CSDJ - F1100111020002015046800120171117124721-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002015046800120171117124721-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (09) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicación No. 110011102000201504680 01 / A. Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de mayo de 2017, por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., mediante la cual mediante la cual resolvió NEGAR la práctica de una prueba deprecada por el disciplinable Jesús Javier Parra Quiñónez, ello, porque la consideró impertinente.
SITUACIÓN FÁCTICA
1. De la remisión de copias de índole disciplinaria.
La presente actuación tiene origen en la remisión de copias de índole disciplinarias ordenadas el 1° de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través del cual dispuso solicitar al a quo la investigación de las presuntas irregularidades cometidas por el doctor Jesús Javier Parra Quiñónez, ello, al interior del proceso penal seguido contra el señor Jhon Alexander Hoyos Zúñiga ante el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. por la eventual comisión del punible de fabricación, tráfico, porte o
tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el cual estaba identificado con el radicado N° 11-001-60-00015-2012-81683-00, pues había dejado de asistir injustificadamente a algunas de las sesiones de la audiencia preparatoria fijadas al interior del referido investigativo. Junto con lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. remitió copia de las actuaciones en las que el togado investigado dejó de actuar en debida forma al interior del proceso penal de marras. (Folios 2 a 38 del c.o. de 1ª Inst. y CDS anexos N° 1 a 5).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 110011102000201504680 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas en audiencia de PYCP.
El Registro Nacional de Abogados allegó el certificado1 correspondiente, por medio del cual se especificó que el doctor Jesús Javier Parra Quiñónez se identifica con la cédula de ciudadanía N° 13’454.026 y es portador de la tarjeta profesional N° 93.436 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Una vez demostrado lo anterior, con auto2 de ponente, adiado 25 de noviembre de 2015, el
seccional de instancia aperturó el proceso disciplinario en contra del mencionado togado, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de diciembre de esa misma anualidad a las 2:10 p.m., librándose además las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 23 de septiembre de 20163 y 25 de mayo de 20174, destacándose que en ésta data el seccional de instancia imputó cargos al togado investigado, y, además de ello denegó la práctica de una prueba, decisión ésa que fue objeto de recurso. Aunado a lo anterior, en ésta etapa procesal también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Designación infructuosa de defensor (a) de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al doctor Jesús Javier Parra Quiñónez (disciplinable) al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, pero no lo hizo, optando por no concurrir a la subsiguientes sesiones de la presente audiencia, motivo por el cual el a quo lo emplazó por medio de edicto5 fijado desde el 20 al 22 de enero de 2016, persistiendo en su injustificada incomparecencia, así que por medio de auto6 dictado el del 22 de julio de 2016 lo declaró como persona ausente y como su defensora de oficio nombró al doctor Sterlin Díaz Bernal, quien no se posesionó de dicho encargo, toda vez que el
disciplinable concurrió a ejercer su propia defensa. 1 Certificados de condición de abogado (a) vistos en folio 80 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folios 81 a 82 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia vista en folios 136 a 138 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 6. 4 Acta de audiencia vista en folios 162 a 170 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 7. 5 Edicto visto en folio 123 del c.o. de 1ª Inst. 6 Auto que declaró al disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folio 124 del c.o. de 1ª Inst. 3
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Radicado N° 110011102000201504680 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas en audiencia de PYCP.
