CSDJ - F11001110200020150473101ADJUNTA20180824113017-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150473101ADJUNTA20180824113017-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
APELACIÓN Sentencia /SUSPENSIÓN ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesiónARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos / 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201504731 01 (15431-35) Aprobado según Acta de Sala No. 75 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado JOSELÍN 1 Magistrado Ponente ALBERTO VERGARA MOLANO, en Sala con la doctora ELKA
VENEGAS AHUMADA.
CARVAJAL SEGURA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES, por la comisión de la falta contemplada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 15 de
septiembre de 2015, por la señora ELIABETH RAMÍREZ RONCHAQUIRA, quien señaló haber conferido poder al abogado JOSELÍN CARVAJAL SEGURA, para que la representara en tres procesos, un ejecutivo hipotecario y uno de cesación de efectos civiles matrimoniales y liquidación de sociedad conyugal. Señaló la señora ELIABETH RAMÍREZ RONCHAQUIRA que el denunciando inicialmente prestó sus servicios para el proceso ejecutivo hipotecario que correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2005-00173-00, encargo en el cual el togado le prometió que todo iba a salir en su favor quedándose con el inmueble, sin embargo resultó todo lo contrario ya que se realizó la diligencia de secuestro el 2 de julio de 2015. Relató la quejosa que el 27 de julio de 2015 se radicó una nulidad frente a esa diligencia quedando sorprendida que ese oficio estaba firmado por otro abogado, por lo cual la aconsejaron que solicitara los antecedentes de su representante encontrando que este estaba sancionado. Por otro lado, indicó la querellante que para el año 2012 decidió separarse de quien era su esposo, proceso que también asumió el doctor JOSELÍN CARVAJAL SEGURA, el cual tampoco tuvo las resultas esperadas, asistiendo como única vez a la audiencia realizada el 22 de julio de 2015 en el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá. Aportó como pruebas la denunciante:
Copia de recibos de pago por un valor total de $14.020.000 Copia de memorial de inventarios y avalúos adicionales, para diligencia del 22 de julio de 2015 en el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá. Copia del auto de fecha 27 de agosto de 2015, donde el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, negó la apelación de la nulidad interpuesta a la diligencia de secuestro. Copia de Registro Nacional de Abogados Individual, donde indica la suspensión. (fls. 1 - 24 c. 1ª. Instancia) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de JOSELÍN CARVAJAL SEGURA, mediante certificado No. 13369-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 7 de noviembre de 2015, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.131.767 y tarjeta profesional No. 16.955 vigente. (fl. 26 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 29 de octubre de 2015, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado JOSELÍN CARVAJAL SEGURA y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 27 c. 1a. instancia) 4.- El 18 de febrero de 2016 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del disciplinable
JOSELÍN CARVAJAL SEGURA, no así la quejosa y el Ministerio Público, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario cuestionó al doctor JOSELÍN CARVAJAL SEGURA si conocía la queja interpuesta en su contra, contestando afirmativamente y concedió el uso de la palabra al investigado para que rindiera versión libre, sin embargo este solicitó, de ser posible, antes de tal diligencia decretar las pruebas necesarias por lo cual aportó un escrito de tutela de su autoría realizado en representación de la señora ELIABETH RAMÍREZ RONCHAQUIRA, dentro del proceso ejecutivo hipotecario. 4.2.- El Director del Proceso decretó como pruebas: Oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá para que remitiera copia íntegra del proceso ejecutivo hipotecario, radicado No. 2005-00173-00, demandada señora ELIABETH RAMÍREZ RONCHAQUIRA. Oficiar al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá para que remitiera copia íntegra del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio, radicado No. 2012-00391-00, de JOSÉ DAVID GONZÁLEZ contra ELIABETH RAMÍREZ RONCHAQUIRA. Oficiar al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá para que remitiera copias del proceso de liquidación de sociedad conyugal de JOSÉ DAVID GONZÁLEZ contra ELIABETH RAMÍREZ RONCHAQUIRA, radicado No. 2012-01000-00. 4.3.- El Magistrado de Instancia suspendió la audiencia fijando como
