión libre en la cual manifestó que en el 2007 había proyectado un acto administrativo mediante el cual se resolvió un recurso de apelación contra el precalculo del efecto plusvalía pero que los actos administrativos objeto de nulidad y restablecimiento del derecho eran la Resolución No.1751 de diciembre del 2011 y la numero 1032 de septiembre del 2013, actos en los que no actuó pues para la fecha en que esto se generaron ya no era contratista. Por lo anterior aclaró que el precalculo no era requisito previo para la liquidación de la plusvalía en donde se establecía una

suma tentativa. Aportó las documentales que pretendía hacer valer como prueba. 5

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Referencia: Abogado en Apelación El despacho decreto oficiosamente el testimonio de la señora Dora Liliana Parra Gutiérrez, quien elevó la queja en representación de la Secretaria Distrital de planeación y al estar presente se pronunció, refirió también ser abogada, dijo que el acusado en calidad de contratista del distrito había proyectado un acto administrativo resolviendo una apelación en contra de un precalculo y con posterioridad elevó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con el mismo asunto aunado que los argumentos utilizados eran los mismos, entendiendo que no se podían desligar las resoluciones. Aportando las pruebas correspondientes.

Una vez finalizadas las intervenciones se solicitó a la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que remitiera copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2011-273, requiriendo de igual forma a la secretaria de planeación distrital para que remitiera copia de los contratos, en ese estado se suspendió la audiencia (fl 99 a 102 c.o). 5.- El 31 de mayo del 2016, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presente el defensor de confianza del investigado, procedió el Magistrado instructor a poner

en conocimiento que en atención a que los documentos remitidos eran 6

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Referencia: Abogado en Apelación muy voluminosos para el correspondiente estudio, se determinó suspender la audiencia.(fls 152, 153 y cd c.o). 6.- El 2 de agosto de 2016 el Fallador de Instancia instalo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual concurrieron el abogado acusado y su defensor de confianza.

El a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación, en donde determino formular cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 39 en concordancia con el articulo 29 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, esto por cuanto encontró probado lo siguiente: Evidenció la participación del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el acusado y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital así:  Contrato número 206 del 30 de diciembre de 2004 con ejecución de (5) cinco meses.  Contrato número 223 del 15 de noviembre de 2005 con ejecución de (5) cinco meses.  Contrato número 229 del 16 de noviembre de 2005 con ejecución de (11) once meses. 7

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Referencia: Abogado en Apelación  Contrato número 201 del 16 de octubre de 2006 con ejecución de (6) seis meses.  Contrato número 111 del 14 de mayo de 2007 con ejecución de (9) nueve meses.

En virtud de los cuales proyecto la Resolución No. 0563 del 26 de junio de 2007 donde decidió la apelación elevada contra la Resolución No. 0206 DEL 2006 donde se expidió el pre cálculo del efecto plusvalía para el predio ubicado en la carrera 86 No. 17-89 interior 1 y 2, Av. carrera 86 No. 17-04 y calle 19 No. 86-27, Transversal 5 No. 87-06 y Transversal 5 No. 87-28. Observó que el letrado actuó en representación de alianza fiduciaria el 18 de diciembre del 2013, demandando virtud de la nulidad y restablecimiento del derecho la resolución que liquidó en forma definitiva la plusvalía de esos bienes. Reprochó que si bien los contratos habían sido suscritos previamente su actuar intervino con situaciones relacionadas con el precalculo de esos mismos bienes, con ocasión al objeto contractual del contrato de prestación de servicios. 8

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Radicado No. 110011102000201504623 01

