CSDJ - F11001110200020150481301ADJUNTA20160907120644-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150481301ADJUNTA20160907120644-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto veinticuatro de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201504813 01 Aprobado según Acta No. 081 de la misma fecha
Accionante: JAIME ROBERTO ARTEAGA CAIZA
Accionada: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚPLICA –
CONTRALOR DELEGADO INVESTIGACIONES JUICIOS FISCALES Y
JURISDICCIÓN COACTIVA
Decisión: CONFIRMAR OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos invocados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 5 de noviembre de 2015 por la Sala
1En la misma fecha de aprobación de la presente providencia. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual DENEGÓ Y DECLARÓ IMPROCEDENTE, la acción de tutela promovida por JAIME ROBERTO ARTEAGA CAIZA, contra
la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA – CONTRALOR
DELEGADO PARA INVESTIGACIONES FISCALES Y JURISDICCIÓN
COACTIVA.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: JAIME ROBERTO ARTEAGA, solicita el amparo constitucional de sus
derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en consideración a los siguientes hechos: Manifiesta el actor, que la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, inició un proceso de responsabilidad fiscal en su contra, bajo la dirección del doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, con radicado No. UCCPRF-006-12, en el cual se desconoció la improcedencia de la acción en su contra, al no ser gestor fiscal, pese a ello, fue objeto de medida cautelarcuenta pensional -. Igualmente, afirma, que en desarrollo de la investigación resarcitoria, el instructor solicitó información privilegiada de él y su núcleo familiar a la Unidad de Informática y Análisis Financiero del Ministerio de Hacienda, cuando ninguno de ellos ha administrado dineros públicos. 2 Conformada por las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y PAULINA
CANOSA SUÁREZ.
De otra parte, indica el señor ARTEAGA CAIZA, que por estas irregularidades, presentó derecho de petición24 de agosto de 2015- , el cual fue atendido por el Contralor Delegado para Investigaciones y Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República en los siguientes términos: “mediante auto No. 001 de 31 de julio de 2013 dispuso apertura e imputación de responsabilidad fiscal en contra de varias personas naturales, en las cuales se encuentra relacionado Usted como vinculado fiscalmente, como consta a folios 4844 y siguientes de la carpeta
24, caja 34. De igual manera por auto 002 del 31 de julio de 2013 decreto medidas cautelares, en el proceso de responsabilidad Fiscal No. UCC-PRF006-12. (…)” (fl.3) (sic.) Respuesta, que considera el señor JAIME ROBERTO ARTEAGA, no resuelve de forma clara y de fondo su solicitud. Así mismo, precisa el accionante, que referidas irregularidades las denunció ante la Fiscalía General de la Nación, por presunto delito de prevaricato por acción, en contra del funcionario UMAÑA LIZARAZO. Con fundamento en lo anterior, solicita el actor, se le proteja su debido proceso y se le otorgue pronta resolución a sus dos peticiones, de cese del citado proceso de responsabilidad fiscal y de solicitud de copias. (fls. 7 y 8)
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.
