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CSDJ - F11001110200020150465101ADJUNTA20180817114111-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150465101ADJUNTA20180817114111-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 03 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicación No. 110011102000201504651-01.

ASUNTO POR DECIDIR.

Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la doctora Gina Paola Vizcaino Gutiérrez, Procuradora 7 Judicial Penal II, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1 el 25 de julio de 2017, mediante la cual sancionó con , SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NÁRVAEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.290.664 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 59.751 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 20072.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- HECHOS.

Se originó la presente investigación por compulsa de copias proveniente del Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá3, contra el doctor JIMMY 1 Con ponencia de la Sala Dual conformada por el Magistrado Ariel Lozano Gaitán (ponente) y Magistrada Luz Helena

Cristancho Acosta. 2 “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 3 Folio 1, cuaderno de primera instancia.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000201504651 01

ALFREDO PEPINOSA NÁRVAEZ, por su inasistencia a la audiencia preparatoria programada en el proceso penal No. 110016000017201408052-00 (N.I. 217.330), seguido contra el señor Juan Alejandro Segura, para los días 08 de abril, 10 de junio y 26 de agosto de 2015, remitiendo copia de algunas piezas procesales de las referidas pesquisas penales.

2.- TRÁMITE PRELIMINAR.

Acreditada la calidad de abogado del doctor JIMMY ALFREDO PEPINOSA NÁRVAEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.290.664 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 59.751 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura4, se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el togado en mención, se fijó el 14 de junio de 2016, fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.5 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1.- El 14 de junio de 20166, no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación

provisional, por la no comparecencia del disciplinable al proceso, se procedió a emplazar al abogado PEPINOSA NARVÁEZ7 y al continuar su incomparecencia se designó como defensor de oficio al doctor Danilo Andrés Muñoz Salas.8 3.2.- El 08 de marzo de 2017, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció el doctor Danilo Andrés Muñoz Salas, como pruebas se obtuvo la certificación de antecedentes judiciales del doctor PEPINOSA NARVÁEZ9, reporte del INPEC en el cual no figuró privación de la libertad del disciplinado10, reporte de la Comisión Nacional del Servicio Civil en el cual no figuraba el abogado investigado como 4 Folio 17, cuaderno de primera instancia. 5 Folio 19, cuaderno de primera instancia. 6 Folio 24, cuaderno de primera instancia. 7 Folio 26, cuaderno de primera instancia. 8 Folio 27, cuaderno de primera instancia. 9 Folio 51, cuaderno de primera instancia. 10 Folio 52, cuaderno de primera instancia. Página 2 de 28

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000201504651 01 servidor público11 y oficio del Departamento Administrativo de la Función Pública donde se mencionó la inexistencia de relación del doctor PEPINOSA NARVÁEZ con alguna entidad del Estado. 4.- FORMULACIÓN DE CARGOS. 4.1. En audiencia de 08 de abril de 201712, se formularon cargos contra el doctor JIMMY

ALFREDO PEPINOSA NÁRVAEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.290.664 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 59.751 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la posible comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y vulneración del deber contenido en el artículo 28 numeral 10° de la citada ley. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Consideró el Magistrado Sustanciador, el abogado infringió lo establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no atender a los llamados realizados por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento los días 08 de abril, 10 11 Folios 62 al 64, cuaderno de primera instancia. 12 Folios 83 al 84, cuaderno de primera instancia.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000201504651 01 de junio y 26 de agosto de 2015 en el proceso penal No. 2014-08052, incumplió con su obligación de actuar de manera responsable como defensor de confianza del acusado, sin justificación válida, lo cual conllevó a entorpecer la administración de justicia al no poder llevar a cabo la audiencia preparatoria en el referido proceso penal. La conducta se adecua a la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por su flagrante vulneración al deber objetivo de cuidado. 5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. 5.1. El 10 de mayo de 201713, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento con la comparecencia del doctor Danilo Andrés Muñoz Salas y del disciplinado doctor JIMMY

ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ.

