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CSDJ - F11001110200020150482701ADJUNTA20190222081757-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150482701ADJUNTA20190222081757-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201504827-01 Aprobado según Acta Nº 10 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor EDISON GÓMEZ CORTES, contra la decisión proferida el 31 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 a través de la cual resolvió TERMINAR el procedimiento disciplinario seguido contra la profesional del derecho MARÍA VIRGINIA GUZMÁN URAZAN y como consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se inició por queja del 18 de septiembre de 2015 interpuesta por EDISON GÓMEZ CORTES, contra la profesional del derecho MARÍA VIRGINIA GUZMÁN URAZAN quien indicó que el 2 de septiembre de 2014 suscribió el contrato de prestación de servicios Nº 001-177-2014 con la Agencia Logística de las Fuerza Militares, el 1 de octubre de 2014 radicó la

documentación para tramitar el primer pago de honorarios, y el 6 o 7 de octubre de 2014 firmó el documento con asunto: “Aceptación de terminación anticipada del Contrato de Prestación de Servicios Nº 001-177-2014”, dirigido al señor Coronel JAIRO BOCANEGRA DE LA TORRE, Director de Contratación de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, aclarando que el documento lo firmó sin fecha, para ser enviado por la doctora Gloria Gutiérrez, asesora jurídica de la Jefatura de Ingenieros del Ejecito Nacional “JEING” a la sede de la Agencia 1 Magistrada Martha Inés Montaña Suarez República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201504827-01

Referencias: Abogados en Apelación Logística de las Fuerzas Militares, y así, ser oficializado de acuerdo a la decisión tomada entre el Ejército Nacional y la Unidad de Servicio Penitenciario

y Carcelario USPEC. Indicó que al parecer, los funcionarios de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares adulteraron el documento referido anteriormente, firmado por él pero sin fecha alguna, colocándole 30 de septiembre de 2014, la cual no corresponde a la realidad, adulterando el documento, por lo que solicitó se investigue a la abogada por faltas contra la dignidad profesional (folios 1 a 9). Anexó a la queja copia del acta de entrega y recibo a satisfacción para contratos diferentes a los de obra, sin fecha suscrita por el señor GÓMEZ

CORTES (folio 10 y 11 c.o.). Copia oficio sin fecha rubricado por él con asunto: ACEPTACIÓN DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Nº 001-177-2014 (folio 12 c.o.). Copia informe de supervisión Nº 1 del contrato Nº 001-177-2014, de fecha 4 de octubre de 2014 (folio 13 y vuelto c.o.). Copia del acta de entrega y recibo a satisfacción para contratos diferentes a los de obra con fecha 4 de octubre de 2014, firmada por el supervisor del Ejercito Nacional, jefe inmediato, supervisor Fuerzas Militares y el contratista (folios 14 y 15 c.o.). Copia oficio del 21 de octubre de 2014, suscrito por el Director de Proyectos y Consolidación del Ejercito Nacional con asunto: respuesta al oficio Nº 0158 ALSDG-ALDCT-GES-243 (folios 16 a 18 c.o.). Copia oficio del 20 de noviembre de 2014, Nº 5128 ALDCT-GES-243 suscrito por el Director de Contratación del Ministerio de Defensa Nacional Agencia Logística de las Fuerzas Militares, con asunto: solicitud firma terminación anticipada (folio 19 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201504827-01

Referencias: Abogados en Apelación Copia acta terminación anticipada de común acuerdo del contrato de prestación de servicios profesionales Nº 001-177-2014 sin firma del contratista (folios 20 y

21 c.o.). Copia oficio con fecha 30 de septiembre de 2014 suscrito por el quejoso con asunto: ACEPTACIÓN DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Nº 001-177-2014 (folio 22 c.o.). Copia oficio Nº 5691ALDCT-GES-243 del 16 de octubre de 2014 dirigido al señor EDISON GÓMEZ CORTES, con asunto: solicitud firma terminación anticipada (folio 23 c.o.). Copia oficio del 2 de septiembre de 2015 del Banco de Colombia dirigido al señor EDISON GÓMEZ CORTES (folio 24 c.o.). Copia oficio Nº 264 ALSDG-DCT-GES-243 del 9 de junio de 2015, dirigido al señor EDISON GÓMEZ CORTES, con asunto: respuesta oficio, contrato de prestación de servicios Nº 001-177de 2014 (folios 25 y 26 c.o.). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de MARÍA VIRGINIA GUZMÁN URAZAN mediante certificado Nº 14029 del 18 de noviembre de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 51783610 y portadora de la tarjeta profesional Nº 85458, vigente (folio 29 c.o.). 3.- El Magistrado instructor de instancia2 mediante auto del 3 de febrero de 2016 ordenó iniciar investigación disciplinaria contra la profesional del derecho MARÍA VIRGINIA GUZMÁN URAZAN de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, citó al quejoso para ampliar y a la disciplinable para

escucharle su versión libre (folios 30 y 31 c.o.).

