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CSDJ - F11001110200020150477201ADJUNTA20200518172448-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150477201ADJUNTA20200518172448-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo trece de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 110011102000201504772 01 Aprobado Según Acta de Sala Virtual No. 043 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado, contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en febrero 21 de 2018, mediante la cual sancionó a la abogada RUTH ALICIA GONZÁLEZ MONTIEL, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO de DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (ponente) y Paulina Canosa Suárez folios 137157 c. o. 1ª instancia.

1. Hechos.

La investigación se originó en la queja presentada en septiembre de 2015 por la señora Hilda Inés Bustos Cortés, manifestando que contrató a la profesional del derecho en el mes de mayo del año 2014, con el fin de que adelantara proceso de entrega del tradente al adquiriente respecto de un

predio que le había comprado al señor Samuel Bedoya; en esa época le abonó la suma de $2’000.000 a la abogada, sin embargo, a la fecha de presentación de la queja no ha recibido ningún informe, a pesar de haberla requerido, no sabe dónde se encuentra radicado su proceso ni le ha sido devuelto el dinero que abonó por concepto de honorarios.

2. Actuación procesal. 2.1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a RUTH ALICIA GONZÁLEZ MONTIEL, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.433.057 y portadora de la tarjeta profesional No. 165.029, vigente para el momento de expedición del certificado. La profesional no registra sanciones disciplinarias. 2.2.- Apertura de investigación.

Acreditada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, la Magistrada de instancia mediante auto del 15 de marzo de 20162, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando el 13 de mayo de 2016 para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha antes indicada, no se pudo realizar la audiencia por ausencia de la abogada investigada, quien justificó su inasistencia y posteriormente solicitó el aplazamiento de audiencia programada, por lo que se fijó nuevamente fecha para el día 12 de septiembre de 2016. 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En septiembre 12 de 2016, se llevó a cabo la audiencia, con la asistencia

tanto de la investigada como de la quejosa. La Magistrada de instancia instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, le reconoció personería jurídica al doctor Salomón Duarte Rengifo a quien la disciplinada otorgó poder para que la representara dentro de la actuación disciplinaria. Procedió a dar lectura a la queja y a decretar las pruebas solicitadas por la defensa: escuchar en declaración al señor Miguel Ángel Esquivel Montiel; escuchar en declaración a la señora Hilda Inés Bustos; oficiar al Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, para que remita copia del proceso con radicado N° 201500808; Escuchar en declaración al señor John Hamilton Bustos hijo de la quejosa. Se procedió a escuchar en ampliación de queja a la señora Hilda Inés Bustos, quien señaló que conoció a la profesional por intermedio de su hijo Milton Bustos, la contrató para que le restituyera un predio que había comprado por intermedio de un banco pero se encontraba ocupado, y a 2 Folio. 16 c. o. 1ª instancia. pesar de que ella había pagado aproximadamente $70.000.000 no lo había podido ocupar, por lo que la abogada le ofreció hacer que le devolvieran la casa, por ello le cobró la suma de $5’000.000 y ella le abonó $2’000.000 por concepto de honorarios. Después de la entrega del dinero se citaron a dos conciliaciones en la Cámara de Comercio, el señor Manuel con quien pensaban conciliar nunca asistió; luego de esas citaciones, la abogada no le volvió a contestar el

teléfono. Continuó la diligencia en octubre 21 de 2016, ocasión en la que se escuchó el testimonio de Miguel Esquivel Montiel, quien manifestó que recuerda la gestión que le encomendó la señora Hilda Bustos a la profesional Ruth Alicia González Montiel, sabe que le fue otorgado poder pues fue él mismo quien radicó la demanda en la oficina de reparto, que tal le correspondió al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, el cual dijo que no era competente y la remitió al Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, donde fue inadmitida, posteriormente rechazada y retirada por la doctora Esperanza Carrillo. Advirtió que la profesional recibió unas llamadas intimidantes por parte del señor Samuel Bedoya, para que no siguiera con el proceso, por dicha razón la doctora González Montiel buscó ayuda en su colega Esperanza Carrillo y le contó lo que sucedía, también se comunicó con la señora Ruth para que se comunicara con la doctora Esperanza y le diera cumplimiento al auto inadmisorio de la demanda, al respecto indicó que creía que el primer ítem se refería al poder, por lo que le pidieron el favor a la señora Hilda pero ella hizo caso omiso. Aseguró que la profesional hizo la sustitución para que su colega presentara la demanda pero la mandante no hizo caso al auto inadmisorio porque el mismo Juzgado le estaba pidiendo que por favor suscribiera el poder con respecto al proceso que se iba a adelantar y la señora Hilda no se comunicó tras muchos requerimientos y llamadas que él le hizo. No recordó si la abogada renunció al poder.