Se recepcionó versión libre y espontánea por parte del doctor PEPINOSA NARVÁEZ, quien manifestó lo siguiente: Es abogado netamente penalista y son comunes las compulsas en el Sistema Penal Acusatorio. La audiencia no se realizó únicamente por cuenta suya, pues hubo sesiones en las cuales no remitieron al condenado, los jueces están colapsados, fijan a la vez hasta 3 o 4 audiencias, y la primera que llega es la que se hace, por lo cual a veces se

debe esperar, pero el Juez nunca espera. Considera al Juez Pabón negligente con todos los abogados de confianza, no le gustaba hacer preacuerdos, razón por la cual el proceso de marras no se ha terminado, a pesar de haberse indemnizado. Dice ser una persona que respeta las convicciones de cada funcionario, pero este juez ni siquiera los requiere, de manera autoritaria les compulsa copias sin tener la razón. 13 Folios 106 al 107, cuaderno de primera instancia. Página 4 de 28

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000201504651 01

En relación con la audiencia de 10 de junio, tal y como manifestó en el Despacho Judicial, se encontraba en la URI de la Granja, y así lo hizo saber al Juez, por lo cual no le compulsó copias, sólo dejó la constancia. Con respecto a la audiencia de 26 de agosto de 2015, estaba programada a las 09:00 a.m., fecha en la cual tenía dos diligencias más, dijo que como en el caso estaba Luis Alejandro Segura, privado de la Libertad en la Picota, pagando una condena por un proceso diferente, debía llegar en primer término al Juzgado 9° Penal del Circuito, donde había audiencia de acusación contra el señor Luis Alfredo Fandiño y otros en el radicado 2014-10647, llegando a las 8:30 a.m., a radicar la solicitud de aplazamiento, siendo la

única vez en la cual el Juez podía decir que no asistió. No obstante ese día tuvo programadas unas tres o cuatro audiencias a la misma hora y si bien no llegó puntual a las 09:00 a.m., lo hizo 10 o 15 minutos, pero ya estaban en otra audiencia. Le informó al secretario sobre un trancón por una marcha y como el desplazamiento de la 19 hasta la 16 entre séptima y octava se demoró más de 40 minutos, por lo cual llegó tarde, pero jamás pensó se le hubieran compulsado copias, pues nunca se le solicitó justificación, reitera, se presentó al Juzgado y explicó las razones por las cuales llegó tarde, no obstante primero lo sentado en la constancia. El doctor Pabón, Juez informante, a todo el mundo le compulsaba copias, pero no sabía que a él le había compulsado ese día, pues de hecho tenía cuatro audiencias más esperándolo y le dijo podía irse, que ya quedaba en la constancia. Posteriormente, el abogado defensor presentó los correspondientes alegatos de conclusión, informó lo siguiente: La audiencia de 26 de agosto de 2015 sólo duró 10 minutos de 9:40 a 9:50 a.m., pidió tenerse en cuenta la versión libre, pues, si bien el disciplinable no tenía el documento al Página 5 de 28

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000201504651 01 cual hizo referencia, pues no conocía de la existencia del proceso disciplinario, era cierto

el Juez no debió esperar por más de 15 minutos al abogado. Si bien es cierto, su defendido tenía múltiples procesos disciplinarios en todos los años de su ejercicio profesional, en ninguno de ellos fue condenado, sino absuelto, solo con una condena de censura, solicitando por lo tanto su absolución, basado en las pruebas obrantes en el informativo. De manera subsidiaria, solicitó tener en cuenta los criterios de atenuación de la sanción, pues con base en los criterios generales, de existir alguna falta, no lo fue a título de dolo, y la culpa debía ser considerada levísima, por cuanto tan solo hubo unos retrasos de algunos minutos, lo cual también le ha pasado a él en el presente proceso disciplinario y le puede pasar a cualquier abogado. El perjuicio fue sólo por una audiencia, cuando el proceso llevaba cerca de dos años y once meses, extendiéndose no por culpa de su defendido, sino por otras circunstancias en las cuales, si bien compareció el disciplinable, no remitieron al acusado, o porque la Fiscalía no asistió y demás. No hubo ninguna intención maliciosa de faltar a sus deberes, y en los criterios prevé el hecho de haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, habiéndole explicado el investigado las inasistencias atribuidas, la constancia secretarial frente a la audiencia de 10 de junio de 2015 y un memorial en el cual mencionó se encontraba en otra audiencia, le fue imposible comparecer puntual a la audiencia objeto de reproche. Acto seguido, el doctor JIMMY ALFREDO PEPINOSA NÁRVAEZ, procedió a presentar

sus alegatos de conclusión, manifestó no pertenecer a ningún pull de abogados. Ese día tenía dos audiencias en Convida, a la misma hora, una con preso, fijada a las 08:00 Página 6 de 28