fecha de continuación el 3 de marzo de 2016. (fl. 67 - 68 c. 1a. instancia, CD 1) 5.- El Juez Disciplinario mediante auto del 29 de abril de 2016 en atención a la incomparecencia del investigado, dispuso designar como de defensor de oficio al abogado GERMÁN ACOSTA ROMERO, programando como fecha para continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 20 de junio de 2016. (fl. 81 c. 1a. instancia) 6.- El Magistrado de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando únicamente con la asistencia del defensor de oficio. 6.1.- El Instructor de Instancia posesionó al defensor de oficio GERMÁN ACOSTA ROMERO, incorporó las copias del proceso de liquidación conyugal radicado No. 2012-01000-00 allegadas por el Juzgado Veintisiete de Familia del Circuito de Bogotá, las copias del expediente ejecutivo hipotecario radicado No. 2005-00173-00 remitidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá. 6.2.- El Instructor de Instancia ordenó reiterar la prueba decretada en audiencia anterior, respecto al proceso de cesación de efectos civiles matrimoniales radicado bajo el No. 2012-00391-00 solicitado al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bogotá. 6.3.- El Magistrado de Instancia suspendió la audiencia fijando como fecha de continuación el 20 de septiembre de 2016. (fl. 110 - 111 c. 1a.
instancia, CD 2) 7.- El 20 de septiembre de 2016 el Director del Proceso continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del encartado y la quejosa, evidenciándose la necesidad de inspeccionar el proceso No. 2012-00391-00 que cursó en el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bogotá programándose dicha diligencia para el 7 de octubre de 2016, única actuación realizada en esa fecha por lo cual suspendió la misma y programó la continuación para el 10 de noviembre de 2016. (fl. 125 - 126 c. 1a. instancia, CD 3) 8.- El 23 de marzo de 2017 el Instructor de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la única asistencia del defensor de oficio doctor Germán Acosta Moreno, indicando que era procedente reiterar al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá la solicitud para que remitiera el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio radicado No. 2012-00391-00 con el fin de realizar la inspección judicial. Suspendió el a quo la diligencia programando su continuación para el 16 de mayo de 2017. (fl. 149150 c. 1a. instancia, CD 4) 9.- El 13 de julio de 2017 el Operador Disciplinario continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el defensor de oficio y la quejosa. 9.1.- Otorgó el Magistrado de Instancia la palabra a la señora ELIABETH RAMÍREZ RONCHAQUIRA para la ampliación y ratificación
de la queja, quien manifestó que se ratificaba, no siendo necesaria la ampliación toda vez que era suficiente con lo que estaba escrito en la misma. 9.2.- Dispuso el Director del Proceso decretar como prueba, oficiar al despacho de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, a fin de que allegara en calidad de préstamo el proceso disciplinario radicado bajo el número 2011-02233-00 seguido contra JOSELÍN CARVAJAL SEGURA. Adicionalmente informó que se practicó la inspección judicial al proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico radicado bajo el número 2012-00391-00, que cursó en el Juzgado Veintisiete de Familia del Circuito de Bogotá. 9.3.- Suspendió la Audiencia el Instructor de Instancia indicando que con el último decreto de pruebas realizado ya se contaba con el acervo probatorio suficiente para realizar la Calificación de la actuación fijando como fecha de la continuación el 30 de agosto de 2017. (fl. 178 - 179 c. 1a. instancia, CD 5) 10.- El 29 de Septiembre de 2017, el Operador Disciplinario continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del defensor de oficio, de la quejosa y la representante del Ministerio Público. 10.1.- El Director del Proceso, procedió a realizar un recuento fáctico y procesal que le permitió formular cargos contra el abogado JOSELÍN CARVAJAL SEGURA, al considerar que éste pudo haber violado sus deberes profesionales y por ende incurrir en falta disciplinaria, de
