🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020150476001ADJUNTA20180525121130-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150476001ADJUNTA20180525121130-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 46 de la misma fecha Expediente No. 110011102000201404730-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a corregir la providencia de fecha 6 de diciembre de 2017, aprobada en la Sala No. 102 de la misma fecha, por medio de la cual esta Corporación conoció la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 16 de febrero de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió sancionar con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS en el ejercicio profesional a la abogada EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES En la decisión en mención, esta Colegiatura consignó lo siguiente:

  • En cuanto al objeto del pronunciamiento:

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201404730-01

Referencia: Auto de Corrección Disciplinado: Emilia Esther Lemus Robles ___________________________________________________________________________________________________ “Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES a la abogada EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007”. - En el acápite denominado decisión de primera instancia se consignó: “En pronunciamiento del 16 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES a la abogada EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007”. - En el acápite denominado sanción se consignó: “Esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201404730-01

Referencia: Auto de Corrección Disciplinado: Emilia Esther Lemus Robles ___________________________________________________________________________________________________ sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y lo correspondiente al parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007”. - En el numeral primero de la parte resolutiva se señaló: “PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES a la abogada EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. En primera medida, es necesario aclarar que el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, y en sus artículos 18 y 19 estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201404730-01

Referencia: Auto de Corrección Disciplinado: Emilia Esther Lemus Robles ___________________________________________________________________________________________________ Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201404730-01

Referencia: Auto de Corrección Disciplinado: Emilia Esther Lemus Robles ___________________________________________________________________________________________________

2. Caso Concreto.

En este orden de ideas, analizando el caso que ocupa la atención de la Sala, debe señalarse que el artículo 286 del Código General del Proceso, consagra lo siguiente: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”. De conformidad con la norma en cita, la sentencia puede ser corregida cuando en la misma se haya incurrido en un error al describir algún aspecto de la providencia, el cual ha sido denominado por la Jurisprudencia como lapsus calami o “error de pluma”, siempre y cuando no se trate de un desconocimiento de las consideraciones y argumentos plasmados en la decisión adoptada por la primera instancia. Es lo que se ha sido denominado como Potestad Rectificadora del Estado, la cual permite la corrección de un error material contenido en una sentencia, sin alterar los fundamentos jurídicos, ni los supuestos fácticos de la misma. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201404730-01

Referencia: Auto de Corrección

Disciplinado: Emilia Esther Lemus Robles ___________________________________________________________________________________________________ Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado: “Por último, es evidente que el juzgado sufrió un lapsus calami en la parte resolutiva de la sentencia, pues, no obstante que en la motivación hizo correctamente las operaciones y fijó la pena finalmente en 14 años y 8 meses, en la decisión impuso 14 años y 4 meses (cuaderno original 2, fs. 171 y 174). El Tribunal prolongó el error porque, a pesar de que en las consideraciones del fallo se refirió a la cantidad indicada, ya en la resolución se limitó a confirmar integralmente la sentencia de primer grado, sin introducir modificaciones sobre el particular (cuaderno Tribunal, fs. 23 y 24).

Pues bien, es obvio que los errores aritméticos pueden enmendarse por el revisor en segunda instancia o en casación, dado que la limitación sustancial o de procedimiento se impone es al juez o Tribunal que la haya dictado en primera o única instancia (C. P. P., art. 211). (…) En conclusión, como no se trata de problemas de valoración o de discrepancias de criterio con las decisiones de instancia, simplemente se ha detectado un error aritmético o de referencia que viola el mínimo legal de la pena que merece el procesado, la Corte corregirá el yerro mediante la casación de oficio e impondrá la sanción que inclusive se había previsto adecuadamente en las instancias, conforme con la facultad señalada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal”1. 1 Sentencia de 30 de marzo de 2000. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Proceso N° 10848.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201404730-01

Referencia: Auto de Corrección Disciplinado: Emilia Esther Lemus Robles ___________________________________________________________________________________________________ Así las cosas y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en error al señalar en la providencia aprobada por esta Colegiatura en Sala No. 102 del 6 de diciembre de 2017, que la sanción impuesta a la abogada disciplinada era de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, cuando en realidad fue de suspensión de DOS (2) AÑOS, es necesario proceder a corregirla.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CORREGIR la providencia del 6 de diciembre de 2017, aprobada en la Sala No. 102 de la misma fecha, en el sentido que allí donde en sus acápites objeto del pronunciamiento, decisión de primera instancia, sanción y parte resolutiva se consignó “SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES” debe entenderse que corresponde a “SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN”, conforme a lo expuesto en el presente proveído. SEGUNDO.- Hecha la anterior corrección, notifíquese esta providencia conforme al procedimiento de Ley y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de

Instancia, para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201404730-01

Referencia: Auto de Corrección Disciplinado: Emilia Esther Lemus Robles ___________________________________________________________________________________________________

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...