A la pregunta de porque no se corrigieron los yerros de la demanda, contestó que porque la señora Hilda no se comunicó con la doctora Esperanza para corregirlos. Se suspendió la diligencia para que continuase en diciembre 8 de 20173, fecha en la que no compareció la disciplinada ni su apoderado, por lo que se reanudó en agosto 10 de 20174, con la presencia de la quejosa y la disciplinada, quien solicitó se aplazara la audiencia por razones médicas, pero su solicitud fue negada. Procedió la Magistrada a recepcionar el testimonio del señor John Hamilton Bustos Cortés, quien señaló que supo de la profesional por medio de su esposa y la conoce desde que su mamá le entregó un proceso que consistía en hacer el desalojo de una casa, no recuerda la fecha en que se le entregó el proceso, pero sabe que era en contra de Samuel Bedoya, porque su madre compró el predio pero las personas que habitan ahí no lo han desocupado. Aseguró que estaba presente cuando su madre contrató a la abogada y la reunión se llevó a cabo en el salón comunal del conjunto donde vive la profesional, ese día le entregaron los documentos que ella solicitó y el anticipo, que correspondía a la suma de $2’000.000, no sabe con exactitud cuáles eran los documentos, pero sabe que era el poder o autorización para que se iniciara el proceso. Tuvo conocimiento de que e hicieron unas 3 Acta visible a folio 106 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha 4 Acta visible a folio 120 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha reuniones con intenciones conciliatorias, pero no hubo ningún resultado

porque nadie llegaba; no tiene información de que la profesional haya presentado la demanda. Indicó que la doctora González Montiel nunca les informó que sustituiría el poder, informa que él nunca conoció a la doctora Esperanza Carrillo; nunca les fue solicitado otro documento para continuar con el trámite. Su madre revocó el poder porque la abogada no adelantó ninguna gestión. A lo preguntado respondió que cuándo se otorgó el poder nunca se les dijo que este podía ser transferido a otra persona; no conocieron a la doctora Esperanza; que nunca les brindo informe del proceso ni explicación de lo sucedido. Seguidamente, la Magistrada de instancia concedió la palabra para que si era su deseo la disciplinada rindiera versión libre, manifestando que no lo haría, en consecuencia, se decretó como prueba, escuchar el testimonio de la doctora Esperanza Carrillo. Se suspendió la actuación y continuó en noviembre 8 de 2017, con la presencia de la disciplinada, su defensor de confianza y la quejosa, una vez instalada la diligencia, la investigada indicó la revocatoria del poder al doctor Salomón Duarte y en su lugar se reconoció personería jurídica al doctor Jonnatan Portela Acosta para que la represente; procedió la abogada investigada a rendir su versión libre. Versión Libre. Manifestó la profesional que conoció a la señora Hilda por recomendación de una clienta, que el día que llegaron a un acuerdo le comentó el caso y ella se tomó un tiempo para estudiarlo. Posteriormente se reunieron para la entrega de documentos, por concepto de honorarios habían

acordado la suma de $5’000.000 pero el día de la firma del poder solamente le entregó $2’000.000 y determinaron que serían para un trabajo preliminar. Comenzó citando a la contraparte a la Cámara Colombiana de Conciliación, la primer convocatoria fue en agosto 29 y la segunda en septiembre 17 de 2014, en las dos ocasiones compareció la señora Hilda pero no el convocado, por lo que en la segunda les entregaron constancia de no comparecencia. Posterior a lo anterior, empezó a recibir unas llamadas amenazantes, por lo que investigó al hombre y se dio cuenta de que se encontraba entre los 50 más buscados del país por estafa y estaba requerido por varios Juzgados, situación que la llenó de miedo porque nunca había tenido problemas con clientes, se lo comentó a una colega y ella le dijo que si quería continuaba con el proceso, que ella vivía fuera de Bogotá y era difícil que la ubicaran, además es defensora pública. Llegaron a un acuerdo y de los $2’000.000 que recibió le dio una parte a la doctora Esperanza para las preliminares y esta abogada radicó la demanda como consta en el expediente, correspondiendo al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, que por incompetencia la remitió al Juzgado 63 Municipal de Bogotá. Asegura que se lo comentó a la señora Hilda y ella le dijo que esas eran bobadas, que eran cosas personales, que no les pusiera cuidado, pero le dijo que necesitaba le otorgara poder a la doctora Esperanza, sin embargo, siempre fue evasiva con el tema, igualmente cuando le cobraba el resto del dinero. Finalmente, nunca se volvieron a comunicar con ella.5