2 MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ

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Radicación No. 110011102000201504827-01

Referencias: Abogados en Apelación 4.- Mediante EDICTO fijado y desfijado el 15 y 19 de abril de 2016, emplazó a la disciplinable (folio 37 c.o.). 5.- Acta de Audiencia de pruebas y calificación del 13 de mayo de 2016, declarada fracasa por cuanto no se hizo presente la disciplinable (folio 40 c.o.). 6.- Mediante EDICTO fijado y desfijado el 25 y 27 de mayo de 2016, se emplazó a la disciplinable (folio 41 c.o.). 7.- Auto del 24 de junio de 2016, mediante el cual se declaró persona ausente a la abogada MARÍA VIRGINIA GUZMÁN URAZAN y se le designó defensora de oficio (folio 44 y 45 c.o.). 8.- Audiencia de pruebas y calificación del 9 de noviembre de 2016 (folios 65 a 72) donde se escuchó en ratificación al quejoso.

Ampliación de queja. Con antelación a la audiencia no conocía a la abogada, el documento lo firmó en la sede de la jefatura de ingenieros, para ser enviado a la agencia logística, pero no le colocó fecha, porque tenía que hacer un procedimiento para determinar si el trabajo motivo de su contrato iba a

continuar o no por parte del Ejército, por ende lo dejó en la oficina de JEING, lo elaboró junto con la doctora GLORIA asesora jurídica y ellos se quedaron con el documento, posteriormente fue remitido a la agencia logística con su firma pero sin fecha, y el documento fue adulterado en cuanto a la fecha. No puede afirmar que la encartada fue quien físicamente adulteró el documento, pero si adujo que se le designó como abogada del grupo de ejecución y seguimiento para coordinar y hacer seguimiento a su contrato y verificar que las dos partes estuvieran cumpliendo, es decir ella, era directamente la abogada responsable en su labor dentro de la agencia logística, en relación a la fecha colocada en el documento, lo que no puede aseverar es que ella físicamente lo adulteró, pero si conoció documento sin fecha desde octubre de 2014. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201504827-01

Referencias: Abogados en Apelación Él presentó una queja disciplinaria contra los otros funcionarios, pero no contra la abogada ante la Procuraduría, en la oficina de control interno del Ministerio de Defensa, hicieron investigación contra la señora ROSA MARÍA DURÁN, que era la encargada del mismo grupo de seguimiento, y ella confesó que efectivamente había colocado la fecha, y también denunció penalmente.

Ellos en una comunicación firmada inclusive por la disciplinable, le indican “…al respecto se aclara, que dicha situación obedece a un error del funcionario,

conducta esta que se constituye en una simple alteración que no modifica la manifestación de la voluntad del contratista, simplemente la censura se enrostra en la fecha del mismo, situación está que en nada afecta los derechos adquiridos por la contratista durante la corta ejecución del contrato…”, es decir que una abogada está diciendo que si fue adulterado pero que es una simple alteración. Que firmó la iniciación del contrato de prestación de servicios y le enviaron un documento firmado por la disciplinada el 20 de noviembre de 2014, donde dice: “con toda atención, me permito remitir al señor Ingeniero Edison Gómez Cortes, el original de la Terminación Anticipada de común acuerdo del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Nº 001-177-2014, con el fin sea suscrita y devuelva de manera urgente a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, para legalizar la aceptación manifestada por usted, mediante comunicación del 30 de septiembre de 2014”. Esa fue la fecha adulterada, con lo cual se afirmó que él manifestó su aceptación el 30 de septiembre de 2014 y fuera de eso le indicaron que si él lo firmó ese día, le dicen “valor ejecutado y pagado ese 30 de septiembre $ 8.000.000 de pesos, que eso correspondía a su salario mensual.” Afirmó que le pagaron el 4 de noviembre de 2014, y en el documento quedó como si él hubiera firmado la terminación del contrato con fecha 30 de septiembre de 2014, hecho que no corresponde a la realidad, de lo contrario República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201504827-01

Referencias: Abogados en Apelación estaría aceptando otras cosas, y no quiere tener problemas más adelante, y que lo investiguen por recibir dos pagos.

