CSDJ - F11001110200020150476501ADJUNTA20180816113744-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150476501ADJUNTA20180816113744-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Sentencia abogados en apelación y consulta /confirma responsabilidad disciplinaria. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Articulo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201504765 01 (14163-32) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 16 de febrero de 2017, en lo referente al doctor RAÚL ERNESTO ALDANA ÁVILA y a la vez conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA en relación con la abogada MARTHA ISABEL TORRES CASTRO, respecto de la misma decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a los disciplinados con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y doce (12) meses, respectivamente, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a
título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 15 de mayo de 2014 por la señora NORA MABEL MARTÍNEZ CÁRDENAS contra los abogados MARTHA ISABEL TORRES CASTRO y RAÚL ERNESTO ALDANA ÁVILA, por el incumplimiento en el contrato de prestación de servicios celebrado con el fin de iniciar la reclamación del derecho de pensión de su hijo JOHN JAIRO SILVA MARTÍNEZ, quien era patrullero de la Policía Nacional y falleció en un accidente de tránsito en el año 2007. 1 Magistrado Ponente Ariel Lozano Gaitán, en Sala Dual con la doctora Luz Helena Cristancho Acosta. Afirmó que los profesionales del derecho denunciados le aseguraron que iban adelantados en la gestión profesional encomendada y de un momento a otro la doctora TORRES CASTRO no le volvió a contestar el celular, y el abogado ALDALA ÁVILA le manifestaba que no sabía nada de la inicial apoderada. La quejosa aportó pruebas documentales para soportar lo dicho en su queja. (fls. 1-13 c.o. primera instancia). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que los doctores MARTHA ISABEL TORRES CASTRO se identifica con la cedula de ciudadanía No. 51.781.553 y Tarjeta Profesional No. 124.298 y RAÚL ERNESTO ALDANA ÁVILA se identifica con la cedula de ciudadanía No. 79.478.129 y Tarjeta Profesional No. 170.528, vigente. (fls. 15 y 17 c.o.
primera instancia). 3.- La Sala a quo arrimó certificado de antecedentes disciplinarios de los abogados MARTHA ISABEL TORRES CASTRO y RAÚL ERNESTO ALDANA ÁVILA, de fecha 25 de junio de 2014, en el que no se evidenciaron sanciones en contra de los profesionales del derecho. (fls. 16 y 18 c.o. primera instancia). 4.- Una vez acreditada la calidad de abogados el 19 de junio de 2014 el Magistrado Instructor ordenó abrir investigación disciplinaria contra los doctores MARTHA ISABEL TORRES CASTRO y RAÚL ERNESTO ALDANA ÁVILA, fijando hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 19 c.o. primera instancia). 5.- Después de varias citaciones efectuadas a los abogados encartados, a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el a quo ordenó emplazarlos mediante edicto, desfijados el 22 de agosto de 2014. (fls. 30-31 c.o. primera instancia). 6.- El abogado RAÚL ERNESTO ALDANA ÁVILA, presentó memorial el 27 de agosto de 2014, en el cual solicitó la nulidad a partir de auto de apertura de investigación, teniendo en cuenta que la quejosa le otorgó poder para la reclamación pensional a la abogada MARTHA ISABEL TORRES CASTRO, pero debido a problemas personales con su colega, se dio por terminada la sociedad de prestación de servicios de abogados, situación comunicada oportunamente a la señora NORA MABEL MARTÍNEZ CÁRDENAS. (fls. 32-37 c.o. primera instancia).