5 CD de la fecha incorporado a folio 127 c. o. 1ª instancia. Contando el despacho con elementos suficientes, procedió a realizar la correspondiente calificación jurídica. 2.4. Calificación Jurídica. El Magistrado sustanciador efectuó un recuento del origen de la investigación en la queja presentada por la señora Hilda Inés Bustos para que se investigase a la profesional RUTH ALICIA GONZÁLEZ MONTIEL, quien fue contratada por la quejosa en 2014, para que adelantara en su nombre y representación un proceso de entrega de inmueble del tradente al adquiriente, sin embargo, la profesional no desarrolló la labor encomendada, pues a pesar de que sustituyó el poder y la demanda se radicó fue rechazada el día 8 de julio de 2015, sin que finalmente se haya vuelto a formular, ni directamente ni a través de la doctora Esperanza Carrillo, lo que a juicio del despacho de primera instancia, es una falta a la debida diligencia profesional, incumpliendo así, el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por ello calificó la conducta y le imputó cargos por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Dispuso el a quo terminar el proceso disciplinario en favor de la doctora

González Montiel, por la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por encontrar que no faltó a sus deberes profesionales. 2.5. Audiencia de Juzgamiento La actuación tuvo lugar el día 29 de enero de 2018 con la presencia del defensor de confianza. Una vez instalada la audiencia, expuso el defensor que fue imposible localizar a la doctora Esperanza Carrillo para que compareciera a rendir testimonio, no existiendo más pruebas por practicar, procedió la Magistrada de instancia a otorgar la palabra al defensor para que realizara sus alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión. El defensor de oficio sostuvo que la imputación realizada a su cliente debe ser desechada, toda vez que ella realizó todas las funciones de su encargo, tales como realizar las audiencias de conciliación que fueron agotadas los días 29 de agosto y 17 de septiembre de 2014, así como la iniciación del proceso con la doctora Esperanza Carrillo, la cual no se pudo llevarse a cabo porque el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá la rechazó por ineptitud y porque no se allegó copia de una escritura, la cual tenía en su poder la aquí quejosa y que a pesar de múltiples comunicaciones no fue posible que entregara a la señora Ruth Alicia, así mismo, la quejosa y su hijo conocían la vivienda de la abogada y sin embargo nunca la allegaron, por lo que existe negligencia por parte de la quejosa, es decir que fue la señora Hilda Inés quien no permitió que el proceso continuara. Por todo lo anterior solicitó que se desestimara el cargo, teniendo en cuenta además el largo recorrido de la

carrera de la profesional y que esta es su primera queja. Agotado el trámite la Magistrada de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo. a. Pruebas; En el trámite de la investigación y en la fase de juzgamiento se aportaron las siguientes pruebas: - Copia de las solicitudes de audiencia de conciliación de agosto 29 y octubre 8 de 2014 y constancia de no comparecencia de las mismas fechas.6 - Copia individual de reparto de marzo 25 de 2015 de la demanda formulada por la doctora Esperanza Carrillo, en representación de la señora Hilda Inés Bustos, auto de mayo 28 que inadmite la demanda y registro de actuaciones.7 - Copia de oficio de 26 de septiembre de 2016, mediante el cual el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá que informa que el proceso número 201500808 fue retirada por la apoderada Esperanza Carrillo. 8 - Copia de auto de junio 30 de 2015 del Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá que rechaza la demanda formulada por la doctora Esperanza Carrillo en representación de la quejosa9. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 6 Folio 3 a 9 c. o. 1ª instancia 7 Folio 56 a 74 c. o. 1ª instancia 8 Folio 67 c. o. 1ª instancia 9 Folios 124-146 c. o. 1ª instancia. La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de febrero 21 de 2018, declaró

disciplinariamente responsable a RUTH ALICIA GONZÁLEZ MONTIEL imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa10 Indicó la Sala Seccional de primera instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario se logró acreditar que existió una relación de carácter profesional entre la quejosa y la abogada González Montiel la cual se consolidó en el año 2014, pues si bien no se cuenta con el poder ni con el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, es evidente que hubo un acuerdo verbal, así mismo, se tiene certeza de que se entregó la suma de $2’000.000 por concepto de honorarios, que la profesional agotó la conciliación prejudicial y no se pudo llevar a cabo por la inasistencia el convocado. Por otro lado, es claro para el a quo la falta de diligencia de la profesional, puesto que si bien sustituyó el mandato que le fue otorgado, una vez fue rechazada la demanda no volvió a presentarla ni personalmente ni por intermedio de alguien más. Agregó que no existe prueba en el plenario de que la señora Hilda Bustos, se haya negado a firmar poder a la doctora Esperanza Carrillo. Tampoco son de recibo los argumentos esbozados por la disciplinada referentes a que recibió llamadas intimidantes, pues no existe constancia de ello. Así las cosas, el a quo no encontró ninguna justificación de la omisión

