CSDJ - F11001110200020150474101ADJUNTA20200116153359-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150474101ADJUNTA20200116153359-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 15 de enero de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201504741 01 Funcionarios Apelación. Terminación y archivo. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión de junio 1 de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó la TERMINACION de la presente actuación disciplinaria contra la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES en su condición de JUEZ PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y por ende ordenó su archivo. HECHOS La presente tuvo su génesis en la queja instaurada por el doctor REINALDO SOLANO DURAN, en fecha 16 de septiembre de 20152, cuando manifestó que la funcionaria asumió una conducta omisiva con relación a lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá respecto del auto admisorio que debía proferir en el proceso ordinario laboral instaurado por Gloria Mercedes Hernández Rodríguez contra la 1 Magistrado Ponente Mauricio Martínez Sánchez, en sala dual con la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez 2 Folios 1-3 c.o. primera instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110011102000201504741 01
Referencia: Funcionario Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Sociedad Telefónica Móviles Colombia S.A Indicó dentro de los hechos consignados en el escrito de queja, que la señora Gloria Mercedes le había conferido poder para demandar a la Sociedad Telefónica Móviles Colombia S.A., en aras de obtener indemnización por despido injustificado y que le correspondió por reparto conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.
Agregó que la funcionaria profirió auto inadmisorio el 30 de enero de 2015 y posteriormente el 5 de mayo de 2015, rechazó la demanda instaurada, al considerar que no cumplía con los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y le ordenó a la funcionaria admitiera la demanda y continuara el trámite, el Superior Funcional consideró que la funcionaria judicial estaba denegándole a su representada el acceso a la administración de justicia. Señaló, que una vez se enteró la Juez Primera Laboral de Bogotá de lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, contaba con el término de tres días para dictar el auto admisorio de la demanda, conforme lo establece los artículos 37-6, 118 y 124 del Código de Procedimiento Civil, no obstante había transcurrido más de dos meses sin que la funcionaria cumpliera lo ordenado por su superior, por lo que su conducta omisiva corresponde a una clara violación a los derechos fundamentales
de acceso a la administración de justicia y debido proceso así como una grave violación de las normas que regulan las obligaciones de los jueces en el trámite de los procesos y de los principios de celeridad y eficacia de la actividad judicial establecidas en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, 48 del C.P.T.S.S., (2,8 y 120 del C.G.P.), 2,37 y 124 del C.P.C., 153 y 154 de la ley 270 de 1996, 17 de la ley 446 de 1998 y 34,35 y 196 de la ley 734 de 2002 y 4 de la ley 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110011102000201504741 01
Referencia: Funcionario Apelación ___________________________________________________________________________________________________ 1285 de 2009.
Acompañó su escrito de queja con las pruebas documentales tales como (i) Poder otorgado por la señora Gloria Mercedes Hernández Rodríguez, (ii) Copia de la demanda que en nombre de la señora Gloria Hernández presentó en contra de la sociedad Telefónica Móviles Colombia S.A., (iii) Copia de las providencia del 30 de enero y 5 de mayo de 2015 en las que se inadmitió y luego se rechazó la demanda ordinaria laboral y que fueron proferidas por la funcionaria, (iv) Copia del recurso de apelación que presentó en contra del auto que rechazó la demanda y (v) Copia de la providencia proferida el 2 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá y en la que le ordenó a la Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá admitir la demanda.