Hizo claridad, que la abogada le instó para que firmara la liquidación del contrato con fecha 30 de septiembre de 2014, y la legalizaron con esa fecha que adulteraron, tiene cuatro (4) pruebas concretas, 1en cuanto a la persona que confesó tiempo después, y él no sabía, pero sí que ella es responsable 2como abogada, persona, y profesional designada para el control y seguimiento del contrato 3le está diciendo que fue una simple alteración, insistió que no puede probar que ella lo hizo físicamente, pero cuando uno avala y firma un documento con sus funciones de abogada, está haciendo suyas las declaraciones en el mismo. Aportó copia de la comunicación del auto de 18 de julio de 2016, por el cual la Procuraduría Delegada ordenó remitir el expediente 111-2016 a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares (folio 73 y 74 c.o.) teniendo en cuenta que esa Procuraduría no tiene competencia sobre particulares, y donde entre otros se indicó que en la declaración rendida por la señora ROSA MARÍA DURÁN DE ARÉVALO ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa, manifestó: “que efectivamente ella recibió el documento y que debido a un error involuntario le colocó la fecha dejando ello claro que quien pudo haber cometido la conducta es una civil que labora en la cuestionada entidad y

que en los hechos nada tuvo que ver el señor LLINAS”, eso fue lo que le dijo la Procuraduría, lo claro de esto es que se trató de un error involuntario, le colocaron una fecha después al contrato que querían que él firmara, motivo por el cual no pudo firmar un contrato con una fecha incorrecta, consideró que le colocaron esa fecha para desconocerle algunos derechos laborales que tenía en el momento, entonces la prueba es la confesión de la señora ROSA MARÍA DURAN y lógicamente hizo parte del expediente penal y terminó indicando que está poniendo una queja por adulteración de un documento que fue avalado por la disciplinable con su firma en el documento que le hizo llegar. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201504827-01

Referencias: Abogados en Apelación Versión libre y espontánea de MARIA VIRGINIA GUZMAN URZAN.

Manifestó que hubo un contrato con la agencia logística, y su función básicamente era la de coordinar toda la ejecución de los contratos celebrados con esa oficina y participar en las unidades asesoras, pero principalmente controlar la ejecución de los contratos. Indicó que toda la documentación que llegaba a la agencia logística era fechada en la recepción. En el grupo hay personas que son ejecutoras de los contratos, en el caso del señor EDISON GÓMEZ, fue la señora ROSA MARÍA DURAN la persona que estaba a cargo de dicho contrato, siendo ella quien a medida que iban llegando los documentos, les daba la fecha de recibo.

En el caso del quejoso, el oficio lo firmó el Subdirector General y ella avaló el documento, en el oficio se le informó al contratista que hubo un error de recepción del documento, pero no se adulteró la esencia del contrato como tal, sino que fue un documento de trámite. La señora ROSA MARÍA DURÁN fue quien puso la fecha, era la encargada del grupo, lo recibió y le colocó la fecha como de recepción, el documento si lo miran solamente tiene su fecha como tal, pero el oficio que él habla, en un oficio donde ellos como agencia le están dado una respuesta, y se puntualizó toda la historia que tuvo el contrato. En el Ministerio de Defensa en la oficina de Control Interno hay una investigación por el mismo tema, cree que ya la cerraron, y en la Fiscalía y en la Procuraduría, al ser un contrato de prestación de servicios y de acuerdo a la ley no requiere liquidación, haciendo énfasis que es un contrato de prestación de servicios y no un contrato laboral. Dejó claro que dentro del desarrollo del contrato se requirió al contratista para que procediera a firmar el documento como tal, y cerrar ese proceso contractual pero no se llegó a feliz término. El oficio que está argumentando el quejoso es un documento con respuestas, para continuar con el trámite administrativo, no República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201504827-01

Referencias: Abogados en Apelación pudo aseverar que hubo falsificación frente al documento como tal, por cuanto

se trató de un documento de trámite y el mismo fue suscrito por el Subdirector General. La Magistrada sustanciadora dispuso sobre las pruebas así: 1Ofició a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares Ministerio de Defensa Nacional para que remitiera copia íntegra de todas las actuaciones relacionadas con el contrato de prestación de servicios profesionales Nº 002-238de 2014, contratista EDISON GÓMEZ CORTES, y las comunicaciones existentes entre este y la agencia así como todas las actuaciones con el fin de superar el impase presentado. De igual manera remitir copia de los procesos disciplinarios que con ocasión del caso presentado por EDISON GÓMEZ CORTES, y en especial los que están en contra de MARÍA VIRGINIA GUZMÁN URAZAN Y ROSA MARÍA DURAN DE

ARÉVALO.