profesional de la encartada, pues no resulta lógico ni razonable que después de que la demanda fue rechazada no haya vuelto a presentarla, pues era el encargo para el que había sido contratada. En conclusión, estimó la Sala Seccional que el comportamiento de la abogada encaja perfectamente en la descripción de la falta contenida en el artículo 37 10 Folios 137 a 157 c. o. 1ª instancia. numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente agregó que atendiendo lo normado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, individualizó la sanción en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada RUTH ALICIA GONZÁLEZ MONTIEL, en escrito de marzo 08 de 2018 presentó recurso de apelación en el que solicita se haga una correcta apreciación de las pruebas. Sustentó su recurso en los siguientes argumentos11: - No se tuvo en cuenta el acervo probatorio allegado por ella, como la sustitución del poder en favor de la señora Esperanza Carrillo. - Que la quejosa nunca tacha de falso los documentos relacionados con las citas a conciliación. - La juzgadora no tuvo en cuenta lo manifestado por ella, en relación a las llamadas intimidantes que recibió por parte del señor Samuel Bedoya, quien cuenta con antecedentes penales. - Existe un error judicial, por cuanto se la está sancionando a ella por una demanda en la que ella no es la apoderada ni tiene nada que ver, así

mismo, no se sanciona a la doctora Esperanza Carrillo, cuando ella 11 Folios 164 – 169 c. o. 1ª instancia. incumplió su responsabilidad, pues se le había encomendado adelantar una demanda y no lo hizo. Concesión del recurso de apelación. La primera instancia, por medio de auto de abril 06 de 2018, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad de la disciplinada.12 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de

rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de 12 Folio 173 c. o. 1ª instancia. primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual

esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de Mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: - Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. - Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de

Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente13. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite

este de su restringida competencia. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- De la Calidad de abogado del Disciplinable: Se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a RUTH ALICIA GONZÁLEZ MONTIEL, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.433.057 y portadora de la tarjeta profesional No. 165.029, vigente para el momento de expedición del certificado. La profesional no registra sanciones disciplinarias. 4.- Asunto a resolver. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario, que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 5.- Caso concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la abogada fue declarada responsable disciplinariamente por la Sala de primera instancia al haber sido hallado autora de la falta contra la diligencia prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; y en consecuencia, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO

DE LA PROFESIÓN.

Como primera medida en este punto, conviene señalar la exigencia que hizo esta jurisdicción mediante la imputación de cargos y la sentencia sancionatoria de primera instancia de tal conducta y si tal comportamiento se adecuó en el contenido normativo del artículo 37 numeral 1º que es del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…"

(negrilla y subraya fuera del texto original). Pues bien, es de recordar que en la Carta Política el artículo 95, el cual consagró el ejercicio de libertades y derechos implicaba unas responsabilidades, estableciendo por ello que el hecho de pertenecer a nuestra colectividad jurídica, comportaba unos deberes tales como el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. En el presente asunto se constató, que la encartada RUTH ALICIA GONZÁLEZ MONTIEL en 2014 creó una relación laboral con la señora HILDA INES BUSTOS CORTES, donde se comprometió a adelantar en nombre y representación de ella, un proceso de entrega del tradente al adquiriente respecto de un inmueble que le compró al señor Samuel Bedoya, se verificó que la abogada agotó la conciliación pre procesal en el año 2014, sin embargo, no adelantó la demanda correspondiente, pues si bien sustituyó poder a la profesional Esperanza Carrillo, una vez ella presentó la demanda fue rechazada por el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá y la abogada Ruth Alicia a pesar de tener la posibilidad de volver a presentar la demanda sin errores para que fuera aceptada, no lo hizo. La disciplinada en su recurso de apelación plantea varios motivos de inconformidad, que agruparemos, para darle solución, por estar algunos de

ellos referidos a un mismo punto, así: - No se tuvo en cuenta el acervo probatorio allegado por ella, como la sustitución del poder en favor de la señora Esperanza Carrillo. A lo largo del proceso se recolectó material probatorio suficiente, que permitió establecer la responsabilidad de la disciplinada, pues se tiene certeza de que a pesar de que la demanda fue rechazada no volvió a presentarla, lo que denota un actuar negligente de la profesional del derecho, pues le era exigible una conducta diligente en el proceso, es decir, debió agotar todos los recursos necesarios para cumplir con el encargo, realizó entonces una correcta valoración de las pruebas la primera instancia, más cuando no consta en el expediente ningún documento que haya sido aportado por la disciplinada, que de constancia de la sustitución del poder a que hace referencia, y en su fallo tuvo en cuenta el dicho de la investigada en cuanto sustituyó el poder, sin embargo, el reproche no radica en si existió o no la sustitución, pues a pesar de ello la abogada titular seguía siendo la doctora González Montiel, más cua

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