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CSDJ - F11001110200020150468701ADJUNTA20180814152636-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150468701ADJUNTA20180814152636-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504687 01

Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504687 01 Aprobado según Acta Nº 69 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a conocer el recurso de apelación presentado contra la decisión del 25 de octubre de 2016, proferida por la Magistrada Paulina Canosa Suarez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 1, a través de la cual decidió terminar anticipadamente las diligencias adelantadas contra el profesional del derecho JIMENO OTÁLORA NARANJO. HECHOS Origen de la presente actuación, es la queja formulada por la señora MARÍA ISABEL NIÑO contra el profesional del derecho JIMENO OTÁLORA NARANJO, por cuanto presuntamente intervino a favor de terceros para un trámite irregular ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá D. C., en la que esbozó lo siguiente: 1 CD folio 32 cuaderno original.

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO “En efecto según documento adjunto el señor Jimeno Otálora Naranjo solicitó la modificación jurídica de anotación, en procedimiento contrario a derecho y a sabiendas en su condición de abogado que el procedimiento de Ley no era el permitido, siendo además experto conocedor al ser ex registrador de instrumentos públicos del Vichada” ACTUACIÓN PROCESAL Repartidas las diligencias se verificó que el abogado JIMENO OTÁLORA NARANJO, cuenta con tarjeta profesional vigente No. 25302 y cédula de ciudadanía No.

17.180.760. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 14 de diciembre de 2015, se dio apertura al proceso disciplinario contra el profesional del derecho JIMENO OTÀLORA NARANJO. La Magistrada Paulina Canosa Suarez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de decisión del 25 de octubre de 2016, decidió terminar anticipadamente las diligencias adelantadas contra el profesional del

derecho JIMENO OTÁLORA NARANJO.

Indicó que no encontró argumentos para continuar investigación disciplinaria contra el profesional del derecho acusado. Recalcó que, La señora Maria Isabel Niño presentó una queja y le fue enviada del Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca, en la cual dijo que el profesional del derecho solicitó la modificación jurídica de una anotación, como un procedimiento contrario a derecho, a sabiendas de que conocía el procedimiento, teniendo en cuenta que el disciplinable había sido ex registrador de instrumentos públicos del vichada. Dijo la Magistrada que la quejosa manifestó en su escrito desconocer en qué forma otros servidores públicos dieron curso a una solicitud, y además que en el mismo Página 2 de 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO escrito, trató de poner en entre dicho el nombre del abogado, con el argumento que en otro asunto, tambien hizo una conducta similar, por medio de un recurso extraordinario de revisión y presentado ante el Tribunal Superior de Bogota, anexando copia del mismo que otro profesional del derecho al parecer presentó.

Entonces verificados los anexos de la queja, se encontró un oficio dirigido a un folio de matrícula de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá, que está a manuscrito al parecer firmado con la cédula del abogado 17.180.760, el cual explica que lo que se solicitó, es corregir los folios de matrícula identificados con los números 50S-157-066 y 50S-40489753, para digitalizar la información contenida en libros del antiguo sistema de registro relacionada con la

escritura pública de servidumbre No. 1344 de la Notaría 1 del Circulo de Bogotá y que data del 12 de mayo de 1949. Escuchado el abogado disciplinable, explicó que lo que él solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, fue la trascripción de las anotaciones que en el sistema antiguo de registro tenía la matrícula inmobiliaria, y no una corrección o actuación administrativa dentro del mismo. Para tal efecto referenció la Ley 1579 de 2012, por medio de la cual se estableció el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, indicó que en el artículo 6 se menciona que en relación con los sistemas registrales a que hace referencia el capítulo donde se encuentra, la información de la historia jurídica de los inmuebles que se encuentran en los libros múltiples con el sistema de personal en el folio de matrícula inmobiliaria documental, en medio magnético y en el sistema de información registral, los índices de propietarios y de antecedentes registrales deben ser unificados utilizando medios magnéticos y digitales mediante el empleo en las nuevas tecnologías y procedimientos reconocidos con valor técnico para el manejo de esa información que garantice la seguridad, celeridad y eficacia en el proceso de registro en todo el territorio nacional, para a través de una base de datos centralizada poder ofrecer en línea los servicios que corresponden al registro de la propiedad inmueble. Página 3 de 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación que se llevó a cabo el 26 de octubre de 2016, señaló la Magistrada de instancia que la señora María Isabel Niño, presentó un folio de matrícula inmobiliaria expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá, que corresponde al 50S-157-066, del predio denominado “Santa Isabel” y que es el predio sirviente, porque presta la servidumbre a un predio dominante denominado “La Esmeralda” con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40489753, en la que en marzo del 1995 estuvo inscrita la anotación número 1 que data del 22 de junio de 1973, en la cual se inscribió la venta de Abdon Otálora a la señora Maria Isabel Niño García, por medio de escritura 3646 de 26 de mayo de 1973.

