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CSDJ - F11001110200020150477501ADJUNTA20180418115751-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150477501ADJUNTA20180418115751-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 11 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 26

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N° 110011102000201504775-01 ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso ordinario de apelación impetrado contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado ALBERTO ÁVILA REYES, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos Motivó la acción disciplinaria en el presente asunto, la queja de las señoras GLORIA ELENA RIVERA VERGARA Y MARÍA DE LA ASUNCIÓN ELENA LIBRADA BAQUERO RIVERA contra el abogado ALBERTO ÁVILA REYES radicada el 14 de septiembre de 2015, dejando conocer el comportamiento considerado antiético del togado, a quien consultaron y contrataron para adelantar un proceso de sucesión del señor JORGE ENRIQUE BAQUERO ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá. No obstante lo anterior, el abogado investigado no registró el embargo del inmueble allí decretado lo cual conllevó a que en el proceso de pertenencia adelantado por el señor Luis Ernesto

1 M.P. Dr. Antonio Suárez Niño Integrando Sala con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón.

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Radicado N° 110011102000201504775-01

Referencia: Abogado en Apelación Ahumada sobre el mismo bien, si prosperara. Aporta la quejosa documentaria como soporte de lo manifestado (Folios 4 al 29 c.1ª.i.).

Antecedentes Procesales. Calidad de disciplinado. Se acreditó por la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, que el doctor ALBERTO ÁVILA REYES, titular de la cédula de ciudadanía Nº 11.299.365 y portador de la Tarjeta Profesional Nº 34.137 del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra inscrito como abogado vigente. De igual modo se dio a conocer que el abogado no registra anotaciones de haber sido sancionado disciplinariamente2. Apertura del proceso disciplinario. Correspondió la queja al Magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuyo despacho se profiere el auto de 18 de noviembre de 2015 donde se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se señaló el 30 de marzo de 2016 para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Antes de realizarse la respectiva

audiencia, al proceso se allegó documental que certificaba el trámite dado al proceso declarativo ordinario promovido en el Juzgado 5 de Ejecución Civil de Bogotá bajo el radicado 110013103025200400154-01 y del proceso de sucesión 11001400300320130065700 tramitado en el Juzgado 3 Civil Municipal de Bogotá. (Folios 83 a 95 del c. 1ª. i.). 2 Folios 34 y 35 c.1ª.i. 2

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Radicado N° 110011102000201504775-01

Referencia: Abogado en Apelación La primera sesión de la audiencia se llevó el día programado, en ella se dejó registro de la asistencia del investigado y se procedió a leer los hechos de la queja. Posteriormente se escuchó a la señora María de la Asunción Elena Librada Baquero Rivera en ampliación de la misma. En su intervención manifestó que para el año 2012, le encomendó al abogado el proceso de sucesión de su padre, asunto del cual no se informó por parte de aquel que debía registrarse el bien inmueble patrimonio de su difunto padre. Refirió que la señora con la que vivía su padre inició un proceso de pertenencia sobre el mismo bien, y al no haberse hecho el registro de la medida cautelar sobre el inmueble, le adjudicaron el predio desconociendo su calidad de heredera.

En la misma audiencia se escuchó a la otra quejosa María de Jesús Helena Rivera

Vergara, quien manifestó que cuando se enteró de la muerte de su ex esposo y de que el hermano de la compañera permanente que aquel tenía, quería quedarse con el bien inmueble ubicado en el barrio Modelia, contactó al profesional investigado para que defendiera los derechos litigiosos de su hija, no obstante pese a otorgarle poder, ninguna actuación generó en beneficio de su hija, pues no intervino en debida forma. En su versión libre el togado manifestó que en el proceso de pertenencia les manifestó a sus clientes que su intervención dependía de lo resuelto en la sucesión, no obstante en este último proceso cuando envío la partición, la resolución del asunto duró casi un año, razón por la cual cuando salió la sentencia no se pudo registrar debido a que ya había sido fallado el proceso de pertenencia. Calificación jurídica de la actuación. En la audiencia del 7 de junio de 2017, el Magistrado profirió cargos contra del abogado ALBERTO ÁVILA REYES por la presunta inobservancia del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la 3

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Radicado N° 110011102000201504775-01

Referencia: Abogado en Apelación posible comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, cometida presuntamente a título de Culpa.

