CSDJ - F11001110200020150475201ADJUNTA20151218071900-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150475201ADJUNTA20151218071900-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 0101 de la misma fecha. Proyecto Registrado el nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado Nº 110011102000201504752 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo del 3 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por la ciudadana CLAUDIA LUCÍA ROJAS BERNAL, contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Con ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño. “La accionante solicita que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos, a partir de los siguientes hechos: Señala la accionante que está participando en el concurso público de méritos para proveer cargos de notario e ingreso a carrera notarial, convocado mediante acuerdo No. 001 de 9 de abril de 2015 por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Mediante acuerdo No. 004 de 5 de agosto de 2015 se ordenó
la publicación de la lista preliminar de admitidos al concurso, así como el puntaje obtenido por éstos en la valoración de la experiencia laboral y formación académica. En el proceso señalado anteriormente obtuvo diez (10) puntos por formación académica, cinco (5) puntos por publicaciones y veintinueve (29) puntos por experiencia laboral, para un total de cuarenta y cuatro (44) puntos. Contra la decisión interpuso el recurso de reposición, ya que consideró "inapropiada" la calificación obtenida en el ítem correspondiente a experiencia laboral, siendo resuelto mediante resolución No. 000847 de le de octubre de 2015. Se dice sorprendida porque en el acto administrativo que confirmó el acuerdo recurrido el Consejo Superior de la Carrera Notarial sostuvo que no había aportado documento alguno para acreditar el ejercicio del cargo de secretaria general de la Notaría Novena de Bogotá. La accionante asegura que contrario a lo que se indica en el acto administrativo, sí aportó la certificación que acredita que laboró en la Notaría 9 de Bogotá desde el 18 de noviembre de 2008 "desempeñando el cargo de Secretaria General, Directora Jurídica y Notaria encargada (los cuales son de dirección, manejo y confianza)". Incluso señala que esa certificación aparece en el cuadro de experiencias inscritas que imprimió de su reporte de inscripción, la cual fue expedida el 26 de mayo de 2015, en la que el Coordinador de Recursos Humanos de la Notaría 9° hizo constar que ha laborado allí desde el 18 de noviembre
de 2008 en los cargos ya señalados. Dicha certificación cumple las exigencias del acuerdo, ya que en ella se indica el nombre de la persona o entidad que la expide, la fecha exacta de vinculación y las funciones "pues allí se señala que soy la Directora Jurídica y Secretaria General. Y lo obvio y elemental es que un Director Jurídico... es la persona que dirige los procesos jurídicos". En total, hasta la fecha en que se expidió la certificación aportada en el concurso de méritos, se ha desempeñado en la Notaría 9° 2.348 días y si se considera que de ese tiempo la Superintendencia de Notariado y Registro le reconoció 753 días como Notaría encargada, significa que el resto, es decir, 1.595 días debían ser contabilizados como experiencia adquirida en cargos de dirección, manejo y control. Señala que como ya no tiene la posibilidad de impugnar los actos administrativos cuestionados y tampoco puede ejercer ninguna acción dentro del trámite del concurso, resolvió acudir a la acción de tutela, habida cuenta de que una acción contencioso administrativa puede tardar años en resolverse, haciendo ineficaz cualquier medida de protección que se tomara a través de ese medio ". Con base en lo anterior, el accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a acceder a cargos públicos, a la igualdad y al trabajo, consagrados en la Constitución Política de 1991; y en consecuencia se ordene a la entidad accionada, valorar la certificación que fue aportada en su momento y que da cuenta de la experiencia en la Notaría 9° del Circulo de Bogotá y como
consecuencia proceda nuevamente a calificarlo asignándole los 35 puntos que son equivalente a la máxima valoración. Actuación procesal. - Mediante proveído del 19 de octubre de 2015 el Magistrado Sustanciador dispuso la admisión de la acción constitucional, ordenando la notificación de la entidad accionada en cabeza de su presidente y su secretario, así como también a la Universidad Nacional de Colombia. De igual forma ordenó la vinculación como terceros con legítimo interés de todas las personas inscritas para el concurso de méritos para ingreso a la carrera notarial. De otra parte, requirió a la Notaría Novena para que allegue la certificación laboral de la señora Claudia Lucía Rojas Bernal y al Consejo Superior de Carrera Notarial para que remitiera todos los antecedentes de la calificación otorgada a la actora. Respuestas de los accionados y vinculados. -. La Universidad Nacional de Colombia. (fl. 30 y ss), a través del Jefe de la Oficina Jurídica presentó el informe rendido por el Gerente de Proyecto “Concurso de Notarios 2015”, en el que se indicó que efectivamente la señora CLAUDIA LUCÍA ROJAS BERNAL se inscribió el día 11 de mayo de 2015 en el concurso para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, trámite que culminó el día 29 del mismo mes y año, en el que la accionante, además de las certificaciones de antecedentes disciplinarios y de policía, "en el ítem de experiencia laboral registró (8) experiencias". Mencionó que el 9 de agosto de 2015 se publicó el Acuerdo No. 004 de