1. Actuación Procesal Apertura Indagación Preliminar Mediante auto 19 de noviembre de 20153, la Magistrada Instructora dio apertura a la indagación preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley 734 de 2002 en contra de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá y dispuso oficiar (i) al Tribunal Superior de Bogotá para que allegara copia del acuerdo de nombramiento; (ii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá para que expidiera la certificación laboral con tiempo de servicio y salario, así como (iii) a la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá a efectos de acreditar la posesión de la funcionaria. De igual forma, dispuso oficiar (iv) al Juzgado 3 Folios 32-33 c.o. primera instancia
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110011102000201504741 01
Referencia: Funcionario Apelación ___________________________________________________________________________________________________ primero Laboral del Circuito de Bogotá para que certificara el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario laboral No. 2012-00897 respecto de la admisión de la demanda, en caso contrario explicara
los motivos de la omisión y por último ordenó que (v) por secretaría judicial se consultara el proceso No. 2012-00897 en la página de la rama judicial, a efectos de que se allegara al infolio el historial. (i) Versión libre doctora Ruth Yolanda Quiñones Torres. Se realizó diligencia de versión libre el 14 de octubre de 20164, en la que la doctora Ruth Yolanda Quiñones Torres, manifestó respecto a los hechos endilgados, esto es, ante la presunta omisión de cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboralrespecto al auto admisorio que debía proferir en el proceso ordinario laboral No. 2012-00897 de Gloria Mercedes Hernández Rodríguez contra Telefónica Móviles de Colombia, indicó que el proceso fue repartido al Juzgado primero laboral del circuito el 19 de julio de 2012, data en la cual se inició paro de la rama judicial que inicio de octubre a diciembre, periodo de la vacancia judicial, en el que en febrero de 2013 se ingresó al Despacho y se advirtió que el tramite había correspondido a única instancia, decisión que fue objeto de recurso, pero el cual no prosperó y fue remitido el expediente al Juzgado 5 Municipal de Pequeñas Causas Laborales y ante el conflicto que se suscitó, se decidió de manera definitiva mediante proveído de agosto 11 de 2014. Rememoró que para octubre de 2014 inició un paro nacional judicial que se prorrogó hasta diciembre de la misma anualidad y hasta la vacancia del año 2015, por lo que el proceso ingresó al despacho el 30 de enero de 2015 y se
4 Folios 47-50 c.o. primera instancia 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110011102000201504741 01
Referencia: Funcionario Apelación ___________________________________________________________________________________________________ ordenó su devolución para subsanar, se interpuso recurso de reposición el cual fue negado el 27 de febrero de 2015, fecha a partir de la cual empezaron a contabilizarse los términos para subsanar, por lo que mediante proveído de fecha 5 de mayo hogaño, se rechazó la demanda y el demandante apeló la decisión el 15 de mayo y el 2 de julio de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, revocó la decisión y retornó el proceso el 17 de julio de 2015 y fue ingresado al Despacho el 21 de octubre de esa misma anualidad y en obedecimiento del Superior se dispuso admitir la demanda mediante auto de octubre 22 de 2015 y al día siguiente el demandante presentó escrito de desistimiento de la demanda.
Indicó, que en los meses de enero a marzo de 2016, inició paro judicial y que solo hasta el 4 de octubre de 2016 se profirió auto aceptando el desistimiento y refirió que con todas las actuaciones que se desplegaron en el proceso ordinario laboral, se evidenció falta de colaboración por parte del demandante con la administración de justicia, pues de manera infundada insistió en que la competencia correspondía al Circuito y no a los Juzgados Municipales, optó por
interponer recursos en autos de trámite que llevaron posteriormente al Tribunal revocarlos, por lo que fue el propio demandante que con las actuaciones desplegadas dilató el proceso, en la que catalogó que con sus actuaciones no se le podía endilgar responsabilidad alguna como temerariamente lo pretendía el querellante, pues lo único que propendió en su calidad de funcionaria, fue velar porque el proceso se surtiera en legal forma, solicitando el archivo de las diligencias, pues la mora en el trámite se generó única y exclusivamente por dilataciones del quejoso. (ii) Inspección judicial practicada al proceso No. 2012-00897 de Gloria Mercedes Hernández Rodríguez contra Telefonic Amobbiles 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110011102000201504741 01
Referencia: Funcionario Apelación ___________________________________________________________________________________________________
Colombia. La inspección judicial al proceso ordinario laboral se adelantó el 15 de diciembre de 20175, en la que se extrajo que la demanda se repartió el 19 de julio de 2012 y en informe sin fecha el proceso pasó al despacho y mediante proveído de fecha 21 de febrero de 2013, ordenó remitir a los Juzgados de Pequeñas Causas, por corresponder el asunto a un proceso de única instancia, en el que para el 25 del mismo mes y año el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y nuevamente sin fecha el proceso pasó al despacho y