Mediante auto del 23 de octubre, el a-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a la Contraloría General de la República, - Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales y, a un tercero con interés Fiscalía General de la Nación, para que dentro del término de 48 horas se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. (fls. 30 a 32). Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls 33 a 36). 2.2. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados. Fiscalía General de la Nación. – Tercero Interesado-. (fls. 37 a 47)
Por intermedio de la doctora ANDREA LILIANA NÚÑEZ URIBE, obrando en calidad de Directora Jurídica de la Institución, se manifiesto “De manera concreta, la contestación al derecho de petición fue proferida por SILVINO GÓMEZ STRAUCH, en calidad de Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, razón por la cual, es este funcionario judicial quien está llamado a pronunciarse de fondo en el presente trámite de tutela. En este orden de ideas, se advierte que no existe una acción u omisión por parte de la Fiscalía General de la Nación, ni relación de causalidad entre las actuaciones de la Entidad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante con ocasión de la respuesta dada a su petición elevada el 24 de agosto de 2015, ante el Contralor Delegado (…). De ahí que la entidad no esté legitimada en la causa por pasiva pues no emitió la contestación controvertida y, por tanto, considera que debe ser desvinculada del presente trámite de tutela.” (fl. 46) Por las razones expuestas, solicita la desvinculación de la Fiscalía General de la Nación. Contraloría General de la República. (fls. 67 a 69) Mediante oficio No. 82113, de octubre 28 de 2015, suscrito por el funcionario SILVANO GÓMEZ STRAUCH, en su condición de Contralor Delegado para Investigaciones Juicios Fiscales y Cobro Coactivo, señaló, que ninguno de los derechos invocados por el actor han sido conculcados,
precisando: “(...) El accionante elevó lo que denominó “derecho de petición”, ante esta Contraloría delegada solicitando que se tomen decisiones dentro del proceso de responsabilidad fiscal, el “derecho de petición” tiene su propia regulación legal que por mandato del artículo 2, inciso tercero, del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo –CPACAes inaplicable al proceso de responsabilidad fiscal, dado que, dispone la norma en cita: “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicará las disposiciones de este Código.” De lo anterior es claro para cualquiera que la Contraloría General de la República se sujeta a “los procedimientos regulados en leyes especiales”, es decir, entre las más relevantes, las leyes 42 de 1993, 610 de 2000 y 1474 de 2011, y no por las reglamentaciones del derecho de petición ni a los términos de trámite del derecho de petición, razones por las cuales se siguen las ritualidades propias del proceso de responsabilidad fiscal. Se observa que es la misma ley quien desdice las argumentaciones infundadas del aquí accionante. En el numeral 5 de los fundamentos legales del escrito de tutela, señala el accionante que solicitó al suscrito en el derecho de petición, lo siguiente: a) ordene el archivo y terminación del proceso de la referencia. b) Ordene la cesación de la presente actuación. c) Solicite el levantamiento de las medidas cautelares.” (fl. 67).
Igualmente, afirma la autoridad accionada, que le atendió la solicitud de copias, elevada por el actor, mediante oficio No. 104 del 19 de febrero de 2010, en la cual le indicó, que cada folio tenía un valor de cada folio - $140 pesos- , debiendo cancelar en el Banco de Bogotá cuenta de ahorros No. 00078377-9, en el formato “Sistema Nacional de Recaudos – comprobante de pago”, a nombre del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República; en este asunto, precisa el Órgano de Control Fiscal, el interesado debía adjuntar a su requerimiento, la correspondiente consignación, trámite que no realizó. Ahora bien, respecto a las garantías del debido proceso, alegada por el accionante, sostuvo: “(…) que mediante auto del 28 de octubre de 2015, esta Contraloría Delegada avocó el conocimiento del proceso de responsabilidad fiscal No. UCC-PRF-006-2012, decretó la nulidad de la actuación, ordenó el archivo del expediente, el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de títulos de depósito judicial a los presuntos vinculados fiscales (…) Así las cosas, es ajena a la verdad que la Contraloría Delegada haya transgredido los derechos fundamentales del accionante, por cuanto se dio respuesta oportuna y concreta a los memoriales que presentó, el 24 de agosto y el 10 de septiembre de 2015 (…)” (fl. 69) Concluye, que está demostrada la carencia actual de objeto de la acción de tutela, que determinaría la negativa de concederla, por lo cual solicita, se
deniegue el amparo que pretende el señor JAIME ROBERTO ARTEAGA CAIZA.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Se allegaron al proceso, entre otras, los siguientes medios probatorios: Copia del derecho de petición presentado por el actor, el 24 de agosto de 2015, dirigido al doctor SILVIO GÓMEZ STRAUCH, en su calidad de contralor delegado Investigaciones y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, en la cual solicitó el archivo y terminación del proceso fiscal No. UCC-PRF-006-12. (fls. 9 a 12); Copia de adición al referido derecho de petición, calendado el 9 de septiembre de 2015, en donde adjunta, entre otras, documentación de certificado de tradición de dos inmuebles de propiedad del accionante, Nos.