7.- Dio inicio el doctor Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas, Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 1 de octubre de 2014 a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional compareciendo el abogado disciplinado Raúl Ernesto Aldana Ávila con su defensor de confianza Robinson Victoria Pino, no así la disciplinada Martha Isabel Torres Castro, por lo que las diligencias fueron suspendidas hasta nueva fecha. (fl. 45 c.o. primera instancia y audio). 8.- Mediante auto del 9 de febrero de 2015, el Magistrado Instructor ordenó declarar persona ausente a la abogada MARTHA ISABEL TORRES CASTRO, designándole como defensor de oficio al doctor FRANCISCO JAVIER DÍAZ CAÑAS. (fl. 51 c.o. primera instancia). 9.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11 de junio de 2015, el a quo instaló la misma con la presencia del disciplinado Aldana Ávila, ordenando comisionar al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia a fin de escuchar en ampliación y ratificación de queja a la señora Nora Mabel Martínez Cárdenas, suspendiendo las diligencias y fijando nueva fecha para una próxima sesión. (fl. 85 c.o. primera instancia). 10.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 8 de julio de 2015 el Magistrado en Descongestión José Alveiro Cañaveral, dejó constancia de la comparecencia del disciplinado Raúl Ernesto Aldana Ávila y su abogado contractual, por lo
que al no constatarse la presencia de la otra disciplinada Torres Castro, se vio en la obligación de suspender las diligencias y reiterar el despacho comisorio a fin de escuchar el testimonio de la quejosa. (fl. 94 c.o. primera instancia). 11.- Se fijó edicto emplazatorio por la Sala a quo con el fin de lograr la comparecencia de la doctora Martha Isabel Torres Castro, el cual fue desfijado el 22 de julio de 2015. (fl. 108 c.o. primera instancia). 12.- El Juez Disciplinario en la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 28 de julio de 2015, constató la asistencia del disciplinado Raúl Ernesto Aldana Ávila y su defensor contractual, designando como nuevo defensor de oficio de la disciplinada ausente al doctor Pablo Duque Sánchez, insistiendo así en el despacho comisorio que fuese enviado al municipio de Yarumal para escuchar en declaración jurada de la señora Nora Mabel Martínez Cárdenas. (fl. 109 c.o. primera instancia). 13.- El Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, remitió el despacho comisorio diligenciado, mediante el cual escuchó el testimonio de la señora NORA MABEL MARTÍNEZ CARDENAS, quien manifestó: No tiene conocimiento si la demanda fue presentada por los abogados denunciados, toda vez que los abogados Martha Isabel Torres Castro y Raúl Aldana Ávila no le contestaban las llamadas telefónicas, sin embargo el esposo de la doctora Torres sí le recibía las llamadas y le informaba que el trámite iba muy bien. Un día el doctor Aldana le contestó el celular y le sugirió que
demandara a la doctora Martha Isabel porque se había ido del país, sin embargo ya les había remitido los documentos exigidos y debidamente autenticados a la ciudad de Bogotá. El abogado que la contactó fue el doctor Aldana Ávila quien le manifestó trabajar con la doctora Martha Torres para adelantar el proceso de pensión de su hijo, “otra cosa es que hace como mes y medio llamé al doctor Aldala, para averiguarle sobre la doctora Martha y me dijo usted es una cínica, descarada, no sé porque me llama, si me tiene demandado en la Judicatura, ya llevo 20 millones gastados con lo que usted me hizo”, aclarando que instauró la queja porque el mismo doctor Aldana se lo recomendó. (fls. 114-115 c.o. primera instancia). 14.- En auto del 4 de noviembre de 2015 la la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó como tramite preliminar acreditar la calidad de abogados de los disciplinados. (fl. 122 c.o. primera instancia). 15.- En auto del 4 de noviembre de 2015 la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dejó sin valor y efecto lo obrante a folio 109 manifestado “pues no es una audiencia, sino un decreto ilegal de pruebas efectuado por fuera de audiencia, al igual que su práctica mediante despacho comisorio, al igual que la disposición de tenerla en cuenta tomada en la audiencia de 28 de julio de 2015”. (fl.
