CSDJ - F11001110200020150470801ADJUNTA20190326171831-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150470801ADJUNTA20190326171831-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201504708 01 Discutido y aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta.
CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS.
ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016)1, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contentiva en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo contemplado por el artículo 29 numeral 4 ibídem, derivada de la expresa violación del deber contemplado por el artículo 28 numeral 14 de la misma normatividad. SÍNTESIS FÁCTICA Los hechos se narraron por la primera instancia de la siguiente manera: En el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se vigilaba el cumplimiento de la pena impuesta al sentenciado por el delito de estafa 1 Sala dual conformada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Martín LEONARDO
Suárez Varón. Folios 65 a 69 del C.O. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201504708 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO agravada, señor Ignacio Cortés Ramírez, dentro del asunto radicado con el
No. 2007-646. A fin de que fuera representado dentro del proceso el señor Cortés Ramírez otorgó poder al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS y éste aceptó tal personería presentando la correspondiente solicitud de reconocimiento el 19 de junio de 2015 a sabiendas de que no podía ejercer la profesión debido a que se hallaba suspendido y excluido de la misma, lo que precipitó que el Juzgado se abstuviera de reconocerle tal personería y optara por compulsar copias ante la jurisdicción disciplinaria. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 14452-2015 de fecha 26 de noviembre de 2015, acreditó que el doctor CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 17.121.581, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 14017 expedida el 28 de mayo de 1976, documento que para aquella época no se encontraba vigente2. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 460646 del 23 de noviembre de 2015, indicó que el disciplinado, registra las
siguientes sanciones disciplinarias3: Fecha Tipo de Fecha Fecha Radicado Sentencia Sanción Días inicio Final Falta 2009-1527 31/07/201 Suspensión 3 meses 10/10/2013 09/01/2014 37.1 2 Folio 11 del C. O. 3 Folios 12 y 13 del C.O. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201504708 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3 2009-2501 27/02/201 Suspensión 4 meses 21/05/2013 20/09/2013 35.1 3 37.1 2009-4909 07/05/201 Suspensión 2 años 27/06/2014 26/06/2016 37.1 4 2011-3147 21/01/201 Suspensión 3 años 26/03/2015 25/03/2018 39 5 29.4 2011-4464 23/07/201 Exclusión -- -- -- 28.14
4 28.19 29.4 39
ACTUACIÓN PROCESAL
a. Apertura de proceso disciplinario. Una vez establecida la calidad de abogado del doctor CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS con fundamento en el escrito de queja, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, profirió auto de “APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO” en su contra, el día 18 de noviembre de 20154. b. Declaratoria de persona ausente
4 Folio 9 del C.O. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201504708 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto de fecha 10 de mayo de 20165, el abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS fue declarado persona ausente, por lo se le designó defensor de oficio.
c. Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. En sesión de fecha 7 de junio de 20166 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, contando con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado. Seguidamente el Magistrado Instructor, hizo un recuento de los hechos motivo de queja, concediendo el uso la palabra a la defensora de oficio del disciplinado para que se pronunciara al respecto y solicitara la pruebas que considerara pertinentes. Es así que la defensora del disciplinado solicitó las siguientes pruebas: - Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía del abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS e igualmente si existe alguna anotación relacionada con declaratoria de interdicción. - Oficiar a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que envíe copia auténtica de las decisiones finales sancionatorias tomadas dentro de los procesos disciplinarios con radicados No. 2009-4909 y 2011-3147 con constancia de notificación de esas decisiones, ambos procesos relacionados con el
abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS.
5 Folio 27 del C.O. 6 Folios 40 y 41 del C.O. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201504708 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sesión de fecha 17 de agosto de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se corrió traslado a la defensora de oficio del disciplinado de las pruebas ordenadas en sesión anterior y recaudada hasta el momento.
d. Calificación jurídica provisional. En la misma sesión el Magistrado Instructor procedió hacer un recuento de los hechos materia de investigación y puntualizó las imputaciones contra el disciplinado. De esa manera, se le imputó al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS la presunta perpetración de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem, en la modalidad dolosa, así: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Abogado en Consulta Radicación 110011102000201504708 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, por cuanto el abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS
pese a que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión con ocasión de las sanciones impuestas dentro del proceso disciplinario No. 2009-4909 por el término de 2 años que empezó a regir el 27 de junio de 2014 y en el proceso No. 2011-3147 por 3 años, que empezó a regir el 26 de marzo de 2015, suscribió y presentó el 19 de junio ante el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, un poder conferido por el señor Ignacio Cortés, para que asumiera su defensa dentro del proceso No. 2007-646 que en su contra se adelantó por el delito de estafa. e. Audiencia de Juzgamiento. En sesión de fecha 27 de septiembre de 20167, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que la abogada del investigado presentó sus alegatos de conclusión, señalando que si bien el disciplinado aceptó poder de representación del señor Ignacio Cortés para que asumiera su defensa ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no puede ignorarse que la titular de esa oficina lo rechazó y se abstuvo de reconocerle personería, con lo cual la conducta no se materializó, por lo que es procedente absolverlo de los cargos formulados. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en proveído de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016)8, resolvió sancionar al abogado CARLOS EDUARDO
VARGAS ROJAS, con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN 7 Folio 64 del C.O. 8 Folios 65 a 69 del C.O.
