CSDJ - F11001110200020150474001ADJUNTA20190426074811-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150474001ADJUNTA20190426074811-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504740 01 Aprobado según Acta Nº 25 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 4 de abril de 2018, en la que resolvió TERMINAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a favor del abogado NESTOR RAÚL AMADO ÁVILA, de conformidad con el contenido del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta por la señora LUCERO IDARRAGA MEJÍA el 16 de septiembre de 2015, en contra del abogado NESTOR RAÚL AMADO ÁVILA en la cual relató que contrató al abogado el 24 de junio de 2015 para que se hiciera parte en un proceso penal adelantado ante la Fiscalía 277, pero que este no realizó los actos de representación encargados ni le respondió los llamados a la quejosa, a pesar de que esta le entregó en calidad de honorarios la suma de $800.000 (F. 1-2 c.o.). Dijo que el disciplinado le recomendó presentar una querella en contra de persona
indeterminada, situación que nunca hizo, y se rehusó a devolverle el dinero entregado a pesar de que no ejecutó el mandato. 1 Decisión tomada en audiencia por la Magistrada ELKA RUTH VENEGAS AHUMADA. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110011102000201504740 01
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN Aportó una serie de documentos para que fueran tenidos en cuenta en el proceso
(F. 3-5 c.o.) ACTUACION PROCESAL 1.- El 18 de octubre de 2015 el proceso fue repartido a la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (F. 6 c.o.). 2.- El 5 de noviembre de 2015, mediante certificación 13214-2015, se acreditó la calidad de abogado de NESTOR RAÚL AMADO ÁVILA, identificado con cédula de ciudadanía 19.216.302 y tarjeta profesional 105.032 (F. 8 c.o.). 3.- El 11 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, ordenó abrir proceso disciplinario contra el doctor NESTOR RAÚL AMADO ÁVILA, y notificarlo de esta decisión (F. 9 c.o.). 4.- El 10 de mayo de 2016, no fue posible realizar la audiencia de pruebas y
calificación debido a la inasistencia del disciplinado (F. 18 c.o.). 5.- El 5 de agosto de 2016, la Fiscalía 277 Seccional remitió copias del proceso penal identificado con el código único de investigación 110016000017201481346 (F. 23 c.o. – anexo 1). 6.- El 29 de marzo de 2017, se declaró persona ausente al disciplinado, y se le nombró como defensor de oficio al doctor CRISTIAN FERNÁNDO MUÑÓZ BUITRAGO (F. 26-28 c.o.). 7.- Versión libre. El 7 de julio de 2017 se instaló la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia del disciplinado y su defensor de oficio, en el que se le recibió versión libre al primero (F. 39-40 audios c.o.), quien manifestó que lo narrado en la queja no era cierto y que tenía pruebas que demostraban lo contrario. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN Narró que la queja tuvo origen en un proceso penal donde recibió poder para hacerse apoderado de víctimas, así como un proceso policivo por perturbación de la posesión relacionados con un inmueble.
Refirió que le explicó a la quejosa cuáles eran las facultades de la víctima en el proceso penal, pero para que recuperara el bien era necesario realizar un proceso policivo por perturbación en la posesión, pues en el proceso penal se iba a ventilar
responsabilidad penal personal. Presentó la querella policiva y se citó a la audiencia de conciliación, para lo cual era necesario la comparecencia de la dueña del inmueble, que no era la misma quejosa, situación que molestó a esta ya que dijo que la propietaria no iba a comparecer ni al proceso policivo ni a la Fiscalía. Enfatizó que la dueña del inmueble no compareció a la diligencia de conciliación, por lo que les dieron otras fechas, a las cuales tampoco asistió. Indicó que nunca conoció a la dueña del inmueble porque la quejosa siempre se opuso a esto. Procedió el defensor de oficio a allegar pruebas, y solicitó otras, para que fueran tenidas en cuenta al interior de la actuación (F. 41-56 c.o.). 8.- El 26 de octubre de 2017, se allegaron las copias de las audiencias de conciliación surtidas ante la Inspección de Policía (F. 62 c.o.). 9.- El 7 de noviembre de 2017, se acreditó que el disciplinado no tenía antecedentes disciplinarios (F. 72 c.o.). 10.- El 7 de noviembre de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia de la quejosa y el defensor de oficio del disciplinado (F. 74 audios c.o.), en la cual se le recibió ampliación de queja a la denunciante. Ampliación de queja. Manifestó que el proceso penal inició por la presunta venta fraudulenta de un inmueble de propiedad de la señora INÉS JARAMILLO, y ella contactó al disciplinado para que se hiciera parte en ese proceso. República de Colombia
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN Le pagó al disciplinado $800.000 para que iniciara las gestiones, y le comentó que iba a realizar una querella policiva, a lo cual la quejosa se opuso pues dentro del proceso penal se citó a interrogatorio, por lo que consideró no era procedente realizar una querella en contra de persona indeterminada.