conformidad con el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 que impone respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y por ende, presuntamente encuadró su conducta en la falta estipulada en el artículo 39 en concordancia del artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, al ejercer la profesión pese a estar suspendido de la misma. Lo anterior, según certificado de antecedentes disciplinarios el abogado JOSELÍN CARVAJAL SEGURA No. 475625, donde registraba una sanción disciplinaria según sentencia del 29 de abril de 2015, con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123, no pudiendo ejercer la profesión desde el 7 de julio de 2015 hasta el 6 de noviembre de 2015; sin embargo encontró el Operador Disciplinario que dentro del proceso bajo radicado No. 2012-01000-00 de liquidación de la sociedad conyugal, se encuentra acta de audiencia del 22 de julio de 2015 que tenía por objetivo la recepción de los inventarios y avalúos, diligencia en la cual el investigado solicitó el aplazamiento con el fin de soportar las partidas a inventariar. Pudiéndose concluir que habiéndose publicado y registrado en los antecedentes disciplinarios la sanción del doctor JOSELÍN CARVAJAL SEGURA no obra justificación para haber ejercido como profesional del derecho en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal bajo le
radicado No. 2012-01000-00 que cursó en el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá, que pasó a ser el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá. 10.2.- El fallador de Instancia decretó como pruebas: Actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado JOSELÍN CARVAJAL SEGURA. Insistir en la versión libre del doctor JOSELÍN CARVAJAL SEGURA. 10.3.- Por último se fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el día 17 de noviembre de 2017 (fl. 197 - 198 c. 1a. instancia, CD 7) 11.- El 19 de febrero de 2018 inició el Instructor de Instancia Audiencia de Juzgamiento contando únicamente con la asistencia del defensor de oficio, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 11.1.- El Operador Disciplinario dio la palabra al doctor GERMÁN ACOSTA MORENO para que rindiera sus alegatos de conclusión, quien después de realizar un recuento de la queja instaurada por la señora ELIABETH RAMÍREZ RONCHAQUIRA manifestó que no se explicaba la razón por la cual después de cómo se desempeñó el togado en el proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2005-00173-00 donde afirmó que no asistía a las audiencias, solo le pedía dinero y finalmente no realizó su trabajo, la denunciante nuevamente lo contrató para que la representara en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio y consecuentemente en la liquidación de la sociedad conyugal, de esta manera analizó el defensor de oficio que existió una
concurrencia de culpas ya que supuestamente el abogado no estaba cumpliendo y pese a esto le otorgó poder para un nuevo proceso, circunstancia que debe observarse como un eximente de responsabilidad para el disciplinable, solicitando se le absuelva de toda presunta falta. 11.2.- Seguidamente el Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 256 c. 1a. instancia, CD No. 8) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del 21 de marzo de 2018, sancionó al abogado JOSELÍN CARVAJAL SEGURA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala a quo indicó que dicha falta se configura cuando un abogado ejerce ilegalmente la profesión y viola las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para su ejercicio y, cuando un abogado, estando suspendido o excluido, ejerce la actividad. Por lo cual para el caso de marras el material probatorio permitió concluir, sin duda, la materialidad de la conducta a reprimir y que demostró que el abogado JOSELÍN CARVAJAL SEGURA actuó dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal estando
suspendido, pues dentro del término en que rigió la sanción de suspensión de cuatro meses radicado No. 2011-02333, entre el 7 de julio y 6 de noviembre de 2015, presentó actuaciones en audiencia del 22 de julio de 2015 para la recepción de inventarios y avalúos dentro del proceso No. 2012-01000-00. Estando claro para la Corporación que la Secretaria de la Sala Superior, había oficiado para enterarlo de aquello, al igual que la Secretaria Judicial de esa Sala, que le envió los oficios respectivos, del 3 de julio de 2015, con copia de la Circular No. 13, que le informó de la sanción impuesta Por consiguiente, señaló la Sala de Instancia que los argumentos defensivos del defensor de oficio no fueron de recibo por cuanto contrario a lo dicho en los alegatos de conclusión, quien omitió respetar el régimen de incompatibilidades fue el togado, además la quejosa al enterarse de los antecedentes disciplinarios procedió a revocarle el poder tal como se observa en el expediente el 31 de agosto de 2015. Finalmente, el fallador disciplinario evidenció en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del abogado JOSELÍN CARVAJAL SEGURA, al actuar como apoderado del señora ELIABETH RAMÍREZ RONCHAQUIRA en el asunto de la demanda de liquidación de sociedad conyugal, pese a estar suspendido en el ejercicio de la profesión, siendo merecedor de reproche disciplinario. En cuanto a la sanción a imponer de SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE SEIS (6)