Referencia: Abogado en Apelación Indicó el Instructor de Primera Instancia que el encartado en representación de la sociedad Decar Ltda, misma Alianza Fiduciaria. demandó en el 2011 la resolución por medio de la cual se liquidó en forma definitiva el efecto plusvalía lo relacionado con el predio ubicado

en la carrera 86 No. 17-89 interior 1 y 2 Av. carrera 86 No. 17-04 calle 19 No. 86-27, igualmente en el año 2013 demandó en nulidad y restablecimiento del derecho la resolución 1751 del 2011 por medio de la cual se liquidó el efecto plusvalía de los predios ubicados en la Transversal 5 No. 87-06 y Transversal 5 No. 87-28, esto como apoderado de Alianza Fiduciaria S.A. Resaltando que en desarrollo de las funciones derivadas de los contratos suscritos con la Secretaria de Planeación había tenido pleno conocimiento e intervención en la formación de dicho acto administrativo, comportamiento con el cual presuntamente desconoció el régimen de incompatibilidades, el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que su actuar aparentemente violó el régimen de incompatibilidades, pues de manera posterior a resolver un acto administrativo sobre el precalculo de unos predios, procedió a interponer demandas contra los actos administrativos que liquidaron definitivamente la plusvalía de esos bienes. 9

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Referencia: Abogado en Apelación Si bien la actuación del togado tuvo que ver con el cálculo previo de la plusvalía y a pesar de ser resoluciones distintas se debe tener claro, que el precalculo constituye un estimativo, para posteriormente indicarse el valor de la liquidación definitiva teniendo que ambos actos hacen parte de un mismo procedimiento, por todo lo anterior se le imputó la presunta falta contenida en el artículo 39, concordante con el articulo 29 numeral 5 del C.D.A, norma que no demanda una concreción temporal para la comisión de la falta, atribuyéndosele la conducta a título de dolo.

Acto seguido se solicitó a la Secretaria de Planeación Distrital para que allegara copia de los antecedentes administrativos o expedientes relacionados con el estudio y definición de la participación en plusvalía de los bienes ubicados en la Av. carrera 86 No. 17-04, carrera 86 No. 17-89 interior 1 y 2 calle 19 No. 86-27 Transversal 5 No. 87-06 Transversal 5 No. 87-28. (fl. 175,176 y CD c.o.). 7.- La sesión de la Audiencia de Juzgamiento fue instalada por el Magistrado de Instancia el día 30 de agosto de 2016, a la cual acudieron el disciplinable y su defensor de confianza. Una vez se corrió traslado de los expedientes administrativos relacionados con el estudio y definición de la participación en plusvalía

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Referencia: Abogado en Apelación de los bienes referidos, se escuchó al investigado para que rindiera sus alegatos de conclusión, quien se pronunció diciendo que consideraba haber actuado solo como abogado asesor de la Secretaria de Planeación Distrital en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales y por consiguiente no era posible predicar que actuó en ejercicio de funciones públicas, aunado a que su actuar fue netamente liberal, autónomo e independiente y sin subordinación alguna.

Resaltó que las funciones públicas se ejercían en virtud de un contrato laboral, o reglamentario, explicó que de manera excepcional un particular ejercía funciones oficiales, ello cuando de manera precisa se indicaba, haciendo parte de estos los curadores urbanos, los notarios y auxiliares de la justicia quienes ejercían función oficial, considerando que la conducta era atípica. De otra parte el asunto en el cual intervino no fue objeto de controversia ante el contencioso administrativo, invocando a su vez que tanto el pre-calculo como el cálculo podían ser demandados, ello aunado a que nunca intervino en la gestación ni en la decisión del acto administrativo definitivo, por tal motivo solicitó el archivo de la actuación. Por su parte el defensor de confianza alego de conclusión señalando que la conducta endilgada no encajaba en el artículo 29 numeral 5, por