Abogado en Consulta Radicación 110011102000201504708 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contentiva en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo contemplado por el artículo 29 numeral 4 ibídem, derivada de la expresa violación del deber contemplado por el artículo 28 numeral 14 de la misma normatividad.
Consideró la primera instancia que las pruebas incorporadas son indicadoras que contra el abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS obran sendas sanciones originadas en el ejercicio profesional y que para efectos del análisis del caso, aceptó poder del señor Ignacio Cortés para que lo defendiera en el proceso que se tramitaba en su contra en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 19 de junio de 2015. Se indicó también que el abogado de marras siendo consciente de hallarse suspendido y excluido de la profesión en una acción con características dolosas incontrovertibles, optó por aceptar la representación del procesado Ignacio Cortés, con lo cual pretendió inducir en error al Juzgado de Conocimiento, pues luego del otorgamiento de la personería y de que fuera aceptada por el mismo profesional del derecho, presentó el correspondiente poder ante el citado Juzgado el 19 de junio de 2015. Concluyó indicando que existe plena comprobación de la falta endilgada por
parte del doctor CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, quien hallándose inhabilitado para actuar dentro del proceso que se tramitaba en el Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá, opto por presentar un poder que antes había aceptado a fin de que le fuera reconocida personería para actuar, infringiendo el deber establecido en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, sin que sean de recibo las razones exculpatorias presentadas por la Abogado en Consulta Radicación 110011102000201504708 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogada defensora del disciplinado, pues con la sola aceptación del poder incurrió en la falta endilgada.
En cuanto a la sanción, se impuso la más drástica contenida en el Estatuto Deontológico Disciplinario, en razón que para el momento de su imposición, el profesional del derecho contaba con antecedentes disciplinarios por faltas similares a la impuesta en el presente asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía del numeral primero (1º ) del artículo 59 de la ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 31 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201504708 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente Abogado en Consulta Radicación 110011102000201504708 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
b. Caso concreto. Se entra a resolver el grado de consulta respecto a la sentencia sancionatoria proferida el día 31 de octubre de 2016, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contentiva en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo contemplado por el artículo 29 numeral 4 ibídem, derivada de la expresa violación del deber contemplado por el artículo 28 numeral 14 de la misma normatividad. Para el presente caso en estudio, de acuerdo con las pruebas recaudadas por el a quo se pudo concluir que el disciplinado aceptó el poder conferido por el señor Ignacio Cortés para que lo representara en el proceso que se seguía en su contra en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bogotá, presentando dicho poder al mencionado Juzgado para que éste procediera a reconocer personería para actuar. Se determinó que al momento de que el profesional del derecho aceptara el poder conferido, se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, desconociendo el régimen de incompatibilidades consagrado en la Ley 1123 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201504708 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2007 e infringiendo el deber de cumplir lo antes expuesto, lo que conllevo a la incursión de la falta contenida en el artículo 39 ibídem.
c. Requisitos para sancionar. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la
existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. d. De la falta endilgada. La falta disciplinaria por la cual la primera instancia sancionó con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contentiva en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo contemplado por el artículo 29 numeral 4 ibídem, derivada de la expresa violación del deber contemplado por el artículo 28 numeral 14 de la misma normatividad, es la siguiente: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional” “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” Abogado en Consulta Radicación 110011102000201504708 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como en múltiples pronunciamientos, la Sala advierte que el ejercicio de la abogacía implica el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se
encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un efecto del principio de legalidad, aplicable a las diferentes modalidades del derecho sancionador en cabeza el Estado, según el cual se hace indispensable determinar de previamente, en forma clara y expresa las conductas o comportamiento merecedores de reproche judicial y las consecuencias negativas que de ellas se desprenden, con el fin de limitar la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer las facultades punitivas. La H. Corte Constitucional mediante sentencia C – 030 de 2012, Magistrado Ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló que la tipicidad en Abogado en Consulta Radicación 110011102000201504708 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
materia de derecho disciplinario es parte integrante de las garantías indispensables del derecho fundamental del debido proceso, y comprende tanto la descripción de los elementos objetivos de las faltas como la determinación de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción a la cual se hace merecedor el individuo responsable: “(…) En el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o
levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). (Sic.). En el presente caso, el doctor CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS fue sancionado en primera instancia con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA Abogado en Consulta Radicación 110011102000201504708 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PROFESIÓN por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 a título de dolo (Ley 1123 de 2007).