Versión libre. En desarrollo de la sesión del 23 de septiembre de 2015 de la audiencia en comento, el a quo, previo ponerle en conocimiento el contenido de la remisión de copias, así como sus anexos, confirió uso de la palara al doctor Jesús Javier Parra Quiñónez a efectos que, en su sagrado derecho a la defensa, rindiera versión libre de apremio y juramento sobre los hechos de la remisión de copias
disciplinarias, aduciendo básicamente lo siguiente: Adujo que era defensor público y tenía muchas audiencias entre Paloquemao, Convida y el Tribunal y en ocasiones le decía al Juez al día siguiente verbalmente el motivo por el cual no pudo asistir. Añadió que el Juez 17 Penal del Circuito de Bogotá D.C. en el caso de la compulsa de copias aceptó todas sus excusas, pues concretamente: el 14 de agosto de 2014 estaba de turno en La Granja de 6.00 a.m. hasta las 10:00 p.m.; el 16 de junio se enfermó porque sufrió cáncer hacía 4 años y no tenía defensas; en otra de las fechas se programaron dos audiencias a la misma hora; y la del 20 de enero no estaba en la ciudad pues se encontraba en Cúcuta con sus hijos pues no tenía vacaciones y habló con el juez, debiendo en todo caso, tener presente el cúmulo de audiencias previstas en el sistema penal acusatorio. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) La documental allegada por el despacho remitente de las copias disciplinarias por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. remitió copia de las actuaciones en las que el togado investigado dejó de actuar en debida forma al interior del proceso penal de marras. (Folios 2 a 38 del c.o. de 1ª Inst. y CDS anexos N° 1 a 5), de la cual se extrae lo siguiente: 4
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Radicado N° 110011102000201504680 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas en audiencia de PYCP. Verificadas las pruebas aportadas al proceso, concretamente la inspección judicial al proceso penal que originó la compulsa de copias, se encontró que el abogado Jesús Javier Parra Quiñones fungió como defensor público del señor Jhon Alexander Hoyos Zúñiga por el presunto delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones seguido en el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento, tras ser solicitado un defensor a la defensoría el 23 de septiembre de 2013. En tal calidad, fue citado a la audiencia preparatoria programada para el 16 de junio de 2014, diligencia a la que no se hizo presente, y sin que posteriormente presentara excusa alguna; incluso se ordenó requerirlo por tal motivo aun cuando no obra de dicho requerimiento. Posteriormente, se reprogramó la diligencia para el 14 de agosto siguiente, y aun cuando de nuevo se le enviaron las comunicaciones notificándole de la misma, lo cierto es que el togado de nuevo dejó de asistir, por lo que se frustró por segunda vez consecutiva como obra en la constancia de fracaso, y de nuevo se ordenó requerirlo, sin que exista prueba del llamado de atención o de justificación posterior del abogado. Luego, por tercera vez se citó para llevar a cabo la audiencia preparatoria para el día 20 de
enero de 2015 y de nuevo, a pesar de enviársele al togado Parra Quiñones las comunicaciones pertinentes, de nuevo faltó a dicha citación y dado que se ordenó nuevamente requerirlo, en esta ocasión si se le envió el oficio N° 23 en la misma data, y aun así no se justificó por su ausencia. En tanto, por cuarta vez se programó la audiencia preparatoria, esta vez para 23 de febrero de 2015, ocasión en la que, si bien el togado asistió, lo cual da fe de que, si le estaban llegando las comunicaciones y estaba enterado del proceso, lo cierto es que se presentó tardíamente por lo que la misma fracasó pues el representante de la fiscalía ya se había ido a atender otra diligencia. Finalmente, por quinta vez se fijó como fecha para evacuar la audiencia preparatoria para el 7 de mayo de 2015, ocasión en la que de nuevo fracasó por la nueva inasistencia del defensor público del sindicado, sin que para esta última data se ordenara un nuevo requerimiento. 2) Se allegó el certificado N° 460.547 adiado 23 de noviembre de 2015, expedido por la Sortearía Judicial de ésta Superioridad, por medio del cual se puso de presente que el doctor Jesús Javier Parra Quiñónez no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 79 del c.o. de 1ª Inst.). 5
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Radicado N° 110011102000201504680 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas en audiencia de PYCP. 3) Por medio de oficio7 N° RU-O-18601adiado 10 de diciembre de 2015, por medio del cual el
Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá D.C., puso se presente lo siguiente: “…Revisada la actuación 110016000015201281683 NI 182515 seguida contra JHON ALEXANDER HOYOS ZUÑIGA, por el punible de PORTE DE ESTUPEFACIENTES, cursa en el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de esta Ciudad, quien por petición, facilitó la actuación, de la inspección realizada a la investigación y en atención al numeral 1 del oficio petitorio, se pudo establecer que Dr. JESUS JAVIER PARRA QUIÑONES, es defensor Público, según oficio No. 13-1254 del 23 de Septiembre de 2013 dirigido a la Coordinación de la Defensoría Pública, visible a folio 31., en la parte inferior aparece en manuscrito el nombre de JESUS PARRA QUIÑONES, Cll 75 No. 13-63 oficina 103 Tel; 3002003797 Se anexa copia, no obra designación o poder. Al Numeral 2, el JESUS JAVIER PARRA QUIÑONES, continúa como defensor Público del señor John Alexander Hoyos Zúñiga. Al punto 3, se pudo establecer que el Dr. JESUS JAVIER PARRA QUIÑONES, ha sido convocado seis (6) Veces para audiencia de las cuales no ha
asistido a cuatro (4) audiencias, a tres (3) no justificó su inasistencia, a una (1) solicitó aplazamiento, a dos (2) que asistió obra el acta al igual que las constancias de inasistencia. Se anexan planillas de citación, actas y constancias de inasistencia a la audiencia respectiva. Al numeral 4o. El proceso de la referencia, actualmente se encuentra para audiencia de Juicio Oral, la cual está programada para el próximo 16 de febrero de 2016, a la hora de las 8:30 A.M. Al punto 5 me permito informar que el Dr. JESUS JAVIER PARRA QUIÑONES, registra como dirección de notificación Calle 75 No. 13-63 Oficina 103. Tel: 3002003797. Respecto al punto 6, se le corrió traslado del Oficio petitorio al Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento, para que se pronuncie al respecto…”, además de allegar copia de todos los documentos inherentes a las actuaciones del disciplinable. (Folios 93 a 118 del c.o. de 1ª Inst.). 4) El 6 de diciembre de 2016, la abogada asistente del despacho a quo, doctora Nubia Alcira Peña Villalobos, realizó inspección judicial al proceso penal seguido contra el señor Jhon Alexander Hoyos Zúñiga ante el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. por la eventual comisión del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el cual estaba identificado con el radicado N° 11-001-60-00015-2012-81683-00, ello, con miras a dilucidar el
7 Folio 93 del c.o. de 1ª Inst. 6
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas en audiencia de PYCP. actuar del disciplinable, denotando textualmente lo siguiente: “…Se desconoce cuándo se designó al investigado como defensor público, pues lo único que obra al respecto es el oficio No. 1254 del 23 de septiembre de 2013, mediante el cual se solicitó la designación de dicho defensor. No obstante, a folio 38 obra constancia de no realización de la diligencia de audiencia fijada para el 16 de junio de 2014, en razón de que el investigado no había comparecido pese a que se le libraron las correspondientes comunicaciones. Se ordenó requerimiento, sin embargo, no obra telegrama u oficio dando cumplimiento a dicha orden. A folio 41 obra constancia de no realización de la diligencia de audiencia fijada para el 14 de agosto de 2014, por inasistencia del defensor público. Se ordenó requerirlo, pese a ello no existe evidencia de que se haya dado cumplimiento a dicho requerimiento. A folio 43 obra constancia del 20 de enero de 2015, en el sentido de que la diligencia fijada para ese día no se había realizado en razón de la inasistencia del defensor público. Se ordenó requerirlo y para tal efecto se libró el oficio No. 023 de esa fecha. A folio 49
obra constancia del 7 de mayo de 2015, en el sentido de que la audiencia fijada para ese día no se había celebrado por la inasistencia del defensor. No se ordenó requerimiento. Finalmente, el 12 de julio de 2015 se llevó a cabo la audiencia preparatoria con la presencia del defensor -aquí investigado-. No existe ningún escrito del abogado mediante el cual explique las razones de sus constantes inasistencias a las diligencias…”. (Acta de inspección vista en folio 141A y reverso del c.o. de 1ª Inst.). 5) Se allegó el oficio N° 1622 radicado el 1° de febrero de 217 suscrito por el Profesional Administrativo y de Gestión de la Defensoría del Pueblo, en el cual indicó que para las cuatro fechas de inasistencias referidas en la compulsa de copias el abogado no estuvo de turno en Paloquemao donde prestaba sus servicios y aportó los soportes respectivos. (Folios 149 a 151 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 25 de mayo de 2017 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias procediendo a hacer un recuento de la remisión de copias junto con sus anexos, las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y los argumentos de los intervinientes, profiriendo cargos de la siguiente manera: 7
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas en audiencia de PYCP.
Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al dossier se coligió que el togado Jesús Javier Parra Quiñónez, actuando en su calidad de defensor público del ciudadano Jhon Alexander Hoyos Zúñiga, ello, al interior del proceso penal seguido en su contra, por la eventual comisión del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el cual cursaba ante el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. bajo radicado N° 11-001-60-00015-2012-81683-00, había dejado de acudir injustificadamente al curso de las sesiones del 16 de junio y 14 de agosto de 2014, 20 de enero, 23 de febrero y 7 de mayo de 2015 de la audiencia preparatoria,
generando con ello una dilación injustificada del proceso en mención. El anterior comportamiento se imputó a título de CULPA, ya que el togado investigado se desentendió negligentemente del deber ético que tenía para con su defendido, el cual consistía en adelantar diligentemente el ejercicio de la gestión encomendada.
DECISIÓN DE PRUEBAS DE OFICIO Y PETICIÓN DE PRUEBA POR EL DISCIPLINABLE
(DENEGADA) Una vez culminada la formulación de cargos, el seccional de instancia entró a decretar de oficio la siguiente prueba de oficio: Por secretaría obténgase el certificado de antecedentes disciplinarios actualizado del abogado investigado doctor Jesús Javier Parra Quiñones. Pasado ello, el togado investigado deprecó: Testimonio de la doctora Amelia Mercedes Cortés Morcillo, quien es su médica cirujana, para que depusiera sobre lo que sabía sobre las ocasiones de 8
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas en audiencia de PYCP. atención por cuestiones de las patologías que había padecido, mismas que producen cuadro de dolor abdominal intermitente y en ocasiones incapacitante. Testimonio del doctor Camilo Gómez Rincón, Secretario del Juzgado 17 Penal
del Circuito de Bogotá D.C., quien expondría que a la inasistencia de algunas
audiencias al día siguiente se dirigía al despacho a justificar su falta. Testimonio del doctor José María Rodríguez Aldana, Fiscal Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, quien es el fiscal encargado del juzgamiento del señor Jhon Alexander Hoyos Zúñiga, para que manifestara sobre las comunicaciones que el disciplinable realizaba por la inasistencia a las audiencias. Testimonio del doctor Henry Calderón, Coordinador de la Unidad de la Defensoría, quien depondrá sobre si tenía conocimiento de la patología y sus dolencias y sobre la constancia de la audiencia en el centro de servicios judiciales de la Granja. Testimonio del doctor Jairo Martínez Agreda, Defensor Público y compañero de unidad, quien expondría las veces que por cuestiones de salud no pudo asistir a audiencias y era él quien se hacía presente para exponer excusas y/o reemplazarlo. DECISIÓN DE LA PETICIÓN DE PRUEBAS El magistrado sustanciador, en cuanto a las pruebas deprecadas por el abogado Jesús Javier Parra Quiñónez, las negó parcialmente, ya que solo decretó el testimonio del doctor Henry Calderón, Coordinador de la Unidad de la Defensoría, quien depondrá sobre si tenía conocimiento de la patología y sus dolencias y sobre la constancia de la audiencia en el centro de servicios judiciales de la Granja, y, tal como se adujo previamente, denegó las demás declaraciones por considerarlas impertinentes, pues: 9
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas en audiencia de PYCP. En el caso del testimonio de la doctora Amelia Mercedes Cortés Morcillo se analizó que se puede acudir a las certificaciones por ella expedidas, mismas que debían estar directamente relacionadas con las inasistencias del togado, sin la necesidad de ser escuchada en declaración. En relación con la declaración del doctor Camilo Gómez Rincón, Secretario del
Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá D.C. se expuso que dicha prueba era impertinente, pues en su caso se debía el despacho atener a lo que constara en el proceso en cuanto a las justificaciones de togado, no siendo pertinente escuchar éste testimonio ya que, si una justificación no contaba en el dossier, no se podía subsanar con un testimonio de ésta índole. En relación con la declaración del doctor José María Rodríguez Aldana, Fiscal Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, quien es el fiscal encargado del juzgamiento del señor Jhon Alexander Hoyos Zúñiga, aduciéndose que dicha prueba era impertinente, pues en su caso se debía el despacho atener a lo que constara en el proceso en cuanto a las justificaciones de togado, no siendo pertinente escuchar éste testimonio ya que, si una justificación no contaba en el dossier, no se podía subsanar con un testimonio de ésta índole. Finalmente, y, en cuanto al testimonio del doctor Testimonio del doctor Jairo
Martínez Agreda, Defensor Público y compañero de unidad, se denegó ya que, lo dicho por él también lo podía exponer el doctor Henry Calderón, Coordinador de la Unidad de la Defensoría, a quien sí se le había decretado recaudo testimonial. DE LOS RECURSOS Y/O INTERVENSIÓN DE LOS NO APELANTES De la interposición de los recursos. 10
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas en audiencia de PYCP.