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Referencia: Abogado en Apelación cuanto no intervino en el ejercicio de funciones judiciales, pues solo prestaba una asesoría jurídica a la Secretaria de Planeación Distrital en virtud de un contrato de prestación de servicios y por dicha vinculación no era posible entender una prestación de funciones oficiales. Reitero lo dicho por su prohijado con relación a la no intervención de la actuación definitiva que resulto demandada, de lo cual obraba prueba en el expediente. (fls 188 y cd c.o.) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia, en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS HUMBERTO COSTA CALDERON, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Señaló el fallador de primer grado, que examinado el materia probatorio encontró que el investigado fue contratado por el Distrito para que procediera a proyectar y revisar actos administrativos relacionados con la participación en plusvalía, y con ocasión a ello se efectuó la proyección de dos actos administrativos relacionados con dos trámites relacionados con el precálculo del efecto plusvalía para la obtención de licencias de construcción para el desarrollo de los predios

localizados en la carrera 86 No. 17-89 interior 1 y 2 y Av. carrera 86 12

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Referencia: Abogado en Apelación No. 17-04 y para el englobe de los predios Transversal 5 No. 87-06 y Transversal 5 No. 87-28.

Encontró que el encartado no obstante haber fungido como contratista, posteriormente promovió demandas de nulidad y restablecimiento con número de radicado 2011-73 y 2013-1570 respectivamente, contra las resoluciones 1698 del 15 de septiembre de 2010 y 1751 del 23 de diciembre de 2011, por medio de las cuales se liquidó el efecto plusvalía de los bienes referidos en precedencia. Afirmó el a quo, que el deber profesional por el cual responsabilizaba al encartado era el de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, viéndose afectado por intervenir en un asunto administrativo que posteriormente demando. El Operador Judicial se pronunció frente a las tesis de elevadas en los alegatos de conclusión afirmando que en efecto el abogado enjuiciado había proyectado los actos administrativos en virtud de un contrato de prestación de servicios, utilizado para efectuar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, sin embargo si bien no tenía

calidad de servidor público, ejerció de manera temporal funciones 13

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Referencia: Abogado en Apelación públicas, argumento que desplego apoyándose en la sentencia C-154 de 1997.

Refirió que el precalculo era un estimativo de la liquidación definitiva del efecto plusvalía de manera que dichos actos están relacionados en un mismo asunto, por tanto, entendió que intervino en el procedimiento para la determinación de la participación en plusvalía, por consiguiente para el despacho resulto irrelevante que el encartado solo haya demandado los actos definitivos, por cuanto el reproche consistía en haber ejercido como abogado de un asunto en el cual intervino cuando ejerció funciones públicas de forma temporal. En punto de la graduación de la sanción, considero ajustado la Sala Dual suspender por el termino de 6 meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS HUMBERTO COSTA CALDERON, por cuanto la conducta reprochada fue cometida bajo la modalidad dolosa, teniéndose en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y su actuar relacionado con una entidad pública, sanción que determino conforme con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad (fls. 188 a 201 c.o).

DE LA APELACIÓN

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Referencia: Abogado en Apelación Mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2015 en término, el apoderado del abogado disciplinado, interpuso recurso de apelación, tendiente a que se revocara la sentencia para en su lugar exonerar de responsabilidad disciplinaria al letrado LUIS HUMBERTO COSTA CALDERON, su representado, al considerar que el fallador de instancia realizó una interpretación equivocada.

En sustento de su petición, reprochó, en primer término, que el fallador de instancia hubiese llegado a tal conclusión, sin tener en cuenta el alcance del contrato de prestación de servicios celebrado con la Secretaria Distrital de Planeación, cuyo objeto consistió en prestar asesoría, revisar y proyectar actos relacionados con la plusvalía, actividad que en sí misma no era función pública, por no ser producto del ejercicio de potestades públicas. Destacó el censor las previsiones de la Ley 489 de 1989 en el Capítulo XVI, artículos 110 a 114, donde se establecía el ejercicio de funciones administrativas por particulares, resaltando el contenido del artículo 110, del cual señalo que un particular solo podía ejercer funciones públicas si se daban las condiciones y requisitos establecidos en la ley, refirió que el contrato había sido suscrito en virtud de la Ley 80 de 1993 por tanto no existía atribución o transferencia de funciones públicas o administrativas, pues solo se limitó a proyectar la decisión de los

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Referencia: Abogado en Apelación recursos, y solo se convirtieron en decisión cuando se revisaron y se suscribieron por quien si estaba investido de funciones públicas, ello lo sustentó con base en las sentencias C-866 de 1999 y C-563 de 1998.