Lo anterior, por cuanto el abogado investigado, recibió poder el 13 de marzo de 2012

de parte de la señora María de la Asunción Librada Baquero Rivera para que asumirá la defensa de sus intereses en el proceso de pertenencia promovido por Luis Ernesto Ahumada, el cual se tramitaba en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2010-329, relacionado con el inmueble de matrícula inmobiliaria Nº 50C 648463, facultándolo para que contestara la demanda e iniciara una demanda reivindicatoria de dominio en relación con el derecho de cuota parte que tenía el heredero sobre el predio. No obstante lo anterior el togado no realizó ninguna gestión sobre el respectivo proceso y no inició ninguna demanda reivindicatoria. Audiencia de Juzgamiento. La diligencia se celebró el 9 de agosto de 2016 en la cual el investigado rindió sus alegatos de conclusión. En su exposición manifestó que la conducta endilgada no puede ser sancionable en razón que acordó con sus clientes primero obtener un resultado de la sucesión para luego si intervenir en el proceso de pertenencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala primaria profirió fallo el 28 de septiembre de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado ALBERTO ÁVILA REYES, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20074. 3 M.P. Dr. Antonio Suárez Niño Integrando Sala con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón.

4 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 4

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Radicado N° 110011102000201504775-01

Referencia: Abogado en Apelación En referencia a la falta por debida diligencia profesional, numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló la Sala a quo que conforme al haz probatorio contenido en el glosario, se estableció la relación cliente - abogado; además, que el disciplinable no adelantó las gestiones profesionales que le encomendaron las quejosas pues dejó de intervenir en el proceso de pertenencia tramitado en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2010-329, relacionado con el inmueble de matrícula inmobiliaria Nº 50C 648463, y tampoco inició la demanda reivindicatoria de dominio en relación con el derecho de cuota parte que tenía el heredero sobre el predio Se llamó a responder al disciplinable por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues obran los elementos de prueba necesarios para mostrar como con esa conducta no solamente ha vulnerado la voluntad revelada por el legislador, sino que defraudó la confianza de quien concurrió a concertar sus servicios profesionales, sin defensa manifiesta para su proceder negligente.

El fallador de primer grado soporta la graduación de la sanción conforme lo estipulado en los artículos 46 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta los principios de

proporcionalidad y razonabilidad, razón por la cual impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término indicado anteriormente. RECURSO DE APELACIÒN Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2016, el disciplinable sustentó el recurso de apelación manifestó que cuando se le otorgó poder para contestar la demanda en el proceso reivindicatorio ya se había fenecido el término para intervenir

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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Radicado N° 110011102000201504775-01

Referencia: Abogado en Apelación en el mismo pues dicha actuación (traslado de excepciones) ya se había ejecutado el 17 de marzo de 2011. Consideró que el poder otorgado era para la supervisión del proceso de pertenencia e iniciar el reivindicatorio que estaba condicionado TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente, con auto de 17 de enero de 2017, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los

mismos hechos. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado -. 6

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Radicado N° 110011102000201504775-01

Referencia: Abogado en Apelación Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día el 28 de septiembre de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó 7

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Radicado N° 110011102000201504775-01

Referencia: Abogado en Apelación

al abogado ALBERTO ÁVILA REYES, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Límites de la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente5. Descripción típica de la falta imputada. En el sub lite, al abogado ALBERTO ÁVILA REYES, se le sancionó por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conducta endilgada a título de culpa, la cual se estableció en lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Radicado N° 110011102000201504775-01