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000201504651 01 a.m., cuando se sabía la remisión llegaba a las 09:00 a.m., debió cumplir con todas las gestiones, por lo cual, tenía un sin número de compulsas de copias, que se han justificado. Jamás se le comunicó de esta compulsa de copias para justificarse, lo cual es injusto, además ese proceso no se ha terminado por el mismo juez, quien no aceptó el preacuerdo. Considera no ha cometió ninguna falta a su ética, pero eran gajes del oficio no haber llegado a tiempo, sin permitirle presentar al menos un memorial para pedirle excusas, no es la manera de proceder y hacerle perder el tiempo a la Judicatura con esa serie de actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se profirió providencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. el 25 de julio de 2017, mediante la cual sancionó con , SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NÁRVAEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.290.664 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 59.751

expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la inasistencia a la audiencia de 26 de agosto de 2015, para el Seccional la omisión de los abogados de no asistir a las audiencias es supremamente grave, pues es el patrimonio de la Rama Judicial, el que está en juego, con citaciones y más citaciones, constancias y más constancias de fracaso, providencias y autos fijando nuevas fechas, correos citando a personas particulares y servidores públicos, para que asistan a las audiencias, reservando un tiempo en la agenda de los despachos judiciales, pero en todo caso tiempo perdido, por la no realización efectiva de las diligencias, convirtiéndose los Página 7 de 28

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000201504651 01 expedientes en procesos de engordamiento y no de acceso efectivo a la Administración de Justicia. La falta se le endilgó en la modalidad de la conducta sancionable culposa, pues el disciplinable no observó el deber objetivo de cuidado previsible requerido, con el fin de asistir a la audiencia convocada, fue negligente en su actuar y dejó al garete el compromiso con sus clientes. Por otra parte, absolvió al doctor PEPINOSA NARVÁEZ en relación con su inasistencia

a las sesiones de audiencia preparatoria a las cuales fue citado para los días 8 de abril y 10 de junio de 2015, pues si bien hubo diversos argumentos, fundados en su momento los cuales permitieron formular el auto de cargos, siempre se respetó su presunción de inocencia y no se aseguró en grado de certeza la responsabilidad del abogado implicado, y dados los nuevos análisis realizados con más profundidad y los elementos ya mencionados, con posterioridad a la calificación, encontró el a quo no le asiste responsabilidad al investigado para elevar un juicio en su contra, frente a las mentadas inasistencias y no se cumplieron los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Señala el a quo como para las audiencia de 8 de abril y 10 de junio de 2015 no se instaló la misma, sin entender la primera instancia el hecho ha haber realizado dolo un informe secretarial al respecto, y paso el proceso al despacho, son constancia de que en efecto se hubiera hecho parte los demás intervinientes, incluso el Director del proceso, y con posterioridad se fijó auto con nueva fecha. RECURSO DE APELACIÓN El 08 de agosto de 2017, se presentó recurso de alzada por parte de la doctora Gina Paola Vizcaino Gutiérrez en su calidad de Procuradora 7° Judicial Penal II14, quien procedió a realizar las siguientes consideraciones: 14 Folios 157 al 168, cuaderno de primera instancia. Página 8 de 28

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Radicado No. 110011102000201504651 01 Al referirse sobre la absolución por la inasistencia a las audiencias programadas los días 08 de abril y 10 de junio de 2015, si bien es cierto no se instalaron las audiencias antes referidas, es decir, no se dejó acotación en el audio acerca del motivo por el cual no fue posible su realización, también existieron sendos informes secretariales, en lo cuales el escribiente del Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, Jhon Alejandro Wilches Cano, dejó constancia de la no comparecencia del defensor y la asistencia de la Fiscalía, constancias que deben dárseles total credibilidad y son suficientes para concluir que las diligencias no se llevaron a cabo por la inasistencia del

doctor PEPINOSA NARVÁEZ.