con auto de marzo 20 hogaño, se negó la reposición y apelación que se presentó y se catalogó el recurso interpuesto como improcedente. Así mismo, obra en el infolio que para el 9 de abril de 2013, que se repartió el proceso al Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas y que con auto del 16 de mayo de la misma calenda, propuso colisión de competencia en razón de la cuantía y mediante auto del 16 de enero de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, dirimió el conflicto y le asignó la competencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito, ordenando este último mediante auto 25 de febrero de 2014 retornar el proceso al Tribunal Superior a efectos de aclarar la providencia y mediante auto proferido el 11 de agosto de 2014 por el Superior Funcional, negó la solicitud de aclaración y le llamó la atención a la Juez Primera Laboral para que no continuara con la dilación de las actuaciones. Posteriormente, se observa otra actuación con informe secretarial sin registro de fecha de ingresó al despacho y con auto de 30 de enero de 2015 en el que se inadmitió la demanda y cuya decisión fue recurrida por el apoderado del actor mediante reposición, la cual fue denegada y mediante auto de mayo 5 hogaño, 5 Folios 52-52 vuelto c.o. primera instancia 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110011102000201504741 01
Referencia: Funcionario Apelación
___________________________________________________________________________________________________ se rechazó al no presentarse escrito de subsanación, decisión a la que el profesional del derecho en representación del demandante recurrió mediante apelación, en el que el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral revocó y ordenó admitirla y en su parte considerativa adujo que el exceso de ritualidades impedía la administración de justicia. Finalmente, se evidenció que el proceso ordinario laboral regresó el 17 de julio de 2015 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral al Juzgado Primero Laboral del Circuito y sin fecha de informe del ingreso al despacho, con auto proferido el 21 de octubre de la misma anualidad se admitió la demanda y al día siguiente, esto es mediante escrito presentado el 22 de octubre, el apoderado de la parte demandante desistió de la demanda, bajo el argumento de haberse demorado más de tres años la admisión. Apertura de Investigación Disciplinaria a. Mediante auto febrero 9 de 2019, se dispuso la apertura de la Investigación Disciplinaria , y fueron decretadas las siguientes pruebas: (i) Por secretaría la expedición de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada. (ii) Incorporó al infolio los documentos allegados al expediente. (iii) Solicitud funcionaria investigada de terminación y archivo del proceso disciplinario 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110011102000201504741 01
Referencia: Funcionario Apelación
___________________________________________________________________________________________________ La disciplinada allegó escrito solicitando se profiriera decisión inhibitoria6, en la que advirtió que el quejoso ya había instaurado acción disciplinaria por los mismos hechos y en el mismo proceso ordinario laboral radicado 2012-897 y en la que se dispuso la terminación y archivo del proceso tanto en primera como en segunda instancia, razón por la que solicitó se diera aplicación a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario en tanto no existe mérito para continuar con la presente investigación. Allegó como soporte a su solicitud, la decisión proferida por esta Colegiatura el 9 de febrero e 2017 aprobado mediante Acta de Sala No. 012, Magistrado Ponente el suscrito, Camilo Montoya Reyes con radicado No 110011102000201300974 027. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión proferida por la Sala a-quo el 1 de junio de 2018 y de conformidad con lo establecido en el artículo 210 y 73 de la Ley 734 de 2002, dispuso el ARCHIVO DEFINITIVO a favor de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES y después de haber hecho un recuento procesal conforme a las actuaciones que se adelantaron en el proceso ordinario laboral No. 2012-897, a partir del 15 de febrero de 2015 cuando inadmitió la demanda hasta el 22 de octubre de 2015, cuando se admitió en obediencia a lo dispuesto por su superior funcional que le ordenó profiriera la decisión en ese sentido, en el que se tardó aproximadamente tres meses para dar cumplimiento a lo ordenado. No obstante resaltó, que la mora no podía imputársele a la Juez,
pues tal y como lo expuso en su versión libre, en efecto el proceso pasó al Despacho el 21 de octubre de 2015 y acorde con las inspección judicial que se 6 Folio 59 c. o. primera instancia 7 Folios 60-79 c.o. primera instancia 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110011102000201504741 01
Referencia: Funcionario Apelación ___________________________________________________________________________________________________ realizó al proceso se admitió para el mismo día y restó por señalar que el día siguiente a su admisión, el quejoso desistió de la demanda.
Agregó, que si bien no existía evidencia física sobre la fecha ingreso al Despacho, se reseñó que era costumbre de la secretaria del Juzgado no consignar la fecha en que ingresaban los asuntos; Ninguna razón existía para dudar del dicho de la funcionaria en ese sentido, pues debe partirse de la presunción de buena fe, que ampara adicionalmente a los que imparten justicia, por lo que soportado en la máxima constitucional de que la buena fe se presume y la mala se debe probar, se concluye, que en efecto el proceso ingresó el 21 de octubre de 2015 y ese mismo día dictó proveído acatando la directriz impartida por su superior funcional. Finalmente, la Sala de Instancia, dispuso en un acápite denominado otras consideraciones y ante la conducta omisiva por parte de la secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó la compulsa de copias
no solo por la demora del ingreso del proceso al despacho, sino adicionalmente por no consignar la fecha con la que ingresa los asuntos a conocimiento del mismo. DE LA APELACIÓN Notificado el doctor Reinaldo Solano Duran en debida forma de la anterior providencia, presentó escrito de apelación en el que adujo que disentía de la decisión puesto que en el presente proceso debió ordenarse formulación de cargos ante la conducta omisiva en que incurrió la citada funcionaria al no acatar la orden impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de admitir la demanda instaurada por Gloria Mercedes Hernández Rodríguez en 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110011102000201504741 01
Referencia: Funcionario Apelación ___________________________________________________________________________________________________ contra de Telefónica Móviles de Colombia.
