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CSDJ - F11001110200020150472601ADJUNTA20170804091530-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150472601ADJUNTA20170804091530-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504726 01 Aprobado Según Acta No. 61 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento por la magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa LUCIA MARTÍNEZ PALACIOS, contra la decisión del 20 de enero de 2017, proferida por la Magistrada ELKA VANEGAS AHUMADA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra la abogada ERIKA MARCELA GUERRERO SIERRA, de no ser porque ha operado el fenómeno de la prescripción. HECHOS La presente actuación se originó mediante escrito radicado el 4 de mayo de 2015, suscrito por la señora BLANCA LUCIA MARTÍNEZ PALACIOS, contra la abogada ERIKA MARCELA GUERRERO SIERRA, manifestó que la togada era la defensora de los indiciados en un proceso penal en la unidad tres del despacho de la Fiscalía 263, por fraude procesal, por transgresión a términos del proceso, por injuria.

Escrito confuso e inconcreto, donde explica cada uno de los tres puntos por lo cual precisó su inconformidad señaló: 1 Folio 68 c.o.

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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201504726 01

Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio “la Abogada GUERRERO SIERRA, presentó simultáneamente en calidad de Incidente un mismo papel informal firmado fraudulentamente en circunstancias de constreñimiento (SIC). El Juzgado Civil Municipal 22, hizo cerrar proceso de naturaleza Civil, Ejecutivo de Pago, presentó Incidente EXCEPCION de PAGO e insertó papel informal firmado fraudulentamente en circunstancias de constreñimiento opresivo. ( Art. 251) ....SIMULTÁNEAMENTE : ésta misma Abogada funge en calidad de defensora de indiciados en Proceso de naturaleza Penal, denuncio por otras extorsiones contra víctima en circunstancias de secuestra, ése mismo papel informal lo presenta en fotocopia en calidad de PAZ y SALVO, el Fiscal 263, ANTI Judicialmente - ANTI Jurídicamente ANTI Procesalmente (SIC) incurre en TRANSGRESION validó fotocopia del citado papel informal lo AVALÓ, como papel meritorio de PAZ y SALVO, papel firmado bajo coacción por circunstancias de constreñimiento opresión oprobiosa contra víctima secuestrada (SIC) Ésta patraña artimañosa de la Abogada GUERRERO

SIERRA: es un sesgo Judicial, Carente de MERITO Jurídico Probatorio…”. “Falsas aseveraciones, cínicamente hizo en plena Audiencia, alega falsedad, que logró girar el manubrio Judicial. Es Parte, es defensor de indiciados, también es Juez; es Fiscal; también es falso testigo; también es paralelamente, recusador con FALSA versión, falsedad testimonial: testimonio de rumores, conjeturas de oídas en comentarios verbales de otros mentirosos iguales de tramoyeros (SIC) a la Abogada

GUERRERO SIERRA”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Repartidas las diligencias se verificó que la abogada ERIKA MARCELA GUERRERO SIERRA, cuentan con tarjeta profesional vigente No 190919.

2. Por auto del 11 de noviembre de 2015, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007, la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, decretó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada ERIKA MARCELA GUERRERO SIERRA y señaló hora y fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio

3. Se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (03) días, del 9 de abril de 2014 al

11 de abril siguiente.

4. El día 19 de septiembre de 2016, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso y la disciplinada, se escuchó en versión libre y se amplió la queja, igualmente de oficio se requirió las siguientes pruebas:  Se ofició Juzgado 22 civil municipal de Bogotá, para que allegué copias del proceso 2009-110, en el que figuran como partes la señora DIANA MARCELA SAAVEDRA contra MARIO BAUTISTA y MARTHA LUCIA GARCIA.  Se requirió a la fiscalía 263 de Bogotá, para que envié copia del trámite relacionado con la solicitud de plecusion dentro del radicado SPOA

11001600002010-04938.

AMPLIACION DE QUEJA: precisó que la fiscalía muy ligeramente y sin fundamento archivo el proceso, además señaló que denunció a la Fiscal y que la abogada cometió fraude procesal por los documento que presentó a favor de las indiciadas, emitiendo falsas epicrisis el 2 de febrero de 2010, donde compraron a médicos del seguro social, y fue determinante para archivar el proceso además se escuchó unos hechos que no fueron claros, como que estuvo secuestrada, por estar ciega y que el proceso de la fiscalía fue surtido por testigos falsos.

VERSION LIBRE: señaló que la queja es generada por el inconformismo en el que se empieza una Litis, dentro de dos procesos uno penal y otro civil, el cual terminó el 7 de septiembre de 2015 por la Fiscalía que decidió decretar el archivo.