Referencia: Abogado en Apelación En primer término debe advertirse, que el ejercicio de la abogacía soporta la observancia justa de unos deberes y obligaciones los cuales se conciben para organizar en artes generales el Estatuto Deontológico del Abogado, manual en el cual se encuentran inmersos todos los togados para el oficio de la profesión, cuya violación o quebrantamiento de sus normas ubica al profesional del derecho encargado de infringirlo, en el perímetro de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, de acuerdo con la infracción o la trasgresión del deber impuesto, apto de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo juicio disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En el presente asunto, conforme a lo señalado por el quejoso y el material probatorio acercado a la foliatura, se estableció que al abogado ALBERTO ÁVILA REYES, efectivamente se le confió la gestión de contestar la demanda e intervenir al interior del

proceso de pertenencia Nº 1100131030020100032900 tramitado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito y de contrademandar en proceso ordinario reivindicatorio de dominio el derecho de cuota parte que resultara de la sucesión. No obstante el investigado no intervino en el proceso de pertenencia y tampoco formuló demanda reivindicatoria. Se determina como un hecho evidente la apatía del estudioso en leyes, si se tiene en cuenta su desprecio por el trabajo profesional que le encomendaran las quejosas, así las cosas, en el recuento prodigado al proceso, se desprende nítida la 9

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Referencia: Abogado en Apelación certeza sobre la incursión del jurisconsulto ALBERTO ÁVILA REYES en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de ahí que resulte innegable el actuar del profesional del derecho con claro desconocimiento de sus deberes, a los cuales estaba obligado a cumplir como abogado, mismos a los que se comprometió con las quejosas recibiendo el respectivo mandato para proceder a su ejercicio.

En conclusión, conforme a la situación fáctica reseñada, se halló probado que el abogado investigado, no intervino en el proceso de pertenencia aludido y no promovió actuación alguna en referencia al trámite de iniciar el proceso reivindicatorio en favor de las quejosas.

En el recurso de apelación manifestó el togado que cuando se le otorgó poder para contestar la demanda en el proceso reivindicatorio ya se había fenecido el término para intervenir en el mismo pues dicha actuación (traslado de excepciones) ya se había ejecutado el 17 de marzo de 2011. Consideró que el poder otorgado era para la supervisión del proceso de pertenencia e iniciar el reivindicatorio que estaba condicionado. Este argumento exculpatorio no tiene vocación de prosperidad, pues si bien la contestación de la demanda -como se viono era posible realizarla, el togado podía haber controvertido las razones de la demanda de pertenencia por la vía de un incidente tal y como lo consideró la primera instancia, no obstante pese a su negligencia en dicho proceso el mandato no se agotaba en esa conducta, pues las quejosas le habían conferido poder también para iniciar proceso reivindicatorio, mismo que no inició en favor de ellas es decir, lo cierto es que el mandato estaba vigente hasta tanto no obrara su revocatoria. Situación que evidencia la desatención del togado en el presente asunto. 10

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Referencia: Abogado en Apelación En este caso, está demostrado que el disciplinado faltó a los deberes de obrar con celosa diligencia que le impone el ejercicio de la profesión, consagrados en el numeral

10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo, calificó la conducta del profesional del derecho, como culposa, en la medida en que con su comportamiento desidioso quebrantó de manera manifiesta el deber de obrar con celosa diligencia. La sanción. En cuanto a la sanción por infringir el régimen disciplinario, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra que quien cometa una de las faltas allí contempladas será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 ejusdem. Esta Superioridad considera legal y adecuada la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de sancionar al abogado ALBERTO ÁVILA REYES, con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la confirmará de manera integral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR fallo proferido el 28 de septiembre de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES al abogado ALBERTO ÁVILA

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Referencia: Abogado en Apelación REYES, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso. CUARTO.- Por Secretaría librar las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada 12

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Referencia: Abogado en Apelación

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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