Relató que una amiga de ella le pidió dinero prestado a INÉS JARAMILLO, y cuando no le canceló la deuda le entregó el inmueble como pago, pero la operación se hizo por intermedio de la quejosa que era amiga de las dos partes, por ello el inmueble fue transferido inicialmente de la deudora a la quejosa y luego de la quejosa a la acreedora. Trataron de remodelar el inmueble para poder venderlo, pero cuando obtuvieron un potencial comprador se dieron cuenta que el inmueble, al parecer, había sido vendido a un tercero, situación falsa, lo que motivó la interposición de una denuncia penal. Afirmó que el valor total del contrato de prestación de servicios era de $4.000.000, de los cuales le entregó al abogado $800.000, pero este nunca hizo nada en el proceso penal más allá de radicar el poder ante la Fiscalía. Se recibió declaración a INÉS JARAMILLO ZULETA, quien relató que tenía un proceso en la Fiscalía por un inmueble, le dio poder a la quejosa para que le
hiciera la vigilancia del proceso penal, situación que motivó la contratación del disciplinado, a quien no conocía. Narró que nunca la llamaron ni la citaron a alguno de los procesos presuntamente iniciados por el disciplinado. 11.- El 4 de abril de 2018 se culminó con la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia de la quejosa y el defensor de oficio del disciplinado, en la cual se procedió a la calificación del comportamiento del denunciado (F. 81 audios c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN 12.- El 7 de mayo de 2018 se recibieron copias actualizadas del proceso penal identificado con código único de noticia criminal 110016000017201481346. (F. 82 c.o.).
DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia dictada en desarrollo de la audiencia del 4 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió TERMINAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a favor del abogado NESTOR RAÚL AMADO ÁVILA por no encontrar razonable endilgarle falta disciplinaria, de conformidad con el contenido del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (F. 81 audios c.o.). Después de reconstruir todas las pruebas allegadas a la actuación, que el
disciplinado inició el proceso policivo, dentro del cual se citaron varias audiencias de conciliación a las cuales no asistió ni la dueña del inmueble ni la quejosa. Manifestó que la dueña del inmueble le otorgó poder inicialmente al disciplinado para que la representara en el proceso penal, pero el mismo le fue revocado en julio de 2015, cuando se designó a otro abogado para esa labor, lo que era aproximadamente un mes después del poder original. El disciplinado presentó el poder ante la Fiscalía, pero que es este órgano el encargado de librar órdenes y llamar a imputación, por lo que era poco y nada lo que podía hacer el disciplinado en el mes que tuvo el poder. El denunciado formuló querella ante la Alcaldía Local de Suba, por perturbación a la posesión, dentro del cual se realizaron varias citaciones de audiencia de conciliación, a las cuales no asistió la dueña del inmueble ni la poderdante, proceso que se dio en desarrollo del mandato, el cual se recibió por parte de la dueña del inmueble más no de la quejosa, quien al no ser profesional del derecho, no tenía potestad sobre lo que debía hacerse en el caso. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN Por todo lo anterior, resolvió terminar la investigación disciplinaria llevada en
contra de NESTOR RAÚL AMADO ÁVILA.
DE LA APELACION Dentro del traslado, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión
de primera instancia (F. 81 audios c.o.), manifestó que, el disciplinado inició un trámite de querella policiva, dónde se encontraba la prueba de esta situación, así como las citaciones realizadas a la audiencia de conciliación. Dijo que el disciplinado no se presentó a las audiencias ante lo disciplinario, y no pudo contactarlo en ningún momento, pero que la querella presentada no era procedente porque ya había una persona identificada en la Fiscalía dentro del proceso penal. El disciplinado nunca se hizo parte en el proceso penal, tanto así que no figuró ninguna petición por escrito en el expediente, por lo que consideró no se cumplió con el objeto del mandato. Por lo anterior, solicitó que se revocara la providencia de primera instancia y se continuara con el proceso disciplinario. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN En el traslado, el defensor de oficio del disciplinado afirmó que se encontraba de acuerdo con la decisión tomada por la primera instancia, ya que su defendido cumplió a cabalidad las obligaciones contraídas en el contrato, pero que, teniendo en cuenta las características del proceso penal de la Ley 906 de 2004, era poco lo que podía hacer en el mes que tuvo poder. Afirmó que el disciplinado asistió a todas las conciliaciones, pero fue su mandante quien no compareció, situación que pudo redundar en una situación desfavorable a sus intereses pero que no comprometía la responsabilidad disciplinaria del denunciado. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 17 de mayo de 2018 se recibió en esta Superioridad el proceso para desatar el recurso de apelación (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 18 de junio de 2018 fue repartido a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS (F. 3 c. 2 instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de l996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Calidad del Disciplinable. El 5 de noviembre de 2015, mediante certificación 13214-2015 se acreditó la calidad de abogado de NESTOR RAÚL AMADO ÁVILA, identificado con cédula de ciudadanía 19.216.302 y tarjeta profesional 105.032 (F. 8 c.o.). 3.- Del caso en concreto. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante providencia dictada en desarrollo de la audiencia del 4 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió TERMINAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a favor del abogado NESTOR RAÚL AMADO ÁVILA por no encontrar razonable endilgarle falta disciplinaria.