Indicó que esos sistemas de registro empezaron a regir en el año 1991 en todo el país, con antelación había un sistema de registro que se hacía en máquinas antiguas, e incluso manuscrito, y esos sistemas de registro son lo que uno tiene que mirar e investigar cuando va ir a comparar un predio, porque ahí estaba la historia del predio en cuestión, por lo que recalcó la importancia de mirar la tradición, escritura por escritura hacia atrás, para verificar que todo esté completamente saneado. Una vez analizados los documentos obrantes en el expediente, lo que encontró el A quo es que el predio sirviente, es que el que la quejosa compró, y que tiene una

servidumbre de paso, porque en el predio la esmeralda “dominante” vivían unas personas que tenían unas capacidades diferentes y que la quejosa permitió que pasaran, pues esa servidumbre estaba constituida con antelación y por eso las personas pasaban, haciendo uso de la mencionada servidumbre. Encontró el juez de instancia que la quejosa manifestó en esa Sala, que la madre de esas personas, vendió a terceros el bien, y que la quejosa no sabe cómo lo vendió, concluyendo así la instancia, que hasta ese momento y en ese asunto la quejosa no había acusado al abogado de ser el responsable de alguna actuación que tenga que ver con la venta a la que hizo referencia la quejosa, o de desconocer algún deber del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia indicó que de considerar que en dicha venta hay lugar a una nulidad, la quejosa tendría que contratar un abogado Página 4 de 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO para que le verifique tal situación, porque inclusive, de haber una nulidad esta puede ser saneada con el paso del tiempo mediante el fenómeno de la prescripción.

En segundo lugar la quejosa alegó que la servidumbre se dejó de usar durante mucho tiempo, y que de un momento a otro los propietarios del predio dominante reclamaron la servidumbre y la cercaron, para lo que dijo el A quo, que dicho asunto

tampoco era de su competencia, por lo que le aconsejó a la quejosa acudir ante la asesoría de un profesional del derecho. No obstante se aclaró a la quejosa que la servidumbre no se extingue con el simple hecho de no estar inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, pues estaba legalmente constituida y registrada, solo que el registrador al abrir el nuevo folio de matrícula inmobiliaria, al parecer con la compra que hizo la quejosa no la incluyó, y por eso tal compra apareció con anotación No. 1, de tal modo que no se hizo un certificado integral sino que este certificado, se derivó de otro certificado con No. 138135, que en el más reciente folio esta anotado de donde se tomaron esos datos para empezar a abrir una nueva matricula inmobiliaria. En consecuencia el Despacho no encontró argumentos para abrir investigación disciplinaria en contra del abogado, pues se estableció de acuerdo a los hechos narrados en el escrito de la queja y de las actuaciones que en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos hizo el togado, las mismas estuvieron limitadas a solicitar que se integraran las datos que había en los sistemas antiguos, anteriores al nuevo sistema registral, de lo que se aclaró no se necesita estar legitimado, sino que al contrario, esta es una actividad propia del Registrador de Instrumentos Públicos y este lo tenía que hacer inclusive de oficio. Así mismo se recalcó que el actuar del abogado no estaría sujeto a lo que la quejosa pretendió, que diera o hiciera el abogado, pues la solicitud de actualizar las

anotaciones que venían de atrás, no desconoce ningún derecho del propietario. Aclaró ese Despacho que el hecho de hacer incluir la servidumbre dentro del folio de matrícula, no requería citar a ningún propietario, porque era pasar de un folio antiguo, Página 5 de 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO al nuevo folio, que es una obligación del registrador. Dijo que si la quejosa consideró que esa servidumbre no existía en el folio antiguo, esta debió iniciar un trámite administrativo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

En conclusión el A quo no pudo establecer con lo dicho en la queja, y de los hechos narrados por la quejosa en su escrito, un actuar ejecutado por el togado en el ejercicio de la profesión; no obstante, que los hechos narrados datan del año 2001, si bien es cierto el 14 de diciembre de 2015 se aperturó el proceso disciplinario, fue claro para esa Sala que aunque los hechos objeto de las presentes diligencias se encuadraran dentro del marco de aquellos que desconocen los deberes propios de los profesionales del derecho, tambien es cierto que ante cualquier actuar de parte del profesional del derecho, la conducta ya estaría prescrita. Así las cosas, tambien se logró establecer que el abogado no actuó como profesional del derecho en tal trámite, sino que lo hizo como hijo, interesado,

copropietario del bien, y con un eventual derecho de proteger intereses de la madre. Por tanto, la Sala no encontró argumentos para continuar con la investigación disciplinaria en contra del abogado. TRÁMITE DE LA APELACIÓN La quejosa en audiencia manifestó no estar de acuerdo con la decisión que dio por terminado el proceso, razón por la que la Magistrada de instancia le concedió el uso de la palabra para que manifestara los motivos por los cuales se apartó de dicha decisión, oportunidad en la que manifestó lo siguiente: “Una persona puede presentar los bienes de una personas discapacitada fácil; necesito se aclare que paso con el registro que el catastro tenía la obligación de haberme citado para el trámite y no lo hizo, y que el señor lo hizo así, porque no se me informó del trámite adelantado, pues por lo menos nunca en la escritura se estipulo que la servidumbre esta por Página 6 de 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO donde cercaron, a pesar de estar extinguida, es claro que en la escritura dice que la servidumbre permite otorgar la salida del predio dominante.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Página 7 de 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en concreto Entra esta Sala a decidir sí es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA ISABEL NIÑO, contra la providencia proferida por la Magistrada Paulina Canosa Suarez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual decidió terminar anticipadamente las diligencias adelantadas contra el profesional del derecho JIMENO OTÁLORA Página 8 de 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO NARANJO o si por el contrario debe rechazarse por basar la sustentación de su recurso en hechos nuevos.

Por su parte, el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, establece: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. De acuerdo con la anterior normatividad, se puede concluir que la instancia podrá terminar el procedimiento si el mismo no presta mérito para continuar con proceso disciplinario, siendo ésta decisión apelable, pues así lo autoriza el artículo 81 de la

Ley 1123 de 2007, cuando indica que procede “únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento...” Así en trámite al recurso, el problema jurídico se concreta a verificar si el profesional del derecho denunciado pudo incurrir en comportamiento antiético de acuerdo con lo esbozado por la recurrente en su escrito. En tal orden de ideas lo primero a señalarse por esta Sala es, que se comparten integralmente las consideraciones del A quo referidas a la ausencia de conducta contraria a las normas reguladoras del Código Deontológico del Abogado, es decir que será confirmada la decisión recurrida. De hecho en relación con el profesional del derecho JIMENO OTÁLORA NARANJO, de lo descrito por la quejosa en su recurso de apelación, se vislumbra que no se le acusa al togado de haber realizado alguna conducta reprochable y que desconozca los deberes de los profesionales del derecho, además, por no denunciarse ningún tipo de actuación irregular perpetrada, pues la quejosa se limitó a reiterar los mismos hechos descritos en el oficio por medio del cual el A quo dio origen a la presente actuación. Dicho lo anterior no se logra establecer los motivos de inconformidad por los que la quejosa considera se debe revocar la decisión que ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el profesional del Derecho. Página 9 de 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO De la norma en cita, se advierte que si bien los investigados y los demás intervinientes o coadyuvantes en el proceso disciplinario, tienen derechos procesales incontrovertibles también tienen cargas, entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, y además de sustentar en debida forma las inconformidades suscitadas por las decisiones de los operadores judiciales, al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enunciado: “el apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada”. 2

En atención a lo anterior, considera esta Colegiatura que el recurso interpuesto no tiene vocación para prosperar, pues no basta para su concesión la simple expresión de apelar ni la narración de nuevos hechos, mucho menos afirmaciones vagas, pues con ello no se formulan de manera clara y expresa los motivos de inconformidad, sino que debe ser sustentado en debida forma, indicando los puntos frente a los cuales el apelante se separa de la decisión de instancia, y en el caso sub examine, la impugnante no cumplió con esa carga procesal, pues no hizo ninguna referencia a las consideraciones hechas por la Magistrada A quo para terminar el proceso. Además, por cuanto lo que se observa, es que la quejosa manifiesta ser presunta víctima de acciones o actuaciones administrativas adelantadas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur de Bogotá, las cuales son

completamente ajenas a la presente actuación disciplinaria, pues se logró establecer que el abogado acá señalado, no actuó en ejercicio de la profesión del derecho. Entonces sin precisar los motivos por los cuales considera que el disciplinable en ejercicio de su profesión desconoció los deberes del Estatuto Deontológico del Abogado, y en consecuencia se le haya causado un perjuicio tal como le describe en su escrito de queja, resulta inviable dar lugar a revocar la decisión para así continuar la investigación disciplinaria contra el togado, pues en el dosier no se observó material probatorio que infiera la materialización alguna de las faltas descritas en la 2 Sentencia T212 de 1995. Página 10 de 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Ley 1123 de 2007, como quiera que igualmente se observó que los hechos datan del año 2001.

Todo lo anterior permite concluir que la queja formulada contra el disciplinable JIMENO OTÁLORA NARANJO, resulta desde el punto de vista disciplinario infundado, razón por la cual esta Superioridad encuentra ajustada a la Ley la decisión de terminación anticipada de las diligencias de acuerdo con lo autorizado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 25 de octubre de 2016, proferida por la Magistrada Paulina Canosa Suarez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual decidió terminar anticipadamente las diligencias adelantadas contra el profesional del derecho JIMENO OTÁLORA

NARANJO.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese esta providencia; cumplido lo anterior, remítase el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Página 11 de 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. Página 12 de 12

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