2Oficiar a la Fiscalía 161 Seccional para que remitiera copia del expediente de denuncia penal por adulteración de documento público, contra MARÍA VIRGINIA GUZMÁN URAZAN, RAFAEL ANTONIO LLINAS HERNÁNDEZ y ROSA MARÍA DURAN DE ARÉVALO 9.- Calificación Jurídica. El 31 de marzo de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde el a quo, resolvió terminar anticipadamente las diligencias adelantadas contra la profesional del derecho MARÍA VIRGINIA GUZMÁN URAZAN y como consecuencia ordenó el archivo de la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 105 inciso 7 de la Ley 1123 de 2007 (folios 97 a 104 c.o.).

Atendiendo las pruebas obrantes en el expediente, advirtió el a quo, que no se descubrió las supuestas faltas en que según el denunciante incurrió la investigada, pues no se demostró durante la investigación que la disciplinable, República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201504827-01

Referencias: Abogados en Apelación transgredió con su proceder el decálogo ético que regula la profesión de abogado. 10.- El 18 de mayo de 2017 se notificó personalmente al quejoso EDISON GÓMEZ CORTES, de la decisión del 31 de marzo de 2017, que resolvió terminar anticipadamente las diligencias y como consecuencia ordenó el archivo de la investigación, quien interpuso recurso de apelación el 23 de mayo de 2017, (folios 112 a 118 c.o.).

DEL PROVEIDO APELADO Mediante decisión proferida el 31 de marzo de 2017, por la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió, TERMINAR ANTICIPADAMENTE las diligencias adelantadas contra la profesional del derecho MARÍA VIRGINIA GUZMÁN URAZAN y como consecuencia ordenó el archivo de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007.

Se demostró que se suscitó un error al momento de fechar el documento denominado “ACEPTACIÓN de terminación anticipada del contrato de prestación de servicios Nº 001-177-2014” (visible a folio 22 c.o.) como se coligió del oficio Nº 0264 ALSDG-DCT-GES-243 del 9 de junio de 2015 (ver folios 25 y 26 c.o.) suscrito por el Subdirector General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, al momento de dar respuesta al señor EDISON GÓMEZ CORTES, donde se indicó: “usted adujó que el documento en el cual aceptaba terminar de manera bilateral el contrato de prestación de servicios profesionales Nº 001-177 de 2014, había sido adulterado o manipulado, no en su contenido sino que alguien lo había fechado, al respecto se aclara que dicha situación obedece a un error del funcionario, conducta esta que se constituye en una simple alteración que no modifica la manifestación de la voluntad del contratista, solamente la censura se enrostra en la fecha del mismo, situación que en nada afecta los derechos adquiridos por el contratista durante la corta ejecución del contrato.” República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201504827-01

Referencias: Abogados en Apelación Está probado, que la situación reprochada por el quejoso, motivó la apertura de investigación disciplinaria Nº 325-ALOCD-15 adelantada por la oficina de

Control Interno Disciplinario de las Fuerzas Militares, donde se estableció por los testimonios de la abogada MARÍA VIRGINIA GUZMÁN URAZAN, la señora JACQUELINE HERRERA TORRES, entre otros, que la señora ROSA MARÍA DURAN DE AREVALO, fue la encargada de fechar el documento de aceptación de terminación anticipada del contrato de prestación de servicios referido por el señor EDISON GÓMEZ. Cobra especial relevancia lo manifestado por la señora ROSA MARÍA DURAN DE AREVALO, en declaración rendida el 16 de mayo de 2016, ante la oficina de Control Interno del Ministerio de Defensa, cuando fue preguntada sobre si sabía qué funcionario había fechado el documento suscrito por el quejoso EDISON GÓMEZ CORTES, e indicó: “fui yo accidentalmente, pues me encontraba fechando una serie de documentos y no me di cuenta que éste se encontraba dentro de los papeles, en ningún momento fue intencional u obtener algo, fue inconsciente, un error involuntario”. Al ser interrogada sobre la posible afectación a traumatismo que pudo haber generado la fecha del documento en la liquidación del contrato, respondió: “en mi conocimiento considero que para nada afecta, porque el acta de terminación del contrato está encaminada a cumplir una orden de la JEING, y en ningún momento este documento constituye un traumatismo, ni lo afecta.” Dicha investigación contra la señora ROSA MARÍA DURAN DE AREVALO, fue archivada definitivamente mediante providencia del 4 de noviembre de 2016, donde se probó que fue ella quien dató el documento, el hecho de estampar la fecha no fue un acto de mala fe y con esa fecha no se modificó el documento