Por ende, señaló con un disentir respetuoso no compartir el aserto de los funcionarios de primera instancia, por no existir la instalación de la audiencia, no resulta factible afirmar que la causa por la cual la diligencia no se pudo realizar fue por la inasistencia de la defensa; máxime si se tiene en cuenta la compulsa de copias, donde se advierte con claridad haber sido tres (3) las fechas donde el apoderado de confianza del procesado no había comparecido. En relación con el objeto de reproche disciplinario, consideró tener inconformidad con la sanción impuesta, pues no guardó relación con la falta ni consultó los parámetros establecidos en el artículo 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad y circunstancia de la misma, los motivos determinantes y la ausencia de

antecedentes disciplinarios del infractor para imponerla. Por tanto, el Juez colegiado de primera instancia no hizo ninguna consideración en torno a los criterios generales de graduación de la sanción del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a las razones que le llevaron a seleccionar la sanción de suspensión y no la de censura o multa, por ejemplo, tampoco hizo mención alguna a la modalidad de la Página 9 de 28

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000201504651 01 conducta enrostrada al disciplinado, ni cuál fue el perjuicio causado a la actuación penal donde el doctor PEPINOSA NARVÁEZ fungía como defensor. Por tanto, la sanción impuesta no resulta proporcional a la conducta investigada, por ello si se revoca la decisión que absolvió por las inasistencias de 08 de abril y 20 de junio de 2015 se imponga multa, y, en el caso de que no se atienda esa petición, se modifique la sanción a censura. El 24 de agosto de 2017, el doctor JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, presentó recurso de apelación, expuso como razones de su desavenencia la severidad de la sanción, pues sí bien es cierto se cometió una falla en la diligencia, con ella no se generó un perjuicio de trascendencia en el proceso, el cual a la fecha no ha terminado y en todo

caso se indemnizó a la víctima. Aunado a ello, reiteró que a pesar de llegar tarde, hizo presencia en el Juzgado. Respecto al perjuicio, no existió desgaste a la administración de justicia pues se buscó la solución al problema a través de la indemnización al sujeto pasivo de la conducta, constituyéndose desproporcionada la sanción al no contar con antecedentes disciplinarios y una trayectoria de treinta (30) años de ejercicio correcto de la profesión. El ejercicio de la profesión de abogado es el único medio para su subsistencia y esa tasación excesiva por parte del Magistrado de primera instancia afectaría no solo su desarrollo profesional sino también su desenvolvimiento económico como padre cabeza de familia con cinco (5) hijos a su cargo. Por tanto, solicitó se absolviera de los cargos o subsidiariamente se modifique la sanción impuesta y se le sancione con multa. Página 10 de 28

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000201504651 01

Se presentó escrito por parte del ciudadano Juan Alejandro Segura Calderón15, en calidad de poderdante del doctor JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ en el proceso penal 2014-08052, quien indicó fue capturado el día 31 de mayo 2014 por el delito Hurto Calificado y Agravado, en las audiencias preliminares que se llevaron a cabo

ese día contrató los servicios del doctor PEPINOSA quien era su abogado de confianza, para ese día el Juzgado ordenó la libertad inmediata, pero quedó detenido por una orden de captura registrada en su contra, por esa razón fue puesto a disposición de la otra autoridad y privado de su libertad hasta finales de septiembre del año 2014; con posterioridad la Fiscalía presentó el escrito de acusación el cual le correspondió al Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento. El Juzgado debió fijar varias fechas en 2014 para realizar la acusación debido a que nunca lo trasladaban a las audiencias señaladas por el Juzgado y en otras oportunidades el Despacho se encontraba realizando otras diligencias. Es decir, cuando estuvo privado de la libertad no fue posible evacuar la diligencia de acusación por culpa de las autoridades del INPEC quienes no lo remitían y por culpa del despacho, por programar otras audiencias a la misma hora, logrando realizar la Audiencia de acusación el día 11 de Febrero de 2015. Luego, señaló que se debía evacuar la audiencia preparatoria y es ahí donde manifestó su inconformidad con la sanción impuesta al doctor PEPINOSA, “… al culparlo y responsabilizarlo de algo que no tiene que ver teniendo en cuenta que para los días 08 de Abril de 2015, 10 de Junio de 2015 y 26 de Agosto de 2015 la audiencias no se realizaron porque desde el momento que se terminó la audiencia de acusación y tuvimos contacto con la presunta víctima del proceso, su voluntad y la de su abogado era indemnizar los perjuicios ocasionados y, posteriormente, realizar un preacuerdo con la Fiscal del caso, lo que quiere decir, que fue un

lapso negociación de aproximadamente cuatro meses toda vez que los perjuicios que había tasado la victima estaban muy altos”. 15 Folios 175 al 177, cuaderno de primera instancia. Página 11 de 28

