CSDJ - F1100111020002015046440120170302180439-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002015046440120170302180439-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el ocho (8) de febrero de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.12 del 09 de febrero de 2017
Radicado No. 110011102000201504644-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola1, procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído proferido el 30 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual decidió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra el JUEZ 38 PENAL DEL
CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Y EL FISCAL
258 SECCIONAL DE LA MISMA CIUDAD.
HECHOS De conformidad con los hechos narrados por la primera instancia son los siguientes: “se origina el presente disciplinaria en queja remitida a esta Corporación por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales de esta ciudad, la cual fue formulada el pasado 03 de septiembre del año en curso por el ciudadano Jorge Enrique Suárez Gómez, escrito 1 En providencia de la fecha. 2 Con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola integrando Sala con el Magistrado Alberto Vergara
Molano. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201504644-01
Referencia: Apelación autos interlocutorios-Funcionario obrante desde el folio 2 hasta el 4 del expediente, en el cual señala que el Fiscal 258 Seccional y el Juez 38 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento ambos de esta ciudad, incurrieron en presuntas anomalías en el trámite del proceso penal radicado Nº1001600001921104075 adelantado contra Pedro Enrique Samaniego Sánchez y otros por los ilícitos de porte ilegal de armas, amenaza y hurto calificado y agravado.
Advierte que dentro del mencionado expediente no se admitieron las pruebas que pretendió introducir, las cuales demostraban la responsabilidad del señor SAMANIEGO, que tampoco se investigó el hurto de sus pertenencias, y que en el desarrollo del Juicio el Fiscal 258 ni el Juez 38 Penal se preocuparon por proteger a las Victimas, ni los intereses de los perjudicados, pues su único interés era absolver al procesado por lo que considera se presentó parcialidad. Adjuntó como soportes, entre otros documentos, copia de la noticia criminal de fecha mayo 2 de 2011 y de queja disciplinaria formulada el pasado 25 de junio ante esta Corporación contra el abogado José Emiliano Lancheros Parra” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de octubre de 2015 el a quo resolvió INHIBIRSE DE PLANO
de conocer la queja al considerar que “la Jurisdicción Disciplinaria no puede suponer la existencia de otra instancia de resolución sobre el proceso penal, pues de manera previa a proferirse sentencia en ese asunto, se realiza un control de legalidad de la actuación, a efecto de verificar que no se encuentre viciada de modo alguno, de modo que cualquier inconformidad con el trámite de un proceso, necesariamente debe alegarse al interior de la actuación mediante los mecanismos ordinarios de contradicción y defensa previstos por el legislador – solicitudes, recursos, incidentes y recusaciones, entre otros-, para que sea el Juez competente quien resuelva esos aspectos y no la jurisdicción disciplinaria, pues 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación autos interlocutorios-Funcionario nuestra función no consiste en intervenir dentro de esos asuntos, máxime si contra la sentencia absolutoria proceden los recursos que establece la Ley 906 de
2004. Ahora en punto de la inconformidad por no haberse tenido en cuenta las pruebas que el quejoso aduce haber aportado es necesario advertir que la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2011 señaló que la valoración de las pruebas no le compete al Juez Disciplinario sino al Juez de la Causa quien, como director del proceso es el llamado a fijar la utilidad pertinencia y procedencia del
material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana critica. Así cuando el Juez disciplinaria realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior el quejoso interpuso recurso de apelación esgrimiendo su reiterativa argumentación respecto de la actuación realizada por los funcionarios investigados en relación con la presunta no valoración de las pruebas que demostraban la responsabilidad penal del señor Pedro Enrique Samaniego dentro del proceso penal 11001600001921104074 por el delito de Porte Ilegal de Armas, Amenaza y Hurto Calificado y Agravado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la
3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
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Referencia: Apelación autos interlocutorios-Funcionario Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19964 y el artículo 194 de la Ley 734 de 20025.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art 194: La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación autos interlocutorios-Funcionario En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Previo a estudiar los argumentos del recurso, resulta pertinente traer a colación la institución o principio de autonomía funcional, precepto que delimitará los alcances del control disciplinario que se pasa a hacer, entendiéndose que las decisiones objeto de réplica fueron emitidas por un Juez natural en ejercicio de sus