(ver folio 88 a 94 del anexo 3). También el documento aportado por el quejoso en la audiencia del 9 de noviembre de 2016, correspondiente a un oficio remitido por el Secretario de la Procuraduría, Delegada de fecha 5 de agosto de 2016, en el cual se le informó República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201504827-01

Referencias: Abogados en Apelación al señor EDISON GÓMEZ, la decisión de remitir la indagación preliminar Nº 111-2016 por la aceptación de la señora ROSA MARÍA DURÁN DE AREVALO, de haber recibido el documento y haber colocado la fecha errónea de forma involuntaria (ver folios 73 y 74 c.o.).

Refuerza lo anterior, lo manifestado por el quejoso en su ampliación de denuncia, al reconocer que él no puede asegurar que fue la abogada MARÍA VIRGINIA GUZMÁN URAZAN la persona que adulteró el documento (ver folios 67 a 69 c.o.). Así mismo, está demostrado que el quejoso presentó una denuncia penal en contra de funcionarios de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, con la cual pretendió una reparación de perjuicios ocasionados por el delito de adulteración de documento público, en cuantía de $ 80’000.000 de pesos (ver anexo 4). De lo expuesto es claro para el despacho que no fue la abogada GUZMÁN

URAZAN, la persona encargada de fechar el documento, pues como se estableció fue la señora ROSA MARÍA DURÁN DE AREVALO quien lo realizó, razón más que suficiente para colegir que la disciplinable no tuvo ninguna injerencia en el error presentado al datar el precitado documento al interior de la agencia logística y menos de haber adulterado el documento de aceptación de terminación anticipada del contrato de prestación de servicios Nº 001-177-2014 respecto a su fecha. De igual manera, si bien el quejoso adujo que la abogada GUZMÁN URAZAN, avaló la supuesta adulteración del documento al suscribir el oficio 5691 ALDCT del 16 de diciembre de 2016 (visible a folio 23 c.o.) lo cierto es que del mismo documento se concluyó que el mismo fue elaborado por ROSA MARÍA DURÁN DE AREVALO, fue firmado por el Director General de Contratación y la encartada únicamente lo revisó, pues no pude acusarse de haber adulterado la fecha en un documento distinto al cual ella suscribió, únicamente por haberlo revisado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencias: Abogados en Apelación Por ello no se puede endilgar la comisión de falta disciplinaria alguna, no existió mérito para formular pliego de cargos en contra de la profesional del derecho investigada y en consecuencia procede el despacho a decretar la

TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, pues como se demostró en ésta causa ética no existió prueba en el plenario que permita aseverar que la abogada transgredió el Estatuto Deontológico que rige la profesión del abogado. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 23 de mayo de 2017, el quejoso señor EDISON GÓMEZ CORTES, presentó recurso de apelación contra la decisión del 31 de marzo de 2017, que resolvió terminar anticipadamente las diligencias adelantadas contra la abogada MARÍA VIRGINIA GUZMÁN URAZAN y como consecuencia ordenó el archivo definitivo (ver folios 112 a 133 c.o.). Señaló que no adujo y así lo demostró, que el documento no fue al parecer adulterado, sino que fue adulterado, por funcionarios que faltaron al conjunto de sus deberes y principios éticos, que conciernen a su desempeño profesional que hacen parte de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. Igual hizo algunas precisiones respecto a lo manifestado por la disciplinada, en la versión libre, cuando indicó que a medida que van llegando los documentos les van otorgando fecha de recibo, que según lo consignado en el acta de reunión de Coordinación Nº 1 en la página 7 donde se especificó, “…con el fin de darle agilidad a las comunicaciones y facilitar los trámites correspondientes con la ejecución de los contratos, se ha designado a la señora Rosa María Durán y la señora María Virginia Guzmán Urazan del grupo de Ejecución y Seguimiento de la Dirección de Contratación de la Agencia Logística de las