Matrícula 50C-1352539 y 50C-1352669, los cuales fueron objeto de la medida cautelar, dentro del aludido proceso fiscal. (fls.13 a 14); Copia de Respuesta al derecho de petición No. 2015EE0121069, suscrita por el Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de fecha 22 de septiembre de 2009, dirigido al actor, donde le manifiestan que el derecho de petición no puede ser invocado para solicitar el impulso del proceso, habida cuenta que se trata de un trámite administrativo. (fl. 15 a 17); Copia de audio de audiencia de imputación surtida en la investigación resarcitoria No. UCC-PRF-006-12 (fl. 24);
Copia de oficio No. 2015EE0130907 de octubre 13 de 2015, proferido por el Órgano de Control Fiscal, mediante el cual atendió solicitud de copias del actor. (fl.70); Copia de Auto No. 00586 del 28 de octubre de 2015, emitido por el Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, “Por el cual se avoca el conocimiento del proceso de responsabilidad fiscal No. UCC-PRF-006-2012, se decreta la nulidad de la actuación, se ordena el archivo del expediente, el levantamiento de las medidas cautelares y entrega de títulos de depósito judicial.” (fls. 75 a 95).
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 5 de noviembre de 2016 (fls. 101 a 119) el a quo resolvió DENEGAR Y DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela promovida por el ciudadano JAIME ROBERTO ARTEAGA CAIZA, al considerar, entre otras, que “(…) el accionado no puede emplear el derecho de petición para el reemplazo de los trámites y de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de fines y objetivos específicos respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto, ni es posible que el ciudadano acuda a esta prerrogativa constitucional para poner en funcionamiento los órganos encargados de administrar justicia cuando existen determinadas normas que establecen de manera concreta la forma de hacerlo. Como en el presente caso donde queda establecido que existe un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso de responsabilidad
fiscal. Razón por la cual está acción se torna improcedente.” (fl.114 a 115). En cuanto a la solicitud de copias, que adujo el actor le fueron negadas, la primera instancia constitucional, precisa, que mediante oficio 2015EE0130907 de octubre 13 de 2015, la autoridad accionada, le informó el procedimiento a seguir, sin que éste hubiese procedido a allegar la respectiva consignación, para así hacerle entrega de las respectivas copias. Por lo tanto estimó la Sala, que no se vulneró respecto a este tema derecho fundamental alguno al señor ARTEAGA CAIZA. Finalmente, respecto a los cuestionamientos que realizó el accionante, de la inobservancia del debido proceso en materia fiscal – UCC-PRF-006-2012-, el a quo, se soportó en lo comunicado por el Contralor Delegado de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, quien adujó, que una vez avocó el conocimiento del proceso resarcitorio, decretó la nulidad de la actuación, ordenando su archivo, el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de títulos de depósito judicial, actuación procesaladministrativa que fue allegada al proceso de tutela – fls. 75 a 95-, Coligiendo, “Así las cosas, queda claro que la solicitud del actor se encuentra actualmente satisfecha, superándose de esta forma los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó esta supuesta violación (…) pues carece de objeto.”
5. Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales para ello (fl. 125), se deja constancia de
informe secretarial, indicando que el accionante presentó oportunamente la impugnación, sin argumentación laguna, contra el fallo calendado el 5 de noviembre de 2015. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Corresponde a la Sala determinar si el derecho de petición procede en actuaciones administrativas de Responsabilidad Fiscal o se impone las reglas especiales dispuestas en la Ley 610 de 2000 y sus modificaciones?; de la misma manera, si se presenta carencia actual de objeto por hecho superado. En este sentido, en primer lugar se tratará el tema de la procedencia como regla general del derecho de Petición para impulsar los procesos de Responsabilidad Fiscal, pues en ellos se aplica las reglas propias de esas actuaciones administrativas y, en segundo lugar la carencia actual de objeto
por hecho superado. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual3, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,4 estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”5 3 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 4 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005
5 Sentencia T030 de 2015 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional6 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.7 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.8 Ahora bien, luego de tratar los dos temas indicados, se aplican esas reglas al caso concreto, cuyo orden será el siguiente: 3.1. - Solución al caso concreto. 6 Sentencia T480 de 2011 7 Sentencia T290 de 2011 8
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. En el caso que nos ocupa, advierte esta Superioridad que el accionante JAIME ROBERTO ARTEAGA CAIZA, no sustentó la impugnación (fls. 119 Y 125), desconociéndose entonces los motivos que promovieron su alzada, precisando esta Sala, que en razón a la informalidad del amparo constitucional y a su finalidad, dicha argumentación no es requisito exigible por el juez constitucional,9 que impida abstenerse de conocer en segunda instancia. Así las cosas, en el caso objeto de estudio, conforme al escrito de tutela (fls.1 a 8), el actor promovió la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. En el primer derecho invocado, elevó dos peticiones, la primera, calendada el 24 de agosto de 2015 (fls. 9 a 12) en la cual solicitó al Órgano de Control Fiscal, i) el archivo y la terminación del proceso resarcitorio No. UCC-PRF006-12 y; ii) el levantamiento de las medidas cautelares. Respecto del segundo derecho de petición, requirió copia de la referida actuación administrativa (fl.8). Luego, también reclama la protección constitucional, al indicar que fue vinculado a dicho proceso de responsabilidad, sin ser gestor fiscal, desconociéndose uno de los requisitos de procedibilidad de esta acción y, por ende, el debido proceso. (fls. 2 a 3). Con relación al primer derecho de petición, resulta claro para la Sala, que 9 Corte Constitucional en Auto 045 de 1998, aclaró que “Las autoridades no pueden bajo ninguna
circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige. La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales.” . este no puede utilizarse para impulsar los procesos de Responsabilidad Fiscal y en ese sentido, el amparo constitucional devendría improcedente por la existencia de las reglas y etapas propias de esa clase de actuaciones10. En el caso concreto, se observa que entre el momento de acudir a la tutela y el fallo de primera instancia, la autoridad accionada declaró la NULIDAD, ordenó el archivo del proceso de responsabilidad fiscal y levantó las medidas cautelares contra el inmueble del señor JAIME ARTEAGA, presentándose carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual se decretará la configuración de ese fenómeno jurídico. En lo relacionado con la solicitud de copias, no existe vulneración de derechos porque se profirió auto autorizándolas a costa del peticionario, quien no cumplió con consignar el valor de las mismas. (fl. 70) En virtud de lo expuesto, esta, Corporación, CONFIRMARÁ la Sentencia impugnada proferida el 5 de noviembre de 2015, por medio de la cual DENEGÓ Y DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de tutela promovida por JAIME
ROBERTO ARTEAGA CAIZA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMA íntegramente, la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2015, por medio de la cual se DENEGÓ y DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de tutela promovida por JAIME ROBERTO 10 Leyes 42 de 1993; 610 de 2000 y 1474 de 2011
ARTEAGA CAIZA, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA – DELEGADA PARA INVESTIGACIONES FISCALES Y
JURISDICCIÓN COACTIVA.
SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto veinticuatro de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201504813 01
Aprobado según Acta No. 081 de la misma fecha
Accionante: Jaime Roberto Arteaga Caiza
Accionado: Doctor Silvano Gómez Strauch, Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales, y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la Nación; vinculados como terceros con interés al señor Fiscal General de la Nación, Doctor Luis Eduardo Montealegre o quien haga sus veces, Contralor General de la República Doctor
Edgardo José Maya Villazón. Magistrados que invocan impedimentos: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Decisión: Acepta Impedimentos
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de los impedimentos manifestados por los Magistrados Doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer la presente acción constitucional de tutela. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES En auto calendado 2 de diciembre de 2015, la Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó su impedimento para conocer el presente asunto, en atención a encontrarse inmersa en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, toda vez que en el presente caso se trata de una impugnación de un fallo de tutela, presentado entre otros, contra el doctor Silvano Gómez Strauch, Contralor Delegado para Investigaciones y Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, quien mediante auto de octubre 28 de
2015, decidió avocar conocimiento de las diligencias y decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-00612, investigación a la cual la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se encuentra actualmente vinculada. Por lo antes expuesto señaló que: “Es esta investigación fiscal en la cual me encuentro vinculada y por lo que mi imparcialidad puede verse comprometida, la cual me es exigible como funcionaria judicial, al tener que emitir en la presente actuación juicios de valor frente a la acción de amparo. (…) cumpliendo con el ordenamiento jurídico, acatando mi deber funcional y el principio constitucional del juez imparcial, me declaro impedida y en consecuencia solicito ser relevada del conocimiento del asunto en referencia, al estar incursa en los presupuestos señalados en la normatividad precitada”. Fls. 16 y 17 C.c. Por su parte, el Magistrado Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, mediante auto calendado noviembre 25 de 2015, manifestó encontrarse impedido para conocer el presente asunto, en atención a encontrarse inmerso en la causal prevista. CONSIDERACIONES Frente al tema de los impedimentos, la Corte Constitucional en auto 039 de 2010 ha señalado que aquellos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de la independencia e imparcialidad de quien administra justicia, principios éstos que constituyen un derecho subjetivo de los ciudadanos, “pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias. (artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con
diversas disposiciones contenidas en instrumentos de derechos humanos, tales como los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos)”. Las causales de impedimento constituyen facultades de carácter excepcional en cabeza del juez para renunciar al conocimiento de un asunto específico, “cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia”, la Corte Constitucional el reiterada y pacífica jurisprudencia, ha determinado que aquellos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida. En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, el legislador ha previsto una serie de situaciones en las cuales el funcionario debe declararse impedido para conocer y decidir un asunto – causales objetivas – , y otras en las cuales debe precisar el punto hasta el cual la causal prevista en la norma está o no presente en su fuero interno, y en qué forma ello puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio – causales subjetivas –. Las causales objetivas obligan independientemente de si el Juez considera que su juicio no va a ser influido por los factores considerados en la ley; por
tanto allí, una vez conoce la situación, debe manifestarla para que se proceda a separarlo del conocimiento de acuerdo al procedimiento particular, con miras a que el proceso no sufra retrasos ni se afecten las garantías de los artículos 28, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-390 de 1993 señaló "(…) -12 de las 14 causales-, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre la recusación resultaría no probada (…)”. Las causales subjetivas, obligan al funcionario Judicial a considerar la situación prevista en la ley una vez se entera de su existencia respecto a uno o más de los intervinientes procesales, y a decidir si considera justificado manifestar que se encuentra afectado por una de aquellas, para que el competente resuelva si hay lugar a separarlo del conocimiento, pero si por el contrario decide guardar silencio, como lo señaló la Corte en la citada sentencia, habrá de tenerse en cuenta que la apreciación tanto del interés directo o indirecto en el proceso como de la enemistad grave o amistad íntima es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador, habida cuenta de la discrecionalidad en su apreciación. En materia de tutela, en atención a lo dispuesto en el artículo 39 del decreto 2591 de 1991, las causales de impedimento son las mismas previstas en el Código de Procedimiento Penal, actualmente contenidos en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
La misma corporación en fallo T-266 de 1999, indicó que un juez se encuentra impedido para determinar si sus actuaciones constituyen una vía de hecho, por cuanto se encontraría incurso en las causales 1ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2006, que respectivamente disponen: “(…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)”. “(…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (…)” Frente a la causal primera, la Corte Suprema - Sala de Casación Penal, al interior del proceso No 30441, en providencia de ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008), señaló “(…) el interés al que se refiere la disposición es “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso (…)”. En relación con la causal relativa al conocimiento pr
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