123 c.o. primera instancia). 16.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 12 de enero de 2016, la Magistrada a quo dejó constancia de la comparecencia del abogado disciplinado Aldana Ávila y el Ministerio Público, sin comparecer la encartada Martha Isabel Torres Castro. (fl. 135 c.o. primera instancia). 17.- Se fijó edicto emplazatorio para que compareciera la doctora Torres Castro, el cual se desfijó el 23 de febrero de 2016. (fl. 138 c.o. primera instancia). 18.- En auto del 30 de marzo de 2016 el Operador Judicial le designó a la disciplinada Martha Isabel Torres Castro como defensor de oficio al doctor Giovany Gutiérrez Rodríguez, a fin de garantizar el derecho a la defensa y contradicción. (fl. 139 c.o. primera instancia). 19.- En sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 30 de junio de 2016, el Director del Proceso verificó la asistencia de los intervinientes, disciplinado Raúl Ernesto Aldana Ávila y el doctor Giovany Gutiérrez Rodríguez defensor de oficio de la encartada Martha Isabel Torres Castro, desarrollando las siguientes actuaciones: -Versión libre del abogado RAÚL ERNESTO ALDANA ÁVILA: Manifestó que la señora Nora Mabel Martínez Cárdenas firmó un contrato de prestación de servicios con su colega Martha Isabel Torres para que iniciara el trámite de pensión por el fallecimiento de su hijo. Adujo que él no firmó el contrato de prestación de servicios profesionales, ni mucho menos recibió poderes por parte de la quejosa, por lo cual no ejerció ningún tipo de actividades profesionales frente a
la señora Nora Mabel Martínez, agregando que era conocedor del envío de los documentos por parte de la quejosa a la doctora Martha Isabel Torres al lugar de domicilio, luego tuvo desavenencias de carácter personal y comercial con su colega, cambiando esta las guardas de la oficina, sin dejarlo ingresar nunca más. Comentó que la quejosa lo llamó a su celular para verificar si había llegado la correspondencia de la documental enviada por ella, confirmándole el recibido y dejándole claro que la relación era directamente con la doctora Martha Isabel Torres. Refirió que días después lo volvió a llamar la quejosa, preguntándole cómo iba el proceso, respondiéndole que ya no laboraba con la doctora Martha Isabel Torres, por lo tanto le solicitó una dirección para informarle por escrito lo acontecido, por ello la señora Nora Mabel le ofreció el contacto de una familiar con quien se reunió de nombre Laura López, manifestándole que no asumiría su defensa y haciéndole entrega de los documentos. Anexó documentales para que fuesen tenidos como pruebas en la investigación disciplinaria. -Intervención del defensor de oficio de la abogada Martha Isabel Torres Castro: Manifestó que la queja presentada por la señora Martínez Cárdenas era inconcreta, aunado a que se presentó cuatro años después del acuerdo de voluntades al que llegó con los disciplinados, existiendo muchas dudas de los hechos materia de investigación, por lo que en apego al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 se debían archivar las diligencias y la práctica de algunas pruebas. -El a quo suspendió las diligencias, no sin antes ordenar la práctica de
pruebas. (fls. 172-195 c.o. primera instancia y audio). 20.- Se arrimaron por la Sala a quo los antecedentes disciplinarios del abogado Raúl Ernesto Aldana Ávila que datan del 24 de agosto de 2016, en el cual no se evidencia sanción alguna. (fl. 199 c.o. primera instancia). Así mismo se allegaron en la misma fecha los antecedentes de la profesional del derecho Martha Isabel Torres Castro, donde reposa una sanción de censura del 12 de marzo de 2015 por la incursión en la falta del artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007. (fl. 201 c.o. primera instancia). 21.- El Ministerio de la Protección Social certificó que la doctora Torres Castro no se encontraba registrada en el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – FOSYGA. (fl. 205 c.o. primera instancia). 22.- El Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, en cumplimiento del despacho comisorio ordenado por la Sala a quo recibió el testimonio de la señora Nora Mabel Martínez Cárdenas quien manifestó el 24 de agosto de 2016, no conocer personalmente a los abogados Torres Castro y Aldana Ávila, debido a que todo se realizó vía telefónica y electrónica. Afirmó que los disciplinados la llamaron, preguntándole que si ya le estaban pagando la pensión por el fallecimiento de su hijo John Jairo Silva Martínez, de allí nació la relación profesional, por tanto les envió firmados y autenticados a la ciudad de Bogotá, los documentos remitidos por correo por parte de los profesionales del derecho,