En segundo orden, expuso el inconforme que el disciplinado no intervino previamente en el asunto que posteriormente demandó, para ello se refirió al artículo 80 y 81 de la Ley 388 de 1997 con lo cual pretendía poner en conocimiento la diferencia entre la liquidación definitiva de la plusvalía y el precalculo de la plusvalía. De las normas citadas coligió el recurrente que existían notas distintivas entre una y otra, toda vez que en el cálculo definitivo intervenía la Secretaría Distrital de Planeación y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y en el precalculo solamente intervenía la Secretaria Distrital de Planeación, entendiendo de igual forma que el precalculo era una medida de urgencia para facilitar la expedición de la licencia, en consecuencia es una estimación provisional de la plusvalía siendo por ello actos administrativos autónomos, definitivos e independientes. Refirió que lo relevante era conocer si los actos administrativos demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho fueron conocidos previamente por el investigado cuando fue contratista

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Referencia: Abogado en Apelación de la Secretaria Distrital de Planeación, encontrando que nunca intervino en la gestación o actuación administrativa que terminó con liquidación definitiva de la plusvalía, por tanto dichos actos objeto de demanda fueron ajenos a la actuación del togado, dejando claro que los actos administrativos que culminaron con las resoluciones de precalculo no fueron objeto de demanda, pues solo proyectó el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación contra el precalculo.

Entendiendo que los asuntos del cálculo definitivo de la plusvalía eran diferentes a los actos administrativos, los cuales nunca fueron demandados. (fls 207 a 221 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 17

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Referencia: Abogado en Apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace ai conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional 18

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Referencia: Abogado en Apelación de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. 19

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Referencia: Abogado en Apelación La Unidad del Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del acusado LUIS HUMBERTO COSTA CALDERON, mediante certificado No. 14455-2015 del 26 de noviembre de 2015, en estado VIGENTE, constatándose que carece de antecedentes disciplinarios según certificado emitido el 23 de noviembre de 2015. (fl. 78 y 79 c.o). 3.- De la falta endilgada.

La falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado LUIS HUMBERTO COSTA CALDERON está contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007; precepto cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.(…)” 4.- De la apelación. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la

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Referencia: Abogado en Apelación certeza sobre la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

El defensor de confianza, reprochó, en primer término, que el fallador de instancia hubiese llegado a tal conclusión sin tener en cuenta el alcance del contrato de prestación de servicios celebrado por su defendido con la Secretaria Distrital de Planeación. Con relación a dicho argumento se hace imperioso establecer si le asiste o no la razón al censor, por cuanto el tipo disciplinario endilgado como falta disciplinaria establece la violación del régimen de incompatibilidades, que indefectiblemente nos remite al numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 20017, como bien lo señalo el a quo. Así las cosas, se debe definir si el abogado actuó en virtud de los presupuestos allí señalados, esto es frente asuntos conocidos en desempeño de un cargo público o en asuntos donde intervino en ejercicio de funciones oficiales, pues de no ser así se estaría frente a una atipicidad por no cumplirse con el lleno de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. Por lo anterior, partiremos de lo que se consagra en la Constitución Política en su artículo 123, el cual reza: 21

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201504623 01

Referencia: Abogado en Apelación “ARTICULO 123: Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio (subrayas de la Sala). De entrada la Sala observa que en efecto está demostrado bajo el anterior marco normativo que el investigado no fungió como servidor público, descartándose por ello el primero de los presupuestos señalados en el régimen de incompatibilidades, quedando por ello determinar si su actuar se adecuó a la intervención de funciones ofi

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