MESES, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza dolosa de la conducta endilgada, que desdibuja la actividad leal que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado así como el incumplimiento a los deberes profesionales, son razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión. (fls. 258 - 267 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el doctor JOSELÍN CARVAJAL SEGURA el 10 de abril de 2018, presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Manifestó que no existe ni una sola prueba de que fuera notificado de las fechas en que iniciaba y terminaba la sanción de suspensión dentro del proceso disciplinario 2011-02233-01, por lo cual no se pueden producir efectos jurídicos y carece de fuerza vinculante al no habérsele notificado personalmente el auto de que ordenó hacer efectiva la sanción, indicando su inicio y su fin. - Advirtió el togado que el quantum punitivo fue excesivo de conformidad con la falta cometida ya que no se encuentra acorde con la trascendencia social de la conducta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 21 de junio de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, adicionalmente solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 5 c.
segunda instancia). 2.- El 16 de julio de 2018, la doctora CARMEN MARITZA GONZÁLEZ MANRIQUE, Procuradora Delegada para el Ministerio Público en asuntos Penales con funciones de Viceprocuradora General, se notificó del anterior auto (fl. 8 c. segunda instancia), y mediante concepto del 24 de julio de 2018, solicitó confirmar el fallo apelado en la medida que el abogado debió conocer de la sanción que se le impuso, pues se observa que participó de la actuación disciplinaria, a pesar de sustraerse inicialmente de ejercer su defensa directamente, el implicado asistió a las audiencias del 23 de mayo de 2013 y 1 de septiembre de 2014, en las cuales rindió versión libre y conoció la calificación en su contra. Así mismo indicó el Ministerio Público que por parte del Consejo Superior de la Judicatura se libraron los oficios dirigidos al investigado para informarle sobre la decisión de segunda instancia que confirmó su responsabilidad. (fl. 14 - 16 c. segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 24 de julio de 2018 expidió certificado No. 557534, según el cual el abogado JOSELÍN CARVAJAL SEGURA registra sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de cuatro meses con sentencia del 29 de abril de 2015 por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 17 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra
el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 18 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de JOSELÍN CARVAJAL SEGURA, mediante certificado No. 13369-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 7 de noviembre de 2015, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.131.767 y tarjeta profesional No. 16.955 vigente. (fl. 26 c. 1ª. Instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra el abogado JOSELÍN CARVAJAL SEGURA tiene su génesis en la queja presentada por la señora ELIABETH RAMÍREZ RONCHAQUIRA, quien afirmó que le confirió poder para realizar tres procesos, primero un ejecutivo hipotecario, segundo una cesación de efectos civiles matrimoniales y tercero la liquidación de la sociedad conyugal, en los cuales mantuvo promesas de resultas satisfactorias para ella, situación que nunca se dio y por el contrario se vio en la obligación de revocarle el poder al evidenciar que el abogado registraba una sanción disciplinaria. 4.- De la Apelación del doctor JOSELÍN CARVAJAL SEGURA El defensor de confianza presentó el 10 de abril de 2018 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó personalmente el 5 de abril de 2018 esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el