estando a la fecha el contrato de prestación de servicios profesionales con los letrados vigente. Adujo que no conocía a la señora Laura López mencionada por el doctor Aldana Ávila, además nunca ha autorizado a nadie para la devolución de documentos, porque hacía tres años habló con la doctora Martha Isabel quien le manifestó que ante cualquier inquietud acudiera a su esposo quien “me ayudaría”, pero no recordó el nombre del esposo de la abogada disciplinada. Refirió que siempre enviaba la papelería firmada, sin embargo los letrados nunca le devolvieron nada y al comunicarse con el doctor Aldana este le informó que había recibido los documentos, encontrándose todo bien, sin embargo el doctor Raúl Ernesto Aldana dialogó con “mi cuñada” Patricia Posso Giraldo vía telefónica comprometiéndose a enviarle con ella unos documentos, pero no se lograron reunir. Señaló que su intención era pedirle disculpas al doctor Aldana porque la queja la interpuso por asesoría de él y por el incumplimiento de la doctora Torres Castro. (fls. 244-244 c.o. primera instancia). 23.- La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 51.781.553 perteneciente a la señora Martha Isabel Torres Castro. (fl. 256 c.o. primera instancia). 24.- Migración Colombia informó que la señora Torres Castro registraba 14 movimientos migratorios desde el 1 de enero de 2011 al 24 de agosto de 2016. (fl. 257 c.o. primera instancia). 25.- La Comisión Nacional del Servicio Civil informó que la doctora
Martha Isabel Torres Castro NO registraba con anotación a la carrera administrativa. (fl. 259 c.o. primera instancia). 26.- El Director del Proceso continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 18 de octubre de 2016, con la asistencia del abogado inculpado Raúl Ernesto Aldana Ávila y el defensor de oficio de la abogada Martha Isabel Torres Castro, realizándose las siguientes actuaciones. -Calificación jurídica de la conducta: La doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura formuló cargos contra los abogados MARTHA ISABEL TORRES CASTRO y RAÚL ALDANA ÁVILA por la presunta trasgresión del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudieron estar incursos en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, bajo la modalidad culposa. Lo anterior, teniendo en cuenta que los disciplinados a pesar de haber recibido poder el 26 de mayo de 2010 por parte de la señora Nora Mabel Martínez Cárdenas para reclamar la pensión de sobreviviente debido al fallecimiento de su hijo John Jairo Silva Martínez quien era patrullero de la Policía, abandonaron el encargo profesional, considerando tal conducta de carácter permanente, pues se sabía que dicha reclamación o demanda podía presentarse en cualquier momento, por cuanto no prescribían los derechos de recibir la pensión y no existía revocatoria o renuncia de los poderes otorgados a ambos profesionales del derecho. -La Operadora Judicial ordenó la práctica de algunas pruebas, dando
por terminadas las diligencias y fijando fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 300 c.o. primera instancia y audio). 27.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional remitió el 10 de noviembre de 2016 copia del contrato de arrendamiento celebrado por CASUR desde el año 2009 al 2013 para la oficina 803 ubicada en la carrera 7 No. 12B-58, siendo arrendatarios los señores Martha Isabel Torres Castro y Cesar Enrique Molina Cendales. (fls. 342-369 c.o. primera instancia). 28.- En Audiencia de Juzgamiento celebrada por la Magistrada Paulina Canosa Suárez el 15 de noviembre de 2016, asistió el disciplinado Raúl Ernesto Aldana Ávila, el defensor de oficio de la abogada Martha Isabel Torres Castro y el Ministerio Público, desarrollándose las siguientes diligencias: -Testimonio de la señora Patricia Eugenia Posso Giraldo: Afirmó conocer a la señora Nora Mabel Martínez Cárdenas porque era su cuñada, pero no a los abogados disciplinados. Indicó que su cuñada Nora Mabel le pidió el favor de comunicarse con ambos abogados investigados para ver si le daban alguna razón del trámite encomendado, sin embargo llamó por teléfono y le informaron en la oficina de los letrados que los mismos estaban fuera del país, por ello no recibió ninguna documentación por parte de ningún abogado. -Alegatos del representante del Ministerio Público: Consideró que se encontraban reunidos los presupuestos para continuar con la investigación disciplinaria, dados los medios de conocimiento
allegados, en particular porque se celebró un contrato de prestación de servicios entre la quejosa y ambos abogados disciplinados, sin que la señora Nora Mabel Martínez supiera lo que sucedió con el encargo profesional. Refirió que la ley imponía los deberes a cumplir por los abogados en el ejercicio de la profesión y también el propio contrato de prestación de servicios, comprobándose con la declaración de la quejosa que ella envió los documentos y nunca supo nada acerca de los resultados esperados. Indicó que se supo del ingreso y egreso del país de la doctora Torres Castro, estando en el exterior durante un buen tiempo, lo que demostraba su abandono en la gestión encomendada, sumado a que el doctor Aldana también fue negligente debido a su relación con la abogada Martha Isabel con quien trabajaba en una oficina arrendada en CASUR, teniendo potenciales clientes para gestionar el tema de pensiones. Expuso que el tenor normativo de los cargos atribuidos a los disciplinados, no necesita de más pruebas, ya que las mismas no cambiarían el panorama con el que se contaba, debido a que se abandonó el encargo profesional frente a su cliente. -El abogado Raúl Ernesto Aldana Ávila presentó sus alegatos finales, realizando un relato de lo que fue objeto de queja, manifestando que su participación obedeció a la relación comercial que sostuvo con la abogada Martha Isabel Torres Castro, quien le pidió que trabajaran juntos, dado que tenía un listado de clientes con derechos ante la Caja de Retiro de la Policía Nacional, ella los llamaba y al existir un interés, le dejaba el caso a él para adelantar las comunicaciones pertinentes y