Por lo anterior y luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales que se profirieron desde el 30 de enero de 2015 hasta cuando el Tribunal Superior de Bogotá profirió la decisión de revocatoria con fecha 2 de julio de 2015, incluyendo la apreciación de no encontrarse en discusión el otorgamiento de poder a él realizado por la demandante en el proceso ordinario laboral de la referencia; indicó que la funcionaria no dio cumplimiento a lo normado en los artículos 37-6, 118 y 124 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 42-8, 117 y 120 del Código General del Proceso, de admitir la
demanda en el término de tres días, sino que transcurrió más de dos meses de emitida la orden, sin que se acatara lo ordenado por el Superior. Cuestionó la determinación tomada por el Consejo Seccional y refirió haberse equivocado “gravemente” al creerle a la Juez que las diligencias ingresaron al despacho el 21 de octubre de 2015 y haber dictado para la misma fecha el proveído de lo ordenado por el Tribunal, cuando la misma providencia de instancia, destaca que era una constante en todos los informes rendidos por la Secretaría del Juzgado en ese proceso, no registrar la fecha de ingreso de los asuntos del Despacho, pero esa excusa solo era aceptable si la juez hubiera adelantado una investigación en contra de su subalterna de manera paralela, ante la grave violación de no ingresar el proceso al Despacho, pues con su actuar la juez le denegó el acceso a la administración de justicia a su poderdante. Agregó haber advertido de dicho mecanismo de defensa por parte de la funcionaria, mediante memorial radicado el 11 de noviembre de 2016, no obstante, contrario a lo afirmado por el Consejo Seccional, constituyó grave 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110011102000201504741 01
Referencia: Funcionario Apelación ___________________________________________________________________________________________________ violación a los derechos fundamentales de su poderdante y una grave violación a las normas que regulan las obligaciones de los jueces en el trámite de los
procesos y desconocimiento deliberado de los principios de celeridad y eficacia de la actividad judicial, entre otros.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 29 de abril de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110011102000201504741 01
Referencia: Funcionario Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior, además de no observar una causal de nulidad que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Procedencia y alcance del recurso de apelación. Fue instaurado por la querellante, teniendo plenas facultades para ello en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 90 Ley 734 de 2002: “Artículo 90. (…)
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110011102000201504741 01
Referencia: Funcionario Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”.
Igualmente se tiene que conforme el artículo 115 de la norma ibídem, el recurso de apelación en materia disciplinaria procede contra la decisión de archivo, como pasa a citarse: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro), razón por la cual es procedente. Es pertinente resaltar, que el recurso de alzada fue debidamente sustentado por el recurrente, en los términos que para ello exige la norma, plasmando la sustentación para discernir del criterio fijado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al momento de definir la terminación de la actuación en favor del investigado. Límites del Juez Ad Quem en apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110011102000201504741 01
Referencia: Funcionario Apelación ___________________________________________________________________________________________________ legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8
De la naturaleza del auto apelado – Interlocutorio de terminación anticipada del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la
facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.9 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 9 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110011102000201504741 01
Referencia: Funcionario Apelación ___________________________________________________________________________________________________ funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.
De otra parte, tenemos que de conformidad con el artículo 156 en su inciso
tercero, se condiciona al fallador para que, una vez concluida la etapa de investigación, su evaluación se defina, sea con la formulación de cargos cuando existe mérito suficiente para ello, o bien con la decisión de terminación anticipada de las diligencias.
CASO CONCRETO.
Recordemos, el recurrente cuestiona la decisión de terminación anticipada de la actuación, por considerar que debe realizarse formulación de cargos, habida cuenta que la Sala que tomó la decisión en primera instancia erró gravemente al haberle “creído” a la Juez que en efecto el proceso ordinario laboral No. 201200897, ingresó al despacho el 21 de octubre de 2015 y haber acatado la orden impartida por su superior funcional para ese mismo día. Mírese como el sustento del apelante inicia con un relato de lo acontecido desde el año 2015 y en el que finalmente cuestiona la decisión, por lo que esta Colegiatura pasa a analizar los argumentos que controvierten propiamente la decisión de instancia, donde señala haberse dado credibilidad únicamente a lo manifestado por la disciplinable, a sabiendas que esta situación solo hubiese tenido credibilidad si hubiera adelantado de manera paralela una investigación en contra de su secretaria. 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110011102000201504741 01
Referencia: Funcionario Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Frente a este argumento, la Sala no encuentra mérito suficiente en el dicho del
apelante para desvirtuar la tesis absolutoria del Seccional de Instancia, al determinar que no existió ningún motivo de reproche en su conducta, prueba de su conclusión no corresponde solo a las manifestaciones realizadas por la Juez al momento en que rindió versión libre de los hechos materia de investigación, sino adicionalmente, contaba con la evidencia física, pues claramente con la inspección judicial realizada al expediente se extrae q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.