Para esta Superioridad se encuentra evidenciada la actitud asumida por el togado en comento, la cual lo ubica como infractor del contenido del artículo 39 ibídem, por cuanto es claro de las pruebas allegadas al proceso se acreditó que mediante sentencia de 11 de febrero de 2013, proferida dentro del proceso 2009-4909, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso al abogado VARGAS ROJAS suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años, por perpetrar la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, sanción que fue confirmada por esta Superioridad el 7 de mayo de 2014. Dichas pruebas revelan además que a través de telegrama SJ 26122 de 17 de junio de 2014, enviado a la carrera 8 No. 37-10, oficina 304 de Bogotá, se comunicó al profesional del derecho la
confirmación del fallo sancionatorio de primera instancia. Se comprobó además que mediante oficio No. 1471-2009-4909 de 1 de julio de 2014, enviado a la carrera 8 No. 37-10 oficina 304 de Bogotá, se remitió al profesional sancionado copia de la circular No. 14 en la cual se informó sobre la sanción impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 11 de febrero de 2014, confirmada por el Superior mediante proveído del 7 de mayo de 2014 dentro del radicado No. 2009-4909. También está demostrado que en sentencia de 30 de julio de 2014 proferida dentro del proceso No. 2011-3147 se resolvió sancionar al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres años al hallarlo responsable de infringir el Abogado en Consulta Radicación 110011102000201504708 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem, sanción que fue confirmada en sentencia del 21 de enero de 2015 por la segunda instancia. Además, mediante telegramas Nos. 20137-20113147 y 20138-20113147 del 21 de agosto de 2014. Enviados a
la carrera 8 No. 37-10 oficina No. 304, se comunicó al abogado que se resolvió confirmar la sentencia en la cual se sancionó dentro del proceso No.
2011-3147 con tres años de suspensión en el ejercicio de la profesión. Se probó que a través de oficio No. 566-20113017 del 13 de abril de 2015, enviado a la carrera 8 No. 37 – 10, se remitió al profesional investigado copia de la circular No. 6 mediante la cual se informó sobre la sanción impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 30 de julio de 2014, confirmada por esta Superioridad mediante proveído del 21 de enero de 2015, dentro del radicado No. 2011-3147 en el que se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 36 meses. Así entonces, sin dubitación alguna se evidencia que efectivamente contra el abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS al momento de aceptar el poder conferido por el señor Ignacio Cortés y que solicitara al Juzgado de Ejecución de Penas el reconocimiento de personería para actuar (19 de junio de 2015) obraban sanciones originadas en el ejercicio de la profesión, tales como: i) Suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión impuesta mediante sentencia de 7 de mayo de 2014 y que empezó a regir el 27 de junio de 2014; ii) Suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión impuesta mediante sentencia del 21 de enero de 2015, con vigencia desde el 26 de marzo de 2015; y, iii) exclusión del ejercicio de la profesión que comenzó a regir el 4 de septiembre de 2014. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201504708 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, es evidente que el disciplinado pese a estar ante incompatibilidad para ejercer la profesión de abogado, recibió poder del señor Ignacio Cortés, resultando evidente que su comportamiento lo encuadró en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 ibídem, sin emerger causal exonerativa alguna, tal y como pasa a exponerse.
En primer medida, no existe duda de la estructuración de la relación cliente – abogado entre el disciplinado y el señor Ignacio Cortés, quien otorgó el poder para que fuera representado en el proceso adelantado en el Juzgado de Ejecución de Penas, mandato que obra como prueba, pues éste fue presentado por el togado ante el Despacho Judicial para que se le reconociera personería para actuar, y si bien el Juzgado de Conocimiento no reconoció el mandato, lo cierto es que la falta se estructura con el sólo ejercicio de la profesión, ejercicio que no sólo se circunscribe con la actuación formal al interior del proceso, pues en este caso es evidente que el profesional del derecho asesoró y dirigió su voluntad a representar al señor Cortés cuando ello no le era permitido. De la Antijuridicidad. De conformidad con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca ser censurada es indispensable que vulnere alguno de los deberes funcionales que atañen a los abogados: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica
cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguna de los deberes consagrados en el presente código”. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201504708 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con lo anteriormente expuesto, la infracción del deber debe ser de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita.
Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho se enmarca también en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en este asunto, la falta atribuida al disciplinado implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, disposición esta que sin duda alguna guarda relación con el comportamiento que debe conservar todo abogado en su condición de jurista con sus clientes y frente a la Administración de Justicia, como se
indicó ut supra. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la infracción de ese deber por parte del abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS está claramente demostrada, pues pese a estar suspendido y excluido de la profesión desde el 27 de junio de 2014, situación que lo inhabilitaba para ejercer la profesión, se Abogado en Consulta Radicación 110011102000201504708 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abstuvo de atender dicha circunstancia y recibió poder del señor Ignacio Cortés, lo que constituye una clara infracción a la norma que viene de invocarse.
Debe decirse además que en la conducta asumida por el abogado disciplinado, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria de que trata el artículo 22 de la ley 1123 de 2007. De la culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “En materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo
tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201504708 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.