2015 contentivo del puntaje preliminar de la valoración de la experiencia laboral y académica de los concursantes admitidos al concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, en el que se registró que la accionante fue admitida, asignándosele una calificación total de cuarenta y cuatro (44) puntos, discriminados así: veintinueve (29) puntos por experiencia laboral, diez (10) puntos por formación académica y cinco (5) puntos por publicaciones. Contra esa decisión la accionante interpuso recurso de reposición, siendo confirmada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial con resolución No. 000847 de 2015, en la cual se puso de presente que la calificación se realizó de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 588 de 2000, el Decreto 3454 de 2006 y el artículo 19 del Acuerdo No. 001 de 2015. Pero, además, sostuvo que en esa resolución se le indicó a la accionante que no aportó documento alguno para acreditar el ejercicio del cargo de Secretaria de la Notaría 9° del Círculo de Bogotá, siendo esa la razón por la que acudió a la acción de tutela. Agregó el Jefe Jurídico del Claustro educativo que no puede pretenderse que mediante la acción de tutela se desconozca tanto el procedimiento como los términos establecidos en el Acuerdo No. 001 de 2015 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, así como el resultado aprobado mediante el Acuerdo No. 004 de 2015 emitido por el mismo órgano y el acto administrativo que lo confirmó y, menos, si
se tiene que tales actos pueden ser cuestionados por medio de los mecanismos ordinarios dispuestos en el orden jurídico. Sin embargo, de manera alternativa sostuvo que de no ser declarada la improcedencia de la acción constitucional, la solicitud allí contenida debe ser denegada, dado que en el caso de la accionante, el análisis de los méritos y antecedentes se realizó respetando la normatividad del concurso, la Constitución Política y la Ley. En ese sentido, se señaló que si bien la accionante registró que ejerció el cargo de Secretaria General en la Notaría 9° del Círculo de Bogotá, lo cierto es que no aportó el documento que acreditaba tal experiencia, siendo que, en realidad, está demostrado que se desempeñó como Notaria encargada de la Notaría 9° por setecientos cincuenta y tres (753) días, tiempo que certificó directamente la Superintendencia de Notariado y Registro. Manifestó que tan solo esa experiencia arrojó en favor de la accionante una calificación de diez (10) puntos, correspondientes a dos (2) años y fracción inferior a seis (6) meses -cinco (5) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses por haberse desempeñado en el cargo de notario o cónsulCon todo -señaló el informe-, no puede predicarse la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por no habérsele otorgado calificación por la experiencia que reclama, dado que no aportó certificación alguna en tal sentido. Indicó que la condición de aspirante es apenas una mera expectativa para ingresar a la carrera notarial, ya que ello no le otorga un derecho
adquirido. Para ello, debe superar todas y cada una de las etapas del concurso de méritos. De conformidad con lo expuesto, el vocero de la Universidad Nacional solicitó, principalmente, que se declare la improcedencia de la acción, habida cuenta de la existencia de otros mecanismos de defensa, y, subsidiariamente, de no acogerse lo anterior, deprecó que se denieguen las pretensiones, en el entendido de que ese ente universitario no ha vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental de la accionante. -. La Superintendencia de Notariado y Registro. (fl. 74 y ss), a través de la doctora CARLINA GÓMEZ DURÁN, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, cuestionó cada uno de los hechos descritos en la solicitud de amparo constitucional, remitiéndose a lo consignado en el informe realizado por la Universidad Nacional, resaltando el hecho que la accionante no allegó la certificación que acredite la experiencia laboral relacionada con el cargo de "Secretaría General/Notaría Encargada de la Notaría Novena de Bogotá". De conformidad con lo anterior, afirmó que no es aceptable que la accionante, por omisión propia al momento del cargue de los documentos exigidos en el proceso de inscripción, pretenda que por vía de tutela se valore una experiencia que no acreditó. Al referirse a la procedibilidad de la acción de tutela, indicó que al ciudadano solo le está dado acudir a ésta cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que pretenda evitarse un perjuicio irremediable, aspecto que descarta como quiera que la inscripción en
un concurso de méritos no es un derecho adquirido, sino una mera expectativa. Sentencia de primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 3 de noviembre de 2015, DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA del amparo constitucional invocado por la ciudadana CLAUDIA LUCÍA ROJAS BERNAL, contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, para lo cual argumentó: “Si se confronta la inconformidad de la accionante con las condiciones anteriores, es inevitable reparar en el hecho de que el no haber obtenido el puntaje esperado, no es una circunstancia que implique, per se, la ocurrencia de un perjuicio, puesto que al haber sido admitida, aún conserva la opción de participar, luego no se ha lesionado cierta y evidentemente ninguno de sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que la entidad accionada y la vinculada como tercera con interés legítimo para intervenir señalaron vehementemente que la certificación cuya valoración se alega no fue aportada. Por lo anterior, cabe concluir que no existe perjuicio irremediable alguno que permita la intervención del juez de tutela, lo que sin lugar a dudas torna en improcedente la acción constitucional, siendo ello suficiente para declarar la improcedencia deprecada por la accionada. Sin perjuicio de la conclusión anterior, conviene hacer una breve referencia a la segunda subregla diseñada por la Corte Constitucional como requisito para acudir a la acción de tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un concurso de méritos:
En relación con el mecanismo judicial de defensa puesto en consideración por la accionante -medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-bien podría otorgársele razón cuando ésta señala que el mismo no ofrece la eficacia e idoneidad, empero, es menester aclarar que la Ley 1437 de 2011 contempla la posibilidad de que el juez administrativo adopte medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar, de manera provisional, lo que se busca amparar o el objeto del proceso. Tales medidas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y el procedimiento para su adopción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 de la norma en mención, es expedito. Incluso, la norma en comentario prevé la posibilidad de adoptar medidas cautelares de urgencia, las cuales son procedentes cuando en vista del apremio no es factible agotar el trámite previsto en el artículo 233, lo que las hace aún más eficaces, claro está, siempre que concurran los requisitos para su procedencia”. De la impugnación (fl. 179). Inconforme con la decisión adoptada, la actora la impugnó afirmando enfáticamente que aportó la certificación que contenía la experiencia como Secretaria General de la Notaría 9° del Círculo de Bogotá. Al respecto manifestó: “Como primera medida debo destacar que el mismo Consejo de la Carrera Notarial, si bien aduce que no presenté la certificación laboral de la Notaría Novena de Bogotá, también acepta que relacioné ocho (8) experiencias laborales.
Lo grave del asunto es que, dentro de las 8 experiencias relacionadas y acreditadas, precisamente estaba la experiencia dejada de calificar, vale decir, la de Secretaria General y Directora Jurídica de la Notaría 9 de Bogotá, desde el 18 de noviembre de 2008. No es cierto lo que se dice por parte de la entidad accionada, en el sentido de que no se aportó la certificación de la Notaría. Y no lo es, por una sencilla razón: las experiencias fueron cargadas (todas) en un solo archivo y en la copia que tengo del que fue cargado, aparecen las ocho experiencias, entre ellas, la de la Notaría. Anexo a la presente la impresión de ese archivo digital que fue cargado en el sistema. Si hubiese existido algún error de mi parte, en el cargue del archivo digital, lo lógico es que ninguna experiencia se hubiese certificado. Lo extraño es que aparecen certificadas siete y falta una, lo cual no es lógico, pues en un solo documento, insisto, estaban las ocho experiencias”. En relación con el perjuicio irremediable y la posibilidad de acudir a la Justicia Contenciosa, indicó: “Así entonces, claro que existe un perjuicio; claro que existe una violación flagrante a mis derechos fundamentales destacados en el cuerpo de la acción; claro que ese perjuicio es irremediable y amerita la protección constitucional. Es irremediable, porque si no media hoy la protección constitucional, no habrá forma de reivindicar después mis derechos. Una demanda administrativa, bien se sabe, nos ubica en un escenario de años, lustros o hasta décadas, que haría nugatorio, por completo, la eficaz tutela de mis derechos, ostensiblemente
violados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. El a-quo, por otra parte, señala que existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares o urgentes en la hipótesis de una demanda administrativa. Pero, bien se sabe, esas medidas no necesariamente se otorgan y normalmente todo queda deferido para el fallo final y tardío”. CONSIDERACIONES Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que
resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto
legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. Del escrito tutelar se desprende que la accionante, CLAUDIA LUCÍA ROJAS BERNAL, se inscribió en el “Concurso público de méritos para proveer cargos de notario e ingreso a carrera notarial”, convocado mediante Acuerdo No. 001 de 9 de abril de 2015 por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. De igual forma se tiene certeza que la libelista realizó dicha inscripción el día 11 de mayo de 2015, trámite que culminó el día 29 del mismo
mes y año, anexando, además de las certificaciones de antecedentes disciplinarios y de policía, "en el ítem de experiencia laboral registró (8) experiencias". Posteriormente, a través de Acuerdo No. 004 de 5 de agosto de 2015 se ordenó la publicación de la lista preliminar de admitidos al concurso, así como el puntaje conseguido por éstos en la valoración de la experiencia laboral y formación académica, obteniendo diez (10) puntos por formación académica, cinco (5) puntos por publicaciones y veintinueve (29) puntos por experiencia laboral, para un total de cuarenta y cuatro (44) puntos. Inconforme con la decisión adoptada, interpuso el recurso de reposición, al considerar "inapropiada" la calificación obtenida en el ítem correspondiente a experiencia laboral, siendo confirmada mediante resolución No. 000847 de le de octubre de 2015, en la cual se afirma que “que no había aportado documento alguno para acreditar el ejercicio del cargo de secretaria general de la Notaría Novena de Bogotá”. La accionante asegura que contrario a lo que se indica en el precitado acto administrativo, sí aportó la certificación que acredita que laboró en la Notaría 9 de Bogotá desde el 