Fuerzas Militares…” Esto quiere decir, que por mandato de esta acta la abogada GUZMÁN URAZAN, si estaba a cargo de la ejecución del contrato, y a medida que llegaban los documentos les otorgaban fecha de recibo, entonces se preguntó República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201504827-01

Referencias: Abogados en Apelación por qué si el documento adulterado o fechado fue radicado por la jefatura de ingenieros JEING el 29 de octubre de 2014, entonces fue adulterado o fechado con 30 de septiembre de 2014, es decir con un mes de anterioridad, insistiendo que el grupo de ejecución y seguimiento es el responsable de esta adulteración documental en cabeza la doctora Guzmán Urazan, como responsable de las comunicaciones y facilitadora de los trámites correspondientes a este contrato.

En relación con la manifestación referente a que el oficio lo suscribió el Subdirector General y ella avaló el documento, donde se le informó al quejoso que hubo un error de recepción del documento, pero no se adulteró la esencia del contrato, sostuvo, es totalmente cierto que el oficio lo suscribió el Subdirector General, y si la abogada avaló el documento, quiere decir que ejerció el mandato ordenado en el acta de reunión Nº 1, por lo tanto es responsable de lo que se indicó en ese documento. Que al remitirle a la abogada investigada un nuevo documento en el 2015, para

su firma, sin la fecha 30 de septiembre de 2014, está confirmado que si hubo un acto de mala fe, que modificó el documento en aras de lograr su firma, para legalizar la terminación del contrato Nº 001-177-2014, por lo que consideró que se transgredió el estatuto deontológico, ya que en esa nueva acta de terminación Bilateral y liquidación de contrato (nuevo nombre sobre ese mismo contrato) la investigada lo firmó como directora de contratos (E), la que aprobó y avaló con su firma, y se indicó (…) que el valor pagado al contratista de $ 8.000.000, se había realizado el 4 de noviembre de 2014, afirmación ahora sí, totalmente cierta. Expuso igualmente que la abogada afirmó en la versión libre que el contrato que tuvo el quejoso fue un contrato de prestación de servicios, el cual de acuerdo a la ley no requirió liquidación, esto es una afirmación falsa, pues la prueba es el documento “acta de terminación Bilateral y liquidación de contrato Nº 001-177-2014”, el cual anexo al escrito de apelación (ver folios 129 a 133 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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Referencias: Abogados en Apelación Expuso que la abogada querellada si trasgredió la ética que rige la profesión de abogado, el proceder de la misma constituyó una conducta punible, ya sea por acción o por omisión, consideró que fue durante todo el tiempo de la ejecución

del contrato, ya que no tomó la acción para evitar las consecuencias derivadas de esta acción que llevó a su denuncia disciplinaria y penal. ACTUACION DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 27 de julio de 2017, se recibe el expediente para desatar el recurso de apelación (folio 12ª instancia). 2.- Acta individual de reparto del 3 de octubre de 2017 (folio 32ª instancia). 3.- El 4 de octubre de 2017 sube al despacho de la Magistrada que funge como ponente (folio 42ª instancia). 4.- Auto del 7 de junio de 2018 mediante el cual la Magistrada ordenó requerir al despacho de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ, los CDS de las audiencias realizadas dentro del proceso y se solicitó adelantar investigación por la posible omisión (folios 5 y 62ª instancia). 5.- Oficio 1042 DEC recibido el 14 de junio de 2017, a través del cual la Secretaría Judicial remite un CD de las audiencias celebradas el 13 de mayo y 9 de noviembre de 2016. Así como las copias de los autos del 3 de febrero, 24 de junio de 2016 y 31 marzo de 2017 obrantes al interior del proceso Nº 110011102000201504827 (folios 8 a 20 y CD2ª instancia). 6.- Oficio SJ-JJJ 20871 del 19 de junio de 2018, mediante el cual se compulsan copias para que se adelante la investigación por la posible omisión (folio 212ª instancia). 7.- Constancia secretarial del 19 de junio de 2018, pasa el proceso al despacho

de la Magistrada sustanciadora (folio 222ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201504827-01

Referencias: Abogados en Apelación

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política3; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19964, en concordancia con el canon 81 de la Ley 1123 de 20075. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de

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