atribuciones. Así pues, sobre este concepto ha dicho la Corte Constitucional: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución” 7 Visto lo anterior, se puede colegir que en tratándose de decisiones interpretativas y de aplicación de diferentes elencos normativos, las decisiones judiciales se presumen resguardadas en la potestad de libre decisión conferida por la Constitución a los Jueces de la República, y por ende, fuera del alcance de esta jurisdicción. Empero, con lo anterior no se quiere significar que todas las decisiones sin importar su arbitrariedad o defecto legal estén exentas al control disciplinario, pues existen unos límites concretos a la mencionada autonomía funcional: “el exhaustivo recuento anterior indica claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los jueces y magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable u
plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial.” 7Sentencia C-417-1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación autos interlocutorios-Funcionario
(Subrayado y negrillas fuera de texto) (T 751 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan
decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) (Sentencia T 238 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Bien puede entonces entenderse que para poder disciplinar el comportamiento de un funcionario judicial, en el desempeño de sus funciones naturales, es necesario que éste contraríe los principios y deberes de la constitución, que se aparte de manera protuberante y grosera de los mandatos que la Ley le impone, y que con estos actos afecte efectivamente el deber funcional de administrar justicia. Aclarado el marco jurisprudencial entiende esta Superioridad que la actuación de los funcionarios denunciados no puede ser susceptible de investigación disciplinaria, pues la decisión cuestionada contiene argumentos razonables y jurídicos propios de la Jurisdicción en su especialidad ordinaria penal y no puede ser debatida por intermedio del presente disciplinario. Cuando en la queja se enunció que tanto el FISCAL 258 como el JUEZ 38 PENAL DE BOGOTÁ, no valoraron en debida forma el acervo probatorio que 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación autos interlocutorios-Funcionario demostraba la ocurrencia de una conducta delictual, se entrevé la pretensión del quejoso en sustituir mediante un juicio valorativo personal, la función de estos servidores a quienes se le ha encargado la tarea constitucional y legal de investigar Juzgar las conductas previstas como delito en el Código Penal, en efecto la constitución enseña lo siguiente: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. ARTICULO 250. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No. 03 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente: La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia
del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.”. En efecto, es evidente que en el presente asunto el quejoso pretende por medio de la queja disciplinaria, debatir nuevamente un asunto penal en relación con la responsabilidad del señor Pedro Enrique Samaniego por los posibles delitos de Hurto y Porte Ilegal de Armas, sin embargo; como ya lo ha dicho esta Superioridad en reiterada Jurisprudencia, no le es permitido al Juez disciplinario involucrarse en competencias propias de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación autos interlocutorios-Funcionario Adicionalmente a lo anterior, nótese que el quejoso en su recurso de apelación insiste en la presunta falta de valoración probatoria por parte de los funcionarios investigados, no obstante de un análisis concreto efectuado a su argumentación se extrae una tesis imprecisa que no denota ni específica a que se refiere cuando endilga una deficiente valoración probatoria, situación que refuerza la
imposibilidad de iniciar una actuación disciplinaria, Además del impedimento competencial de esta Jurisdicción –esbozada en los párrafos anteriores—respecto de la actividad propia de los funcionarios judiciales, en el presente caso la Sala se enfrenta a una denuncia disciplinaria que se asemeja a una apreciación personal de inconformidad por parte del quejoso. “Desde sus inicios esta Corte estableció que los jueces naturales tienen amplias facultades para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso. Por ello, cuando se alega un error de carácter probatorio, la evaluación de la providencia judicial en sede de tutela, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial. No obstante, la valoración probatoria debe estar inspirada en los principios de la sana crítica, atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad judicial sería entendida como arbitrariedad, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada.
16. Esta Corporación estableció que el defecto fáctico se configura en las siguientes hipótesis: “(i) la falta de decreto y práctica de pruebas conducentes a la solución del caso; (ii) la errada valoración de las pruebas allegadas al proceso, esto es, una interpretación errónea de las mismas y (iii) la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o totalmente inconducentes, es decir, ineptitud o ilegalidad de la prueba”.
17. Asimismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada” o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y, la segunda, cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna.
Con todo, esta Corporación ha sido enfática en señalar que “para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación autos interlocutorios-Funcionario y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.
El anterior pasaje jurisprudencial (aunque no trate de un juicio constitucional propiamente dicho) sí resultar ser un criterio auxiliar para evidenciar: (I) la valoración probatoria es pilar de la autonomía e independencia judicial y (II) quien pretenda hacer valer ese tipo de irregularidad le asiste la carga de identificar que el yerro ya sea por una conducta positiva o negativa sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión” aspectos
que se extrañan en la presente queja, toda vez que lo evidenciado es una disparidad de criterios entre el denunciante y los denunciados. No puede esperar el quejoso entonces que cada vez que un Juez de Republica tomé una decisión contraria a los intereses de algunas de las partes se inicie en su contra un proceso disciplinario por no acceder a su pretensión, hipótesis que de cumplirse iría en contravía de la autonomía para fallar de fondo los asuntos puestos a su consideración, en el evento de no estar de acuerdo con las determinaciones tomadas, como se presenta en el caso bajo estudio, el quejoso de autos le asistía la posibilidad de impugnar (hecho que se desconoce si aconteció), por ende en la instancia superior se daría la decisión judicial de cierre, siendo el mecanismo óptimo para controvertir lo que hace ahora vía disciplinaria, independiente cual fuera esa decisión del ad quem. En complemento de lo anterior, como se está en presencia de decisiones judiciales es propio decir que se erige el principio a la autonomía judicial e imperio de la Ley, es decir, la autonomía funcional de los jueces y funcionarios judiciales marca su esencia en pronunciamientos judiciales como el que cuestiona el quejoso, en punto de lo cual se viene sosteniendo que es un principio garante de los derechos de los Jueces, que si no absoluto por tener los límites en la función misma, por lo menos se les debe respetar su valoración jurídica razonada y ponderada en tanto están sometidos al imperio de la Ley por mandato constitucional. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación autos interlocutorios-Funcionario Para la Corte, y también para la Sala, no se discute que la queja sea - como de hecho lo es - una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas, pero ello no significa, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, que su formulación, y menos cuando se trata de quejas irrelevantes, pues dentro de las potestades de las autoridades competentes está la de controlar su veracidad, su consistencia, su seriedad y su fundamento, con miras a determinar -in límine inclusosu mérito y viabilidad.
Es claro que para iniciar la actuación disciplinaria sí considera que las denuncias, las quejas, los reportes, o como se diría en el terreno penal por los clásicos de la materia, los partes de delito8 --o en este caso, partes o reportes de infracción a deberes funcionales-- atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la puesta en marcha de la potestad sancionatoria del Estado. No cree la Colegiatura que, cuando una intervención Estatal como la disciplinaria, es de las más graves y comporta la potencialidad de desencadenar para el intervenido costos de diversa índole, sea laudable darle curso a quejas especulativas, así por ahí se entreveren los nombres propios de algún funcionario
judicial, con el fin de -no sin cierto propósito peligrosistareivindicar lógicas como aquella según la cual “una investigación no se le niega a nadie”. No quiere la Sala perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. No existe pues en autos, una prueba que permita inferir la existencia de falta disciplinaria, pues erra el quejoso en pretender que por el hecho de no coincidir su 8 MANZINI, Vincenzo, Tratado de Derecho Procesal Penal, T. III, p. 529/530. Así, la doctrina clásica, denomina las denuncias, las quejas, los señalamientos inculpatorios. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación autos interlocutorios-Funcionario criterio con la decisión judicial, implica que se esté cometiendo conducta irregular por quienes administran justicia. Por ende, ni de oficio puede abrirse una averiguación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos legales para proceder conforme lo previó el parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único, en el sentido de inhibirse por encontrar una queja vaga e irrelevante una
vez confrontado lo decidido con lo denunciado. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído proferido el 30 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra el
JUEZ 38 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE
BOGOTÁ Y EL FISCAL 258 SECCIONAL DE LA MISMA CIUDAD.
SEGUNDO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente 11 República de Colombia Rama Judicial
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12 República de Colombia Rama Judicial
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