18 de noviembre de 2008 "desempeñando el cargo de Secretaria General, Directora Jurídica y Notoria encargada (los cuales son de dirección, manejo y confianza)", por lo que le debieron contabilizar los 1595 días, que acreditó, obteniendo como resultado de ello un total de 35 puntos en el ítem de “Experiencia”. Análisis de procedencia de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha señalado de manera enfática y uniforme que la acción de tutela fue instituida como un instrumento de defensa judicial para lograr la protección eficiente de los derechos fundamentales. Herramienta a la que la propia Constitución Política le reconoce un carácter subsidiario y residual. Ello implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva cuando no exista otro medio de defensa al cual acudir, salvo que se promueva para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.2 Lo anterior, encuentra particular sustento en el artículo 86 de la Constitución Política conforme con el cual, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Premisa que desde el propio texto constitucional reconoce el carácter preferente de los diversos medios judiciales de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, a los que deben acudir quienes pretendan la garantía efectiva de protección de sus derechos3. No obstante, es preciso advertir que la existencia de medios alternativos de defensa judicial, debe ser examinada por el juez constitucional en términos de idoneidad y eficacia, frente a la situación particular de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretación restrictiva de la norma, conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protección efectiva de los derechos conculcados. Así, se tiene que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por cuanto puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo
para obtener la nulidad de los actos administrativos, que la calificaron con 2 Ver, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 Consultar, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, SU-544 de 2001, T-514 de 2003, SU-037 de 2009, T-715 de 2009 y T-715 de 2009. un total de 29 puntos sobre 35, a pesar de haber aportado, --según dicho de la accionante--, suficiente material para obtener la calificación máxima --Acuerdo 004 del 5 de agosto de 2015 y Resolución 847 del 1 de octubre de 2015--, sin que haya demostrado, que el acaecimiento de un eventual perjuicio irremediable merezca un pronunciamiento de fondo por parte de este Juez Constitucional, para proteger los derechos fundamentales. Ahora bien, frente a los actos citados en precedencia, por medio de los cuales se calificó a la señora ROJAS BERNAL no obra dentro del proceso prueba alguna de que se haya acudido a la jurisdicción contenciosa para formular acciones contra la validez de los mismos . Es preciso pues, recordar que el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dispone reza: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas
en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por éste al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. En estas condiciones, los actos administrativos relacionados anteriormente, cuentan con vías de resolución judicial propias, por lo que la tutela no es la única alternativa posible, puesto que la accionante tiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y es allí, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que debe argüir las inconformidades propuestas ahora en sede de tutela. Con todo y lo anterior, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez de tutela puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente. Sin embargo tampoco es procedente este mecanismo excepcional de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no puede considerarse perjuicio irremediable el sólo efecto adverso de la calificación recibida, pues no se reúne los requisitos de urgencia, gravedad e inminencia, necesarios para que la acción de tutela proceda como mecanismo
transitorio4. 4 En la sentencia SU250 de 1998, se reseñó: “En conclusión, no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable. Ahora se analizará si el reintegro puede caber o no como mecanismo transitorio, es decir, cuándo se dan los requisitos indispensables para que exista el perjuicio irremediable, base de dicho mecanismo transitorio...” (resaltado nuestro). Y es que no puede esta Superioridad ceder ante las afirmaciones generalizadas sobre la latencia de los procesos administrativos, pues, esto sería tanto como desconocer el juez natural de los procesos Contenciosos, sino que solo ante circunstancias especialísimas, excepcionales y particulares, podría el Juez Constitucional, adoptar decisiones arrogándose competencias, en principio, asignadas a otra Jurisdicción. Así pues, no se ocupó la señora ROJAS BERNAL de probar cuál era el perjuicio irremediable que obliga, que en su caso particular, sea necesaria la intervención del Juez Constitucional, sino que se limitó a realizar apreciaciones personales sobre la demora de los procesos adelantados en la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que dichas aseveraciones tengan la entidad de generar un perjuicio irremediable. No es cierto, lo afirmado en el recurso de alzada según lo cual la dilación de un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria. Se debe advertir en primera medida, que en este medio de control de la Jurisdicción Contenciosa existe la posibilidad de suspensión provisional del acto atacado y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de
decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garant
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