mismo fue presentado en término. Indicó como primer argumento el apelante que no existe ni una sola prueba de que se le haya notificado personalmente el auto que indicara el inicio y fin de la sanción disciplinaria, por lo cual carece de fuerza vinculante. Es menester comenzar por señalar lo que se encuentra consagrado en el Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 con referencia a la notificación de sentencias y providencias interlocutorias, que a la letra reza: ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada. Por lo anterior, es claro que tanto para las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales como para esta Sala Superior es obligación notificar personalmente la sentencia que pone fin a la actuación y esta debe contener la fecha de la providencia y la decisión tomada, por lo cual a partir del momento en que el investigado adquiere el conocimiento de lo resuelto, es su obligación antes de aceptar un encargo profesional o de actuar en un proceso ya iniciado asegurarse de que no registrada la sanción disciplinaria de lo contrario se encontraría posiblemente incurso en conducta reprochable
disciplinariamente al actuar como abogado pese a estar suspendido del ejercicio de la profesión. Para el asunto de marras, esta Colegiatura observa, una vez revisadas las notificaciones hechas en segunda instancia con fecha del 24 de junio de 2014, dentro del proceso disciplinario No 201102233 01 (fls. 239 – 243 c.o), habérsele informado al investigado en la dirección Carrera 9 No 13-12 oficina 403, la cual es la que se encuentra registrada, que en Sala 32 del 29 de abril de 2015 se resolvió suspenderlo en el ejercicio de la profesión por cuatro meses, luego estipula “el Registro Nacional de Abogados informará a partir de cuando comenzara a regir dicha sanción”. Ahora bien en el certificado de antecedentes disciplinarios No. 797054 del doctor JOSELÍN CARVAJAL SEGURA (fl. 199 c.o.) dice “Las sanciones que no tengan fecha en que comienzan a regir no han sido comunicadas por el registro nacional de abogados.” Por lo cual si se encuentra estipulado que la sanción iniciaba el 7 de julio de 2015, primero era obligación del abogado estar atento a tal circunstancia ya que tenía conocimiento de lo ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pero adicionalmente dicha fecha de inicio de la sanción figura en sus antecedentes, lo cual implica que ya se le habían comunicado al togado por el Registro Nacional de Abogados, no teniendo ningún tipo de asidero lo manifestado en la alzada. Pero más aún, en el numeral cuarto de la apelación el abogado señala:
“Cómo me enteré que estaba rigiendo la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado? Me percaté por la quejosa Eliabeth Ramirez a mediados de julio de 2015, pues no tenía conocimiento del momento en que empezó la sanción disciplinaria.” Confirmándose de esta manera que para el 22 de julio de 2015, cuando se llevó a cabo la diligencia de recepción de los inventarios y avalúos en la cual participó el investigado JOSELÍN CARVAJAL SEGURA (fl. 44 c.o.), el togado ya tenía conocimiento del registro de la sanción, por lo anteriormente dicho, concluyendo esta Colegiatura que no encuentra asidero jurídico en lo afirmado por el recurrente en referencia con la notificación personal del inicio y fin de la sanción disciplinaria. El segundo argumento esbozado en la alzada se refiere a que quantum punitivo fue excesivo de conformidad con la falta cometida ya que no se encuentra acorde con la trascendencia social de la conducta. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción
a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagró el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Al respecto esta Corporación no comparte la afirmación del denunciado por cuanto cada caso es particular y se debe analizar según los hechos probados en el transcurso de la investigación disciplinaria, además de ser un gran diferenciador el hecho de que se irrespeto el régimen de incompatibilidad pese a tener conocimiento del mismo omitiendo cumplir con su deber como profesional del derecho, viéndose obligada la quejosa a revocar el poder el 31 de agosto de 2015, aseverado lo anterior la Sala no procederá a reducir la sanción según lo solicitado por el recurrente por las razones antes expuestas. Analizados los argumentos del doctor JOSELÍN CARVAJAL SEGURA para apelar la decisión del a quo, se concuerda con la evaluación realizada por el fallador de instancia por cuanto se encuentra probado
la incursión del togado en la incompatibilidad consagrada en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, se tomaron como criterios para la graduación de la sanción el perjuicio causado, la trascendencia social de la conducta y la modalidad. Esgrimidos los puntos de la apelación la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó al abogado JOSELÍN
CARVAJAL SEGURA con S
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