a partir de ese momento se concretara la relación contractual. Afirmó que los honorarios eran pactados a cuota Litis sobre el 40% del valor total reclamado, sobre el cual le correspondía el 50% a cada uno, sin embargo las relaciones variaron porque la disciplinada Torres Castro era irresponsable en la atención de los clientes y en la carga laboral, a tal punto que tuvieron un serio disgusto y esta cambió las guardas de la oficina y no lo volvió a dejar entrar. Señaló que nunca se comprometió con apoderar la gestión encomendada por la quejosa, en tanto no firmó ni aceptó los contratos y poderes recibidos en la oficina de la doctora Martha Isabel Torres, a la cual no pudo volver, ni tenía manejo de los documentos, siendo imposible comunicarse con la quejosa por no tener correo electrónico o número telefónico de la misma. Indicó que la imputación de una falta disciplinaria debía fundarse en pruebas existentes, y legalmente recaudadas, pero en este caso este caso unas copias de unos documentos suscritos y autenticados por la señora quejosa, no tenían la virtualidad para demostrar que entre la abogada Torres Castro, la señora Nora Mabel Martínez y él trabaron una relación contractual, no solo porque no suscribió el contrato, sino porque terminó la relación comercial con la disciplinada colega. -Alegatos de conclusión del abogado de oficio de la disciplinada Martha Isabel Torres Castro: Manifestó que había solicitado el archivo del proceso, debido a todas las dudas fácticas y falta de resorte jurídico que acompañaban la queja. Refirió que las dudas aun persistían en el plenario y si bien la carga
probatoria estaba a cargo de la quejosa, lo único que dejó fue establecer la verdad real y procesal, además en los cargos no se dejó claridad al respecto de las pruebas, por lo que solicitó fallo absolutorio en favor de los doctores Torres Castro y Aldana Ávila. (fl. 387 c.o. primera instancia y audio). DE LA SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA En sentencia del 16 de febrero de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a los abogados RAÚL ERNESTO ALDANA ÁVILA y MARTHA ISABEL TORRES CASTRO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y doce (12) meses, respectivamente, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el a quo, que de las pruebas documentales allegadas, evidenció que en cuanto a la doctora Martha Isabel Torres Castro esta se había dedicado a labores o actividades fuera del país y abandonó el asunto sin haber renunciado al poder y sin informar al quejosa lo acontecido con el asunto encomendado sin que existiera una causal de justificación para ello atendible de ese actuar, teniendo en cuenta que dejó la situación a la deriva sin que la quejosa pudiera obtener algún resultado, ni de ella ni de su colega con quien se había comprometido a llevar al gestión. Manifestó el Magistrado de Instancia que similar situación sucedió con el abogado Raúl Ernesto Aldana Ávila, quien también fue llamado a responder del cargo atribuido, por cuanto la quejosa también lo había
contratado para la reclamación del derecho pensional de su hijo John Jairo Silva Martínez, quien falleció en un accidente de tránsito en el año 2007. Refirió el a quo que fue el abogado Raúl Ernesto Aldana Ávila la persona con quien habló la señora quejosa, para recibir en su correo, imprimir y remitirle el contrato de prestación de servicios profesionales y los poderes dirigidos al Director General de la Policía Nacional para lograr el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte del agente John Jairo Silva Martínez, además al letrado Aldana Ávila no se le tuvieron en cuenta las exculpaciones porque la quejosa afirmó no conocer a la señora Laura López, quien en consecuencia no podía recibir documentación en su nombre. Señaló la Sala de Primera Instancia que la Policía Nacional certificó según los documentos aportados por el disciplinado Aldana que existían peticiones por parte de la señora Nora Mabel Martínez, mas no por los abogados Martha Isabel Torres Castro y Raúl Ernesto Aldana Ávila, por lo que no se vieron las gestiones de los implicados por ninguna parte, salvo las de entrar en discordia con su ex socia, pero sin hacer nada positivo para asumir el caso, o para desprenderse del poder que en principio se comprometieron y luego abandonaron. Concluyó el Magistrado Instructor que los disciplinados debían ser sancionados disciplinariamente, respecto de la doctora Torres Castro con doce (12) meses y en cuanto al abogado Aldana Ávila con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, el perjuicio causado a su