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Consideró, no ser justo culpar a su abogado por la no realización de estas audiencias, pues en dos ocasiones él presentó justificación y el 26 de agosto de 2015, el Despacho se encontraba realizando otra audiencia, donde el Secretario del Juzgado resaltó no habría ningún inconveniente. No entiende cómo el Despacho en varias oportunidades programa dos o más audiencias a la misma hora y después dejó constancias de que la defensa no se hizo presente, y también sucedió con la audiencia de acusación, por lo cual su abogado el doctor PEPINOSA renunció a continuar fungiendo como su apoderado. Finalizó, solicitando no se le imponga ningún tipo de sanción al abogado Dr. Jimmy Alfredo Pepinosa Narváez, a quien conozco y conoce a mi familia, un profesional dé derecho que ejerce su profesión lealtad, honestidad y bajo los parámetros de la buena fe, es persona honesta y respetuosa y que lo único que hizo en mi proceso fue ejercer una verdadera y justa defensa en mi nombre, buscando lo más beneficioso para mí que era realizar un preacuerdo, que ninguno de los abogados que han actuado en este proceso ha sido capaz de hacer y que el juez

tampoco ha prestado su colaboración para llevarlo a cabo, no sería justo que se sancionara a la defensa este caso que no ha tenido nada que ver. ACTUACIONES EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA Se presentó concepto16 por parte del Viceprocurador General de la Nación, doctor Juan Carlos Cortés González, quien consideró las cuestiones plasmadas en el acápite de tasación de la sanción debían estudiarse, y, en sede de dosimetría, se esperaba se ponderaran los criterios para imponer una u otra sanción disciplinaria y, se explicara las razones por las cuales finalmente se decidió de esa forma y aquellas por las cuales resulta proporcional, razonable y necesaria, pues para el Ministerio Público esa ponderación de criterios y principios no se realizó por el Magistrado de primera instancia en el presente caso. 16 Folios 19 al 21. Cuaderno de segunda instancia. Página 12 de 28

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Advirtió el anterior aspecto fue puesto de presente por ambos apelantes, quienes refirieron como parte principal de su alegación, la inexistencia de una debida motivación para la sanción impuesta, la cual encuentran muy drástica precisamente por la ausencia de descripción de los criterios de ponderación. Para el Ministerio Público se está frente a las causales establecidas en el artículo 98 numerales 2° y 3° de la Ley 1123 de 2007, pues la falta de valoración de los criterios

para la tasación de la sanción en el fallo de primera instancia vulnera el derecho a la defensa del implicado y genera una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. En consecuencia, solicitó declarara la nulidad de la actuación puesta de presente desde el fallo de primera. CONSIDERACIONES. 1.- COMPETENCIA. - Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: Página 13 de 28

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000201504651 01 “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”17 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores

de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

2. CASO CONCRETO. En este orden de ideas esta Colegiatura procede a estudiar los recursos de apelación interpuestos contra la providencia proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. el 25 , 17 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 14 de 28

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000201504651 01 de julio de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NÁRVAEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.290.664 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 59.751 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

3. CARGOS EN ESTUDIO.

Como plataforma fáctica presentada ante esta Sala, se remitió al estudio de esta jurisdicción compulsa de copias proveniente del Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento18, contra el doctor JIMMY ALFREDO PEPINOSA NÁRVAEZ,

por su inasistencia a la audiencia preparatoria programada en el proceso penal No. 110016000017201408052-00 (N.I. 217.330), contra el señor Juan Alejandro Segura, para los días 08 de abril, 10 de junio y 26 de agosto de 2015, remitiendo copia de algunas piezas procesales de dichas pesquisas penales. Una vez surtidas las etapas procesales, el Seccional profirió fallo sancionatorio al considerar el 26 de agosto de 2015, el abogado no compareció a la audiencia a pesar de haberse instalado, no siendo posible evacuar la audiencia preparatoria en el referido proceso penal, por la inasistencia del defensor de confianza, cuya asistencia era obligatoria. Sobre la inasistencia a las audiencias de los días correspondientes al 08 de abril y 10 de junio de 2015, el Seccional decidió absolver al jurista encartado, pues no se aseguró en grado de certeza la responsabilidad del a

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