Frente al proceso civil ejecutivo para el cobro de una letra de cambio, ella representó

contestación de demanda a favor de sus poderdantes, precisó que la quejosa no tiene claro las etapas del proceso Finalmente precisó que conoció a la quejosa en la conciliación que se llevó a cabo en la Fiscalía 263, donde ella era la demandante-Victima dentro del proceso penal, y la investigada representaba a la otra parte y se decretó la terminación por preclusión a favor de las indiciadas es decir sus clientas. Concluyó que no le ha prestado a señora Lucia sus servicios profesionales que su inconformidad radicó en dos procesos que

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio terminaron a favor de sus poderdantes y que ha actuado conforme a derecho.

El 15 de junio de 2016, se remitió proceso disciplinario contra la abogada Erika Marcela por falta de competencia, que estaba siendo tramitado por la Seccional del Valle del Cauca, toda vez que se evidenció se estaban tramitando en la cuidad de Bogotá. El día 12 de diciembre de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió la disciplinada, se dejó constancia por parte de la magistrada de las pruebas que fueron recaudadas y las que no. Acto seguido, se allegó respuesta por el Juzgado 22 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en el que se informó que el proceso No 2009-0110 se encuentra archivado

desde el año 2012, como quiera que mediante auto del 18 de enero de 2012 se decretó la terminación por desistimiento tácito. Audiencia de pruebas y calificación terminación anticipada El 20 de enero de 2017, se siguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional de la actuación, la Magistrada de Primera Instancia doctora Elka Vanegas, DECRETÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria a favor de la togada

ERIKA MARCELA GUERRERO SIERRA.

DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación del 20 de enero de 2017, la Magistratura de Instancia ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN disciplinaria adelantada contra la abogada ERIKA MARCELA

GUERRERO SIERRA.

Frente al caso en concreto la magistrada, hizo un recuento de las pruebas documentales allegadas al proceso y se abstuvo de proferir cargos contra la investigada y en consecuencia, ordenó el archivo y la terminación en su favor, pues a su juicio

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio opero el fenómeno de la prescripción dentro del proceso civil objeto de estudio, según el oficio que allegó el Juzgado 22 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, se indicó

que el proceso 2009-110 finalizo el 18 de enero de 2012, por desistimiento tácito, “entonces es claro para el despacho que las actuaciones a la contestación de la demanda se produjeron para el año 2009 fecha en la cual inicio el proceso ejecutivo de mínima cuantía, es así que ya transcurrieron mas de 5 años desde la ocurrencia de la presunta falta”. Ahora, frente a la denuncia que se presentó en contra de las prohijadas de la abogada investigada se indicó que la Fiscal Delegada para conocer de dicha etapa archivó el proceso consideró que ya habían caducado unos hechos y para otros conductas no se encontró tipicidad para iniciar la acción penal correspondiente, por lo cual la togada investigada en este proceso no ejerció actuar alguno que ameritaba un reproche sancionatorio por esta jurisdicción. DE LA APELACIÓN En desarrollo de la Audiencia Pruebas y Calificación Provisional del 20 de enero de 2017, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada del proceso adelantado contra la abogada ERIKA MARCELA GUERRERO SIERRA, el cual sustentó en la misma audiencia bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que su descontentó radico con el Fiscal local a proferir, la prelusión de la investigación penal y frente al abogado investigado fue la prueba que presento ante este ente de control referente al paz y salvo en el proceso civil y que por esa decisión fue que se terminó el proceso ante la Fiscalía General de la Nación. Finalizó señalando que la información del Fiscal fue distorsionada emitiendo muchos puntos falsos.

La magistrada le concedió el recurso de apelación, señaló que aunque la quejosa se ha pronunciado sobre hechos que involucran el actuar del fiscal, se le debe permitir el derecho a la administración de justicia.

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 19962. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 2 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma:

“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio De la calidad del investigado.