cliente, el incumplimiento de los deberes profesionales, el olvido de los fines sociales que implicaban el ejercicio de la profesión que dejaron de lado el reconocimiento de una pensión de sobreviviente por el fallecimiento de un patrullero de la Policía y los antecedentes disciplinarios de la doctora Torres Castro, además de considerar la falta de carácter permanente por tratarse de una pensión de sobreviviente que se comprometieron a reclamar los profesionales del derecho y a la fecha no lo hicieron, sumado a los antecedentes disciplinarios de la doctora Torres Castro. (fls. 389-462 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN La doctora LUISA VICTORIA GÓMEZ CASTRO, apoderada de confianza del doctor RAÚL ERNESTO ALDANA ÁVILA, presentó escrito de apelación el 8 de marzo de 2017, habiéndose fijado edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 9 del mismo mes y año, presentando como puntos centrales de disenso los siguientes: 1.- La recurrente solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que habían transcurrido más de cinco años, desde que se le otorgó poder a su prohijado hasta la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia. 2.- La apoderada de confianza del disciplinado solicitó la nulidad de la actuación a partir del pliego de cargos, por considerar que la Magistrada de Primera Instancia determinó la falta como permanente, trasgrediendo el derecho a la defensa y contradicción, sorprendiendo a su cliente con un hecho nuevo de imputación con esa permanencia de
la falta del artículo 37 numeral 1º y cercenando la garantía constitucional. 3.- Afirmó la recurrente que el a quo realizó una indebida valoración probatoria, teniendo en cuenta que existe documentación en la cual hace constar que la doctora Martha Isabel Torres Castro exoneraba al doctor Aldana Ávila de cualquier responsabilidad en 13 asuntos, entre esos el de la quejosa, declarando que se encontraba a paz y salvo por todo concepto, realizando así la Sala a quo un juicio de reproche disciplinario bajo la prisma de la responsabilidad objetiva en contra del doctor Aldana Ávila, toda vez que realizó una imputación errada, realizando abstracciones objetivas de pruebas documentales mal cotejadas y mal valoradas. 4.- Adujo que el doctor ALDANA ÁVILA, actuó bajo una causal eximente de responsabilidad, debido a que el otorgamiento del poder por el hecho de incluir el nombre de un profesional del derecho, no se generaba per se una responsabilidad de carácter ético y patrimonial, evidenciando que en el poder se estableció los datos de su cliente como el segundo de los apoderados en calidad de sustituto y no principal, no estando además los encargos suscritos por los disciplinados, en consecuencia se debía revocar la sentencia sancionatoria proferida en contra de su cliente. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 31 de mayo de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo solicitó
allegar los antecedentes disciplinarios de los investigados. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- El abogado disciplinado RAÚL ERNESTO ALDANA ÁVILA, presentó memorial el 18 de mayo de 2017, en el cual reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, respecto a que no se podía predicar una conducta omisiva o negligente, pues no le otorgaron un mandato para proceder. Reiteró que obra prueba de la renuncia de su mandato como apoderado sustituto desde el 28 de junio de 2011, indicándole a la quejosa que sería la doctora Martha Isabel Torres Castro, la que continuaría con el mismo, inclusive suscribió un acta con su colega refiriendo dicha renuncia. En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria adujo que la misma no podía proseguirse, debido a que el Estado había perdido la potestad disciplinaria por el cumplimiento del termino señalado en la ley 1123 de 2007. (fls. 8-12 c.o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público fue comunicado de la presente investigación con oficio del 1 de junio de 2017, guardando silencio. (fl. 14 c.o. segunda instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado No. 3800464 del 31 de mayo de 2017 en el que da cuenta que el doctor ALDANA ÁVILA no registra antecedentes disciplinarios. De igual manera fue arrimado el certificado No. 380491 que data del mismo mes y año, en el cual se registró una sanción de censura frente a la doctora
TORRES CASTRO, por la incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 (12 de marzo de 2015). A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra los abogados disciplinados. (fls. 28-30 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia y en grado jurisdiccional de consulta de las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atine
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