Notificados en estrados los intervinientes, y haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el disciplinable, incoó recurso de reposición y en subsidio el de apelación de forma parcial contra la anterior decisión, aduciendo básicamente que, buscaba el decreto de los siguientes testimonios: Testimonio del doctor Camilo Gómez Rincón, Secretario del Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá D.C., quien expondría que a la inasistencia de algunas audiencias al día siguiente se dirigía al despacho a justificar su falta, explicando que en el procedimiento penal era perfectamente válido justificarse a las audiencias de forma verbal, dejando en claro que, en la audiencia del 23 de febrero de 2015 si bien arribó tardíamente, no lo era menos que el mismo
secretario expidió la constancia secretarial del momento, en la que explicó que una audiencia anterior se había extendido más de lo programado por lo que no fue por causa atribuible a él como defensor, el que no se surtiera. Testimonio del doctor José María Rodríguez Aldana, Fiscal Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, quien es el fiscal encargado del juzgamiento del señor Jhon Alexander Hoyos Zúñiga, para que manifestara sobre las comunicaciones que el disciplinable realizaba por la inasistencia a las audiencias, lo cual era perfectamente válido para el togado, ya que al igual que el antedicho caso, en la audiencia del 23 de febrero de 2015 si bien arribó tardíamente a la sesión, tanto él como el mismo secretario del despacho le adujeron que una audiencia anterior se había extendido más de lo programado, por lo que no fue por causa atribuible a él como defensor, el que no se surtiera la de su caso. Testimonio del doctor Jairo Martínez Agreda, Defensor Público y compañero de unidad, quien expondría las veces que por cuestiones de salud no pudo asistir a audiencias y era él quien se hacía presente para exponer excusas y/o reemplazarlo.
DECISIÓN DE LOS RECURSOS
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas en audiencia
de PYCP. Frente a la reposición. Se declaró impróspera, parcialmente, pues el a quo, sólo varió su decisión en lo ateniente a la declaración del doctor Jairo Martínez Agreda, Defensor Público y compañero de unidad, quien expondría las veces que por cuestiones de salud el disciplinable no pudo asistir a audiencias y era él quien se hacía presente para exponer excusas y/o reemplazarlo; y, por el contrario, se mantuvo en la decisión de denegar los testimonios de los doctores Camilo Gómez Rincón y José María Rodríguez Aldana, pues dichas pruebas eran impertinentes, ya que, en lo que eventualmente pudieren o no corroborar lo dicho por el togado en uso de los recurso, se debía el despacho atener a lo que constara en el proceso en cuanto a las justificaciones de togado, no siendo pertinente escuchar éstos testimonios ya que, si una justificación no contaba en el dossier, no se podía subsanar con éstas declaraciones. Frente a la apelación. Se concedió en efecto suspensivo, únicamente en lo referente al testimonio del doctor Camilo Gómez Rincón secretario del despacho ante el cual cursaba el proceso penal de marras, ya que el togado investigado adujo desistir de la alzada en cuanto a la declaración del doctor José María Rodríguez Aldana, Fiscal Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, quien es el fiscal encargado del juzgamiento del señor Jhon Alexander Hoyos Zúñiga.
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
1. Competencia.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112
de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, doctor Jesús Javier Parra Quiñónez, frente a la 12
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas en audiencia de PYCP. decisión adoptada el 25 de mayo de 2017 por el magistrado Mauricio Martínez Sánchez integrante
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., por medio de la cual negó la práctica de una prueba deprecada por el disciplinable, al haberla considerado impertinente. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución
que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se 13
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 110011102000201504680 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas en audiencia de PYCP. posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
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