Consultado por el Sistema de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y según Certificado No. 13215-20153, se acreditó la condición de abogada de la doctora ERIKA MARCELA GUERRERO SIERRA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.53124875 y tarjeta profesional vigente No. 190910 vigente a la fecha. De la apelación Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

Si bien es cierto, el criterio garantista que ha primado es esta Corporación en procura de preservar el acceso a la administración de justicia de los intervinientes en el proceso disciplinario, y especialmente de los quejosos cuando dado en algunos casos por sus escasos conocimientos del derecho, no sustentan debidamente los recursos, por lo que son examinados con menos rigurosidad la sustentación de estos, no obstante, no puede desconocer la Sala como en el asunto sub examine que carece por completo el recurso de sustentación fáctica, probatoria y jurídica que controvierta la decisión del a quo, no pudiendo por ende caer la jurisdicción en un desgaste ante la falta de sustentación de los recursos, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, cuando precisamente el adelantamiento de esta investigación disciplinaria garantizó dicho acceso al quejosa, situación distinta es que la decisión impartida no sea de su aceptación y pretenda trasladar un debate de un proceso de restitución y ejecutivo a la jurisdicción disciplinaria cuando no ejerció ninguna defensa en las oportunidades procesales que tuvo en dichas instancias ordinarias. Del asunto en concreto. 3 Folio 8 c.o.

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio La Sala se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra

la determinación adoptada en la decisión de fecha 20 de enero de 2017, consistente en proferir cargos y ordenar la terminación por decretar la prescripción de la acción disciplinaria frente al proceso civil, en favor de la doctora ERIKA MARCELA GUERRERO SIERRA, pues de concurrir ésta se impone sobre cualquier otra consideración. Por tal razón se procede a estudiar el comportamiento de la doctora ERIKA MARCELA GUERRERO SIERRA, para determinar si en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo. Para el presente caso en estudio, se decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada contra el disciplinable ya que se estableció que frente al proceso Ejecutivo de menor cuantía de Diana de Marcela Saavedra contra Mario Bautista y Martha Lucia Garcia llevado a cabo por el Juzgado Civil Municipal de Bogotá, se decretó la terminación por desistimiento tácito proceso, al no haber existido interés por parte del demandante. No obstante lo anterior, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). La conducta objeto de investigación se materializaría respectivamente el 18 de enero de 2012, fecha para la cual se adoptó la terminación del proceso ejecutivo por el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá. En tal sentido, el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada,

venció respectivamente el 17 de enero de 2017. En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

Ante lo anterior es imperioso declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” (Subrayado fuera de texto) y con base en las consideraciones, no puede proseguirse con la actuación, pues se está ante una causal de extinción de acción disciplinaria como lo es la prescripción.

Ahora respecto del proceso penal, llevado a cabo en la Fiscal 263 de Bogotá, el a quo dispuso la terminación de la investigación, pues este fue otro motivo de inconformidad del quejoso, según el cual se indujo en error a la Fiscalía al proferir archivo a favor de las personas que la señora Lucia denuncio. Frente al recurso de apelación precisó hechos sobre el actuar de la Fiscal 263 local, al no estar de acuerdo con la preclusión de la investigación, pues se precisó por la Magistrada de primera instancia, que en ningún de los apartes se hace alusión a algún documento que allá presentado la abogada para que se ordenara el archivo y con esto fuera influido en la terminación de la acción penal, por lo que no son de sustentó los argumentos de la apelante. La inconformidad radicó respecto de la decisión que tomo el fiscal 263 local el cual señaló: “En el curso de la investigación la denunciante ha puesto en conocimiento de la Fiscalía una serie de hechos que podrían revestir la característica de delito, pero que individualmente considerados, no podrían ser tenidos en cuenta, por cuanto los mismos (Hurto (239), daño en bien ajeno (265), lesiones personales (112),

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio perturbación de la posesión sobre inmuebles (264), abuso de confianza (249),

todos ellos de naturaleza querellable, tuvieron ocurrencia entre los años 2006 a 2009 y los mismos fueron denunciados el 6 de mayo de 2010 cuando había operado para ellos la caducidad de la querella a que hace relación el artículo 73 del Código Penal, estando con ello ante la presencia de una causal objetiva consagrada en el artículo 77 del Código Penal extinguiendo con ello Q acción penal, y dejando a la Fiscalía-sin competencia para actuar frente a los mismos”4. De acuerdo con lo anterior, esa decisión se debe acoger, respetando el principio de autonomía funcional y se debe respetar la decisión que se tomó por parte de la Fiscalía de no continuar con la acción penal cuando no existen elementos materiales probatorios. Por tanto, no se encuentra demostrado que la doctora ERIKA MARCELA GUERRERO SIERRA, haya transgredido los deberes del estatuto disciplinario, o que su comportamiento conlleve a falta alguna. Siendo estas razones suficientes para confirmar la decisión de terminación a su favor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 20 de enero de 2017, proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual decidió la terminación anticipada y archivo de la investigación a favor de la abogada ERIKA MARCELA GUERRERO SIERRA, por las razones expuestas en

la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007. 4 Folio25-32 cuaderno anexo 1.

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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