Consideró que el disciplinado cumplió a cabalidad el mandato entregado, tanto en lo relacionado con el proceso penal, como con la iniciación de una querella policiva ante la Alcaldía Local de Suba. 4.- De la Apelación de la apoderada de la quejosa. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento jurídico se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la
necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Para desatar la apelación, debe esta Sala concentrarse en el problema jurídico inicialmente planteado por la quejosa, y en torno al cual gravitó la primera instancia, se observó que en el recurso de apelación la quejosa trató de cambiar el enfoque del presente proceso disciplinario a otra situación a su juicio reprochable. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN La queja presentada por la denunciante se concentró en la falta de desarrollo del mandato por parte del disciplinado, situación ampliamente rebatida por las pruebas allegadas y por la decisión de primera instancia, al punto que el disciplinado compareció al proceso penal e inició el proceso policivo, incluso logró la citación a varias audiencias de conciliación.
Por lo tanto, el debate que intentó dar la quejosa en torno a las citaciones a la conciliación llevadas a cabo por la Alcaldía Local de Suba, en nada tocan el centro de la cuestión, pues recibidas o no por la mandante, eso no quiere decir que el disciplinado no adelantó su mandado. De la evaluación del material probatorio se dilucidó la certeza que en efecto se produjeron esas citaciones, a las conciliaciones debían comparecer tanto la parte
convocante y convocada, por lo que ese acto de citación, le correspondía a la entidad pública y no al disciplinado, para esta Superioridad no está en discusión. Sobre el comportamiento desplegado por el disciplinado en el trámite del proceso disciplinario nada puede inferirse, ya que no es este el que se encuentra en juicio, además, no resulta cierto que nunca compareció, pues presentó versión libre en la primera audiencia de pruebas y calificación a la cual no se presentó la quejosa. Sobre la procedencia o no de la presentación de la querella policiva, se tiene que esta fue incluida en el contrato de prestación de servicios, el profesional del derecho se obligó a presentarla, sin que el criterio jurídico de quien no era su mandante, ni profesional del derecho, pudiera marcarle cómo debía ejercer su profesión. En lo que respecta al proceso penal, se tiene que en el trámite de la Ley 906 de 2004, salvo por lo regulado respecto de la audiencia de acusación, no existe una ritualidad exigida para constituirse como víctima, por lo que para esta situación puede bastar la presentación del poder de quien se considera tal. Esto implicó que el disciplinado si se hizo “parte” dentro del proceso, como lo echa de menos la quejosa, lo que ocurre es que la víctima es un interviniente especial en República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN este procedimiento, no una parte, por lo que sus actuaciones se encuentran
limitadas por la naturaleza del proceso acusatorio. En la indagación preliminar la víctima tiene una serie de facultades, como las de aportar pruebas, ejercer vigilancia del proceso, conocer qué está ocurriendo, reunirse con el Fiscal y la Policía Judicial, hacer solicitudes al Fiscal y a los Jueces de Control de Garantías, entre otras; sin embargo, corresponder a cada abogado determinar cuál es la mejor estrategia para lograr los resultados, sin que la falta de memoriales por escrito sea un síntoma que no se está desplegando el mandato. Teniendo en cuenta que el disciplinado solo tuvo el mandato un mes, resultaría extraño que, en tan poco tiempo, y conociendo la carga de los Fiscales Seccionales, procediera a formular peticiones por escrito, máxime cuando, por lo que se observó, el proceso llevaba un curso mucho más célere que la media de los procesos penales en esa etapa. De todo lo anterior, y en concordancia con la primera instancia, esta Superioridad no advierte comportamiento disciplinable, por lo que confirmará la decisión apelada por la quejosa, de conformidad con el contenido del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que se resolvió TERMINAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a favor del abogado NESTOR RAÚL AMADO ÁVILA por no encontrar razonable endilgarle falta
disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial